{"id":7832,"date":"2024-05-31T14:36:20","date_gmt":"2024-05-31T14:36:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-718-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:20","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:20","slug":"t-718-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-718-01\/","title":{"rendered":"T-718-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-718\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Determinaci\u00f3n si conducta procesal vulner\u00f3 derecho al debido proceso\/ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Imposici\u00f3n de multa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, no encuentra la Sala que las actuaciones desarrolladas por la Superintendencia Bancaria, ya sea aquellas adelantadas por el Superintendente Delegado o por la misma Superintendente Bancaria, atenten contra el derecho fundamental al debido proceso. La actora agot\u00f3 los recursos que en sede de la v\u00eda administrativa le permit\u00eda controvertir las decisiones proferidas por la mencionada Superintendencia. Agotada esta etapa, y en ejercicio de su leg\u00edtimo derecho al debido proceso y de defensa, \u00a0inici\u00f3 el proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante la interposici\u00f3n de la correspondiente acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Visto lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que efectivamente, la otra v\u00eda judicial ordinaria a que hizo menci\u00f3n el juez de primera instancia, fue empleada por la accionante, lo que permite prever que su viabilidad y efectividad como medio de defensa judicial no estaba en entredicho. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-432991. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eunice Santos Acevedo contra la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez Y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por Eunice Santos Acevedo contra la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 1570 de octubre 14 de 1999, el Superintendente Delegado para Intermediaci\u00f3n Financiera Dos, impuso a la actora una sanci\u00f3n pecuniaria de ocho millones ($ 8.000.000) de pesos. En la parte resolutiva de dicha resoluci\u00f3n, y en particular en su numeral tercero se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la doctora EUNICE SANTOS ACEVEDO presidente y representante legal de la sociedad Fiduciaria Industrial -Fiduifi S.A.- el contenido de la presente resoluci\u00f3n, entreg\u00e1ndole copia de la misma y advirti\u00e9ndole que contra ella procede el recurso de reposici\u00f3n y el de apelaci\u00f3n ante el Superintendente Delegado para Intermediaci\u00f3n Financiera Dos y ante el Superintendente Bancario, respectivamente, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la anterior resoluci\u00f3n fue notificada personalmente la accionante el d\u00eda 21 de octubre de 1999, notificaci\u00f3n en la cual s\u00f3lo se hac\u00eda menci\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n y al de apelaci\u00f3n. El siguiente es el texto de la notificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOTIFICACI\u00d3N. En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se notific\u00f3 personalmente de la anterior resoluci\u00f3n a la doctora EUNICE SANTOS ACEVEDO, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 28.494.766 de Zapatoca (Sder.), advirti\u00e9ndole que procede ante el Superintendente Delegado para Intermediaci\u00f3n Financiera Dos, el recurso de reposici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presente notificaci\u00f3n. As\u00ed mismo se le hace entrega de una copia de la providencia objeto de esta diligencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Resoluci\u00f3n No. 350 de febrero 29 de 2000, el Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesant\u00edas, resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n. En cuanto al recurso de apelaci\u00f3n lo rechaz\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d. En el numeral cuarto de las consideraciones expuestas por el Superintendente Delegado en dicha resoluci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto.- Que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-702\/99 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, con fundamento en la cual hab\u00eda expedido el decreto 1154 del 29 de junio de 1999, donde se contemplaba la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra los actos expedidos por los Superintendentes Delegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo sostuvo la Corte en su sentencia C-702\/99 cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u2018Al adoptar esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional se inspira adem\u00e1s, en el car\u00e1cter restrictivo que debe guiar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de facultades extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al declararse la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jur\u00eddico desde el momento mismo de su promulgaci\u00f3n, y por tanto, no puede producir efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto como quiera que el decreto citado qued\u00f3 sin efecto, cobr\u00f3 vigencia la disposici\u00f3n contenida en el inciso segundo, numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual: \u2018No habr\u00e1 apelaci\u00f3n de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes, (&#8230;).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en consecuencia, esta Superintendencia en la diligencia de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1570 del 14 de octubre de 1999, en acatamiento a lo previsto en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo citado, advirti\u00f3 a la Dra. Santos Acevedo, que \u2018(&#8230;) procede ante el Superintendente Delegado para Intermediaci\u00f3n Financiera Dos, fue designado por el Presidente de la Rep\u00fablica, no es procedente admitir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en subsidio del recurso de reposici\u00f3n que por este acto se resuelve.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. En vista de lo se\u00f1alado por dicha resoluci\u00f3n, la demandante mediante escrito del 15 de marzo de 2000, present\u00f3 personalmente el recurso de Queja contra la Resoluci\u00f3n No. 0350 de 2000 proferida por el Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y de Cesant\u00edas y solicit\u00f3 la admisi\u00f3n y decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el cual procedi\u00f3 a sustentar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En resoluci\u00f3n No. 1215 del 31 de julio de 2000, el Superintendente Bancario neg\u00f3 el recurso de queja en cuesti\u00f3n, y neg\u00f3 la admisi\u00f3n, estudio y resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. De esta manera, la precitada resoluci\u00f3n por la cual se neg\u00f3 el recurso de Queja, se constituye en un acto violatorio del derecho fundamental al debido proceso al neg\u00e1rsele el tr\u00e1mite del recurso inicialmente concedido por la resoluci\u00f3n No. 1570 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la demandante pide, se tutele su derecho fundamental al debido proceso violado por las Resoluciones No. 350 de 2000 proferida por el Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesant\u00edas, por la cual se rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, y la No. 1215 de 2000, proferida por la Superintendente Bancaria, que neg\u00f3 el Recurso de Queja y no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Para ello, pide igualmente se declare la nulidad del art\u00edculo tercero de la resoluci\u00f3n No. 350 de 2000 y la totalidad de la resoluci\u00f3n 1215 de ese mismo a\u00f1o. Finalmente, pide se ordene a la Superintendencia Bancaria estudiar y resolver el recurso de apelaci\u00f3n por ella elevado contra la resoluci\u00f3n No.1570 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de enero de 2001, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Para ello, consider\u00f3 el juez de instancia que en ning\u00fan momento, se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, pues siempre pudo controvertir las decisiones emitidas por el ente administrativo, agotando de esta forma la v\u00eda contencioso administrativa y quedando en plena libertad para acudir ante la respectiva jurisdicci\u00f3n, pues ante esta dispone de otros mecanismos judiciales de defensa para reclamar sus derechos. Finalmente, anota el a quo que la acci\u00f3n de tutela no puede ser empleada para convertirse en una tercera instancia para atentar contra determinaciones ya ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual en sentencia del 12 de febrero de 2001, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo con base en similares consideraciones. Se\u00f1ala adicionalmente el ad quem, que la actora dispone de otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo y eficaz, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y del cual ya hizo uso, como se corrobora a folios 184 a 263 del expediente, con lo cual pretende obtener la nulidad de los actos cuestionados y el consecuente restablecimiento de su derecho. Por lo tanto, el que el juez constitucional se pronuncie sobre la legalidad de la acci\u00f3n atacada por la accionante, constituir\u00eda un fallo anticipado del asunto sometido a pronunciamiento de la justicia contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho fundamental al debido proceso. Primac\u00eda de \u00e9ste derecho en el tr\u00e1mite de cualquier actuaci\u00f3n de autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala dentro del contenido mismo del art\u00edculo 2\u00b0 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt.2\u00b0- Son fines esenciales del Estado\u00a0: &#8230;. garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u00a0;..\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades,&#8230;\u201d (Subraya y negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los lineamientos a seguir en la administraci\u00f3n de justicia, los art\u00edculos 228 a 230 de nuestra Carta, concretan aquellos que deben servir como punto de referencia al momento de tomarse cualquier decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que la primac\u00eda del derecho sustancial, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la primac\u00eda de la ley, son criterios fundamentales y orientadores en la administraci\u00f3n de justicia, pues con ello el pleno ejercicio de derechos fundamentales como el consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, pueden tener pleno respeto y un marco jur\u00eddico estable que garantice su libre ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fundamental al debido proceso, no s\u00f3lo se encuentra concentrado como concepto y como derecho dentro de la Carta Pol\u00edtica, en el reconocido art\u00edculo 29 siendo que se encuentra presente en muchas otras normas de la Constituci\u00f3n. Sin embargo es importante recordar el concepto esencial del debido proceso y que se encuentra contenido en la \u00a0normatividad superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt.29- El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;).\u201d(Subraya y negrilla fuera del texto original), \u00a0<\/p>\n<p>La anterior norma es muy clara al se\u00f1alar que en cualquier clase de proceso que adelante la administraci\u00f3n en desarrollo de su actividad y en la cual involucre a un particular, deber\u00e1 acatar plenamente todos los procedimientos propios a cada tipo de proceso, y siendo adem\u00e1s, obligatorio su pleno agotamiento, lo que permitir\u00e1 la toma de una decisi\u00f3n sea esta judicial o administrativa. De esta manera, el derecho fundamental involucrado en la decisi\u00f3n que la administraci\u00f3n vaya a tomar, es necesario que se vea protegido de forma permanente, y que se encuentre respaldado por un procedimiento y unas formalidades preexistentes que permitan su vigencia. Los beneficios que trae consigo el sometimiento a los procedimientos previamente establecidos, son inmensos para las partes involucradas, pues ello agiliza el proceso, da transparencia al proceso de administrar justicia y permite la b\u00fasqueda del orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde a la noci\u00f3n de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Del contenido del art\u00edculo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. En tal virtud, y como garant\u00eda de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma esta misma Corporaci\u00f3n fue m\u00e1s ampl\u00eda en los criterios por ella expuestos en la sentencia T-280 de 19982, que al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es todo un conjunto de derechos de las personas expresado en los art\u00edculos 28 (libertad de movimiento y otras cortapisas que se le imponen al Estado), 29 (el propio debido proceso y el derecho de defensa), 30 (recurso de habeas corpus), 31 (doble instancia), 33 (inmunidad penal), 34 (prohibici\u00f3n de destierro, confiscaci\u00f3n y prisi\u00f3n perpetua), 36 (derechos de asilo). La importancia del debido proceso se liga a la b\u00fasqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constituci\u00f3n de 1991 el debido proceso es algo m\u00e1s profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciaci\u00f3n y ritualismos, indicar formalidades y diligencias, como se deduc\u00eda de los t\u00e9rminos empleados por la ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso no es solamente poner en movimiento mec\u00e1nico las reglas de procedimiento y as\u00ed lo insinu\u00f3 Ihering. Con este m\u00e9todo se estar\u00eda dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es m\u00e1s que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciaci\u00f3n de la prueba, y, lo mas importante\u00a0: el derecho mismo. 2. Reglas y principios en el debido proceso. En el Titulo \u201cDe los principios fundamentales\u201d de la Constituci\u00f3n est\u00e1 incluido el art\u00edculo 2\u00b0 que se\u00f1ala como fin esencial del Estado la efectividad de los principios. En el art\u00edculo 228 se establece la prevalencia del derecho sustancial, en el art\u00edculo \u00a0229 de la C. P. se consagra \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el art\u00edculo 230 se habla del imperio de la ley y en el art\u00edculo 29 se desarrolla el debido proceso. Respecto a esta \u00faltima norma, la enumeraci\u00f3n all\u00ed contenida no puede ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las llamadas NORMAS ABIERTAS. Entonces, la discrecionalidad del juez (caracter\u00edstica de la escuela antiformalista del realismo jur\u00eddico norteamericano) permite que la cl\u00e1usula abierta sea un instrumento fundamental para lograr la finalidad constitucional del debido proceso. \u00a0Sobre este t\u00f3pico de las normas abiertas, Ernest Fuchs, a principios del siglo, dijo: \u201cen los estudios, la ciencia y la praxis las reglamentaciones procesales no tienen \u00a0por qu\u00e9 jugar un papel mayor que el que en la medicina tiene la reglamentaci\u00f3n hospitalaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero esta posici\u00f3n lleva a un planteamiento mas de fondo: el debido proceso que se ampara con la tutela est\u00e1 ligado a las normas b\u00e1sicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada m\u00e1s necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes p\u00fablicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas org\u00e1nicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este ser\u00eda el objeto de la jurisdicci\u00f3n constitucional en trat\u00e1ndose de la tutela.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, debemos entender que el debido proceso consagrado en nuestra Carta Pol\u00edtica de 1991, como derecho fundamental, y que puede ser, por ello, objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, no ha de entenderse como el simple agotamiento de un conjunto organizado de tr\u00e1mites y procedimientos de orden legal, sino que su eficacia ha de entenderse desde una perspectiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como ya lo hemos dicho antes, el debido proceso es objeto de \u00a0respeto a nivel constitucional y legal, su campo de aplicaci\u00f3n debe entenderse igualmente presente en todas aquellas decisiones judiciales o administrativas que el Estado deba asumir frente a sus administrados. Por ello mismo, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en su art\u00edculo 3\u00b0 relativo a los principios orientadores de las actuaciones administrativas, hace clara referencia a la importancia del debido proceso en el agotamiento de tr\u00e1mites preestablecidos, actuaciones estas que obviamente deben ser puestas en conocimiento de los particulares, para que as\u00ed estas puedan ser controvertidas.3 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado los alcances e interpretaci\u00f3n del derecho al debido proceso, para lo cual vale recordar lo se\u00f1alado en una de ellas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La eficacia de las formas propias de cada juicio como garant\u00eda de la realizaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, comprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con pronunciamiento anterior de esta Corporaci\u00f3n5, el debido proceso es \u201cel conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho\u201d. Adem\u00e1s, \u201cel debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem. Como las dem\u00e1s funciones del [E]stado, la de administrar justicia est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. Estos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no est\u00e9 legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n de justicia\u201d. Y se concluye que \u201cEs debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel contenido expuesto del referido derecho, debe destacarse que el debido proceso configura una garant\u00eda de otros principios y derechos, toda vez que salvaguarda la primac\u00eda del principio de legalidad e igualdad, as\u00ed como realiza efectivamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sustento b\u00e1sico y esencial de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa transgresi\u00f3n que pueda ocurrir de aquellas normas m\u00ednimas que la Constituci\u00f3n o la ley establecen para las actuaciones procesales, como formas propias de cada juicio (C.P., art. 29), atenta contra el debido proceso y desconoce la garant\u00eda de los derechos e intereses de las personas que intervienen en el mismo. De esta manera, logra ignorar el fin esencial del Estado social de derecho que pretende brindar a todas las personas la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente consagrados, con el fin de alcanzar la convivencia pac\u00edfica ciudadana y la vigencia de un orden justo (C.P., art. 2o.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon ello no se quiere significar que las reglas de procedimiento, legalmente establecidas, puedan resultar inobservadas sin discriminaci\u00f3n por los funcionarios encargados de conducir el respectivo proceso; por el contrario, \u00e9stas deben aplicarse con estricto rigor en la medida de su eficacia para realizar los derechos e intereses de la personas, so pena de convertir en ileg\u00edtimos los actos efectuados sin su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, las reglas procesales se explican en funci\u00f3n del fin estatal que persigue la administraci\u00f3n de justicia; el deber de su observancia radica en que configuran instrumentos para realizar objetiva y oportunamente el derecho material6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, desconocer\u00eda el ordenamiento superior, con vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas propias de los derechos de las personas, la forma procesal que impidiera ejercer la defensa dentro de una causa, como suceder\u00eda cuando la misma impidiera a los interesados conocer id\u00f3neamente de la realizaci\u00f3n de una determinada actuaci\u00f3n o de la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que los afecta. En ese caso corresponder\u00eda al juez del conocimiento, en uso de sus facultades constitucionales y legales, desplegar la actividad necesaria para remover el obst\u00e1culo y volver procedente dicha forma procesal, en concordancia con el fin que debe cumplir dentro del respectivo proceso o actuaci\u00f3n.\u201d (Sentencia \u00a0C-383 de 20007, Negrillas y subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, vemos que la administraci\u00f3n y los particulares son part\u00edcipes de unos procedimientos necesarios para dar agilidad y transparencia en el proceso de administrar justicia, aplicable a todas las actuaciones judiciales o administrativas asumidas por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, no encuentra la Sala que las actuaciones desarrolladas por la Superintendencia Bancaria, ya sea aquellas adelantadas por el Superintendente Delegado o por la misma Superintendente Bancaria, atenten contra el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de los procesos administrativos, existen varios mecanismos preestablecidos, mediante los cuales el administrado puede controvertir las actuaciones del Estado, pudiendo para ello, hacer uso de los recursos que la misma ley consagra. Pero si agotadas estas herramientas propias de la v\u00eda administrativa, la decisi\u00f3n no satisface los intereses del particular, este puede de todas maneras acudir a la v\u00eda judicial, en este caso al proceso contencioso administrativo, dando de esta manera, una mayor garant\u00eda al particular y permiti\u00e9ndole nuevamente, pero ante una autoridad judicial controvertir la decisi\u00f3n respecto de la cual a\u00fan se siente inconforme. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandante interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 1570 de 1999, y simult\u00e1neamente present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Desatado el recurso de reposici\u00f3n, es decir, agotado este mecanismo en ejercicio del derecho al debido proceso y obviamente a la leg\u00edtima defensa, se le neg\u00f3 el tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n, la misma actora interpuso el Recurso de Queja, que le permiti\u00f3 controvertir la determinaci\u00f3n adoptada por la Superintendencia Bancaria, en cuanto consider\u00f3 que este \u00faltimo recurso no era viable. Sin bien la interpretaci\u00f3n dada por la Superintendencia Bancaria a la sentencia de la Corte Constitucional, y la que da la misma accionante difieren, esta discusi\u00f3n escapa al \u00e1mbito del juez de tutela por lo que su discusi\u00f3n no es de inter\u00e9s en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la actora agot\u00f3 los recursos que en sede de la v\u00eda administrativa le permit\u00eda controvertir las decisiones proferidas por la mencionada Superintendencia. Agotada esta etapa, y en ejercicio de su leg\u00edtimo derecho al debido proceso y de defensa, la se\u00f1ora Santos Acevedo, inici\u00f3 el proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante la interposici\u00f3n de la correspondiente acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.8 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que efectivamente, la otra v\u00eda judicial ordinaria a que hizo menci\u00f3n el juez de primera instancia, fue empleada por la accionante, lo que permite prever que su viabilidad y efectividad como medio de defensa judicial no estaba en entredicho. Ello permite concluir que el empleo de la acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de los derechos de la actora, surg\u00eda en el presente caso como un mecanismo judicial poco adecuado y carente de raz\u00f3n, dada la existencia de las otras v\u00edas judiciales ordinarias, que la misma demandante est\u00e1 empleando en la actualidad. Adem\u00e1s, debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela no se constituy\u00f3 como un mecanismo judicial, supletivo, alternativo, o como una tercera instancia dentro de los diferentes procesos, y mucho menos como una herramienta judicial encaminada a suplantar todas aquellas v\u00edas judiciales previstas por el legislador y que seg\u00fan el caso, se erigen como la v\u00eda ordinaria y adecuada para solucionar las controversias que se susciten. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera la Corte que a\u00fan cuando la actora no hubiere hecho uso de las v\u00edas judiciales se\u00f1aladas en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no se vislumbraba violaci\u00f3n alguna de su derecho al debido proceso, y mucho menos se puede vislumbrar el desconocimiento de las formalidades propias de cada proceso, lo que de haber sido as\u00ed hubiera implicado una violaci\u00f3n efectiva al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las decisiones de instancia, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto el art\u00edculo 3 del C.C.A., dice\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Art.3\u00b0- Las actuaciones administrativas se desarrollar\u00e1n con arreglo a los principios de econom\u00eda, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicci\u00f3n y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de la imparcialidad las autoridades deber\u00e1n actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n\u00a0; por consiguiente, deber\u00e1n darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que act\u00faen ante ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de publicidad, las autoridades dar\u00e1n a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este c\u00f3digo y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de contradicci\u00f3n, los interesados tendr\u00e1n oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos principios servir\u00e1n para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicaci\u00f3n de las reglas de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;).\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-416\/98, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-001\/93, M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia T-323\/99, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver folios 229 y siguientes del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-718\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Determinaci\u00f3n si conducta procesal vulner\u00f3 derecho al debido proceso\/ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Imposici\u00f3n de multa. \u00a0 En el caso objeto de revisi\u00f3n, no encuentra la Sala que las actuaciones desarrolladas por la Superintendencia Bancaria, ya sea aquellas adelantadas por el Superintendente Delegado o por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}