{"id":7834,"date":"2024-05-31T14:36:20","date_gmt":"2024-05-31T14:36:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-720-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:20","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:20","slug":"t-720-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-720-01\/","title":{"rendered":"T-720-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-720\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-431138 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngel Alberto Acu\u00f1a Arrieta contra la Alcald\u00eda Distrital y el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de julio de dos mil uno (2.001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por los Juzgados Noveno Civil Municipal y el Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por \u00c1ngel Alberto Acu\u00f1a Arrieta contra la Alcald\u00eda Distrital y el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien es pensionado de las Empresas P\u00fablicas Municipales y manifiesta tener cincuenta y nueve (59) a\u00f1os de edad, se\u00f1ala que al momento de interponer la presente tutela, la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla le adeuda sus mesadas pensionales de los meses de junio, julio y agosto de 2000. Indica as\u00ed mismo, que los recursos que percibe a t\u00edtulo de pensi\u00f3n representan su \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3micos con los cuales garantiza y proporciona a \u00e9l y a los suyos una vida digna. Sin embargo, con la omisi\u00f3n por parte de los entes demandados, ha sido imposible satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, afect\u00e1ndose de esta manera su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta que esta situaci\u00f3n de no pago de su pensi\u00f3n le ha causado graves perjuicios a la econom\u00eda familiar, as\u00ed como a la salud de los ocho miembros que la componen (su esposa, sus hijos y sus nietos). Ante dicha situaci\u00f3n debi\u00f3 adquirir cr\u00e9ditos que actualmente le resultan imposibles pagar.1 Finalmente, se\u00f1ala que ha sido discriminado en el pago de las mesadas ya que a quienes les han tutelado el derecho al pago oportuno de la pensi\u00f3n, s\u00ed les cancelan puntualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al pago puntual de la pensi\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, en providencia de 21 de septiembre de 2000, concedi\u00f3 la tutela por considerar que en efecto se est\u00e1n violando los derechos fundamentales invocados por el demandante, al suspenderse o eliminarse la \u00fanica fuente de ingresos del actor y de su familia a fin de garantizar una vida en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de indexaci\u00f3n de salario solicitada, se consider\u00f3 que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el anterior fallo, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia del 12 de diciembre de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n, al encontrar que no se dan los presupuestos de un perjuicio irremediable, como tampoco puede considerarse el actor una persona de los grupos especialmente protegidos que ameriten aplicarle la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Por ello, el peticionario deber\u00e1 acudir a las v\u00edas ordinarias para obtener la defensa de sus derechos alegados como violados. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia de la tutela ante la omisi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha otorgado en reiteradas oportunidades el amparo tutelar a las personas pensionadas que encuentran vulnerados sus derechos fundamentales, como consecuencia del incumplimiento de los entes territoriales responsables de atender de manera oportuna y cumplida el pago de la mesada pensional, como sucede en el presente caso. En estos casos la tutela, como mecanismo judicial de defensa surge como el medio judicial m\u00e1s apropiado para obtener de manera \u00e1gil y efectiva la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas requeridas para garantizar una digna subsistencia del actor y su familia, lleva a que el juez constitucional valore la situaci\u00f3n expuesta, a fin de proveer las garant\u00edas esenciales que impidan la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerado y comprometido por la omisi\u00f3n o negligencia de las autoridades demandadas, al no efectuarle el pago de las mesadas de manera cumplida y completa, y ante el retardo injustificado2 del mismo. Debe recordarse que por regla general la mesada pensional constituye para el pensionado su \u00fanica fuente de ingreso que le permite, no solo la manutenci\u00f3n personal, sino tambi\u00e9n el logro de las necesidades y aspiraciones de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte al definir lo que representa para un pensionado el pago de su mesada \u00a0pensional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si \u00a0es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte4 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente objeto de revisi\u00f3n obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n rendida bajo juramento por el se\u00f1or Blas Antonio Su\u00e1rez Osorio ante el Notario S\u00e9ptimo del C\u00edrculo de Barranquilla, en la cual manifest\u00f3 que la mesada pensional es el \u00fanico ingreso de que dispone el se\u00f1or \u00c1ngel Alberto Acu\u00f1a Arrieta y las ocho (8) personas que conforman su n\u00facleo familiar (fl.5). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00c1ngel Alberto Acu\u00f1a Arrieta, quien naci\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de julio de 1941. (fl. 15). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ibett Mar\u00eda Cantillo Torres, quien naci\u00f3 el 25 de octubre de 1945. (fl. 16). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su hijo \u00c1ngel Alberto Acu\u00f1a Cantillo, quien tiene treinta y cinco (35) a\u00f1os, y fotocopia del memorando M.L. 0.3.6.3.3. suscrito por el jefe de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales, el 19 de octubre de 1989, mediante el cual se afirma que \u00c1ngel Acu\u00f1a Cantillo con n\u00famero de afiliaci\u00f3n 170124887 es inv\u00e1lido por presentar esquizofrenia (folios 17 y 18). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de los recibos de cobro del servicio p\u00fablico de tel\u00e9fono y luz. (fls. 19-20). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la ficha individual del se\u00f1or \u00c1ngel Acu\u00f1a Arrieta del programa de hipertensi\u00f3n del Seguro Social (fl. 21). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Factura de venta No. 0044, de ocho (8) de agosto de 2000, del Granero Las Brisas al se\u00f1or \u00c1ngel Acu\u00f1a, por la suma total de setecientos cincuenta y ocho mil pesos ($758.000.) por concepto de v\u00edveres y verduras. (fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extracto del Citibank a nombre del se\u00f1or \u00c1ngel Alberto Acu\u00f1a Arrieta en el cual \u00a0se\u00f1ala como valor total de la deuda que tiene la suma de setecientos sesenta y seis mil seiscientos tres pesos ($766.003.) (fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y vistas las pruebas que obran en el proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 12 de Diciembre de 2000 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos fundamentales ala vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el 12 de Diciembre de 2000. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00c1ngel Alberto Acu\u00f1a Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al se\u00f1or Alcalde Distrital de Barranquilla &#8211; Fondo Territorial de Pensiones del Distrito, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar las mesadas pensionales adeudadas al demandante, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existieren los recursos respectivos, la Administraci\u00f3n Distrital \u00a0&#8211; \u00a0Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla deber\u00e1n, si ya no lo hubieren hecho, proceder dentro del t\u00e9rmino anteriormente indicado, \u00a0a iniciar las gestiones tendientes a la consecuci\u00f3n de los recursos pertinentes a fin de cumplir con la orden aqu\u00ed impartida, se\u00f1al\u00e1ndose igualmente que estas deber\u00e1 estar agotadas en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan el actor las mesadas adeudadas suman aproximadamente un mill\u00f3n trescientos ochenta y ocho mil ciento ochenta ($1.388.180) pesos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T-126 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Tambi\u00e9n se pueden ver : T-514 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-206 de 2001 Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-180 de 1999 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-720\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-431138 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngel Alberto Acu\u00f1a Arrieta contra la Alcald\u00eda Distrital y el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}