{"id":7833,"date":"2024-05-31T14:36:20","date_gmt":"2024-05-31T14:36:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-719-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:20","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:20","slug":"t-719-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-719-01\/","title":{"rendered":"T-719-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-719\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-433451 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon James Ospina Rangel contra el Municipio de Jeric\u00f3 (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que se encuentra vinculado al Municipio de Jeric\u00f3 en el \u00e1rea de Deportes desde el 11 de junio de 1992. Se\u00f1ala que en la actualidad el municipio le adeuda los salarios correspondientes a nueve (9) quincenas, a raz\u00f3n de $ 258.000 pesos, menos las prestaciones en seguridad social. Ante el no pago de dichos dineros, \u00e9l y su familia se encuentra ante una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues adeuda dineros por concepto de arriendo de su vivienda, servicios p\u00fablicos, alimentos, al punto que las personas que le fiaban le suspendieron el cr\u00e9dito ante su no pago. Finalmente, manifiesta que en varias oportunidades se ha dirigido a la Oficina de Tesorer\u00eda del municipio, en donde le han manifestado que no hay dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las anteriores situaciones, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el ente accionado, representado por su alcalde, se\u00f1al\u00f3 mediante escrito dirigido al juez de conocimiento, que \u201cla Junta Municipal de Deportes, es un Instituto aparte, con autonom\u00eda Administrativa, Presupuesto propio, y personer\u00eda jur\u00eddica y Patrimonio independiente.\u201d Igualmente, se\u00f1ala que el salario del se\u00f1or Ospina Garc\u00e9s asciende a $ 516.727 pesos, salario que el municipio viene asumiendo con cargo a la cuenta de Fondos Comunes en solidaridad con el accionante. En la actualidad la cuenta de Fondos Comunes no cuenta con recursos, por lo cual no se le han podido cancelar las quincenas reclamadas por el actor, as\u00ed como tampoco se le ha pagado a los dem\u00e1s funcionarios del municipio, pues los ingresos se ha reducido dr\u00e1sticamente. Finalmente, considera el se\u00f1or Alcalde de Jeric\u00f3, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or JHON JAMES OSPINA GARCES, para entutelar al Suscrito, pues falta legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, pues el que debe pagar es el Ordenador del Gasto de la Junta Municipal de Deportes y de los recursos de libre destinaci\u00f3n que esa Instituci\u00f3n maneje. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn acto de solidaridad se\u00f1ora Jueza, no se puede convertir en una carga fija y ya corresponder\u00e1 al nuevo Administrador, s\u00ed continua con este gasto o se limita solo a que el ente descentralizado cumpla con sus obligaciones, entre ellas el pago de Servicios Personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Autor pretende obligar a que le pague el Ente Central, cuando debe dirigirse al Instituto de Deporte al que pertenece y que tiene la capacidad para la ordenaci\u00f3n del gasto, como se lo demuestro con Egreso producido por el se\u00f1or LUIS ALBERTO GIRALDO CANO, Director de la Junta Municipal de Deportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ora Jueza, el hecho de que Indeportes este iliquidado (sic) y que la Administraci\u00f3n Central salga en auxilio de sus obligaciones, como es el salario del se\u00f1or JHON JAMES OSPINA GARCES, no es leg\u00edtimo para que se entutele a la Administraci\u00f3n Central.\u201d Adjunto al anterior escrito, se alleg\u00f3 copia del Acuerdo Municipal No. 003 de febrero 19 de 1995, por el cual se cre\u00f3 la Junta Municipal de Deportes de Jeric\u00f3, como persona jur\u00eddica del orden municipal, dotado de autonom\u00eda administrativa, personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio independiente.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de diciembre de 2000, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3, concedi\u00f3 la tutela. El a quo considera que en el expediente aparece probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor es apremiante, incluso su vida personal y marital se ha visto gravemente alterada. En este punto el juez de instancia comparte la posici\u00f3n jurisprudencial planteada por la Corte Constitucional en el sentido de que las entidades p\u00fablicas al proveer un cargo debe tomar las previsiones del caso y presupuestar dentro de sus gastos los dineros correspondientes a salarios de sus funcionarios. Por ello, tampoco justifica la excusa del municipio de estar afrontando una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por lo anterior, orden\u00f3 al Alcalde del Municipio de Jeric\u00f3, para que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, a pagar los salarios adeudados. Si por la imprevisi\u00f3n administrativa no hubiere partida presupuestal para ello, dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino ya se\u00f1alado para iniciar los tr\u00e1mites correspondientes con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago de lo ordenado. Finalmente, previene al municipio de Jeric\u00f3 para que en el futuro no vuelva a incurrir en conductas como la que originaron la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior de decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, la cual en sentencia del 8 de febrero de 2001, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el ad quem que el problema planteado por el actor es de orden laboral, para lo cual dispone de otras v\u00edas judiciales a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Es ante dicha jurisdicci\u00f3n ante la cual puede resolver los problemas aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial m\u00e1s apropiado para lograr la efectiva cancelaci\u00f3n de acreencias de car\u00e1cter laboral,2 pues es bien sabido que para tales efectos dichas deudas pueden hacerse efectivas por v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa. Sin embargo, y s\u00f3lo en casos excepcionales, la tutela surgir\u00e1 como el mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo, en la medida en que con dicha reclamaci\u00f3n se pretenda a su vez la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como pueden ser las condiciones de vida digna3. En dichas eventualidades las v\u00edas judiciales ordinarias se tornan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha considerado que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,4 pues se est\u00e1 atentando de manera directa contra sus condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la importancia del pago completo y oportuno del salario, la Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el pago oportuno de los salarios garantiza el derecho al m\u00ednimo vital cuyo alcance fue esbozado en la sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, como \u201c&#8230;los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las dificultades econ\u00f3micas, presupuestales y financieras de las entidades territoriales es de amplio conocimiento de todo el pa\u00eds, y la Corte, asumiendo la misma posici\u00f3n adoptada en casos similares al que es objeto de revisi\u00f3n, considera que \u00e9stas dificultades no pueden esgrimirse como excusas que eximan a los empleadores, p\u00fablicos o privados, de su principal obligaci\u00f3n, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales que le corresponden: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla.\u201c (Sentencia de reiteraci\u00f3n T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d(Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n no comparte una de las razones expuestas por el ente accionado, al se\u00f1alar que la cuenta denominada FONDOS COMUNES carece de recursos par cubrir el pago de los salarios reclamados por el actor, y de la cual depende a su vez el pago de los salarios de otros funcionarios municipales. Tampoco es aceptable el argumento de la reducci\u00f3n dr\u00e1stica en el recaudo de recurso, pues este argumento constitucionalmente no es v\u00e1lido, pues de lo contrario, ello conllevar\u00eda al desconocimiento de los derechos fundamentales por parte del juez Constitucional.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el expediente no obran documentos sobre los cuales el juez constitucional pueda tener una mayor grado de certeza acerca de lo esbozado por el tutelante en su demanda, si existe una declaraci\u00f3n rendida ante el juez de primera instancia,6 en la cual el actor expone detalladamente los problemas laborales, econ\u00f3micos, familiares y afectivos que han surgido a ra\u00edz de la suspensi\u00f3n por parte del municipio en el pago de sus salarios. En dicha declaraci\u00f3n se\u00f1ala que todos los cr\u00e9ditos que inicialmente le hab\u00edan sido abiertos para la compra de alimentos, as\u00ed como los prestamos en dinero que ha tomado el actor, ya le han sido suspendido, de la misma manera como que el propietario del inmueble en que vive le dio un plazo para ponerse al d\u00eda en el pago del arrendamiento, plazo que tiene su l\u00edmite pues dicha persona vive de los dineros recibos por concepto de dicho arriendo. Indica igualmente que la situaci\u00f3n ha golpeado tan dr\u00e1sticamente su econom\u00eda familiar, que fue necesario que su esposa, con quien lleva tan s\u00f3lo trece (13) meses de casados, fuera a vivir a la ciudad de Medell\u00edn a donde una hermana. Circunstancias como las anteriores demuestran la grave situaci\u00f3n que esta afrontando el actor, en las cuales se denota la clara afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la violaci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de vida digna y justa a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el establecimiento P\u00fablico denominado Jundeportes tiene personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y autonom\u00eda presupuestal, en el mismo acuerdo por el cual adquiri\u00f3 su naturaleza, se establecen numerosas fuentes para la conformaci\u00f3n de su presupuestos, entre las cuales sobresalen los recursos asignados por el concejo municipal, los recursos que por ley le corresponde seg\u00fan asignaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, las partidas presupuestales a \u00e9l destinados en el presupuesto municipal, las rentas que el propio municipio le asigne, etc., motivo por el cual no es un acto de simple generosidad o \u201csolidaridad\u201d, como lo indicara el mismo alcalde, sino una obligaci\u00f3n legalmente estipulada y reconocida a nivel de Acuerdo por el mismo municipio.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido el 8 de febrero de 2001 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y en su lugar confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3 (Antioquia), con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas, tutelando as\u00ed los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jhon James Ospina Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 8 de febrero de 2001, por la \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn.. En su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida el 22 de diciembre de 2000 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3, tutelando los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0Jhon James Ospina Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al se\u00f1or Alcalde de Jeric\u00f3 (Antioquia), que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, pague los salarios debidos al se\u00f1or Ospina Garc\u00e9s. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago aqu\u00ed ordenando, en un t\u00e9rmino que no exceda de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 17 a 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 6, 65 vuelto, 7 y 7 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el Acuerdo No. 003 de febrero 19 de 1995, el art\u00edculo 8 de dicho acuerdo se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPatrimonio: El patrimonio del Establecimiento P\u00fablico denominado Junta Municipal de Deportes est\u00e1 constituido por: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los recursos que le asigne el Concejo Municipal en cumplimiento de la ley 19 de 1991 por medio de la cual se crea el Fondo Municipal de Fomento y Desarrollo del Deporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) . \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Los recursos que de conformidad con el art\u00edculo 22 de la ley 60 de 1993 corresponde al Deporte, la Recreaci\u00f3n y el Aprovechamiento del Tiempo Libre por asignaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los Municipios en los ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck. Cualquier partida presupuestal que se destine para \u00e9l en los presupuestos nacional, departamental o municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cm. Las rentas que el Concejo Municipal destine a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cn. Las dem\u00e1s que se decreten a su favor mediante leyes, ordenanzas o Acuerdos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-719\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}