{"id":784,"date":"2024-05-30T15:36:48","date_gmt":"2024-05-30T15:36:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-514-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:48","slug":"t-514-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-514-93\/","title":{"rendered":"T 514 93"},"content":{"rendered":"<p>T-514-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-514\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>La operancia del denominado silencio administrativo no satisface los requerimientos propios del derecho de petici\u00f3n, como que la resoluci\u00f3n del asunto llevada al conocimiento de las autoridades debe ser pronta e implica tomar una posici\u00f3n de fondo frente a la cuesti\u00f3n planteada, aspecto \u00e9ste \u00faltimo al que no corresponde cabalmente el silencio administrativo es apenas un mecanismo que la Ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/CESANTIAS-Pago &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a convertirse en v\u00eda alterna o sustitutiva de los procedimientos que en las distintas jurisdicciones ha organizado la ley, por el contrario, su procedencia se hace depender de la inexistencia de otros medios de defensa judicial, de modo que contando los accionantes con la posibilidad de acudir ante los jueces mediante un proceso ejecutivo no resulta viable impetrar la tutela con el solo prop\u00f3sito de lograr un pago que, se repite, puede ser demandado ante otras instancias y por las v\u00edas procesales instituidas al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: &nbsp;Expediente No.15062 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionaria: Engrid Jasbley&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valenzuela Quitian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEMA: Derecho de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia: Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;DR.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la referencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el d\u00eda veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El trece (13) de mayo de 1993, ENGRID JASBLEY VALENZUELA QUITIAN, actuando en su propio nombre, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-, con el fin de que se le ordene resolver una solicitud presentada ante esta entidad.. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la peticionaria sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda veinticuatro (24) de septiembre de 1992 present\u00f3 al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI- la documentaci\u00f3n exigida para el pago de cesant\u00edas parciales, solicitud radicada bajo el n\u00famero 4987. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Hasta la fecha y a pesar de haber reunido los requisitos indispensables para el pago de cesanti\u00edas parciales, el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI- no ha resuelto la petici\u00f3n, transcurriendo as\u00ed cerca de ocho (8) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante considera vulnerado su derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n segunda, Subsecci\u00f3n A, &nbsp;mediante sentencia de veintiuno (21) de mayo &nbsp;mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &nbsp;DENEGAR &#8220;la tutela presentada por ENGRID JASBLEY VALENZUELA QUITIAN&#8221;. Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La petici\u00f3n formulada tuvo respuesta &#8220;al transcurrir el t\u00e9rmino de ley sin que hubiera sido notificada de decisi\u00f3n expresa; a partir de ese momento la interesada tuvo la posibilidad de ocurrir (acci\u00f3n) ante la jurisdicci\u00f3n para reclamar su derecho prestacional impugnando la decisi\u00f3n presunta&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &#8220;En estas condiciones, LA PETICI\u00d3N SE ENCUENTRA RESPONDIDA TACITAMENTE POR MANDATO DE LA LEY por lo que no es posible admitir que se dio el quebrantamiento de la regla general constitucional que, se advierte, se encuentra en forma &#8220;concreta&#8221; &nbsp;desarrollada en la ley&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El actor &#8220;tiene acci\u00f3n para impugnar en v\u00eda judicial por lo que la TUTELA aqu\u00ed reclamada se entiende como mecanismo transitorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6 del Decreto 2591, &#8220;no se est\u00e1 ante el evento de un perjuicio irremediable que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n como la normatividad lo exige para su viabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Diversos pronunciamientos de esta Corte se ocupan de precisar las notas caracter\u00edsticas del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;Con base en estos desarrollos jurisprudenciales la Sentencia No 464 de 1992, ofrece la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Queda claro que, a la luz de la doctrina constitucional sentada por la Corte Constitucional, son de recibo los siguientes enunciados: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Su protecci\u00f3n puede ser demandada por medio de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y de aquel depende la efectividad de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El legislador al regular el derecho fundamental de petici\u00f3n no puede afectar el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el Art\u00edculo 23 de la Carta, ni la exigencia de pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;(Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>A los elementos transcritos igualmente con fundamento en jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, debe agregarse que la operancia del denominado silencio administrativo no satisface los requerimientos propios del derecho de petici\u00f3n, como que la resoluci\u00f3n del asunto llevada al conocimiento de las autoridades debe ser pronta e implica tomar una posici\u00f3n de fondo frente a la cuesti\u00f3n planteada, aspecto \u00e9ste \u00faltimo al que no corresponde cabalmente el silencio administrativo que es &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;apenas un mecanismo que la Ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;. &nbsp;(Sentencia No. 481 de Agosto 10 de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo como base las premisas que se dejan expuestas procede la Sala al an\u00e1lisis del asunto sometido a su conocimiento. &nbsp;El examen del &nbsp;expediente correspondiente a la acci\u00f3n de tutela promovida por ENGRID JASBLEY VALENZUELA QUITIAN, demuestra fehacientemente que el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI imparti\u00f3 tr\u00e1mite a la petici\u00f3n presentada. Sin embargo, no basta que la administraci\u00f3n se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se presentan para que por esa sola circunstancia se entiendan satisfechos los requerimientos propios del derecho de petici\u00f3n. Es evidente que la Administraci\u00f3n se encuentra en el deber de resolver, esto es, de tomar una posici\u00f3n de fondo acerca del tema planteado, pero debe hacerlo dentro de los t\u00e9rminos que la ley le se\u00f1ala y adem\u00e1s tiene que enterar al administrado de esa decisi\u00f3n final, positiva o negativa, favorable o desfavorable a los intereses del particular. &nbsp;No puede entonces la administraci\u00f3n convertirse en una instancia inexpugnable, infranqueable o inescrutable porque la regla general que debe guiar su actuaci\u00f3n en los estados de derecho como el nuestro es la publicidad de las actuaciones y no el secreto o la reserva acerca de las mismas; el silencio ante los requerimientos del interesado no se acomoda a las exigencias m\u00ednimas del respeto a la dignidad humana, ni a la observancia del derecho de petici\u00f3n y contradice los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad y sobre todo publicidad, con base en los cuales se desarrolla la funci\u00f3n administrativa. Ese sometimiento del administrado a la incertidumbre sobre su derecho vulnera las garant\u00edas m\u00ednimas de quien acude a la administraci\u00f3n en procura de una pronta resoluci\u00f3n de las peticiones presentadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que pese a haber surtido algunos tr\u00e1mites, la entidad demandada ha omitido enterar del estado de su solicitud a la peticionaria quien manifiesta que su solicitud ha sobrepasado el lapso de ocho meses sin obtener respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, advierte la Sala que la accionante no s\u00f3lo busca el respeto del derecho de petici\u00f3n sino que orienta su solicitud en el sentido de obtener el pago efectivo de la cesant\u00eda que reclama. Basta recordar al respecto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a convertirse en v\u00eda alterna o sustitutiva de los procedimientos que en las distintas jurisdicciones ha organizado la ley, por el contrario, su procedencia se hace depender de la inexistencia de otros medios de defensa judicial, de modo que contando los accionantes con la posibilidad de acudir ante los jueces mediante un proceso ejecutivo no resulta viable impetrar la tutela con el solo prop\u00f3sito de lograr un pago que, se repite, puede ser demandado ante otras instancias y por las v\u00edas procesales instituidas al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adverte finalmente la Sala, que el presente asunto guarda similitud con el decidido mediante sentencia No. T-463 de 1993, en cuanto el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL &#8211; FAVIDI- aduce no estar en posibilidad de cancelar las cesant\u00edas causadas y reconocidas porque la Administraci\u00f3n Central del Distrito le adeuda la suma de $25.272.260.389.44. En la sentencia arriba citada se precis\u00f3 que uno de objetivos que se tuvo encuenta al crear el FAVIDI fue el de saldar el d\u00e9ficit &nbsp;por concepto de cesant\u00edas causadas y no pagadas del sector p\u00fablico distrital y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender el pasivo a cargo de la Administraci\u00f3n Central, Fondos Rotatorios y Entidades decentralizadas por tal concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acuerdo n\u00famero 2 de 1977, creador del Fondo, se\u00f1ala en su art\u00edculo 24 que cada a\u00f1o Fiscal, el Fondo deber\u00e1 efectuar el reajuste de cesant\u00edas e incluir obligatoriamente las partidas en el presupuesto anual de cada una de las entidades y dem\u00e1s organismos vinculados al Fondo. Los aportes que las entidades deben hacer al FAVIDI, corresponden al 9% del valor de la respectiva n\u00f3mina de sueldos y jornales, valor \u00e9ste que no queda al arbitrio de esas entidades, pues el art\u00edculo 34 del acuerdo n\u00famero 2 de 1977 ordena que: &#8220;las n\u00f3minas, plantillas y cuentas de cobro sobre pago de sueldos y jornales que cancelen la Administraci\u00f3n Central, Fondos Rotatorios y entidades descentralizadas afiliadas a FAVIDI, contendr\u00e1n no solamente las liquidaciones salariales correspondientes a la planta de personal, sino tambi\u00e9n las liquidaciones de los aportes patronales. En consecuencia, constituir\u00e1n un solo acto y su refrendaci\u00f3n por parte de la Contralor\u00eda Distrital y el consiguiente giro de tales sumas por los respectivos pagadores, se cumplir\u00e1n con sujeci\u00f3n al concepto de unidad que consagra este art\u00edculo&#8221;,&nbsp; y m\u00e1s adelante agrega que &#8220;la contralor\u00eda se abstendr\u00e1 de visar n\u00f3minas y plantillas que no cumplan los requisitos consagrados en este art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el argumento que aduce el FAVIDI carece de toda justificaci\u00f3n; tampoco resulta clara la actuaci\u00f3n de la contralor\u00eda y ni si quiera la del propio FAVIDI que encontr\u00e1ndose autorizado por el art\u00edculo 32 del Acuerdo 2 de 1977 para &#8220;exigir la suma respectiva por la v\u00eda ejecutiva&#8221; cuando la Administraci\u00f3n Central y las entidades descentralizadas afiliadas incurran en mora al dejar de consignar el valor de las cesant\u00edas o de los intereses correspondientes, inexplicablemente consinti\u00f3 la actitud que ahora aduce. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante \u00e9sta situaci\u00f3n, consider\u00f3 la Corte en la antecitada sentencia n\u00famero 463 de 1993, que no es posible &#8220;ignorar la cadena de violaciones al ordenamiento que se hacen evidentes en los expedientes que se revisan y ordenar\u00e1 que se remita copia de ellos a la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, para que investigue, a qui\u00e9n se ha de exigir la responsabilidad correspondiente a tales violaciones&#8221;. Una medida igual se orden\u00f3 por esta Sala en la sentencia No. 476 del a\u00f1o en curso. En raz\u00f3n de la identidad de las situaciones que estonces se abordaron con la que ahora se examina, se ordenar\u00e1 que por secretar\u00eda se remitan copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que sean anexadas a la investigaci\u00f3n que en anterior oportunidad se dispuso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A-, el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto neg\u00f3 la &nbsp;tutela con respecto a las pretensiones del demandante a las que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;MODIFICAR la Sentencia mencionada y conceder la tutela de violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. En tal virtud se ordena al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI- resolver la petici\u00f3n elevada por ENGRID JASBLEY VALENZUELA QUITIAN, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a patir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENASE que, por Secretar\u00eda General, se remitan copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-514-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-514\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DERECHO DE PETICION\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp; La operancia del denominado silencio administrativo no satisface los requerimientos propios del derecho de petici\u00f3n, como que la resoluci\u00f3n del asunto llevada al conocimiento de las autoridades debe ser pronta e implica tomar una posici\u00f3n de fondo frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}