{"id":7836,"date":"2024-05-31T14:36:20","date_gmt":"2024-05-31T14:36:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-723-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:20","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:20","slug":"t-723-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-723-01\/","title":{"rendered":"T-723-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-723\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD- Suministro de medicamento para la pr\u00f3stata \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-412 951 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angel Mar\u00eda C\u00f3rdoba contra CAJANAL E.P.S. Seccional Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de julio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Angel Mar\u00eda C\u00f3rdoba contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- E.P.S. Seccional Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Angel Mar\u00eda C\u00f3rdoba, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de CAJANAL E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, en raz\u00f3n a que el accionado se ha negado a entregarle la droga Carduran, aduciendo que dicho medicamento se encuentra excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor, quien cuenta con 62 a\u00f1os de edad, que hace aproximadamente cinco (5) a\u00f1os fue operado de la pr\u00f3stata quedando algunas molestias como consecuencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica realizada, por lo que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de algunos ex\u00e1menes para determinar la causa de su malestar. Aduce que de conformidad con los resultados obtenidos luego de los an\u00e1lisis se le recet\u00f3 el medicamento \u201ccarduran\u201d, el cual no le ha sido entregado hasta el momento por encontrarse fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que se encuentra en delicado estado de salud, y le es imposible costear el medicamento recetado a pesar de no ser \u00e9ste muy costoso, pues por \u00a0la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el Departamento, hace m\u00e1s de un (1) a\u00f1o no recibe el pago de sus mesadas pensionales, teniendo que vender su sueldo para poder subsistir, por tal motivo solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Auro Uriel Paz Ojeda, Director de CAJANAL E.P.S. Seccional Nari\u00f1o, mediante oficio dirigido al Juzgado de Instancia, manifest\u00f3 que no ha sido posible suministrar el medicamento al actor por cuanto no existe presupuesto, pero que sin embargo, se han realizado las gestiones respectivas ante el nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el doctor Edgar Espa\u00f1a L\u00f3pez, en su calidad de m\u00e9dico tratante, adscrito a la I.P.S. Cl\u00ednica San Juan de Pasto, especializado en Urolog\u00eda, a trav\u00e9s de sendos escritos de fecha 25 y 31 de octubre de 2000, manifest\u00f3 al Juzgado de instancia, que el Carduran (Doxazosina) es un medicamento que se emplea como alternativa a la cirug\u00eda de pr\u00f3stata, sin que corra peligro la vida de quien no la tome, adem\u00e1s no se encuentra en el Vadem\u00e9cum POS y no existe un medicamento que lo sustituya. Solicita que le sea remitido el paciente en raz\u00f3n a la presente acci\u00f3n, con el fin de hacer una nueva valoraci\u00f3n del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, suministrar el medicamento denominado Carduran de conformidad con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil (2000) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el medicamento prescrito esta fuera del Plan Obligatorio de Salud, y por consiguiente no puede obligarse a la E.P.S. demandada para que lo suministre, por cuanto no se halla en peligro la vida del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 para mejor proveer, mediante auto de 18 de mayo de 2001 requerir al doctor Auro Uriel Paz Ojeda, Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Cajanal E.P.S. Seccional Nari\u00f1o-, para que informara si el medicamento Carduran formulado al peticionario ya hab\u00eda sido suministrado, y al doctor Edgar Espa\u00f1a L\u00f3pez, m\u00e9dico especialista adscrito a la I.P.S. Cl\u00ednica San Juan de Pasto, para que manifestara si ya hab\u00eda realizado una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica al paciente, de no haberla hecho se efectuara. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio fijado en el mencionado auto, no se recibieron las pruebas solicitadas, de conformidad al informe secretarial de 11 de junio de 2001 que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante oficio OJ-084, recibido v\u00eda fax el d\u00eda 22 de junio del a\u00f1o en curso, suscrito por el doctor Auro Uriel Paz Ojeda, Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Cajanal E.P.S. Seccional Nari\u00f1o se informa, que el se\u00f1or Angel Mar\u00eda C\u00f3rdoba aparece como beneficiario de la IPS Cl\u00ednica San Juan de Pasto o Sociedad San Andr\u00e9s con la cual tiene contrato Cajanal E.P.S., sin que a la fecha se le haya suministrado el medicamento Carduran, por cuanto debe ser formulado y valorado por un especialista de la Cl\u00ednica San Juan. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Viabilidad de la tutela para proteger el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud puede llegar a ser considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando en determinados casos su protecci\u00f3n incide de manera directa en la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales. En tal virtud, la Corte Constitucional, en m\u00faltiples pronunciamientos1, ha ordenado el suministro del medicamento o tratamiento excluido del POS con el fin de evitar un perjuicio irremediable a quien lo requiere, y en aras de proteger el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad f\u00edsica, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido \u00a0por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, con \u00e9ste no se obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito o vinculado a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Corte, observa la Sala de Revisi\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente el se\u00f1or Angel Mar\u00eda C\u00f3rdoba padece de una molestia producida por la operaci\u00f3n de pr\u00f3stata a la cual se vio sometido hace aproximadamente cinco (5) a\u00f1os, viendo menguada su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que sin embargo, la mencionada patolog\u00eda puede ceder ante el uso del medicamento prescrito, el cual no puede ser sustituido por ning\u00fan otro y cuyo objetivo primordial es el de evitar nuevamente que el actor sea sometido a otra cirug\u00eda de pr\u00f3stata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el actor afirma ser pensionado y que no ha recibido el pago de su mesada pensional desde hace m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, lo cual le impide adquirir con sus propios recursos el medicamento en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y contrario a lo manifestado por la demandada CAJANAL E.P.S., y como consta a folios 10 y 11 en rojo del expediente, la droga fue prescrita por el doctor Edgar Espa\u00f1a L\u00f3pez, con Registro No 33, m\u00e9dico Ur\u00f3logo adscrito a la I.P.S. Cl\u00ednica San Juan de Pasto con la que CAJANAL tiene contrato, ya que la prescripci\u00f3n del medicamento se encuentra en formulario y formato membreteado de dicho centro hospitalario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, en el caso sub lite, se cumplen todos los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para proteger el derecho a la salud del peticionario, por considerar que en estos casos debe aplicarse por supremac\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, protegiendo el derecho fundamental de consagraci\u00f3n constitucional, sobre la norma legal que excluye el medicamento del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la sentencia T-1458 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en varios casos similares al estudiado en esta ocasi\u00f3n, en donde se ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud3 teniendo en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, en raz\u00f3n a que con su aplicaci\u00f3n se desconocieron los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. En efecto, como regla general, esta Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, es necesario se\u00f1alar en esta oportunidad nuevamente que la falta del suministro de elementos m\u00e9dicos excluidos por una reglamentaci\u00f3n legal, debe ser de tal entidad que amenace los derechos constitucionales a la vida o a la integridad personal del actor, pues, si bien en principio no se puede obligar a las EPS a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos fundamentales, sino solamente se obtiene un nivel mejor u \u00f3ptimo de salud, lo cierto es que en el caso concreto, conforme al material probatorio obrante en el expediente (folios 2 y 3), se encuentra acreditado la lesi\u00f3n a la calidad de vida del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior y, habida cuenta de que no obstante haberse requerido por esta Corporaci\u00f3n al m\u00e9dico especialista, para que realizara una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica al paciente a fin de determinar el estado actual del mismo y la posible existencia de otra alternativa para lograr la recuperaci\u00f3n efectiva del paciente no se obtuvo respuesta, se procede a conceder el amparo solicitado por el actor, a fin de proteger el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna del se\u00f1or Angel Mar\u00eda C\u00f3rdoba, ordenando para ello la entrega del medicamento requerido para lo cual la demandada podr\u00e1 solicitar el reembolso del valor con cargo al FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Angel Mar\u00eda C\u00f3rdoba contra la Caja de Previsi\u00f3n Nacional -CAJANAL- Seccional Nari\u00f1o. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- Seccional Nari\u00f1o, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, suministre al se\u00f1or Angel Mar\u00eda C\u00f3rdoba, el medicamento Carduran (Doxazosina), en la forma prescrita por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Se\u00f1alar que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- Seccional Nari\u00f1o le asiste el derecho de reclamar a FOSYGA los gastos asumidos en el suministro del medicamento \u201cCarduran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-491 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-576 de 1994 M.P.Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-114 y T-640 de 1997 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; T-784\/98; SU-111 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-723\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD- Suministro de medicamento para la pr\u00f3stata \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-412 951 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angel Mar\u00eda C\u00f3rdoba contra CAJANAL E.P.S. Seccional Nari\u00f1o. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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