{"id":7841,"date":"2024-05-31T14:36:20","date_gmt":"2024-05-31T14:36:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-728-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:20","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:20","slug":"t-728-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-728-01\/","title":{"rendered":"T-728-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-728\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la salud y la vida digna de todos sus habitantes, mas a\u00fan cuando estos se encuentran privados de la libertad. Al respecto ha sostenido la Corte Constitucional que aunque ciertos derechos de las personas condenadas o detenidas preventivamente pueden ser objeto de limitaci\u00f3n de acuerdo con sus circunstancias, no puede ser desconocido el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales el cual permanece inalterable. En estos eventos, le corresponde al Estado, a trav\u00e9s de los centros penitenciarios velar \u00a0por la salud y la vida digna de los internos. Derecho a la salud del imterno -Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda,de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la salud y la vida digna de todos sus habitantes, mas a\u00fan cuando estos se encuentran privados de la libertad. Al respecto ha sostenido la Corte Constitucional que aunque ciertos derechos de las personas condenadas o detenidas preventivamente pueden ser objeto de limitaci\u00f3n de acuerdo con sus circunstancias, no puede ser desconocido el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales el cual permanece inalterable. En estos eventos, le corresponde al Estado, a trav\u00e9s de los centros penitenciarios velar \u00a0por la salud y la vida digna de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por retardo en programaci\u00f3n de cirug\u00eda no urgente\/DERECHO A LA SALUD-Retardo en programaci\u00f3n de cirug\u00eda no urgente\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de fecha exacta sobre intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la calificaci\u00f3n de urgencia de una cirug\u00eda, no faculta a la entidad para someter a la persona a un t\u00e9rmino indefinido en su atenci\u00f3n, toda vez, que este hecho vulnera la vida digna del demandante al someterlo a una incertidumbre en cuanto a la mejor\u00eda de su padecimiento y a la posible complicaci\u00f3n de los s\u00edntomas de su enfermedad. La Corte considera que debe protegerse el derecho a la salud del demandante en conexidad con los derechos fundamentales a la vida \u00a0y a la integridad personal, derechos que le fueron vulnerados al no suministrarle oportunamente informaci\u00f3n sobre cu\u00e1ndo se le realizar\u00eda el tratamiento quir\u00fargico que requiere, hecho que ha significado un retardo injustificado en la realizaci\u00f3n de su cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-417.596 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Edgar Ernesto Rocha. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) &#8211; Regional Medell\u00edn &#8211; y director de la C\u00e1rcel Bellavista. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Derecho oportuno a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., julio 5 de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-417.596, instaurado por Edgar Ernesto Rocha, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) &#8211; Regional Medell\u00edn &#8211; y contra el director de la C\u00e1rcel Bellavista. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El actor mediante escrito de octubre 30 de 2000, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) &#8211; Regional Medell\u00edn &#8211; y contra el director de la C\u00e1rcel Bellavista, por considerar vulnerado su derecho a la salud, como consecuencia del retardo injustificado de los demandados en proceder a realizar una cirug\u00eda de tabique, necesaria para superar graves problemas respiratorios. \u00a0En consecuencia, pretende que se ordene a las entidades demandadas realizar las medidas tendientes para efectuar la operaci\u00f3n en el menor t\u00e9rmino posible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante se encuentra recluido en la c\u00e1rcel Bellavista. En la actualidad padece de una fractura de tabique que, seg\u00fan afirma, le ha generado graves problemas de respiraci\u00f3n que pueden degenerar en una sinusitis, impidi\u00e9ndole llevar una vida normal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Recibi\u00f3 la atenci\u00f3n de uno de los m\u00e9dicos del Centro Penitenciario, quien orden\u00f3 radiograf\u00edas, fotograf\u00edas faciales y una cirug\u00eda de rinoplastia funcional no est\u00e9tica. \u00a0Para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 30 de octubre de 2000, todo el anterior procedimiento hab\u00eda sido llevado a cabo, a excepci\u00f3n de la cirug\u00eda. Su historia cl\u00ednica es la No. 177943. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fundamenta su pretensi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Afirma que de acuerdo con el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario debe ordenarse la cirug\u00eda, y considera que el retardo injustificado en su pr\u00e1ctica constituye una omisi\u00f3n imputable al centro penitenciario demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.2. \u00a0El demandante manifiesta, que el retardo en la ejecuci\u00f3n de la cirug\u00eda afecta su derecho a la salud y a la integridad personal, y se\u00f1ala que cuando el establecimiento carcelario no est\u00e1 en capacidad de prestar el servicio, este debe ser asumido totalmente por el Estado a trav\u00e9s del Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unica instancia \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n conoci\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala Penal -, el cual mediante Sentencia proferida el 20 de noviembre de 2.000, decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, el a quo estableci\u00f3 que las directivas del establecimiento carcelario, le han dado al demandante todas las atenciones medicas necesarias, por lo cual, no existi\u00f3 un desconocimiento del art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario ni tampoco del art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente considera, siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional, que el derecho a la salud y a la seguridad social, son susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente cuando tienen una estrecha conexi\u00f3n con la vida, la integridad personal, u otro de derecho de contenido fundamental. \u00a0En el presente caso, considera el fallador, que la demora en la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda no produce una inminente afectaci\u00f3n a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por \u00faltimo, estima que en ning\u00fan momento las entidades demandadas desconocen la necesidad de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, lo que ocurre es que el demandante debe esperar el turno para su realizaci\u00f3n, el cual es asignado de acuerdo a un orden de prioridades establecido por los m\u00e9dicos cirujanos del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, toda vez que, aunque la cirug\u00eda es necesaria, su omisi\u00f3n no entra\u00f1a ning\u00fan riesgo grave y urgente para la vida del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante es una persona natural que act\u00faa directamente. (art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso como consecuencia del retardo injustificado de una entidad y autoridad p\u00fablica, es decir, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) &#8211; Regional Medell\u00edn &#8211; y el director de la C\u00e1rcel Bellavista, en la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda (art\u00edculo 13 del decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas por la Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del siete (7) de mayo de dos mil uno (2001), esta Sala orden\u00f3 al director de la C\u00e1rcel Bellavista informar si ya hab\u00eda sido practicada la cirug\u00eda de tabique solicitada por el demandante. \u00a0El demandado, mediante comunicaci\u00f3n del diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001) respondi\u00f3: \u201cla cirug\u00eda de tabique solicitada por el interno EDGAR ERNESTO ROCHA, con TR: 177945, a\u00fan no se le ha practicado, pues est\u00e1 incluido en la lista de cirug\u00edas pendientes para programar por el Hospital San Vicente de Pa\u00fal, y son ellos, los m\u00e9dicos especialistas quienes programan las cirug\u00edas de acuerdo a la gravedad de la enfermedad, por lo tanto el interno ROCHA, queda sometido a la programaci\u00f3n que haga el Hospital San Vicente de Pa\u00fal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del cuatro (4) de junio de dos mil uno (2001), esta Sala solicito al director del Hospital San Vicente de Pa\u00fal informar si ya hab\u00eda sido programada la cirug\u00eda y en que fecha. El tercero requerido, mediante comunicaci\u00f3n del trece (13) de junio de dos mil uno (2001) contesto que: \u201crevisado nuestros archivos de historias cl\u00ednicas, encontramos que el se\u00f1or Edgar Ernesto Rocha no tiene historia en este Hospital, lo cual ser\u00eda indispensable para que pudiera estar programado para alguna cirug\u00eda. Adem\u00e1s hemos revisado los archivos de programaci\u00f3n pendiente m\u00e1s reciente, sin encontrar tampoco el caso del se\u00f1or Rocha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los derechos econ\u00f3micos y sociales se encuentra el derecho a la salud, el cual seg\u00fan jurisprudencia constitucional1, es considerado como un derecho prestacional, ya que otorga a las personas el derecho de exigir una determinada prestaci\u00f3n, y adem\u00e1s en la mayor\u00eda de los eventos, requiere para su efectividad normas presupuestales, procedimientos y una organizaci\u00f3n, que haga viable su ejercicio y permita, adem\u00e1s, mantener el equilibrio del sistema. Por lo cual, para hacer efectivo el derecho a la salud se requiere, entre otros aspectos, de una estructura b\u00e1sica que permita atenderlo y de una constante asignaci\u00f3n de recursos. \u201c\u2026Por ello, en principio los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva. Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en manifestar que \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u2026\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-645 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En otras palabras, para esta Sala resulta claro que la pretensi\u00f3n de la presente tutela se ubica en el terreno de los derechos fundamentales prestacionales, toda vez que aunque se discute un derecho fundamental, el juez de tutela no puede ser ajeno a la propia capacidad del Estado y de los particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En estas circunstancias, el int\u00e9rprete no puede desconocer la limitaci\u00f3n monetaria y log\u00edstica a la que est\u00e1n sometidas las entidades prestadoras de servicios m\u00e9dicos. Por consiguiente, en el presente asunto, la interpretaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud debe estar orientada por criterios de razonabilidad que se ubican en la misma consagraci\u00f3n constitucional de la dimensi\u00f3n prestacional del derecho. Esto significa que el juez de tutela no puede proferir decisiones que desbordan la capacidad operativa del Estado, pues su decisi\u00f3n ser\u00eda inocua, por lo tanto, contraria a la funci\u00f3n judicial y al principio de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por consiguiente, el juez debe buscar el sentido razonable de la decisi\u00f3n, que consiste en &#8220;sujetarse a un criterio de prudencia y moderaci\u00f3n&#8221;, de tal forma que en el momento de sopesar y ponderar los derechos, valores y principios en conflicto, busque un equilibrio capaz de proferir una decisi\u00f3n jur\u00eddica razonable\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan a pesar de su contenido prestacional, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud, aunque no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, puede ser susceptible de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando su perturbaci\u00f3n pone en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la integridad personal u otros derechos fundamentales de las personas3, evento en el cual, se hace necesario conceder la acci\u00f3n para proteger la vida y\/o dignidad del demandante. Por lo cual, \u201c\u2026la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u2026\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la vida, tal como lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, no se circunscribe a aquellos casos en que el demandante se encuentre ante un inminente peligro de muerte. \u00a0Por el contrario, el contenido del derecho es m\u00e1s amplio, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter esencial para preservar la dignidad humana consubstancial a la vida misma. \u00a0Esta cualificaci\u00f3n permite que la protecci\u00f3n se encamine a dotar a todos los individuos de las condiciones mediante las cuales puedan alcanzar una vida digna. La Corte Constitucional ha sostenido: \u201c\u2026La tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso especifico\u2026\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 11, 12 y 49), el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la salud y la vida digna de todos sus habitantes, mas a\u00fan cuando estos se encuentran privados de la libertad. Al respecto ha sostenido la Corte Constitucional que aunque ciertos derechos de las personas condenadas o detenidas preventivamente pueden ser objeto de limitaci\u00f3n de acuerdo con sus circunstancias, no puede ser desconocido el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales el cual permanece inalterable6. En estos eventos, le corresponde al Estado, a trav\u00e9s de los centros penitenciarios velar \u00a0por la salud y la vida digna de los internos. \u00a0La Corte ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detenci\u00f3n preventiva o como consecuencia de la imposici\u00f3n de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, por los cuales debe velar el Estado, administrador de las c\u00e1rceles, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida\u2026&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte expreso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La Corte Constitucional insiste una vez m\u00e1s en que el Estado se hace responsable de la salud de los internos &#8211; detenidos preventivamente o condenados -, en todos sus aspectos, a partir de su ingreso al centro de reclusi\u00f3n o detenci\u00f3n hasta su salida\u2026.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, la Corte debe precisar si el retardo en la determinaci\u00f3n de una fecha para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda o procedimiento quir\u00fargico, vulnera los derechos fundamentales del demandante, en este caso el derecho a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el demandante padece problemas graves de respiraci\u00f3n que le imposibilitan llevar una vida normal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 desde la fecha de ingreso al centro penitenciario, el 13 de marzo de 2000, la necesidad de efectuar una cirug\u00eda denominada: \u201crinoplastia funcional no est\u00e9tica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el centro penitenciario siguiendo un orden de prioridades establecido por los m\u00e9dicos cirujanos del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, establece qu\u00e9 cirug\u00edas son necesarias teniendo como patr\u00f3n de valoraci\u00f3n el hecho de \u00a0entra\u00f1ar un riesgo grave y urgente para la vida de los reclusos. Las dem\u00e1s cirug\u00edas pasan a una lista de pacientes que deben esperar la determinaci\u00f3n de una fecha para la practica del procedimiento quirurgico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* con el centro penitenciario: \u201c\u2026la cirug\u00eda no es de car\u00e1cter primordial, toda vez que no est\u00e1 [el demandante] en peligro inminente, s\u00f3lo es una cirug\u00eda funcional, como lo anota su m\u00e9dico tratante mediante oficio 330 del 3 de noviembre de 2000\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mediante comunicaci\u00f3n del diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), el demandado respondi\u00f3: \u201c\u2026la cirug\u00eda de tabique solicitada por el interno EDGAR ERNESTO ROCHA, con TR: 177945, a\u00fan no se le ha practicado, pues est\u00e1 incluido en la lista de cirug\u00edas pendientes para programar por el Hospital San Vicente de Pa\u00fal\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, de acuerdo con la comunicaci\u00f3n del diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), aparece que el demandante se encuentra en la relaci\u00f3n de internos que tiene cirug\u00eda pendiente desde el 14 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha determinado que la urgencia, como criterio determinante para la pr\u00e1ctica de procedimientos quir\u00fargicos, es un elemento necesario y constitucionalmente admisible, de esa manera se reconoce el car\u00e1cter program\u00e1tico que tiene el derecho a la salud. En este sentido expreso: \u00a0 \u201c \u2026[ la urgencia \u00a0es un ] concepto que sirve de base a la entidad prestadora del servicio para ordenar la ejecuci\u00f3n inmediata de la exploraci\u00f3n m\u00e9dica, si esta es urgente, o en caso contrario, para someter al usuario al tr\u00e1mite ordinario de atenci\u00f3n previsto en los reglamentos, ya que en tales eventos se impone la necesidad de evacuar la demanda de atenci\u00f3n en orden estricto de solicitudes. Resulta evidente que si la asistencia m\u00e9dica se concede de manera indiscriminada, sin atender a las prioridades de los pacientes m\u00e1s graves y sin respetar las ordenes de solicitud en las consultas, el sistema de salud entrar\u00eda en caos y no podr\u00eda cumplir con las metas de eficiencia y universalidad que se ha propuesto\u2026\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte considera que la calificaci\u00f3n de urgencia de una cirug\u00eda, no faculta a la entidad para someter a la persona a un t\u00e9rmino indefinido en su atenci\u00f3n, toda vez, que este hecho vulnera la vida digna del demandante al someterlo a una incertidumbre en cuanto a la mejor\u00eda de su padecimiento y a la posible complicaci\u00f3n de los s\u00edntomas de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido \u201c\u2026El hecho de que un examen o un procedimiento cl\u00ednico no sea urgente, no autoriza a la entidad para evadir de manera indefinida la atenci\u00f3n del enfermo, pues la dilaci\u00f3n injustificada podr\u00eda agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente imprescindible\u2026\u201d10, y en id\u00e9ntico sentido se pronuncio: \u201c.. No resulta acorde con los principios rectores sobre el respeto a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud, principios protegidos en forma expresa por la Constituci\u00f3n, el hecho de que una entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud,(\u2026), no le suministre a un afiliado informaci\u00f3n precisa sobre la fecha en que se le realizar\u00e1 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Al obrar de esta manera se deja al interesado sumido en la m\u00e1s profunda incertidumbre que no est\u00e1 el paciente obligado a soportar, pues el remediar su situaci\u00f3n, s\u00f3lo depende de que la entidad prestadora del servicio se despoje de su falta de inter\u00e9s sobre los problemas del afiliado\u2026[la entidad] estaba obligada a suministrarle al demandante, en forma oportuna, toda la informaci\u00f3n requerida sobre cu\u00e1ndo se realizar\u00eda su intervenci\u00f3n quir\u00fargica, si esta fecha variar\u00eda y por cu\u00e1les razones. Y como no lo hizo, vulner\u00f3 los derechos del demandante\u2026\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera que debe protegerse el derecho a la salud del demandante en conexidad con los derechos fundamentales a la vida \u00a0y a la integridad personal, derechos que le fueron vulnerados al no suministrarle oportunamente informaci\u00f3n sobre cu\u00e1ndo se le realizar\u00eda el tratamiento quir\u00fargico que requiere, hecho que ha significado un retardo injustificado en la realizaci\u00f3n de su cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) &#8211; Regional Medell\u00edn &#8211; , al director de la C\u00e1rcel Bellavista y al director del Hospital San Vicente de Pa\u00fal, fijar la fecha para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, en un plazo no mayor de 30 d\u00edas calendario. Con el deber de informar en forma oportuna al se\u00f1or Edgar Ernesto Rocha, todo lo relacionado con el procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del veinte (20) de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &#8211; Sala Penal -. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela al se\u00f1or EDGAR ERNESTO ROCHA y en consecuencia, ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) &#8211; Regional Medell\u00edn &#8211; , al director de la C\u00e1rcel Bellavista y al director del Hospital San Vicente de Pa\u00fal, fijar la fecha para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda dentro de un t\u00e9rmino que no puede exceder de treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-102\/98, T-560\/98, SU &#8211; 819\/99, SU &#8211; 111\/97 y SU &#8211; 562\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU &#8211; 819\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencias T &#8211; 395\/98, T &#8211; 76\/99, T &#8211; 321\/99 y T &#8211; 101\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T &#8211; 101 del 2.001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T &#8211; 396 de 1.998 (resaltado fuera de texto original). Iguales consideraciones en las sentencias T &#8211; 1251\/00, T &#8211; 1700\/00 y T &#8211; 070\/01. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencias T-153\/ 98, \u00a0T-424\/92, T-522\/92, T-596 \/92, T-219\/93, T-273\/93, T-388 \/93, T- 437\/93, T-420 \/94, T-705 \/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C &#8211; 583\/98. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C &#8211; 607\/98. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T &#8211; 027\/99. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia. T &#8211; 027\/99. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T &#8211; 688\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-728\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0 De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la salud y la vida digna de todos sus habitantes, mas a\u00fan cuando estos se encuentran privados de la libertad. 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