{"id":7839,"date":"2024-05-31T14:36:20","date_gmt":"2024-05-31T14:36:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-726-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:20","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:20","slug":"t-726-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-726-01\/","title":{"rendered":"T-726-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-726\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T &#8211; 432 821 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Edgar Quesada Rengifo, contra el Municipio de Santiago de Cali y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de julio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltran Sierra, Manuel Jose Cepeda Espinosa Y Jaime Araujo Renteria, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferido por el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Cali \u00a0y la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito presentado el d\u00eda 17 de noviembre del a\u00f1o 2000, el se\u00f1or CARLOS EDGAR QUESADA RENGIFO, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Santiago de Cali y el Director del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, invocando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de jubilado del municipio de Santiago de Cali, ha sido v\u00edctima de la mora en el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre y octubre del a\u00f1o 2000. Como consecuencia de ello no ha podido cancelar deudas por servicios p\u00fablicos, cr\u00e9ditos y entregar el sustento a su familia, afectando su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las correspondientes notificaciones a las accionadas, el doctor DIEGO REYES MELENDEZ en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal y tambi\u00e9n en representaci\u00f3n del Municipio de Santiago de Cali, argument\u00f3 en su defensa lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante acuerdo No. 50 de diciembre veinte (20) de 1999, el Concejo Municipal de Cali aprob\u00f3 el presupuesto para el a\u00f1o 2000, \u201cincluyendo apropiaciones desfinanciadas por valor de $121.611.573, de los cuales $24.896. 234.422 corresponden a servicios personales asociados a la n\u00f3mina\u201d. Aclar\u00f3 que para la ejecuci\u00f3n presupuestal de las mesadas pensionales de octubre a diciembre de 2000 y prima de navidad, quedaba un saldo de apropiaci\u00f3n al 20 de septiembre de 2000 de $19.346.675.230. \u00a0<\/p>\n<p>-Consecuencia de lo anterior, \u201cel pago de las mesadas se har\u00e1n efectivos en la medida en que el flujo de caja lo permita, pues, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n fiscal que afronta el Municipio de Santiago de Cali, los recursos que por pago de impuestos ingresan a la Tesorer\u00eda General Municipal han sido insuficientes para cubrir la totalidad de las obligaciones que actualmente se tienen con los empleados, jubilados y dem\u00e1s acreedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Sostuvo que la \u00fanica manera de superar la actual situaci\u00f3n es una reforma a la estructura de la Administraci\u00f3n Central, proyecto que estaba a consideraci\u00f3n del \u00a0Concejo de la ciudad. Agrega que no existe falta de voluntad para el pago, pero que en caso de fallarse la tutela a favor del se\u00f1or Quesada Rengifo, se condicionara el pago al flujo de caja existente en la Tesorer\u00eda General Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la demanda, el actor solicita se ordene al se\u00f1or Alcalde y al Director del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali, la cancelaci\u00f3n de las mesadas de septiembre y octubre del a\u00f1o 2000 y prevenir a las mencionadas autoridades para que en el futuro no vuelvan a incurrir en la omisi\u00f3n de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 320 del 20 de octubre de 1993 \u201cPor medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Carlos Edgar Quesada Rengifo quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2.728.259 de Buga (Valle)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de descargos suscrito por el doctor DIEGO REYES MELENDEZ, Director Administrativo de Hacienda Municipal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del memorando DGT-925 de fecha 9 de noviembre de 2000, suscrito por la doctora RUBY ARANGO ALZATE, en su calidad de Tesorera General del Municipio de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio DCP 801 de fecha 8 de noviembre de 2000, suscrito por OTONIEL SOLARTE LARA, en su calidad de Jefe de la Divisi\u00f3n de Captaci\u00f3n y Pagadur\u00eda de la Tesorer\u00eda Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la relaci\u00f3n de jubilados para consignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de certificado suscrito por JORGE OCTAVIO ARISTIZABAL, en su calidad de Subdirector de Presupuesto y Finanzas P\u00fablicas Municipales, de fecha veinte (20) de septiembre del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante oficio DAHM -UJ- 1589 del 20 de junio de 2001, el Director del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de la ciudad de Cali, present\u00f3 informe ordenado mediante auto del 6 de junio de 2000, en el cual anexa certificaci\u00f3n de la Tesorera General del Municipio de Santiago de Cali, en la que da cuenta de la cancelaci\u00f3n total de las mesadas pensionales de los meses de septiembre y octubre de 2000, encontr\u00e1ndose a paz y salvo hasta el mes de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio DCP-520 del 21 de junio de 2001, por el cual el Jefe de la Divisi\u00f3n de Captaci\u00f3n y Pagadur\u00eda, del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, acredit\u00f3 la consignaci\u00f3n de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2000 en la cuenta de ahorros n\u00famero 813-015-807 del Banco Ganadero a favor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Cali, por medio de sentencia de primero (1) de diciembre del a\u00f1o 2000 DENEGO el amparo solicitado, con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>-Se encuentra probado dentro del paginario que el actor cuenta con el status de pensionado, desde el d\u00eda 23 de noviembre de 1991, en consonancia con el reconocimiento que se le hiciera mediante la Resoluci\u00f3n No. 320 de octubre 20 de 1993. \u00a0De igual manera, est\u00e1 acreditado que \u00a0el municipio de Santiago de Cali, atraviesa por una situaci\u00f3n fiscal cr\u00edtica, que le ha impedido cumplir con las obligaciones contra\u00eddas a todos los niveles. \u00a0<\/p>\n<p>-No obstante lo anterior, se estima que en el caso sub-judice no se demostr\u00f3 la situaci\u00f3n de inminencia de peligro que justifique la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n transitorio y por lo tanto, debe acudir el actor ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, para que mediante la acci\u00f3n ejecutiva se haga efectivo el cobro de las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, La Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n en forma desfavorable al recurrente, en la sentencia de cinco (5) de febrero del a\u00f1o 2001, acogiendo los lineamientos esbozados por la primera instancia, reafirmando que la tutela no es un medio alternativo \u00a0de defensa frente a los medios judiciales ordinarios. Se\u00f1al\u00f3, que la procedencia excepcional del mecanismo de tutela requiere que el actor aporte los elementos de juicio que permitan demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que afecten el m\u00ednimo vital y la subsistencia suya como de su n\u00facleo familiar; que en el caso bajo examen, no fueron respaldas las afirmaciones con pruebas id\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la Seguridad Social en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de diferentes pronunciamientos ha se\u00f1alado las premisas que deben ser valoradas por parte del juez para determinar la viabilidad del amparo constitucional de tutela. En uno de sus \u00faltimos pronunciamientos se\u00f1al\u00f3 que\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998; \u00a0SU-995\/99 y T-140\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d1 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d2. De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d3. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d4. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>i) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de esta precisi\u00f3n, es que la tutela resulta un mecanismo claramente subsidiario frente a otros medios de \u00a0defensa judiciales destinados espec\u00edficamente a \u00a0definir la titularidad de derechos en virtud de la competencia constitucional y legal, que les ha sido atribuida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, s\u00f3lo podr\u00eda ser procedente la tutela, si a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, las circunstancias del caso concreto \u00a0llevan al convencimiento de la existencia de un perjuicio irremediable en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, a\u00fan partiendo de ese supuesto, la tutela puede llegar a concederse exclusivamente \u00a0como mecanismo transitorio, hasta tanto las circunstancias objeto de debate sean definidas, por la jurisdicci\u00f3n correspondiente.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el asunto bajo examen ser\u00eda del caso revocar las decisiones proferidas por los despachos judiciales de primera y segunda instancia, por cuanto las pruebas aportadas al paginario se\u00f1alan de manera inequ\u00edvoca que el se\u00f1or QUESADA RENGIFO tiene un derecho pensional plenamente reconocido y adem\u00e1s sus afirmaciones \u00a0acerca de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se encuentran amparadas por la presunci\u00f3n de veracidad que no fue desvirtuada por la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como resultado de las pruebas decretadas y practicadas \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, se recibi\u00f3 informe de las entidades demandadas dando cuenta de la cancelaci\u00f3n total de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre y octubre del a\u00f1o 2000, desapareciendo las circunstancias de hecho que fundamentaban la acci\u00f3n de tutela al ponerse fin a la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de estar establecido que las demandadas efectivamente incurrieron en la conculcaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en conexidad con la vida y el m\u00ednimo vital del actor, no tendr\u00eda objeto ordenar el amparo, porque fue la misma administraci\u00f3n quien se encarg\u00f3 de realizar la actividad necesaria para superar la situaci\u00f3n de riesgo, en este caso, mediante el pago de las mesadas pensionales pretendidas, en concordancia con la doctrina constitucional frente al hecho superado\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente por esta circunstancia se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia, porque como ya se explic\u00f3, s\u00ed era procedente acceder al amparo al existir los presupuesto de hecho admitidos por la jurisprudencia de la Corte para acudir a la v\u00eda excepcional de la tutela. As\u00ed mismo, no sobra prevenir a las entidades atacadas para que en el futuro se abstengan de incurrir nuevamente en la omisi\u00f3n que se estudi\u00f3, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali , dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Edgar Quesada Rengifo, contra el Municipio de Santiago de Cali y el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de la misma ciudad, pero, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a la autoridades demandadas para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en las omisiones que daban m\u00e9rito para conceder la tutela, so pena de las sanciones establecidas en el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 de Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T- 612 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-726\/01 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de mesadas \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T &#8211; 432 821 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Edgar Quesada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}