{"id":7840,"date":"2024-05-31T14:36:20","date_gmt":"2024-05-31T14:36:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-727-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:20","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:20","slug":"t-727-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-727-01\/","title":{"rendered":"T-727-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-727\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo\/ENTIDAD DEL ORDEN DISTRITAL-Reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un plazo razonable con la finalidad que pueda constituirse en una medida proporcional y adecuada \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, y por exigencia de la seguridad jur\u00eddica para que los derechos de los terceros \u00a0no sufran menoscabo, debido a la inestabilidad que produce el ejercicio inoportuno de la citada acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos \u2013EDIS-, \u00a0fue suprimida y legalmente liquidada mediante unos decretos que gozan de la presunci\u00f3n de legalidad y de estabilidad jur\u00eddica \u00a0 por lo que \u00a0no es \u00a0procedente por medio de la acci\u00f3n de tutela restarle a los actos administrativos que ordenaron su extinci\u00f3n, \u00a0la p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica, sin que los demandantes hubiesen hecho uso de las acciones consagradas en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-413742, T-433084, T-414141,T-433170. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Alvaro Casteblanco Chac\u00f3n y otros \u00a0<\/p>\n<p>Demandados : Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Unidad de Servicios P\u00fablicos de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0julio cinco \u00a0(5) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de tutela identificados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-413742, T-433084, T-414141,T-433170, instaurados por \u00a0Alvaro Casteblanco Chac\u00f3n y otros \u00a0en contra \u00a0de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Unidad de Servicios P\u00fablicos de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los actores en el expediente de tutela T-413742 se\u00f1ores: 1.Alvaro Casteblanco Chacon. 2.Andr\u00e9s Velandia Mojica. 3. Antonio Mart\u00edn L\u00f3pez. 4.Arist\u00f3bulo Gaitan M. 5. Berta Barrag\u00e1n de Galindo. 6.Cecilia Martha Judith Mart\u00ednez. 7. Eliseo Lasso Lasso. 8. Esperanza Triana Rodr\u00edguez. 9.Fernando Rivera R. 10. Fortunato Guti\u00e9rrez C. 11. Gilberto A. Castellanos. 12.Heliodoro Pulido. 13. Jairo Buitrago Melo. 14. Jairo Espi\u00edta S\u00e1nchez.15. Jes\u00fas Humberto Benavides. 16. Jorge Armando Mateus Le\u00f3n. 17. Jorge Enrique Salamanca. 18.Jos\u00e9 Aldemar L\u00f3pez Cardona. 19. Jos\u00e9 de Jes\u00fas Blanco.20. Jos\u00e9 del Carmen Bonilla. 21. Jos\u00e9 Efra\u00edn Garc\u00eda.22. Jos\u00e9 Hernando Buitrago. 23. Jos\u00e9 S. Ruiz Carrillo. 24. Lucio Enrique Hortua. 25. Luis Alberto G\u00f3mez. 26.Luis Alfredo Rodr\u00edguez. 27.Luis Felipe Jamaica Botia. 28. Luis Honorio Vel\u00e1squez C. 29. Mart\u00edn Arag\u00f3n. 30. Rosendo Antonio Galindo C. 31. Sara Pati\u00f1o C. 32. Luis Arnulfo Ruiz Casta\u00f1eda. 33. Luis Antonio L\u00f3pez Pinilla. En el expediente de tutela T-433084 los se\u00f1ores: 34. Reinaldo Rengifo Millan. 35. Manuel Enrique Rinc\u00f3n Pardo. 36. Felix Tiberio Prada V\u00e1squez, 37. Heliodoro Perea. 38. Pedro Antonio Rodr\u00edguez. 39. Marco A. Barbosa Moreno. 40. Jaime Salinas. 41. Melqu\u00edades Vasquez Bernal. 42. Fabio A. Trujillo. 43. Parmenio Bautista. 44.Segundo Avenda\u00f1o G. 45. Guillermo Penagos R. 46. Jorge Olivo Nemesque. 47.V\u00edctor Gabriel Laberde. 48. Otoniel Ruda Teguia. 49. V\u00edctor Hugo Reyes. 50. Juan Eliseo Rodr\u00edguez. 51. Eduardo Romero. 52. Luis Eduardo Pinilla. 53. Manuel Jos\u00e9 Monroy. 54. Armando Prieto. 55. Marco Fidel Ch\u00e1vez.56. Luis Rafael Casas.57. Jaime Mu\u00f1os Olarte. 58. Jos\u00e9 Angel Alarc\u00f3n.59. V\u00edctor Manuel Hurtado. 60. Gustavo Vargas L\u00f3pez. 61Carlos Alirio Carvajal. 62. Humberto Jim\u00e9nez. 63. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Aguirre.64. Juli\u00e1n Romero Bello. 65. Jos\u00e9 Rodrigo Montes.66. Luis Gilberto Salamanca. 67. V\u00edctor Manuel Duarte. 68. Juan de Jes\u00fas Aponte. 69. Jes\u00fas Maria Acero Acero. 70. Jairo Alberto Ayala. 71.Ronald Banguero. 72.Jos\u00e9 del Carmen Acevedo. 73. Jos\u00e9 A. Morales. 74. Rafael Uribe Villamil. 75. Nelio Hernando Acosta. 76. Luis Felipe Ortiz. 77. Angel A. Aguilar. 78. Hugo Cesar Estupi\u00f1\u00e1n. 79. Gonzalo Rueda Bola\u00f1os. 80. Ilva Mery Del Carmen Espi\u00edta. 81. Luis Alberto Franco. 82. Luis Alfredo Torres Avenda\u00f1o. 83. Jos\u00e9 Alonso Lopez.84. Jose Pastor Vargas Talero. 85. Arist\u00f3bulo Sanabria. 86. Leonardo Genera Soza. 87. Dora Ligia Rodr\u00edguez. 88. Adolfo S\u00e1nchez C. 89. Jos\u00e9 Ignacio Cepeda. 90. Juan Pablo Pobeda. 91. Eutimio Lemus. 92. Flor Esmilo Guti\u00e9rrez. 93. Samuel Usaquen Hurtado. 94. Rafael Fonseca F. 95. Mario Tobar. 96. Jos\u00e9 Correal. 97. Francisco Javier Higuera. 98. Alfredo Garc\u00eda Pulido.98. Roberto Jim\u00e9nez. 99. Rubiel Acosta. 100. Jes\u00fas Maria Munar. 101. Jos\u00e9 Sinai Rojas. 102. Rafael Arturo Ferro Romero. 102. Jos\u00e9 Venancio Herre\u00f1o. 103.Guillermo Fern\u00e1ndez. 104. Pedro E. Belandia. 105. Andr\u00e9s Pinz\u00f3n.106. Jos\u00e9 H\u00e9ctor Aviles.107. Edilberto Chiguasuque. 108. Eduardo Vargas. 109. Luis Antonio Abellaneda. 110. Jos\u00e9 de Jes\u00fas Parrado. 111. Gustavo Torres Garc\u00eda. 112. Oliverio Medina. 113. Luis Eduardo G\u00f3mez Triana.114. Pedro Guillermo Romero. 115. Gonzalo Guti\u00e9rrez. 116. Gustavo Herrera. 117. Elisenia Bernal.118. Jos\u00e9 Gustavo Isairias.119. Angel Octavio Yate. 119. Daniel Santana Alarc\u00f3n. 120. Jorge E. Ovalle. 121. Misael Gamboa Jerez. 122. Eduardo Antonio Prieto. 123. Luis Hernando Rodr\u00edguez. 124. Jos\u00e9 Gilberto Ca\u00f1\u00f3n. 125.Jer\u00f3nimo Moreno. 126. Leovigildo Depaublos Soler.127. Libardo Zamora.128. Luis Eduardo C\u00e9spedes. 129. Julio Alberto Roncancio. 130. Julio Libardo Forero. 131. Fabio Garc\u00eda Berbeo.132. Celio Rodr\u00edguez Ca\u00f1\u00f3n.133. Maria del Carmen Bravo. 134. Jorge Monroy P\u00e9rez.135. Donaldo Santamar\u00eda Herrera. 136. Amelio Acevedo D\u00edaz.137.Julio Cesar Garc\u00eda.139. Jos\u00e9 de Jes\u00fas Gomez. 140. Salvador Calder\u00f3n. 141. Jos\u00e9 H\u00e9ctor Rubio. 142. Luis Arturo Sierra Orteg\u00f3n. 143. Arnulfo Ria\u00f1o. 144. Edilberto Avenda\u00f1o.145. Arnulfo Pineda. 146. Jos\u00e9 Ismael Bautista. 146. Alonso Villegas. 147. Gustavo Herrera. 148. Jaime Garc\u00eda. 149. Roberto Garc\u00eda Araque.150. Jos\u00e9 Pompilio Mart\u00edn. 151. R\u00f3mulo Camargo Maldonado.152. Danilo Barriga M\u00e9ndez.153. Miguel Alonso Rodr\u00edguez. 154. Jos\u00e9 Salvador Rojas. 155. Miguel D\u00edaz Carranza.156. Esbardo Veloza.157. Pedro I. Su\u00e1rez.158.Jos\u00e9 Silva. 159. Jos\u00e9 H\u00e9ctor Rubio Romero. 160. Luis Sanabria. 161. Amelio Acevedo D\u00edaz.162. Benjam\u00edn Acevedo. 163. Jos\u00e9 Gilberto Contreras. 164. Jos\u00e9 A. Qui\u00f1\u00f3nez Duque. 165. Jos\u00e9 Eli Linares. 166. Luis Eduardo Beltr\u00e1n. 167. Jorge Enrique Gil. 168. Luis Jairo Diaz Acosta.169. Olga Marina Pizza.170. Juan Esteban Sierra. 171.Pablo Emilio Pinz\u00f3n. 172. Jos\u00e9 Gerardo Pe\u00f1a. 173. Buenaventura Granados. 174. Luis A. Calder\u00f3n Salamanca. 175. Isidro Alberto Ram\u00edrez. 176. Alvaro Cruz Alonso.177. Heraclio Barrera. 178.Miguel Antonio Molina. 179. Carlos Julio Acero. 180. Hernando Rodr\u00edguez Pamo. 181.Luis Jorge Garc\u00eda S\u00e1nchez 182. Olegario Mart\u00ednez. 183. Severo L\u00f3pez L\u00f3pez. 184. Marino Rodr\u00edguez Alvarado. 185. Jos\u00e9 Antonio Padilla. 186. Gustavo Hernando Ortiz. 187. Leonildo Cotame Ruiz. 188. Jer\u00f3nimo Mart\u00ednez. 189.Gladis Vilma Toche de Murillo. 190. Gustavo Rubio S\u00e1nchez. 191. Camilo Deleliz S\u00e1nchez. 192. Rub\u00e9n El\u00edas Russi.193. Cesario Bar\u00f3n Duarte.194. Jos\u00e9 Humberto Leiva Cort\u00e9s. 195. Anselmo Obregoso Martinez. 196.Jos\u00e9 jairo Roa P\u00e1ez. 197.Jos\u00e9 Jairo Roa Paez.198. Ancisar Murillo Valencia. 199. Aurelio Mendoza Arias. 200. Luis Alberto Vargas. 201. Armando S\u00e1nchez. 202. Luis Antonio Bejarano. 203. Jos\u00e9 Emidio Quinchanegua. 204. Rodolfo Castiblanco Corredor. 205. Luis Hernando Celis. 206. Santos Antonio Rodr\u00edguez. As\u00ed mismo en el expediente T-414141 \u00a0presentan la demanda los se\u00f1ores: 207.Isa\u00edas Rojas Garc\u00eda. 208.Luis Eduardo Corzo M. 209. Flaminio Bejarano Vergara. Como tambi\u00e9n en el expediente \u00a0T- 433170 los se\u00f1ores: 210. Luis Alberto P\u00e9rez Legilavol.211. Luis Aurelio Correa. 212. Jorge Celio Gonz\u00e1lez.213. Gloria In\u00e9s Gamboa. 214. Heliodoro Galindo. 215. H\u00e9ctor Joaqu\u00edn Malag\u00f3n.216.Alfredo Mu\u00f1oz Salamanca. 217. Mariela Ines Montoya Gutierres. 218. Jos\u00e9 Luis Urrego R. 219. Maria Ines Reina. 220. Miguel A. Reyes. 221. Luis Ernesto Hern\u00e1ndez Torres. 222. Libardo Camelo. 223. Luis Gabriel Mora. 224. Carlos E. Bol\u00edvar.225. Jos\u00e9 Castiblanco. 226.Carmen Julio de Pablos. 227. Raquel Espitia de Prieto. 228. Leonalgel Medina Amaya.229. Jos\u00e9 Benedicto Numpaque. 230. Margarita Tovar. 231. Alcira Ruiz Higuera. 232. Francisco Javier Ruiz. 233.Rafael Mario Ortiz. 234.Rafael Antonio Marin. 235. Vladimiro Cucunuba Carvajal.236. Jos\u00e9 Benigno Pe\u00f1a. 237.Jos\u00e9 Eduardo Ansisar Garcia.238. Isidro Bueno Fula. 239. Luis Miguel Bayona Silva.240.Carlos Arturo Cifuentes.241. Blanca Mayorga. 242. Carlos Torres Ardila. 243. Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez. 244.Mois\u00e9s Trivi\u00f1o Pinz\u00f3n. 245. Guillermo Mart\u00ednez Le\u00f3n.246. Luis Jorge Cendales.247.Jos\u00e9 del Carmen Acosta. 248. Ricardo Morales.249.Luis Alfredo Guzm\u00e1n Quiroga. 250. Ambrosio Ruge Torres. 251. Heriberto Ria\u00f1o. 252. Gillian Hirre\u00f1o Torres. 253. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Acevedo Rinc\u00f3n. 254.Eli\u00e9cer Espitia Pe\u00f1a.255.Teresa de Jes\u00fas Archila. 256. Manuel Ferrucho Saboya. 257.Alvaro Barriga. 258. Gustavo Gonz\u00e1lez.259. Luz Marina Rosas.260. Eugenio Reyes Reyes. 261. Domingo Rinc\u00f3n G. 263.Eberto Virguez.264. Anibal Guerrero Martinez. 265. Luis Hernando Rondon. 266.Rub\u00e9n Dar\u00edo Hincapi\u00e9.267. Lucila Barrera Cadena. 268. Gerardo Romero Moreno. 269. Jairo Pe\u00f1alosa S\u00e1nchez.270. Pablo de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez.271. Arturo Rojas Cadena. 272. Absalon Barrera Gil. 273. Israel Gil Galindo.274.Eugenio Legisamon Soler. 275. Jos\u00e9 Moreno Suarez. 276. Jorge Rodr\u00edguez Roldan. 277. Justo Albeiro Acosta R. 278. Alvaro Pati\u00f1o. 279. Juan de Jes\u00fas Pedreros. 280. Jos\u00e9 Dioselin Moreno. 290. Dario Rinc\u00f3n Hoyos. 291. Reina Ricardo. 292. Jorge Fredy R\u00edos Trujillo. 293. Jos\u00e9 Eccehomo Rozo. 294.Carlos Arturo Suecun. 295. Marco Enrique Naranjo. 296. Nicol\u00e1s Bargas Barajas.297. Miguel Angel Avenda\u00f1o. 298. Horacio Ariza. 299.Jos\u00e9 Bernab\u00e9 Mendoza. 300. Julio Roberto L\u00f3pez. 301.Jaime Chaparro Ochoa. 302. Rodolfo Su\u00e1rez Cristancho. 303. Jorge Adelmo Merchan.304.Luis Aurelio Moya. 305. Jos\u00e9 Noel Garz\u00f3n. 306. Sa\u00fal D. Mu\u00f1oz.307. Napole\u00f3n Gonz\u00e1lez.308.M\u00e1ximo Real.309. Juan de Dios Torres. 310. Carlos Pastor Sanabria. 311. Sa\u00fal Antonio Morales. 312. Luis Armando Garc\u00eda. 313. Alvaro Mart\u00ednez. 314. Jos\u00e9 Enrique Castro. 315. Jos\u00e9 Prieto Molano.316. Alfonso Chamusero Guerrero.317. Jos\u00e9 Alberto Rodr\u00edguez.318. Miguel Angel Escamilla. 320. Bernardo Chac\u00f3n Barrera.340. Luis Antonio Bejarano.341. Alvaro Lozano, 342. Euripides Jim\u00e9nez Pineda. 344. Pedro Julio S\u00e1nchez. 345. Gregorio D\u00edaz Castro. 346. Fidel Enrique Mora. 347. Jairo Pati\u00f1o Castilla. 348. V\u00edctor Manuel Carvajal. 349. Jos\u00e9 A. Jim\u00e9nez. 350. Luis Alberto Espinosa. 351.Mart\u00edn Israel Aguilera. 352. Gustavo Ortiz Rozo. 353. Salatiel Alvarado. 354. Jos\u00e9 Oliverio Garc\u00eda Ni\u00f1o. 355. Pedro Jos\u00e9 Suarez. 356.Gonzalo Garc\u00eda. 357. Jos\u00e9 Oliverio Vargas. 358. Luis Alfonso Rodr\u00edguez. 359. Leonel Parra Ca\u00f1\u00f3n. 360. Oscar Acero Beltr\u00e1n. 361. Gabriel Garz\u00f3n. 362. Alfonso Cortes Alejo. 363. Jos\u00e9 Faustino Mart\u00ednez.364. Julio E. Ca\u00f1\u00f3n Villate.365. Jorge Enrique Colmenares. 364. Juan Jos\u00e9 Calder\u00f3n. 365. Rub\u00e9n Celis Franco.366. Reinaldo Beltr\u00e1n. 367. Jos\u00e9 Benjam\u00edn Herrera. 368. Maria Orlanda Carvajal. 369. Flavio Ismael Ortiz. 370. Maria del Carmen L\u00f3pez. 371. Manuel B. Gonz\u00e1lez. 372. Absalon Hern\u00e1ndez.373. \u00a0Jos\u00e9 A. Vera Lopez. 374. Carlos Su\u00e1rez Rivas. 375. Alirio Rinc\u00f3n Sierra.376. Belisario Goy D\u00edaz.377. Arecio T\u00e9llez Ariza. 378. Rodrigo Vera. 379. Guillermo Acosta B. 380. Jos\u00e9 del Carmen Barahona. 381. Maria Helena Garc\u00eda. 382. Julio Cesar Rodr\u00edguez. 383. Jos\u00e9 Vicente Boh\u00f3rquez. 384. Jos\u00e9 de Jes\u00fas Castro. 385. Manuel Salvador Caucha. 386. Heriberto Chacon. 387. Javier D\u00edaz Basani.388. Carlos Julio Palacios. 389. Marco Julio Flores. 390. Justino Herrera Monroy391. Luis Alberto Mart\u00ednez.392.Arcenio Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez. 393. Carmen Erlinda S\u00e1nchez.394. Heriberto Rinc\u00f3n. 395. Mario Rivero Silva. 396. Jorge Enrique Rivera. 398. Santiago S\u00e1nchez Ramos.399. Constantino Su\u00e1rez.400. Rub\u00e9n Su\u00e1rez Sarmiento.401. Marcos Timina. 402. Nieves Vargas Mosquera. 403. Carlos Vel\u00e1squez. 404. Luis Emel Guerrero. 405. Emiliano Serrato. 406. Efra\u00edn Arteaga.408. Francisco Javier Mondrag\u00f3n. 409. Jorge Ch\u00e1vez Le\u00f3n.410.Jorge Alberto Mill\u00e1n Rodr\u00edguez. 411. Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz. 412. Calixto Acevedo Aguirre. 413. Uldarico \u00a0Hern\u00e1ndez Rojas. 414. Jorge E. Soler. 415. German Gamboa Martinez.416. Luis de Jes\u00fas P\u00e9rez. 417. Gabriel A. Obando. 418.Luis Antonio Gonz\u00e1lez. 419. Luis Alfredo Moreno. 420. Henry Mart\u00ednez Gaitan. 421. Luis German Moreno. 422. Alcides Maldonado Penagos. 423. Jos\u00e9 Armando Rodr\u00edguez. 424. Anatolio Monroy. 425. H\u00e9ctor Manuel Gordillo. 426. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn \u00a0Serrano.427. Luis Guillermo T\u00e9llez. 428. Jorge Enrique Su\u00e1rez. 429. Ruperto Rodr\u00edguez. 430. Juan Carlos Rend\u00f3n Acevedo. 431. Jes\u00fas Antonio Rodr\u00edguez. 432. Carlos Arturo Rodr\u00edguez. 433. Humberto Buitrago. 434. Pedro Celestino Ruiz. 435. Hernando Antonio Reyes. 436. Macedonio Ruiz. 437. V\u00edctor Manuel Cuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>438. Pablo Emilio Mogoll\u00f3n. 439. Jaime Vergara. 440. Remigio Nieto. 441. Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz. 442. Aurora Lancheros. 443. Carlos Julio Palacios. Presentaron acci\u00f3n de tutela en el expediente T-433084 los siguientes se\u00f1ores: 444.Reinaldo Rengifo Mill\u00e1n.445. Manuel Enrique Rinc\u00f3n Pardo. 446. F\u00e9lix Tiberio Prada V\u00e1squez.446. Heliodoro Perea. 447. Pedro Antonio Rodr\u00edguez. 448. Marco A. Barbosa Moreno. 449. Jaime Salinas. 450. Melqu\u00edades V\u00e1squez Bernal.451. Fabio A. Trujillo. 452. Parmenio Bautista.453. Segundo Avenda\u00f1o. 454. Guillermo Penagos. 455. Jorge Olivo Nemesque. 456. V\u00edctor Gabriel Laverde. 457. Otoniel Ruda Teguia.458. V\u00edctor Hugo Reyes.459. Juan Eliseo Rodr\u00edguez. 460. Eduardo Romero. 461. Luis Eduardo Pinilla. 462. Manuel Jos\u00e9 Monroy. 463. Armando Prieto. 464. Marco Fidel Ch\u00e1vez.465. Luis Rafael Casas. 466. Jaime Mu\u00f1oz Olarte. 477. Jos\u00e9 Angel Alarc\u00f3n. 478. V\u00edctor Manuel Hurtado. 479. Gustavo Vargas L\u00f3pez. 480. Carlos Alirio Carvajal. 481. Humberto Jim\u00e9nez. 482. Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Aguirre.483. Juli\u00e1n Romero Bello.484. Jos\u00e9 Rodrigo Montes. 485. Luis Gilberto Salamanca. 486. V\u00edctor Manuel Duarte.487. Juan de Jes\u00fas Aponte. 488. Jes\u00fas Maria Acero Acero. 489. Jairo Alberto Ayala. 490. Ronald Banguero.491. Jos\u00e9 del Carmen Acevedo. 492. Jos\u00e9 A. Morales. 493. Rafael Uribe Villamil. 494. Nelio Hernando Acosta.495. Luis Felipe Ortiz. 496. \u00c1ngel A. Aguilar.497. Hugo Cesar Estupi\u00f1\u00e1n. 498. Gonzalo Rueda Bola\u00f1os. 499. Ilva Mery del Carmen Espi\u00edta.500. Luis Alberto Franco. 501. Luis Alfredo Torres Avenda\u00f1o. 502. Jos\u00e9 Alonso L\u00f3pez. 503. Jos\u00e9 Pastor Vargas Talero. 504. Arist\u00f3bulo Sanabria. 505. Leonardo Genera Soza. 506. Dora Ligia Rodr\u00edguez. 507. Adolfo S\u00e1nchez C. 508. Jos\u00e9 Ignacio Cepeda. 509. Juan Pablo Pobeda. 510. Eutimio Lemus.511. Flor Esmilo Guti\u00e9rrez. 512. Samuel Usaquen Hurtado. 513. Rafael Fonseca. 514. Mario Tovar. 515. Jos\u00e9 Correal. 516. Francisco Javier Higuera. 517. Alfredo Garc\u00eda Pulido. 518. Roberto Jim\u00e9nez. 519. Rubiel Acosta. 520. Jes\u00fas Maria Munar. 521.Jos\u00e9 Sinai Rojas. 522. Rafael Arturo Ferro Romero. 523. Jos\u00e9 Venancio Herre\u00f1o.524. Guillermo Fern\u00e1ndez. 525. Pedro E. Belandia. 526.Andr\u00e9s Pinz\u00f3n. 527. Jos\u00e9 H\u00e9ctor Aviles. 528.Edilberto Chiguazuque. 529. Eduardo Vargas. 530. Luis Antonio Abellaneda. 531. Jos\u00e9 de Jes\u00fas Parrado.532. Gustavo Torres Garc\u00eda.533. Oliverio Medina. 534. Luis Eduardo G\u00f3mez Triana.535. Pedro Guillermo Romero. 536. Gonzalo Guti\u00e9rrez. 537. Gustavo Herrera. 538. Elisenia Bernal.539. Jos\u00e9 Gustavo Isairias.540. Angel Octavio Yate. 541. Daniel Santana Alarc\u00f3n. 542. Jorge E. Ovalle. 543.Misael Gamboa Jerez.544. Eduardo Antonio Prieto.545. Luis Hernando Rodr\u00edguez. 546. Jos\u00e9 Gilberto Ca\u00f1on. 547. Jer\u00f3nimo Moreno. 548. Leobilgildo Depaublos Soler. 549. Libardo Zamora.550. Luis Eduardo C\u00e9spedes. 551. Julio Alberto Roncanci\u00f3.552.Julio Libardo Forero.553. Celio Rodr\u00edguez Ca\u00f1on.554. Maria del Carmen Bravo. 555. Jorge E. Monroy P\u00e9rez. 556. Donaldo Santamar\u00eda Herrera. 557. Amelio Acevedo D\u00edaz.558. Julio Cesar Garc\u00eda. 559. Jos\u00e9 de Jes\u00fas Gomez. 560. Salvador Calder\u00f3n. 561. Jos\u00e9 H\u00e9ctor Rubio.562. Luis Arturo Sierra Orteg\u00f3n. 563. Arnulfo Ria\u00f1o. 564. Edilberto Avenda\u00f1o. 565.Arnulfo Pineda. 566. Jos\u00e9 Ismael Bautista.567. Alonso Villegas. 568. Gustavo Herrera. 569. Jaime Garc\u00eda. 579. Roberto Garc\u00eda Araque.580.Jos\u00e9 Pompilio Mart\u00edn. 581. R\u00f3mulo Camargo Maldonado.582. Danilo Barriga M\u00e9ndez.583. Miguel Alonso Rodr\u00edguez. 584. Jos\u00e9 Salvador Rojas. 585. Miguel D\u00edaz Carranza.586. Esbardo Veloza. 587. Pedro I. Su\u00e1rez. 588.Jos\u00e9 Silva. 589. Jos\u00e9 H\u00e9ctor Rubio Romero. 590. Luis Sanabria. 591. Amelio Acevedo D\u00edaz.592. Benjam\u00edn Acevedo. 593. Jos\u00e9 Gilberto Contreras. 594. Jos\u00e9 A. Qui\u00f1\u00f3nez Duque. 595. Jos\u00e9 El\u00ed Linares. 596. Luis Eduardo Beltr\u00e1n. 597. Jorge Enrique Gil. 598. Luis Jairo D\u00edaz Acosta.599. Olga Marina Pizza. 600. Juan Esteban Sierra. 601. Pablo Emilio Pinz\u00f3n. 602. Jos\u00e9 Gerardo Pe\u00f1a. 603. Buenaventura Granados. 604. Luis A. Calder\u00f3n Salamanca. 605. Isidro Alberto Ram\u00edrez. 606. Alvaro Cruz Alonso. 607. Heraclio Barrera. 608. Miguel Antonio Molina. 609. Carlos Julio Acero. 610. Hernando Rodr\u00edguez. 611. Luis Jorge Garcia S\u00e1nchez.612. Oegario Mart\u00ednez. 613.Severo L\u00f3pez L\u00f3pez.614. Marino Rodr\u00edguez Alvarado. 615. Jos\u00e9 Antonio Padilla. 616. Gustavo Hernando Ortiz. 617. Leonildo Cotame Ruiz.618. Jer\u00f3nimo Martines. 619.Gladis Vilma Toche de Murillo. 620. Gustavo Rubio S\u00e1nchez. 621. Camilo Deleliz S\u00e1nchez. 622. Rub\u00e9n El\u00edas Russi.623. Cesario Bar\u00f3n Duarte. 624. Jos\u00e9 Humberto Leiva Cort\u00e9s. 625.Anselmo Obregozo Mart\u00ednez.626. Jos\u00e9 Jairo Roa P\u00e1ez.627. Ancisar Murillo Valencia. 628. Aurelio Mendoza Arias. 629. Luis Alberto Vargas. 630. Armando S\u00e1nchez.631. Luis Antonio Bejarano. 632. Jos\u00e9 Emidio Quinchanegua. 633. Rodolfo Castiblanco Corredor. 634. Luis Hernando Celis, iterpusieron directamente acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Unidad de Servicios P\u00fablicos de Bogot\u00e1, por cuanto consideran que su derecho a la libertad de \u00a0asociaci\u00f3n sindical ha sido vulnerado por el despido masivo realizado por las autoridades demandadas. Solicitan \u00a0 les tutelen su derechos y \u00a0se reintegren a sus anteriores cargos o a otros similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n de los \u00a0Juzgados Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el expediente T-414141, Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el expediente \u00a0T-433170, Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el expediente T-433084 y Ochenta y Dos \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el expediente \u00a0T-413742, \u00a0mediante comunicaciones \u00a0de octubre 3, octubre 18, septiembre 25 \u00a0y diciembre 15 de 2001, respectivamente, \u00a0se le inform\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Unidad de Servicios P\u00fablicos de Bogot\u00e1, \u00a0la admisi\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra por los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes \u00a0estaban vinculados a la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos \u2013EDIS- de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0en calidad de trabajadores oficiales y pertenec\u00edan la gran mayor\u00eda al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos \u201cSINTRAEDIS\u201d, que seg\u00fan los accionates desapareci\u00f3 del \u00e1mbito jur\u00eddico con la liquidaci\u00f3n de la EDIS. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Concejo de Bogot\u00e1, mediante Acuerdo 41 de 1993 orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos \u201cEDIS\u201d, que ten\u00eda a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios de barrido, limpieza de las calles, recolecci\u00f3n de basuras, tratamiento y aprovechamiento de las mismas, y la prestaci\u00f3n de estos servicios en el matadero, plazas de mercado y cementerios. \u00a0 A su vez por medio del referido acuerdo se \u00a0orden\u00f3 la creaci\u00f3n de la Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos \u201cUESP\u201d encargada de la planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, supresi\u00f3n y control de la prestaci\u00f3n de los servicios de barrido, recolecci\u00f3n, transferencia, disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos, limpieza de \u00e1reas p\u00fablicas, cementerios y hornos crematorios, plazas de mercado y alumbrado p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C, con fundamento en el Acuerdo 41 de 1993, expidi\u00f3 los actos administrativos por medio de los cuales les termin\u00f3 los contratos laborales a los demandantes1 en tutela e igualmente con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 14 del Decreto 157 de 1994, \u00a0expidi\u00f3 el Decreto n\u00famero 495 del 31 de julio de 1996, por el cual se\u00f1al\u00f3 la fecha2 de liquidaci\u00f3n de la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos \u201cEDIS\u201d en liquidaci\u00f3n, y se adoptaron otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la terminaci\u00f3n de sus contratos laborales, varios de los aqu\u00ed accionantes presentaron demandas ordinarias3 ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0los cuales, unos se encuentran \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0y otros terminados, con fallos a favor y en contra de los trabajadores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes basan la petici\u00f3n de tutela en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con \u00a0las sentencias \u00a0de la Corte Constitucional T-300 \u00a0de 2000, T-436 de 2000 y T-998 de 2000, se \u00a0les debe tutelar su derecho de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0pues con el despido masivo se extingui\u00f3 el sindicato de \u00a0Trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos \u201cSINTRAEDIS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Expresan que en esencia el servicio de aseo que \u00a0prestaban a la entidad demandada no desapareci\u00f3, pues la alcald\u00eda dio en concesi\u00f3n el mismo a empresas particulares que solo ellas obtienen beneficios, \u00a0adem\u00e1s \u00a0el cobro de los servicios es mas oneroso que anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Manifiestan \u00a0los demandantes que la violaci\u00f3n al derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical s\u00f3lo se puede \u00a0observar si se trata el problema en conjunto, para concluir que individualmente fueron afectados con el despido masivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los actores pretenden por medio de la acci\u00f3n de tutela se les proteja su derecho a la \u00a0libre asociaci\u00f3n sindical, \u00a0ordenando su reintegro a los cargos \u00a0que desempe\u00f1aban al momento del despido o a otros \u00a0de igual o superior categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las solicitudes del Juzgado, mediante comunicaciones la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Unidad de Servicios P\u00fablicos de Bogot\u00e1, se opusieron a las pretensiones de los accionantes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiestan que los demandantes tienen otros recursos o medios judiciales de defensa \u00a0como son el de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa mediante la acci\u00f3n de nulidad contra el Acuerdo Municipal 41 de 1993, que ordena la liquidaci\u00f3n de la EDIS y \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral \u00a0interponiendo \u00a0demandas laborales \u00a0de manera individual, con el objeto de que su ordene su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes pretenden mediante la tutela alterar las competencias y mecanismos de control jurisdiccional de decisiones judiciales en firme, como tambi\u00e9n alterar las normas sobre competencia y jurisdicci\u00f3n, normatividad de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Es inadmisible que los accionantes, pretendan por medio de la tutela obtener la modificaci\u00f3n de decisiones judiciales en firme, proferidas por los Jueces Laborales \u00a0las cuales absolvieron a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de lo afirmado por los tutelantes de que la EDIS, s\u00ed se suprimi\u00f3, pero que el servicio de aseo no; debe tenerse en cuenta que la prestaci\u00f3n de \u00e9ste servicio continua efectu\u00e1ndose, por ser un servicio p\u00fablico, la Ley 142 de 1994, reforma el manejo de los servicios p\u00fablicos del pa\u00eds, al permitir que los particulares asuman la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No ocurri\u00f3 el despido masivo con el fin \u00fanico de vulnerarles a los trabajadores su libertad sindical, pues el Alcalde dio cumplimiento a una orden del Concejo Municipal de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 la supresi\u00f3n de la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos \u201cEDIS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la \u00e9poca en que ocurrieron la terminaci\u00f3n de los contratos, \u00a0febrero a diciembre de 1994, y el tiempo transcurrido, el perjuicio irremediable que se pretender\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela instaurada no existe. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el expediente T-414141, Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el expediente \u00a0T-433170, Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el expediente T-433084 y Ochenta y Dos \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el expediente \u00a0T-413742 decidieron un\u00e1nimemente \u00a0no tutelar los derechos de los accionantes con fundamento en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.El Juzgados Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el expediente T-414141 manifest\u00f3 que no se encuentra vulnerado de forma alguna el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical de los demandantes debido a que el acuerdo 41 de 1993 y \u00a0la normatividad expedida por el Alcalde Mayor, para la liquidaci\u00f3n de la entidad, no contiene un solo \u00edtem que nos lleve a pensar en trato desigual, todos fueron despedidos por justa causa, sustracci\u00f3n de materia y fenecimiento de la entidad para la que trabajaban. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela tiene una competencia restringida constitucionalmente en el sentido de que cuando no existe un procedimiento judicial id\u00f3neo, procede para que se haga justicia. \u00a0Por lo anterior no puede reemplazar a los jueces y autoridades competentes, cuando la ley ha previsto otras v\u00edas a menos cuando se utilice como mecanismo transitorio. \u00a0De las pruebas obrantes en el proceso no dan certeza que esto acontezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el expediente \u00a0T-433170, \u00a0determin\u00f3 que el despido de los trabajadores se debi\u00f3 al cumplimiento del Acuerdo Municipal que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la entidad y no \u00a0obedeci\u00f3 a que \u00e9stos pertenecieran o no al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes en el momento en que se expidi\u00f3 el Acuerdo Municipal que \u00a0ordena la liquidaci\u00f3n de la entidad \u00a0debieron demandar ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa la nulidad del mismo. \u00a0Como la decisi\u00f3n est\u00e1 en firme y no lo hicieron \u00a0no pueden acudir a la tutela \u00a0como un mecanismo alterno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos \u00a0de la Corte Constitucional en que fundamentan su acci\u00f3n de tutela, no se aplican al caso en estudio, por ser \u00a0situaciones diferentes, \u00a0como quiera que la Corte comprob\u00f3 \u00a0que el despido no ten\u00eda otra finalidad que la de socavar la libre asociaci\u00f3n sindical, al corroborarse que los despidos en gran n\u00famero coincid\u00edan con los integrantes del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el expediente T-433084, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los accionates contaron con otro medio de defensa judicial que dejaron vencer, como era la acci\u00f3n de nulidad contra el \u00a0Acuerdo Municipal que orden\u00f3 suprimir la entidad \u00a0y por ello no se puede utilizar la tutela como una herramienta complementaria para perseguir lo que de otra manera no se consigui\u00f3 o intent\u00f3 conseguir. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro tambi\u00e9n que muchos demandantes iniciaron ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, procesos que ya se fallaron \u00a0y otros se encuentran en tr\u00e1mite; entonces no se puede pretender su reintegro desconociendo la existencia de procesos instaurados \u00a0 por ellos mismos, solo con el objeto \u00a0de buscar obtener beneficios paralelos o sustitutos mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede acceder a lo pedido por los demandantes ni siquiera como mecanismo transitorio debido a que no se encuentra probado el perjuicio irremediable y ser\u00eda il\u00f3gico ordenar el reintegro de los accionantes a los cargos que desempe\u00f1aban al momento de la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0pues la empresa conocida como EDIS ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Juzgado Ochenta y Dos \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el expediente \u00a0T-413742 determin\u00f3 que \u00a0cuando se trata del derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n sindical, el \u00fanico competente para iniciar la acci\u00f3n es el presidente del sindicato como su representante legal y como en el proceso de tutela no lo ejerci\u00f3 quien ten\u00eda la legitimaci\u00f3n para hacerlo no le es dable entrar al despacho a estudiar la posible vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se impugnaron los fallos en los expedientes T-433170 y T-433084 le correspondieron \u00a0a los Juzgados Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 respectivamente, \u00a0confirmando los fallos de primera instancia bajo los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarenta y \u00a0Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0manifiesta que los accionates tuvieron a \u00a0su alcance, la posibilidad de demandar ante la Jurisdicci\u00f3n Administrativa \u00a0la invalidez de las disposiciones que ordenaron la liquidaci\u00f3n de la EDIS, y si en su momento no lo hicieron mal pueden reclamar la tutela del derecho de Asociaci\u00f3n Sindical cuando \u00e9ste no se vulner\u00f3 \u00a0porque tanto la decisi\u00f3n del Concejo de Bogot\u00e1, como las disposiciones de la Alcald\u00eda Mayor \u00a0no se dirigen a atacar la estructura sindical, sino que afecto de manera general a los trabajadores de la EDIS. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, considera que \u00a0el despido de los trabajadores \u00a0se debe al ejercicio de las potestades otorgadas por las normas de derecho p\u00fablico, promulgadas en inter\u00e9s general para la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, al \u00a0permitir reestructurar algunos entes con el fin de lograr mayor eficiencia. Asegura que \u00a0le asiste raz\u00f3n a la entidad accionada cuado se\u00f1ala la existencia de otro medio de defensa judicial, como una de las causales de improcedencia de la tutela, pues los accionantes tuvieron a su disposici\u00f3n la posibilidad de demandar ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo la nulidad del Acuerdo 41 de 1993, o bien los decretos expedidos por el Alcalde Mayor, mediante los cuales se suprimieron los cargos, si no lo hicieron, mal pueden revivir por esta v\u00eda \u00a0oportunidades superadas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Obran en los expedientes \u00a0las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo No. 41 de 1993 \u00a0por medio del cual \u00a0el Concejo de Bogot\u00e1, determina suprimir la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos \u201cEDIS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Decretos n\u00fameros 157 del 25 de marzo de 1994, Decreto 159 y 169 del 30 de marzo de 1994, \u00a0expedidos por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Decreto 782 del 30 de Noviembre \u00a0de 1994, expedido por el Alcalde Mayor \u00a0de Bogot\u00e1, por medio del cual se crea la Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acta de liquidaci\u00f3n de la EDIS. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de los trabajadores que demandaron a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copias individuales de los despidos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se discute \u00a0si con la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos \u201cEDIS\u201d, \u00a0se \u00a0vulner\u00f3 a los accionantes su derecho a la \u00a0asociaci\u00f3n sindical, \u00a0al no tener en \u00a0cuenta el empleador \u00a0que eran miembros activos de un sindicato, y si la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda adecuada para resolver esa controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0peticionarios \u00a0son \u00a0personas naturales que act\u00faan en su propio nombre. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso ante \u00a0la actuaci\u00f3n de unas entidades p\u00fablicas como son la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Unidad de Servicios P\u00fablicos de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios solicitan \u00a0la protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamentales a la \u00a0libre asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes para la \u00e9poca del retiro del servicio, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, estaban vinculados con la administraci\u00f3n por medio de un contrato de trabajo y \u00a0manifiestan que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el amparo a su derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n sindical. Por lo anterior, es necesario indagar, si la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral consagra los mecanismos suficientes para que se protejan los derechos de los trabajadores, y en consecuencia si \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario que le otorga el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual determina que dicha acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Haciendo un an\u00e1lisis de las normas legales que consagran la protecci\u00f3n al \u00a0derecho que los accionantes como trabajadores oficiales acusan como violados, podemos determinar que el art\u00edculo 3\u00ba del C.S.T establece: \u201cEl presente c\u00f3digo regula las relaciones&#8230; de derecho \u00a0colectivo del trabajo, oficiales y particulares\u201d.\u00a0 Adem\u00e1s \u00a0cuando el empleador lesiona el derecho de asociaci\u00f3n sindical procede \u00a0su protecci\u00f3n con base \u00a0en los art. 353 y 354 del C.S.T., modificados por la Ley 584 de 2000, en concordancia con los art\u00edculos 1, 2 y 3 \u00a0del Convenio No 98 de la OIT, por ser conductas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral, a trav\u00e9s del procedimiento ordinario establecido en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo (art. 2 \u00a0del CPT). Estima esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n que en cada caso, conforme a las circunstancias particulares y precisas, el juez de tutela debe examinar si este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es procedente para la soluci\u00f3n de los conflictos colectivos derivados de las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral consagra mecanismos administrativos orientados a evitar que, mientras se produce la correspondiente decisi\u00f3n judicial, se cause una lesi\u00f3n a los derechos de asociaci\u00f3n sindical (art. 354 CST), sancionando con multas sucesivas a aquellos patronos que atenten de cualquier forma contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical. A su vez el C\u00f3digo Penal, sanciona con arresto hasta de cinco (5) a\u00f1os y multa, a quien impida o perturbe el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales (C.P. art. 292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia \u00a0T-069\/2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la existencia de otros mecanismos \u00a0judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;No debe olvidarse sin embargo que \u00a0\u2019en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional\u20194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el proceso ordinario \u00a0en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, \u00a0\u2018el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar la dimensi\u00f3n constitucional \u00a0de la desvinculaci\u00f3n\u20195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constituci\u00f3n\u2019 . (&#8230;) \u2018Debiendo la Corte \u00a0limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una v\u00eda de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso\u20196. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, \u00a0en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constituci\u00f3n y las leyes, la legalidad del despido. \u00a0Solo si dicha decisi\u00f3n judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertir\u00eda en mecanismo indispensable de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0la Corte ha de insistir en que \u2018el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. \u00a0La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u20197. Es necesario en efecto evitar \u00a0as\u00ed darle \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u2018un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, podemos concluir que el derecho arbitra distintos mecanismos tendientes a evitar que, por medio de medidas abusivas el empleador lesione o amenace el derecho \u00a0a la libre \u00a0asociaci\u00f3n sindical \u00a0de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado que no obstante, se cuente con el mecanismo de defensa judicial este tiene que ser materialmente apto e id\u00f3neo para lograr que los derechos fundamentales en juego, sean eficientemente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, el ordenamiento jur\u00eddico consagra los instrumentos procesales \u00a0para resolver los conflictos que surjan con ocasi\u00f3n de las relaciones colectivas de trabajo y debido a la obligaci\u00f3n del empleador de respetar el ejercicio del derecho de libre \u00a0asociaci\u00f3n sindical, es la justicia laboral \u00a0la competente para resolver este tipo de asuntos por ofrecerle a los accionantes todas las posibilidades probatorias para que demuestren la ilicitud de los respectivos despidos y adem\u00e1s \u00a0le permite a los jueces sentar las pautas doctrinales que gu\u00eden la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los demandantes sustentan su acci\u00f3n de tutela en las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional \u00a0n\u00fameros T-300 \u00a0de 2000, T-436 de 2000 y SU-998 de 2000, por considerar que su caso es igual y que el Juez constitucional es el competente \u00a0para proteger sus derechos. \u00a0Por ello esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a \u00a0analizar si las citadas sentencias pueden tomarse \u00a0 como precedentes v\u00e1lidos para el caso controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU- 998 de 2000 se estableci\u00f3 la siguiente \u00a0regla que no se modifica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2. Un despido colectivo que afecta masivamente a los integrantes de un sindicato y por ende el derecho de asociaci\u00f3n, permite la acci\u00f3n de tutela. En principio, dentro del ordenamiento legal, los despidos colectivos no est\u00e1n permitidos. Se entiende por despido colectivo: &#8220;una suma de despidos individuales que se producen en un determinado per\u00edodo de tiempo y que no hayan sido motivados por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratado o por justa causa&#8221; (Guillermo Camacho Henriquez, Derecho del Trabajo, Tomo II, p\u00e1gina 383). En el caso materia de la presente tutela en todas las cartas de despido se dijo que era &#8220;sin justa causa&#8221; y en ning\u00fan instante se trata de terminaci\u00f3n de obra o labor contratada, luego se est\u00e1 ante un ejemplo t\u00edpico de despido colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hay un despido colectivo debe intervenir el Estado porque se pueden afectar derechos fundamentales con repercusiones en el orden p\u00fablico (lanzar al desempleo a centenares de familias). En la teor\u00eda constitucional esta clase de despido es de su incumbencia por su estrecha relaci\u00f3n con uno de los pilares del constitucionalismo contempor\u00e1neo: la protecci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n y a la libertad sindical. &#8220;Con Weimar, la Constituci\u00f3n deja de ser \u00fanicamente la ley suprema del derecho p\u00fablico, reguladora de las relaciones entre Estado y ciudadano; se convierte tambi\u00e9n en la ley fundamental del derecho privado, reguladora de las relaciones entre ciudadanos privados (F. Galgano). Y, a decir verdad, solo despu\u00e9s de Weimar el derecho del trabajo adquirir\u00e1 autoridad y conciencia de su identidad, entrambas necesarias para escoger las materias con los cuales se est\u00e1 edificando&#8221; (Autoridad y democracia en la empresa, Joaqu\u00edn Aparicio y Antonio Baylos, editorial Trotta, p\u00e1gina 21). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;(P)ara efectos del presente caso, lo que importa es la argumentaci\u00f3n constitucional que es la que se aprecia en el fallo T-436\/20009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si se tratara de la situaci\u00f3n de un solo trabajador, respecto de quien la empresa hubiese decidido dar por terminada la relaci\u00f3n laboral -con o sin justa causa-, esta Corte se limitar\u00eda a declarar que no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela y que, por tanto, el trabajador despedido, a no ser que probara la vulneraci\u00f3n efectiva y cierta de derechos fundamentales suyos, en t\u00e9rminos no susceptibles de ser cobijados por la decisi\u00f3n del juez ordinario, deber\u00eda acudir a los procedimientos judiciales de \u00edndole laboral, dentro de la jurisdicci\u00f3n correspondiente y seg\u00fan la ley, para la defensa de sus intereses\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegar\u00e1 a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del car\u00e1cter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociaci\u00f3n sindical, y menos podr\u00e1 verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en s\u00ed mismo, como organizaci\u00f3n, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simult\u00e1neamente el v\u00ednculo laboral de casi cuarenta trabajadores a \u00e9l pertenecientes.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo en menci\u00f3n agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bien puede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre leg\u00edtima de que las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido injustificado, pero no podr\u00e1n definir -lo que corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociaci\u00f3n sindical, que invoca el propio Sindicato y que tambi\u00e9n reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El despido colectivo amenaza el derecho de asociaci\u00f3n, dijo la Corte en la T-436\/2000 bas\u00e1ndose en jurisprudencia anterior, especialmente en la T-476\/98 y en la SU-667\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligaci\u00f3n de escudri\u00f1ar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; as\u00ed, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a trav\u00e9s del art\u00edculo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la econom\u00eda de mercado, la globalizaci\u00f3n y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones de producci\u00f3n, y en el que el desarrollo tecnol\u00f3gico exige un margen de acci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociaci\u00f3n de sus trabajadores, d\u00e1ndole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n. Esa concepci\u00f3n simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisi\u00f3n. Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se manifest\u00f3 en la Sentencia T-615 de 200110, las providencias SU-998\/2000 y T-436\/2000 se refieren a despidos masivos unilaterales del patrono, con el fin de extinguir al sindicato11, basado en \u00a0la facultad que le otorga \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990 numeral 2, y que condujo al juez de tutela a proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical ante su flagrante violaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que no acontece en el presente caso, pues el despido de los trabajadores se debi\u00f3 a la supresi\u00f3n de una Empresa de Servicios P\u00fablicos ordenada por el Concejo Municipal de Bogot\u00e1, mediante el Acuerdo 41 del 14 de diciembre de 1994, el cual no fue demandado en su oportunidad legal, y por ello goza \u00a0presunci\u00f3n de legalidad, \u00a0y no a maniobras soterradas del empleador con el fin reprochable de aniquilar un sindicato, ya que no est\u00e1 probado que la causa de la terminaci\u00f3n \u00a0de los contratos de trabajo \u00a0tenga una relaci\u00f3n directa con la vinculaci\u00f3n sindical de los peticionarios, a diferencia de lo ocurrido en los casos de la Previsora S.A.12 o Codensa13 donde se acudi\u00f3 \u00a0a esta acci\u00f3n, por el \u00a0despido sin justa causa mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n con el \u00fanico fin de menguar al sindicato. \u00a0Por lo tanto, se configura un motivo razonable y justificado para que el empleador hubiere procedido a la terminaci\u00f3n de los contratos por \u00a0la imperiosa necisidad de \u00a0suprimir la empresa distrital para la que prestaban sus servicios, lo que \u00a0constituye una exigencia de inter\u00e9s p\u00fablico que desvirt\u00faa la posible vulneraci\u00f3n del derecho de libre asociaci\u00f3n sindical14. \u00a0<\/p>\n<p>Como las providencias SU-998\/2000, T-436\/200 y T-300\/2000, se basan en situaciones diferentes a las planteadas en la demanda de tutela objeto de esta revisi\u00f3n, la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n no las acoge como precedente. En su lugar, \u00a0s\u00ed \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta como precedente \u00a0la Sentencia SU-879\/2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0en la que la Corte Constitucional considera que cuando se trata de reestructuraciones de las entidades p\u00fablicas, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es el medio adecuado para oponerse a las determinaciones estatales. Despu\u00e9s, en la T-069 de 2001 con ponencia del Doctor Alvaro Tafur Galvis, se reiter\u00f3 lo dicho en la SU-879 de 2000 y adem\u00e1s se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; [L]a jurisprudencia de la Corte ha efectivamente reconocido que por motivos de inter\u00e9s general, ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, derechos de los trabajadores puedan verse afectados. \u00a0As\u00ed por ejemplo \u00a0en relaci\u00f3n con los derechos a la estabilidad y la promoci\u00f3n de funcionarios de carrera la Corte \u00a0dijo claramente en la sentencia C-527\/94 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese mismo orden de ideas, el derecho a la estabilidad y a la promoci\u00f3n seg\u00fan los m\u00e9ritos de los empleados de carrera no impide que la administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. \u00a0Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que puedan opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0 La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la existencia del otro mecanismo de defensa judicial \u00a0que lleva a que la tutela sea improcedente, pasar\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a examinar si los accionantes se encuentran frente a un perjuicio irremediable que \u00a0permita a esta Corte conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos precisar el concepto \u00a0del perjuicio irremediable y determinar si se produce \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0en sentencia T-554\/98 lo defini\u00f3: \u201c&#8230;.. \u00a0perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. \u00a0De otro lado, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. el perjuicio es inminente, es decir, que se producir\u00e1 indefectiblemente si no opera la protecci\u00f3n judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el da\u00f1o o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situaci\u00f3n a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar, que el art\u00edculo 488 del C.S.T consagra un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os para iniciar la acci\u00f3n ordinaria laboral, contados a partir de la fecha que la obligaci\u00f3n se hizo exigible. A varios de los demandantes \u00a0se les termin\u00f3 el contrato por parte de la administraci\u00f3n \u00a0entre marzo de 1994 y diciembre de 1994, \u00a0lo que indica que los \u00faltimos ten\u00edan hasta diciembre de 1997 para demandar, y seg\u00fan consta en el expediente de los seiscientos treinta y tres (633) actores en tutela, solo ciento cuarenta y cuatro (144), presentaron demandas ordinarias laborales, lo que indica que \u00a0489 de ellos no demandaron y \u00a0han transcurrido m\u00e1s de \u00a0seis (6) a\u00f1os sin que lo hubiesen hecho, lo que lleva a que sus derechos est\u00e9n prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, no estima la Corte \u00a0que los 489 trabajadores que no demandaron est\u00e9n expuestos a sufrir un perjuicio irremediable, pues la protecci\u00f3n judicial transitoria no es procedente, ya que es evidente que los actores dejaron transcurrir m\u00e1s de seis \u00a0(6) a\u00f1os para interponer la demanda de tutela y sus \u00a0pretensiones laborales para un eventual reintegro se encuentran sobradamente prescritas . \u00a0La acci\u00f3n de tutela no puede prestarse para revivir t\u00e9rminos que las partes por su descuido o negligencia no utilizaron en debida forma, \u00a0pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por haberse agotado la posibilidad del medio judicial sin que los actores hubiesen hecho uso de \u00e9l. \u00a0\u201c&#8230;La tutela como tantas veces lo ha expresado la Corte, no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial. Por consiguiente, acudir o no a la acci\u00f3n contencioso administrativa no constitu\u00eda una opci\u00f3n para los demandantes, pues necesariamente deb\u00edan haber instaurado \u00e9sta, para que la Sala pudiera determinar si era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habiendo desestimado los demandantes el medio alternativo de defensa judicial previsto por el legislador, considera la Sala innecesario analizar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque \u00e9sta requiere como uno de sus requisitos, que se haya utilizado el medio ordinario de protecci\u00f3n judicial o que sea viable acudir a \u00e9l, por reunirse los presupuestos procesales requeridos para instaurar la correspondiente acci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 8 del decreto 2591\/91\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Respecto de los \u00a0ciento cuarenta y cuatro (144) trabajadores que iniciaron procesos laborales ordinarios y los cuales est\u00e1n en curso o que ya se decidieron, no se acredito por ellos, que estuvieran expuestos a sufrir un perjuicio irremediable de naturaleza urgente, grave e inminente, y adem\u00e1s la acci\u00f3n de tutela no fue presentada en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0En efecto, estima \u00e9sta Sala que \u00a0la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un plazo razonable con la finalidad que pueda constituirse en una medida proporcional y adecuada \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, y por exigencia de la seguridad jur\u00eddica para que los derechos de los terceros \u00a0no sufran menoscabo, debido a la inestabilidad que produce el ejercicio inoportuno de la citada acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos \u2013EDIS-, \u00a0fue suprimida y legalmente liquidada mediante unos decretos que gozan de la presunci\u00f3n de legalidad y de estabilidad jur\u00eddica \u00a0 por lo que \u00a0no es \u00a0procedente por medio de la acci\u00f3n de tutela restarle a los actos administrativos que ordenaron su extinci\u00f3n, \u00a0la p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica, sin que los demandantes hubiesen hecho uso de las acciones consagradas en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (Negrillas de la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Corte Constitucional ha establecido el precedente que el trabajador que se ve afectado por la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad a la cual prestaba sus servicios personales, solo tiene la opci\u00f3n de ser indemnizado bajo el ejercicio de un proceso ordinario de car\u00e1cter laboral, debido a la imposibilidad jur\u00eddica \u00a0y material de \u00a0ordenar su reintegro. \u00a0En la sentencia T-555 de 2000, con ponencia del Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El trabajador perjudicado con la liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica o privada, s\u00f3lo tiene la opci\u00f3n indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible, pues con ello se desnaturalizar\u00eda el objeto de la acci\u00f3n judicial para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer a sabiendas de su imposibilidad jur\u00eddica y material. Si el empleador ha desaparecido del orden jur\u00eddico e institucional conforme lo orden\u00f3 la ley, como ocurre en el caso concreto de Puertos de Colombia, el juez proceder\u00e1 a efectuar un an\u00e1lisis con relaci\u00f3n a la eventualidad de decretar una indemnizaci\u00f3n y si estas circunstancias de la liquidaci\u00f3n de una empresa estatal ordenada por una norma jur\u00eddica, apareja naturalmente la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, resulta jur\u00eddicamente imposible pretender un reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores aforados o no, s\u00f3lo tienen la opci\u00f3n indemnizatoria plena, la cual debe ser decretada bajo el ejercicio de un proceso ordinario de car\u00e1cter laboral conforme lo establece el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y no a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, los demandantes pueden utilizar otros medios de defensa judicial para que los jueces laborales ordinarios adopten las decisiones pertinentes, previo el inicio de los procesos del caso, para que all\u00ed sean ventiladas las pretensiones y los derechos de los trabajadores frente a la opci\u00f3n indemnizatoria; luego de que el juez analice las circunstancias procesales y materiales del caso, pues no es jur\u00eddicamente procedente ni posible para el juez de tutela emitir unas \u00f3rdenes judiciales que tengan por objeto el cumplimiento de un hecho o un acto f\u00edsicamente imposible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, \u00a0se puede \u00a0concluir por esta Sala de Revisi\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en el presente caso por la existencia de otro medio de defensa judicial, y debido a que tampoco nos encontramos ante la inminencia de un perjuicio irremediable que pudieran sufrir los accionantes; \u00a0por lo anterior se confirman las sentencias expedidas por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el expediente T-433170, \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el expediente T-433084, Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el expediente T-414141 y la del Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el T-413742. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el expediente T-433170, \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el expediente T-433084, Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el expediente T-414141 y la del Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el T-413742. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0De marzo de 1994 a diciembre de 1994, la EDIS, t\u00e9rmino unilateralmente los contratos con actores en tutela y ordeno el pago de sus acreencias laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Se fij\u00f3 el d\u00eda treinta y uno (31) de julio de 1996, como fecha a partir de la cual se considera liquidada la EDIS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente T-413742 demandaron 15 trabajadores, solicitando indemnizaciones por despido injusto, pensi\u00f3n sanci\u00f3n, reliquidaciones, reajuste sal\u00e1riales, reintegro, moratoria etc. \u00a0En el expediente T-433170 demandaron 71 trabajadores. \u00a0En el expediente T-414141 demandaron \u00a02 trabajadores. En el expediente de tutela T-433084 demandaron 57 trabajadores. \u00a0Para un total de 144 demandas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>4 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 1067\/2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 998\/2000 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En similar sentido se ha pronunciado la Corte en los casos conocidos como Leonisa, Cl\u00ednica Shaio, Radionet, Universidad de Medell\u00edn, Hospital Militar y Icollantas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Se trata de una demanda de tutela presentada por \u00a0unos trabajadores del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, quienes solicitaban la aplicaci\u00f3n de las referidas sentencias. \u00a0La sentencia fue proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, \u00a0con ponencia del Doctor Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Los empleadores en esos casos, contratar\u00f3n los servicios realizados por los trabajadores con \u00a0empleados temporales y empresas independientes que no pod\u00edan gozar de los beneficios del sindicato y su convenci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-998 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia T-436 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Con relaci\u00f3n a la sentencia T-300\/2000, \u00a0estudia la retenci\u00f3n indebida por parte del empleador de los descuentos sindicales de sus afiliados, \u00a0hasta llegar al debilitamiento de la entidad sindical, \u00a0lo cual no guarda \u00a0relaci\u00f3n directa con el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T- 871 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-727\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo\/ENTIDAD DEL ORDEN DISTRITAL-Reestructuraci\u00f3n \u00a0 La acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un plazo razonable con la finalidad que pueda constituirse en una medida proporcional y adecuada \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, y por exigencia de la seguridad jur\u00eddica para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}