{"id":7830,"date":"2024-05-31T14:36:20","date_gmt":"2024-05-31T14:36:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-716-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:20","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:20","slug":"t-716-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-716-01\/","title":{"rendered":"T-716-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-716\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-430754. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelly Amparo Medina Berm\u00fadez contra el municipio de Santiago de Cali, Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de 12 de enero de 2001 mediante el cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por Nelly Amparo Medina Berm\u00fadez contra el municipio de Santiago de Cali, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se desempe\u00f1a como auxiliar administrativo de la Direcci\u00f3n del Recurso Humano del municipio de Santiago de Cali, con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $493.468,oo y est\u00e1 vinculada a la administraci\u00f3n desde el 22 e enero de 1988. Para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, 7 de diciembre de 2000, se le adeudaban los salarios correspondientes \u201ca las quincenas de 15 y 30 de octubre, 15 y 30 de noviembre y la prima legal, y el respectivo aumento salarial retroactivo del a\u00f1o 2000\u201d, situaci\u00f3n que, al decir de la se\u00f1ora MEDINA BERM\u00daDEZ, \u201cha afectado de manera directa las finanzas para el sostenimiento de mi familia y el cumplimiento de mis obligaciones p\u00fablicas y civiles, como son el pago del arriendo, servicios p\u00fablicos, energ\u00eda y agua, tel\u00e9fono, gas natural, transporte escolar y personal para poderme desplazar a mi sitio de trabajo, y el cumplimiento de pago de mis acreedores\u201d. Considera la peticionaria que se le est\u00e1n quebrantado sus derechos fundamentales al pago cumplido de salarios, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital, por lo cual demanda que para su protecci\u00f3n se ordene a las autoridad p\u00fablica accionada el pago de las cinco quincenas que le adeudan, el aumento retroactivo salarial y la prima legal a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En calendado el 14 de diciembre de 2000, el Director Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali puso de presente la crisis econ\u00f3mica y financiera por la que atravesaba el municipio, agudizada por el cumplimiento de m\u00faltiples fallos de tutela en contra de la ciudad. No obstante, afirm\u00f3 el funcionario, la administraci\u00f3n estaba realizando los esfuerzos en materia presupuestal para poder cumplir con el pago de las mesadas pensionales y salariales a su cargo, gestion\u00e1ndose la renegociaci\u00f3n del denominado Plan de Desempe\u00f1o con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para \u201crenegociar\u201d la deuda con \u00a0las entidades financieras \u00a0y poder obtener cr\u00e9ditos para el ajuste fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Director Jur\u00eddico del ente accionado solicit\u00f3 al juez que \u201cen virtud del principio de la realidad sobre la formalidad, ordene en el correspondiente fallo la cancelaci\u00f3n de mesadas pensionales y salarios, cuando se obtengan los recursos provenientes como resultado de la gesti\u00f3n administrativa que vienen adelantando el Municipio de Santiago de Cali ante la Banca, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por la aplicaci\u00f3n de la reforma administrativa adoptada por el Honorable Concejo Municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El juez colegiado de conocimiento neg\u00f3 por improcedente el amparo impetrado, por cuanto si bien la Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede excepcionalmente cuando se afecta el m\u00ednimo del accionante o de su familia a pesar de existir otras v\u00edas ordinarias, en este caso la solicitud de pago de los salarios adeudados, prima de navidad y retroactivo salarial, no constituye por si misma un derecho fundamental y la satisfacci\u00f3n dedicha solicitud solo puede lograrse mediante las acciones y procedimientos establecidos por la ley. Agreg\u00f3 que del estudio del expediente no se establec\u00eda la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que la entidad hab\u00eda cancelado a la peticionaria los salarios y primas de a\u00f1os anteriores y la accionante no hab\u00eda demostrado esa situaci\u00f3n excepcional ni acudi\u00f3 a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Crisis econ\u00f3mica y presupuestal del empleador. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto sometido a examen por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es otro m\u00e1s de los ya pr\u00e1cticamente innumerables casos en los que se utiliza el amparo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta para la consecuci\u00f3n del pago de salarios y dem\u00e1s emolumentos que se le adeudan a un trabajador estatal debido a la crisis econ\u00f3mica y financiera por la que atraviesa el pa\u00eds, la cual hace que los entes a nivel central, departamental y municipal no puedan cumplir oportunamente con obligaciones de ese car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la gran mayor\u00eda de esos casos que han sido objeto de examen por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n de tutela ha prosperado porque se ha tratado de eventos en los cuales se evidencia la cesaci\u00f3n indefinida en el pago oportuno de salario o mesadas pensionales, situaci\u00f3n que hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor y su familia, correspondi\u00e9ndole a la entidad accionada entonces desvirtuar esa presunci\u00f3n, como que del salario o de la mesada pensional derivan su sustento y, por consiguiente, sin mayor esfuerzo se debe deducir que \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d, se encuentran seriamente afectados, y por ello, el medio de defensa judicial ordinario resulta ineficaz y resulta palmaria la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio excepcional para su protecci\u00f3n (Sentencia T-011 de 1998, T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T-75 y T-366 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, las entidades accionadas, cuando tienen a bien pronunciarse oportunamente sobre los hechos materia de la demanda, indefectiblemente alegan la crisis presupuestal y financiera como motivo del incumplimiento de sus obligaciones y rese\u00f1an que se est\u00e1n adelantando las gestiones necesarias para la consecuci\u00f3n de los recursos. Frente a ello, ha dicho ya la Corte \u00a0Constitucional que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, as\u00ed no sea producto de su desidia o negligencia, \u00a0no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales, estando el empleador en el deber de efectuar las gestiones necesarias para que sus dependientes reciban oportunamente la retribuci\u00f3n de su labor (sentencias T-323 de 1996, T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Todos esos criterios de la Corte Constitucional han sido reiterados en diversas sentencias y por casos similares, entre ellas la T-626 de 14 de junio de 2001 de esta misma Sala de Revisi\u00f3n, justamente dictada en virtud de una acci\u00f3n de tutela promovida contra el municipio de Santiago de Cali por el no pago de las mesadas de un pensionado de esa ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Santiago de Cali neg\u00f3 por improcedente el amparo impetrado, porque en este caso la solicitud de pago de los salarios adeudados, prima de navidad y retroactivo salarial, no constituye por si misma un derecho fundamental y la satisfacci\u00f3n de dicha solicitud solo puede lograrse mediante las acciones y procedimientos establecidos por la ley, sin que pudiera predicarse la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que la entidad hab\u00eda cancelado a la peticionaria los salarios y primas de a\u00f1os anteriores y la accionante no hab\u00eda demostrado esa situaci\u00f3n excepcional ni acudi\u00f3 a la tutela para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No son atendibles tales argumentaciones porque para el momento de la solicitud de amparo, a la accionante el municipio le adeudaba ya dos meses y medio de salarios y, a juzgar por la respuesta dada por el Director Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali frente al hecho motivo de la acci\u00f3n, se visualizaba un cese indefinido en el pago de los mismos, de modo que, esa situaci\u00f3n, unida a que la accionante puso de presente todas la serie de dificultades por las que atravesaba ante el no pago de su salario, deb\u00eda presumirse la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su familia, violaci\u00f3n \u00e9sta que mal podr\u00eda neutralizarse por el hecho de que el ente accionado hab\u00eda pagado los salarios y primas de los a\u00f1os anteriores a la se\u00f1ora MEDINA BERM\u00daDEZ, como quiera que el salario y dem\u00e1s emolumentos que percibe cualquier trabajador corriente, los debe utilizar para suplir sus necesidades b\u00e1sicas diarias y las de las personas que est\u00e9n bajo su protecci\u00f3n. Esto es, que no se requer\u00eda demostrar la \u201csituaci\u00f3n excepcional\u201d para que procediera el amparo demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya precis\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n en decisi\u00f3n precedente (T-626) que el actual Alcalde Municipal de Cali no es el responsable de la crisis financiera o econ\u00f3mica actual por la que atraviesa el municipio, pero ese hecho no permite justificar el no pago de las obligaciones que tiene con los empleados de la administraci\u00f3n, puesto que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales no se imputa a una personal natural determinada sino a la persona jur\u00eddica municipio de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, reiterando las directrices trazadas en la doctrina constitucional a que se ha hecho referencia, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de los salarios, orden\u00e1ndole al se\u00f1or Alcalde Municipal de Santiago de Cali, Valle, si es que no lo ha hecho, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo y cuyo resultado no supere el plazo de dos (2) meses, adelante con prelaci\u00f3n las gestiones indispensables para garantizar el pago de los de salarios futuros a que tenga derecho la accionante, quien para el pago de aqu\u00e9lloss que \u00a0dieron origen a su demanda, si lo estima necesario, deber\u00e1 acudir a la acci\u00f3n ordinaria correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de 12 de enero de 2001, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela respecto de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y pago oportuno de los salarios a la accionante \u00a0NELLY AMPARO MEDINA BERM\u00daDEZ. En consecuencia, se ordena al se\u00f1or Alcalde Municipal de Santiago de Cali, Valle, si es que no lo ha hecho, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo y cuyo resultado no supere el plazo de dos (2) meses, adelante con prelaci\u00f3n las gestiones indispensables para garantizar el pago de Los salarios futuross a que tenga derecho la se\u00f1ora MEDINA BERM\u00daDEZ, quien para el pago de aqu\u00e9llos que motivaron su demanda, si lo considera necesario, deber\u00e1 acudir a la acci\u00f3n ordinaria correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-716\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-430754. 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