{"id":7831,"date":"2024-05-31T14:36:20","date_gmt":"2024-05-31T14:36:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-717-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:20","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:20","slug":"t-717-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-717-01\/","title":{"rendered":"T-717-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-717\/01 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n cuando demora en la emisi\u00f3n del bono pensional impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-432892 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dario Restrepo Arango contra el Polit\u00e9cnico Colombiano &#8221; Jaime Isaza Cadavid&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., julio cinco (5) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellin y la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dario Restrepo Arango contra el Polit\u00e9cnico Colombiano &#8220;Jaime Isaza Cadavid&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>l. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez al Seguro Social, en virtud del cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual &#8220;Para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, el Seguro Social mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 07102 del nueve (9) de julio de 1998 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto el Polit\u00e9cnico Colombiano &#8220;Jaime Isaza Cadavid&#8221; y el Departamento de Antioquia no emitieron oportunamente el bono pensional, para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica invocada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de lo anterior, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra el acto administrativo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por consiguiente, el Seguro Social neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n antecedente, pues &#8220;de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 18 del Decreto 1513 de 1998, el no cumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en la norma para la emisi\u00f3n y pago del respectivo bono pensional, genera a cargo de la entidad emisora la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez, y para el Instituto de Seguros Sociales se impone como \u00fanica obligaci\u00f3n la de restituir a la respectiva entidad p\u00fablica las cotizaciones de pensi\u00f3n de vejez que se hubiesen efectuado&#8221; (fl.9). \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante present\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de junio de 2000 derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular ante la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, a fin de que se le informara &#8220;el tr\u00e1mite y el estado en que se encuentra la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n, expedici\u00f3n y pago del bono pensional a que tengo derecho y en favor del Seguro Social, solicitado por el Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid &#8211; Direcci\u00f3n del Talento Humano &#8211; toda vez que el pago del bono pensional es requisito indispensable para que el Seguro Social efect\u00fae el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales&#8221; (fl.13). Al respecto, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia afirm\u00f3 lo siguiente: &#8220;Analizando el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 2337 de 1996 por los abogados de la direcci\u00f3n jur\u00eddica, Recurso Humano y Hacienda del Departamento, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el Departamento de Antioquia no debe asumir la totalidad del pasivo pensional del Polit\u00e9cnico Jaime Isaza Cadavid, ya que dicha obligaci\u00f3n se limita al porcentaje de participaci\u00f3n en el presupuesto de la entidad de educaci\u00f3n superior. Por lo anterior, se remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n enviada por el Polit\u00e9cnico para que se proceda a la liquidaci\u00f3n y consulta de los bonos a la entidad administradora de la pensi\u00f3n&#8221; (fl. 14). \u00a0<\/p>\n<p>6. De igual forma, el demandante el once (11) de septiembre de 1998 present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, ante el Polit\u00e9cnico Colombiano &#8220;Jaime Isaza Cadavid&#8221;. Sobre el punto, el demandado contesto: &#8220;El Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, no es el responsable del pago de la pensi\u00f3n que usted solicita, toda vez que ello le corresponde al Seguro Social en virtud a lo previsto en el Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la instituci\u00f3n est\u00e1 obligada a expedir un bono pensional de conformidad con lo establecido en los Decretos 1748 de 1994; 2337 de 1996; 1474 de 1997 y 1513 de 1998. Es as\u00ed que la Instituci\u00f3n est\u00e1 efectuando los tr\u00e1mites correspondientes para determinar la participaci\u00f3n porcentual que tiene el Departamento de Antioquia, seg\u00fan el Art\u00edculo 7 del Decreto 2337 de 1996 y consecuente con ello, proceder a dar aplicaci\u00f3n al Art\u00edculo 18 del Decreto 1539 de 1998 en lo concerniente a la expedici\u00f3n de un bono pensional que le corresponde en forma exclusiva al Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid&#8221; \u00a0(fl.17). \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, el demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellin, contra el Polit\u00e9cnico Colombiano &#8220;Jaime Isaza Cadavid&#8221;, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n de la negativa del demandado en emitir su bono pensional, el cual requiere para que el Seguro Social proceda a reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita se ordene al demandado la emisi\u00f3n de su bono pensional, el cual requiere para que el Seguro Social proceda a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del once (11) de octubre de 2000 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellin concedi\u00f3 la tutela incoada y ordeno \u201cAl POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, cancelar la totalidad del bono pensional del accionante, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, siempre y cuando cuente con disponibilidad presupuestal para ello. En caso contrario, dispondr\u00e1 del mismo t\u00e9rmino para dar comienzo a las gestiones encaminadas a la obtenci\u00f3n de los recursos para adelantar el bono pensional del beneficiario&#8221; ( fl. 100 ). \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante providencia del veintinueve (29) del mes de noviembre de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por cuanto &#8220;La declaraci\u00f3n que se pretende en la demanda, desborda el campo de la controversia constitucional, respecto del bono pensional, las entidades obligadas a concurrir en su cancelaci\u00f3n, mediante los respectivos aportes establecidos por la ley, y la conducta violatoria de un derecho fundamental; pues como se dijo, ello impone adoptar la determinaci\u00f3n definitiva sobre la prestaci\u00f3n que reclama el accionante y la entidad a quien corresponde asumirla; para lo cual se hace necesario un debate amplio, que no es posible a trav\u00e9s del precario tramite de la tutela; existiendo la acci\u00f3n administrativa a favor del ahora peticionario, ser\u00e1 ante esta jurisdicci\u00f3n que debe promoverse el mismo; torn\u00e1ndose entonces \u00a0en improcedente por dicha causa, la acci\u00f3n constitucional propuesta en el presente evento&#8221; \u00a0(fl. 157). \u00a0<\/p>\n<p>ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al caso particular, teniendo en cuenta que el accionante no ha podido lograr que se le reconozca su pensi\u00f3n de vejez, por la omisi\u00f3n del accionado en remitir el correspondiente bono pensional al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia de la tutela para exigir la emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para exigir la emisi\u00f3n del bono pensional, cuando se afectan derechos fundamentales como la vida, la seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones1. Sobre el particular ha afirmado la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia T-671 de 2001, indic\u00f3 de igual forma que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la demora en la expedici\u00f3n del bono pensional por parte de la entidad demandada retarda injustificadamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, pues &#8220;resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000&#8243;4. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la tramitaci\u00f3n del bono pensional debe ser pronta y, por ende, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones&#8221;. Al respecto la Corte Constitucional ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organizaci\u00f3n y el procedimiento que las normas se\u00f1alen para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no pueden traducirse en obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello&#8221;.5 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que, la omisi\u00f3n del Polit\u00e9cnico Colombiano &#8220;Jaime Isaza Cadavid&#8221; en la expedici\u00f3n del bono pensional, vulnera el derecho a la vida por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante6, pues la dilaci\u00f3n indebida en la tramitaci\u00f3n de \u00e9ste, afecta las condiciones de subsistencia del demandante y de su familia, Por lo tanto, se proteger\u00e1n los derechos del demandante quien desde hace 4 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la expedici\u00f3n del bono pensional respectivo, por parte de la entidad demandada. De esta manera, la Sala considera procedente revocar la sentencia de noviembre veintinueve (29) de 2000, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin y en su lugar conceder la tutela en aras de proteger los derechos fundamentales del accionante. Sobre el particular la Corporaci\u00f3n ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La exigencia de los bonos \u00a0no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensi\u00f3n. La ca\u00f3tica legislaci\u00f3n sobre bonos pensionales ha servido de \u00a0disculpa \u00a0para \u00a0afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensi\u00f3n no la pueden obtener e inclusive por Resoluci\u00f3n se les niega. Esto se aprecia en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que est\u00e1 aconteciendo en los Seguros Sociales: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono pero luego no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero y lo m\u00e1s inhumano: si el afectado interpone tutela los Seguros Sociales profieren Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese comportamiento no tiene explicaci\u00f3n porque se supone que los principios rectores de la pol\u00edtica social, dentro de los cuales ocupa lugar preferente la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jur\u00eddica. Adem\u00e1s, a nivel personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, quiz\u00e1s el principal, es el reconocido desde hace a\u00f1os de que se adquiere el status de jubilado cuando se llega a la edad requerida -la general o la de reg\u00edmenes especiales- y cuando se cumplen los a\u00f1os de servicio o semanas cotizadas, teniendo en cuenta la favorabilidad y los r\u00e9gimenes de transici\u00f3n y especiales. Esto, en cualquier pais civilizado no tiene discusi\u00f3n&#8221;7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital del accionante Dario Restrepo Arango. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Polit\u00e9cnico Colombiano &#8220;Jaime Isaza Cadavid&#8221; que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a remitir el bono pensional al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR a la entidad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema ver las sentencias: T-030 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-111 de 2001, M.P. Martha Victoria Sachica; T-426 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez; T-350 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez; T-538 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T -589 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-631 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-671 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-773 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-775 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-887 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1154 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1293 de 2000, M.P. Fabio Moron D\u00edaz; T-1294 de 2000, M.P. Fabio Moron D\u00edaz; T-1565 de 2000, M.P. Alfredo Beltran Sierra; T-1576 de 2000, M.P. Fabio Moron D\u00edaz; T-1597 de 2000, M.P. Fabio Moron D\u00edaz; T-1597 de 2000, M.P. Fabio Moron D\u00edaz y T-1730 de 2000, M.P. Fabio Moron D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-111 de 2001, M.P. Martha Victoria Sachica. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1294 de 2000, M.P. Fabio Moron D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-671 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el tema ver la sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-031 de 2001, M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-717\/01 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n cuando demora en la emisi\u00f3n del bono pensional impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente \u00a0T-432892 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dario Restrepo Arango contra el Polit\u00e9cnico Colombiano &#8221; Jaime Isaza Cadavid&#8221;. 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