{"id":7835,"date":"2024-05-31T14:36:20","date_gmt":"2024-05-31T14:36:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-722-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:20","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:20","slug":"t-722-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-722-01\/","title":{"rendered":"T-722-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-722\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para el acn\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-431832 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yulder Alfonso Galindo Jim\u00e9nez en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-, Seccional Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de julio mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0los fallos adoptados por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yulder Alfonso Galindo Jim\u00e9nez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- E.P.S. -Seccional Bogot\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Yulder Alfonso Galindo Jim\u00e9nez, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- E.P.S., Seccional Bogot\u00e1, al haberle negado la entrega del medicamento ISOTARTINOINA ORAL, ampar\u00e1ndose para ello en el art\u00edculo 4\u00ba literal b) de la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997, el cual establece que \u201cDebe existir un riesgo inminente para la vida y la salud de paciente, el cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que en su condici\u00f3n de afiliado al Plan Obligatorio de Salud, en la entidad demandada, el d\u00eda 13 de julio de 2000 asisti\u00f3 a consulta con el doctor Milt\u00f3n Javier Gonz\u00e1lez Quiroga, m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. especialista en dermatolog\u00eda, quien le diagnostic\u00f3 \u201cAcn\u00e9 maduro qu\u00edstico &#8211; cicatriz severa externa- depresi\u00f3n secundaria\u201d, para lo cual le recet\u00f3 el medicamento ISOTARTINOINA en c\u00e1psulas de 20 miligramos, para tomar una cada ocho horas durante 150 d\u00edas, para un total de 450 c\u00e1psulas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 27 de julio de 2000, solicit\u00f3 a la demandada el medicamento prescrito, por cuanto no est\u00e1 incluido dentro del P.O.S., siendo negada la entrega del mismo, sustentando tal negativa en el art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5061, literal b) de 1997 del Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Pablo Emilio G\u00f3mez, en su calidad de Coordinador Grupo Jur\u00eddico de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social mediante comunicaci\u00f3n de 5 diciembre \u00a0de 2000, dirigida al juzgado de instancia manifest\u00f3 que al peticionario se le est\u00e1n prestando los servicios de salud a trav\u00e9s de la IPS Virrey Solis, correspondientes al Plan Obligatorio de Salud, incluidos los medicamentos POS para los niveles contratados. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que el medicamento prescrito se encuentra excluido del POS y, por ende, su entrega fue sometida a estudio por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, siendo negado por no cumplir con los criterios fijados por el art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0No.5061 literal \u00a0b) de 1997, que a la letra dice \u201cDebe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, el cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera el actor, que ante la negativa de la entidad demandada de proporcionar el medicamento excluido del P.O.S., se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales, porque si bien es cierto no existe un riesgo inminente para su vida, tambi\u00e9n lo es que el concepto de vida no lo constituye \u00fanicamente \u00a0la existencia misma, sino que ve afectado su derecho a la dignidad humana, al presentarse al mundo a trav\u00e9s de su rostro, el cual refleja indudablemente sus diferentes estados de \u00e1nimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente asunto en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, que en providencia de 13 de diciembre de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que si bien la situaci\u00f3n que padece el actor le acarrea dificultades de interacci\u00f3n o aceptaci\u00f3n social, de manera alguna afecta su m\u00ednimo vital ni pone en peligro su vida, sino por el contrario se trata de una dolencia definida como cosm\u00e9tica o est\u00e9tica que est\u00e1 excluida del POS, adem\u00e1s de que no existe prueba de la limitada capacidad econ\u00f3mica, a efecto de ser otorgados los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 13 de febrero de 2001, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia bajo los mismos argumentos y, agreg\u00f3 que no se encuentra \u00edntima relaci\u00f3n entre el derecho a la seguridad social y el derecho a la salud y a la vida que haga procedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBA ALLEGADA A LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, el pasado 22 de junio de 2001, el se\u00f1or Yulder Alfonso Galindo Jim\u00e9nez, con el objeto de reiterar y adicionar la tutela presentada, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1. En la actualidad me encuentro desempleado y estoy estudiando en la Universidad \u00a8FRANCISCO JOS\u00c9 DE CALDAS\u00b4 la cual sufrago con la colaboraci\u00f3n de mis padres y con algunas actividades discontinuas y espor\u00e1dicas, as\u00ed como tambi\u00e9n peque\u00f1as rifas, en las cuales colaboran mis amigos y conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad el costo de la droga ISOTARTINOINA ORAL y conforme a las estipulaciones m\u00e9dicas ya aportadas, tiene un costo actual de $4.500.oo cada c\u00e1psula, para un total de $2.025.000.oo, todo el tratamiento, el cual me es imposible sufragar en la situaci\u00f3n en que me encuentro. (El anterior valor me fue suministrado drogas CAFAM). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, dentro de mis posibilidades y h\u00e1bitos alimenticios, busco el no consumir grasas y a cambio de ello consumo verduras y agua, aunque el m\u00e9dico me haya indicado que mis h\u00e1bitos alimenticios no influyen para nada en la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo deseo manifestar mi incomprensi\u00f3n e indefensi\u00f3n ante las normas que regulan \u00a0las actividades de las E.P.S., ya que no tienen en cuenta el fin social de las mismas, considero debidamente haber probado la existencia de \u201cun riesgo inminente para mi vida y salud, el cual es demostrable y consta en mi historia cl\u00ednica\u201d, ya que el concepto de salud, no se circunscribe \u00a0solamente a la salud f\u00edsica sino tambi\u00e9n mental y tal como se registra en las fotograf\u00edas aportadas, es notoria la deformaci\u00f3n f\u00edsica de mi rostro, y considero que las incidencias y consecuencias sicolog\u00edcas se establecen con claridad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Viabilidad de la tutela para proteger el derecho a la salud, como una forma digna de existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos su amparo incide directamente en la protecci\u00f3n de otros derechos. Es por esto, que la Corte en reiterados pronunciamientos1, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, con el fin de evitar un perjuicio a quien requiere alg\u00fan tipo de medicamento que est\u00e1 excluido, \u00a0en virtud de que con su aplicaci\u00f3n se vulneran derechos fundamentales como la vida, la integridad personal o la dignidad humana, por cuanto prima la norma superior. Sin embargo, para que proceda la citada protecci\u00f3n se deben cumplir ciertos requisitos como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad del interesado.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido \u00a0por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel \u00a0de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 23 del expediente se encuentra copia de la historia cl\u00ednica en donde consta que es un paciente de 24 a\u00f1os de edad, que presenta \u201cacn\u00e9 severo cr\u00f3nico politratado en el Inst. Federico Lleras, no recuerda nombre de drogas, actualmente ambramicina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se establecen como principales hallazgos encontrados en el examen, \u201c&#8230;ERITEMA -NODULOS, QUISTES, CICATRICES, COMPROMISO MUY EXTREMO Y SEVERO DEL ROSTRO, TORAX, AXILAR, INGUINAL, CUERO CABELLUDO CON SERIAS ANOMALIAS SECUNDARIAS\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 25, se observan fotograf\u00edas tomadas al peticionario, en donde se pueden apreciar las secuelas producidas por el acn\u00e9 en rostro, cuero cabelludo y cuello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 40, copia del carn\u00e9 de la IPS del Virrey Solis en donde se establece que el actor pertenece a estrato 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los citados requisitos y con las pruebas aportadas al expediente, observa la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Yulder Alfonso Galindo Jim\u00e9nez, presenta un \u201cACN\u00c9 MADURO QU\u00cdSTICO &#8211; CICATRIZ SEVERA EXTERNA- DEPRESI\u00d3N SECUNDARIA-\u201d, con el cual ve afectada no solo su calidad de vida, sino tambi\u00e9n su derecho a la vida digna, ante las visibles secuelas que su enfermedad le ha producido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, su padecimiento puede ser tratado con el medicamento ISOTARTINOINA ORAL, el cual no puede ser sustituido por ning\u00fan otro, por cuanto los tratamientos efectuados con otras drogas no han producido efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0se observa que el peticionario es un estudiante que no cuenta con recursos para sufragar el costo del medicamento, as\u00ed como tampoco su familia, tal y como se desprende de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica en la cual est\u00e1n clasificados. Finalmente, se observa que el medicamento fue prescrito por el doctor Milt\u00f3n Javier Gonz\u00e1lez, m\u00e9dico adscrito a la IPS Virrey Solis, la cual cuenta con el contrato respectivo por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite llevar al convencimiento de que en el caso \u00a0sub lite, se dan los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para proteger el derecho a la salud, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la Sentencia T-1458 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en varios casos similares al estudiado en esta ocasi\u00f3n, en donde se ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud3 teniendo en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, en raz\u00f3n a que con su aplicaci\u00f3n se desconocieron los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. En efecto, como regla general, esta Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, es necesario se\u00f1alar en esta oportunidad nuevamente que la falta del suministro de elementos m\u00e9dicos excluidos por una reglamentaci\u00f3n legal, debe ser de tal entidad que amenace los derechos constitucionales a la vida o a la integridad personal del actor, pues, si bien en principio no se puede obligar a las EPS a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos fundamentales, sino solamente se obtiene un nivel mejor u \u00f3ptimo de salud, lo cierto es que en el caso concreto, conforme al material probatorio obrante en el expediente (folios 2 y 3), se encuentra acreditado la lesi\u00f3n a la calidad de vida del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma y en relaci\u00f3n con la dignidad humana es oportuno reiterar lo expresado en la sentencia T-099 de 1999, cuyo Magistrado ponente Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe aclararse, como tambi\u00e9n se hizo en las sentencias relacionadas, que el concepto de Vida al que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu4. \u00a0<\/p>\n<p>El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas \u00a0anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad \u00a0personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T-090 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la dignidad de la persona humana, no ser\u00eda comprensible si el necesario proceso de socializaci\u00f3n del individuo, se entendiera como una forma de masificaci\u00f3n y homogeneizaci\u00f3n integral de su conducta, reductora de toda traza de originalidad y peculiaridad. Si la persona es en s\u00ed misma un fin, la b\u00fasqueda y el logro incesantes de su destino conforman su raz\u00f3n de ser \u00a0y a ellas por fuerza acompa\u00f1a, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se nutre el yo social, la cual expresa un inter\u00e9s y una necesidad radicales del sujeto, que no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo en cosa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio del pluralismo, sustento de la convivencia pac\u00edfica y factor normativo determinante de la riqueza espiritual, requiere que se respete la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n y de sus miembros. Bajo el manto del ciudadano, se procura la igualdad pol\u00edtica y la vigencia de la democracia, pero \u00e9sta no agota las posibilidades de la persona y por tanto sus derechos. Adem\u00e1s de miembro de la comunidad, el individuo como persona tiene derecho a ser portador de una diferencia espec\u00edfica y a apoyarse en ella para proseguir su curso vital. Apagar, silenciar, desconocer y, en fin, hacer caso omiso, del verdadero ser social de la persona, equivale a negar el derecho a la diferencia y, por ende, soslayar el significado profundo del pluralismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, encuentra en el art\u00edculo 14 de la C.P., una especie de cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n de todos los atributos y derechos que emanan directamente de la persona y sin los cuales \u00e9sta no podr\u00eda jur\u00eddicamente estructurarse. Por consiguiente, salvo que en la propia constituci\u00f3n de manera expresa se defina y ampare un derecho indisolublemente vinculado con la personalidad jur\u00eddica, la anotada disposici\u00f3n constitucional le extiende protecci\u00f3n a los intereses del sujeto cuyo desconocimiento degraden su dignidad. En este sentido, no podr\u00eda hablarse de pleno reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, si la identificaci\u00f3n de la persona se limitase a considerar su sexo, edad, estado o filiaci\u00f3n, dejando de lado las vulneraciones y alteraciones deliberadas o culposas que injustamente afecten la identidad cultural derivada de los hechos y circunstancias claramente conocidos en el ambiente social en el que se desenvuelve la persona. El reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, carecer\u00eda de sentido, sino aparejara tambi\u00e9n su ejercicio leg\u00edtimo, m\u00e1xime si se toma en consideraci\u00f3n el aspecto din\u00e1mico consustancial al obrar como persona. La consecuencia de hacer uso de la personalidad jur\u00eddica, a trav\u00e9s de m\u00faltiples actos en los que se patentiza la libertad del sujeto ( C.P. art., 16 ), trasciende en el plano individual y social mediante la adquisici\u00f3n y abandono de h\u00e1bitos, connotaciones, atributos, virtudes y dem\u00e1s elementos que contribuyen a configurar la personalidad \u00fanica e insustituible de que goza el individuo y que como tal es merecedora de respeto por los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consideraci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada &#8211; desde luego, sin perjuicio de que el derecho en s\u00ed mismo sea abstracto y universal -, en el sentido de que ella no es ajena a las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, sociales y a los dem\u00e1s elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido funcional y din\u00e1mico, amparan el derecho a la propia identidad&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que efectivamente la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- vulner\u00f3 los derechos fundamentales del ciudadano Yulder Alfonso Galindo Jim\u00e9nez, por lo cual se aplicar\u00e1 la figura de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, al art\u00edculo 4\u00ba literal b) de la resoluci\u00f3n No.5061 de 1997 del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia, y otorgar\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, y la sentencia adoptada por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yulder Alfonso Galindo Jim\u00e9nez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-, Seccional Bogot\u00e1. \u00a0En su lugar CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- Seccional Bogot\u00e1, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, suministre al se\u00f1or Yulder Alfonso Galindo Jim\u00e9nez, el medicamento ISOTARTINOINA ORAL, ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INAPLICAR por inconstitucional para el caso concreto, el literal b) del art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n No.5061 de 1997 del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-491 de 1992, M.P.Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-576 de 1994 M.P.Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-114 y T-640 de 1997 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; T-784\/98; SU-111 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-722\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para el acn\u00e9 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-431832 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yulder Alfonso Galindo Jim\u00e9nez en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-, Seccional Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}