{"id":7838,"date":"2024-05-31T14:36:20","date_gmt":"2024-05-31T14:36:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-725-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:20","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:20","slug":"t-725-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-725-01\/","title":{"rendered":"T-725-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-725\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-432666 y T-432667 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Yolenis Contreras Mej\u00eda y Norma Mileth Lozada Daza contra la Contralor\u00eda Municipal de Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en los asuntos de la \u00a0referencia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Norma Mileth Lozada Daza y Yolenis Contreras Mej\u00eda formularon demanda en acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda Municipal de Maicao, alegando al respecto violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, al pago oportuno de salarios, a la salud y a la igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido sostuvieron las demandantes que est\u00e1n vinculadas laboralmente al ente fiscal desde marzo de 1994, pero que \u00e9ste no les ha pagado los sueldos correspondientes a los meses de noviembre de 1998; \u00a0septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; \u00a0mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 2000; \u00a0al igual que las autoliquidaciones al Instituto de Seguros Sociales por concepto de salud y riesgos profesionales correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2000, como tampoco se efectuaron los aportes a Comfamiliar, las cesant\u00edas correspondientes a los a\u00f1os 1997, 1998 y 1999, ni los aportes a los fondos de pensi\u00f3n. \u00a0Agregaron que en contraste con lo anterior la entidad ha pagado nominas por concepto de salarios del a\u00f1o 2000 a los funcionarios recientemente vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en los mencionados hechos solicitaron la tutela de los derechos vulnerados, con la subsiguiente orden de pago de lo adeudado m\u00e1s la actualizaci\u00f3n monetaria. \u00a0Asimismo, en lo concerniente a la liquidaci\u00f3n de aportes a los fondos de pensi\u00f3n con su respectivo pago, y la cancelaci\u00f3n de las autoliquidaciones atrasadas por concepto de salud y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticionarias se\u00f1alaron como demandadas a la Contralor\u00eda Municipal de Maicao y a la Alcald\u00eda del mismo municipio, pero ninguna de ellas contest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sendas sentencias del 6 de diciembre de 2000 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao deneg\u00f3 la tutela por considerarla improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela en materia laboral s\u00f3lo procede en eventos excepcionales. \u00a0Vale decir, en los casos de perjuicio irremediable, o cuando no exista medio judicial id\u00f3neo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada, \u201c(&#8230;) como cuando est\u00e1n de por medio el m\u00ednimo vital o necesidades b\u00e1sicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo anterior desestim\u00f3 el a quo los pedimentos formulados, pues en su entender las demandantes no aludieron a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital; \u00a0siendo claro que a ellas les asisten otros medios de defensa judicial. \u00a0Agregando que con la acci\u00f3n incoada no se pretende tampoco evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 3 del 27 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se pretende determinar si la acci\u00f3n de tutela constituye el medio procesal adecuado para que las demandantes obtengan el pago de las sumas de dinero que se les adeudan por salarios y otros conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-376 de marzo 31 de 2000 esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de varias demandas de tutela relacionadas con hechos y circunstancias similares a los aqu\u00ed planteados. \u00a0Siendo por tanto pertinente reiterar las consideraciones y fundamentos expuestos en esa oportunidad, a fin de aplicarlos al caso de que trata el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A tales efectos se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues ella s\u00f3lo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En concordancia con tal disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jur\u00eddicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de \u00edndole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el m\u00ednimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna id\u00f3nea para que a trav\u00e9s de este medio se pueda obtener el pago de aqu\u00e9llas, aun existiendo otras v\u00edas judiciales para lograr ese cometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.3. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-995\/991, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo2. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra acreditado en autos que la Contralor\u00eda Municipal de Maicao le adeuda a las peticionarias diez meses de salarios correspondientes al intervalo comprendido entre noviembre de 1998 y noviembre 2000, al igual que los correlativos montos por concepto de aportes a salud, pensiones, cajas de compensaci\u00f3n y riesgos profesionales, circunstancia que evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, del derecho al pago oportuno de salarios y del derecho a la salud. \u00a0En lo tocante al subsidio familiar, como quiera que no se prob\u00f3 la existencia de hijos beneficiarios la Sala no se pronunciar\u00e1 al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes dieron a entender que para subvenir a los gastos de subsistencia personales y de su n\u00facleo familiar dependen total y exclusivamente del salario devengado en la entidad fiscal; \u00a0afirmaci\u00f3n que por no haber sido controvertida ni desvirtuada por el extremo demandado deviene en la m\u00e1s patente veracidad y credibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, fuerza concluir que la conducta de las entidades demandadas en relaci\u00f3n con las sumas insolutas configura un caso excepcional de perjuicio irremediable, en el que se afectan los derechos correspondientes a: \u00a0m\u00ednimo vital, pago oportuno de salarios y salud, siendo por tanto procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente la Sala revocar\u00e1 los fallos revisados resolviendo en su lugar lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar las sentencias del 6 de diciembre de 2000 proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Maicao, por las cuales se deneg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por las demandantes Yolenis Marina Contreras Mej\u00eda y Norma Mileth Lozada Daza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, conceder a las actoras la tutela de sus derechos al m\u00ednimo vital, al pago oportuno de su salario, y por conexidad, a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Contralor\u00eda Municipal de Maicao, si no lo ha hecho a la fecha, que proceda a pagarle a las peticionarias las sumas adeudadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0En el evento de que no exista disponibilidad presupuestal o liquidez suficiente, la entidad fiscal deber\u00e1 adelantar los correspondientes tr\u00e1mites administrativos, presupuestales y de tesorer\u00eda, con el concurso y responsabilidad de la Alcald\u00eda Municipal de Maicao en lo que fuere pertinente. \u00a0En caso de manifiesta insolvencia, las entidades demandadas tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses para el pago de las cantidades adeudadas, el cual se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0En la misma forma deber\u00e1 obrar la Contralor\u00eda de Maicao, y la Alcald\u00eda en lo pertinente, frente a su obligaci\u00f3n de hacer los respectivos aportes por concepto de salud, pensiones, cajas de compensaci\u00f3n familiar y riesgos profesionales, con arreglo a la preceptiva jur\u00eddica vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: SU-995 de 1999 y T-071 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-725\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expedientes acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}