{"id":7842,"date":"2024-05-31T14:36:21","date_gmt":"2024-05-31T14:36:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-729-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:21","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:21","slug":"t-729-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-729-01\/","title":{"rendered":"T-729-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-729\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD- Pr\u00e1ctica de TAC cerebral\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que si bien la empresa no est\u00e1 obligada a realizar el examen cerebral requerido por el peticionario, s\u00ed estaba obligada como Entidad Prestadora del Servicio P\u00fablico de Salud, a sumin\u00edstrale la informaci\u00f3n completa, relacionada con la manera de acudir a otras instituciones, para lograr la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el paciente requer\u00eda. Es decir, no era suficiente, comunicarle al demandante que conforme a lo dispuesto en normas legales, no le pod\u00edan cubrir los servicios solicitados, ni bastaba con se\u00f1alarle que existen instituciones de car\u00e1cter p\u00fablico o privado con las cuales el Estado tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin especificar claramente cuales son esas entidades. Esta escasa informaci\u00f3n vulnera efectivamente los derechos del peticionario desconociendo que se trata de un afiliado a la entidad con poco grado de instrucci\u00f3n para comprender una informaci\u00f3n incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-432268 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Efren de Jes\u00fas Zambrano De la Cruz contra la Asociaci\u00f3n Mutual De la Cruz E.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., julio cinco (5) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0T-432.268, instaurado por Efr\u00e9n de Jes\u00fas Zambrano De la Cruz, contra la Asociaci\u00f3n Mutual De la Cruz E.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Efr\u00e9n de Jes\u00fas Zambrano De la Cruz, acudi\u00f3 personalmente el cinco (5) de octubre de 2000 ante el Juzgado Promiscuo de Taminango (Nari\u00f1o) y en forma verbal instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n Mutual De la Cruz E.S.S.. Pretende se ordene la pr\u00e1ctica de un Tac Cerebral Simple y Contrastado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifest\u00f3 el demandante, que es padre de cinco (5) hijos, cabeza de hogar, obrero de la construcci\u00f3n y que carece de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2. Dijo que tiene la calidad de beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud por medio de la Asociaci\u00f3n Mutual De la Cruz E.S.S. y que pertenece al nivel uno (1) de dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.3. El actor expres\u00f3, que el Dr. Joaqu\u00edn Dulcey, Neur\u00f3logo del Hospital San Pedro de Pasto, le diagnostic\u00f3 una enfermedad denominada \u201cS\u00edndrome de hipertensi\u00f3n endocraneana\u201d y le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un Tac Cerebral Simple y Contrastado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por el elevado costo de este examen, el actor se dirigi\u00f3 a la oficina de la Asociaci\u00f3n Mutual De la Cruz E.S.S. ubicada en Taminango y all\u00ed le informaron que deb\u00eda trasladarse a la sede principal en Pasto, para que se ordenara la pr\u00e1ctica de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Acudi\u00f3 el accionante a dicha sede, en donde le manifestaron que el examen requerido no es cubierto por esta entidad de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Manifest\u00f3 el peticionario, que debido a la persistencia de los fuertes dolores de cabeza que padece por causa de su enfermedad y a la disminuci\u00f3n de la capacidad de trabajo, decidi\u00f3 acudir de nuevo a la oficina de la Asociaci\u00f3n Mutual De la Cruz E.S.S. de Pasto, en donde una vez m\u00e1s, le informaron que la entidad no cubre este servicio en forma gratuita y que por el contrario, tiene un costo de doscientos mil pesos ($200.000.oo) moneda legal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante basa la petici\u00f3n de tutela en la siguiente consideraci\u00f3n:Que, no obstante su calidad de afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n Mutual De la Cruz E.S.S., no ha logrado \u00a0que se le practique el examen m\u00e9dico denominado Tac Craneal Simple y Contrastado que le orden\u00f3 hace m\u00e1s de un a\u00f1o, el Dr. Joaqu\u00edn Dulcey, m\u00e9dico neur\u00f3logo del Hospital San Pedro de Pasto, cuando le diagnostic\u00f3 la enfermedad denominada \u201cS\u00edndrome de hipertensi\u00f3n endocraneana\u201d, y esto ha vulnerado \u00a0sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En Primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, el cual, mediante sentencia proferida el d\u00eda siete (7) de noviembre de 2000, decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta, bas\u00e1ndose en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Que el acuerdo n\u00famero 72 de 29 de agosto de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del Ministerio del mismo ramo, por medio del cual se define el plan de beneficios del r\u00e9gimen Subsidiado, se\u00f1ala en su art. 4\u00b0 \u201c(&#8230;) La complementaci\u00f3n de los servicios del POSS a cargo de los recursos del subsidio a la oferta: En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifiquen los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta\u201d. Por otra parte, agrega textualmente el juzgado: \u201cel art. 20 de la ley 344 de 1996 en su inciso cuarto ha determinado \u201c los recursos provenientes de los subsidios a la oferta que reciben las instituciones P\u00fablicas prestadoras de servicios en salud \u00a0y las empresas sociales del Estado del Orden Nacional o territorial, se destinar\u00e1n exclusivamente a financiar la prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Que para el caso en estudio, el examen solicitado tiene como fin determinar el diagn\u00f3stico y el tratamiento a seguir; y seg\u00fan concepto del Ministerio de Salud, para asumir el tratamiento de una enfermedad que por el momento no necesita de intervenci\u00f3n quir\u00fargica, el Estado es competente; y que de acuerdo con la respuesta de la entidad demandada, es al Instituto Departamental de salud de Nari\u00f1o, al que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Que el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos invocados por el accionante, puesto que \u00e9l no se present\u00f3 a solicitar servicios m\u00e9dicos por su enfermedad. Lo mismo se decide respecto de la Asociaci\u00f3n Mutual De la Cruz E.S.S., porque seg\u00fan lo dispuesto por la ley, la enfermedad que padece actualmente el accionante no est\u00e1 contemplada dentro del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Que no se advierte vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, porque el accionante manifiesta que le explicaron la raz\u00f3n por la cual no es posible prestarle el servicio m\u00e9dico que el requiere, \u201cSolo no se sabe si le indicaron la entidad ante la cual deb\u00eda recurrir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, raz\u00f3n por la cual fue enviado el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, siendo escogido en la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres (3) del 27 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante es persona natural que act\u00faa en su propio nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso en raz\u00f3n de la actuaci\u00f3n de una empresa solidaria de salud, como es la Asociaci\u00f3n Mutual De la Cruz E.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida, la salud, la seguridad social y el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si los derechos fundamentales de un afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en salud que requiere la pr\u00e1ctica de un Tac Cerebral Simple y Contrastado, resultan vulnerados cuando la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, ARS, a la cual se encuentra vinculado, se niega a practicarlo, conforme lo dispone el Acuerdo N\u00b0 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos partir de la base de que el Acuerdo No 72 del 29 de agosto de 1997, \u201cPor medio del cual se define el plan de Beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del Ministerio de Salud, en su art\u00edculo 4\u00b0 establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4.- La complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a la Oferta. En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.&#8221; (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en este tipo de casos, la ARS de que se trate se encuentra tambi\u00e9n sometida a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, que en su tenor literal establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS \u00a0y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de las normas legales se\u00f1aladas, podemos deducir sin mayor esfuerzo que cuando el interesado se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud y requiere de servicios adicionales a los contenidos en el POSS, puede acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y tiene prioridad en ser atendido conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Sala considera que si bien la empresa Asociaci\u00f3n Mutual De la Cruz E.S.S., no est\u00e1 obligada a realizar el examen cerebral requerido por el peticionario, s\u00ed estaba obligada como Entidad Prestadora del Servicio P\u00fablico de Salud, a sumin\u00edstrale la informaci\u00f3n completa, relacionada con la manera de acudir a otras instituciones, para lograr la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el paciente requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no era suficiente, comunicarle al demandante que conforme a lo dispuesto en normas legales, no le pod\u00edan cubrir los servicios solicitados, ni bastaba con se\u00f1alarle que existen instituciones de car\u00e1cter p\u00fablico o privado con las cuales el Estado tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin especificar claramente cuales son esas entidades. Esta escasa informaci\u00f3n vulnera efectivamente los derechos del peticionario desconociendo que se trata de un afiliado a la entidad con poco grado de instrucci\u00f3n para comprender una informaci\u00f3n incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando al peticionario s\u00f3lo se le informa por parte de la ARS acerca de las normas por las cuales no puede accederse a su pedido, pero no se le indica qu\u00e9 hacer, a d\u00f3nde acudir para que le realicen \u00a0un examen m\u00e9dico indispensable para obtener un diagnostico que le permita iniciar un tratamiento adecuado con el fin de mejorar su salud, se est\u00e1 en presencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, y su relaci\u00f3n directa a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte constitucional ha estimado, (Sentencia T-752 de 1999, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informaci\u00f3n que debe ser suministrada a la demandante, hace parte del derecho a la verdad, del cual la Corte se ha ocupado en algunas oportunidades. En la sentencia T-125, de 1994, se dijo, precisamente, que el ocultamiento de informaci\u00f3n a quien est\u00e1 vitalmente interesada en \u00e9l, configura una conducta que pone a la persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 la Corte\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la informaci\u00f3n reviste un significado de trascendental importancia en el \u00e1mbito de los negocios, hasta el extremo de ser indispensable para la determinaci\u00f3n del precio, por lo que se afirma coloquialmente que la informaci\u00f3n es poder. El ocultamiento de la informaci\u00f3n de un negocio a quien est\u00e1 vitalmente interesado en \u00e9l, configura una conducta que coloca a la persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, respecto del contratante que abusa de su posici\u00f3n privilegiada. La solidaridad debe gobernar las relaciones entre las partes contratantes, particularmente entre las personas con intereses comunes en el negocio. No obstante, el incumplimiento del deber de informar acerca del desarrollo de un contrato a la persona interesada en \u00e9l, es una materia que debe ser resuelta exclusivamente con base en la ley, pues, carece de relevancia constitucional, salvo que la omisi\u00f3n materialmente vulnere de manera directa los derechos fundamentales de qui\u00e9n depende en grado sumo de las resultas del mismo para su subsistencia aut\u00f3noma y libre, siempre que en este caso excepcional se acredite, adem\u00e1s de la insuficiencia de los remedios legales, que la omisi\u00f3n es la causa eficiente de la transgresi\u00f3n.&#8221; (sentencia T-125 de 1994, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la doctrina constitucional ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) que principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P., art\u00edculo 13), imponen a la ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado acerca de las posibilidades de atenci\u00f3n que le brinda el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998. Adicionalmente, la sala considera que la entidad, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n antes se\u00f1alada, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere\u201d.(SENT T-261-99 M.P. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el estudio realizado por esta Sala, no obra dentro del expediente prueba alguna que demuestre que la entidad Asociaci\u00f3n Mutual De la Cruz E.S.S. le sugiriera al actor dirigirse a las autoridades de salud de Pasto con el fin de que \u00e9stas le informaran qu\u00e9 hospitales p\u00fablicos o entidades privadas con las que el Estado tenga suscrito contrato de prestaci\u00f3n de servicios ten\u00edan la capacidad de oferta suficiente para prestarle el servicio que solicitaba. El suministro de esta informaci\u00f3n, tal y como qued\u00f3 se\u00f1alado, permite hacer efectivo el principio de igualdad sustancial y constituye una forma de trato especial a la personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece demostrado en el proceso, que el actor mantiene desde hace m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, persistentes dolores de cabeza, y por ello el m\u00e9dico neur\u00f3logo del Hospital San Pedro de Pasto le orden\u00f3 el examen de TAC CRANEAL SIMPLE Y CONTRASTADO, que la entidad demandada se niega a practicar por no encontrarse inclu\u00eddo en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Conforme a la jurisprudencia proferida por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en sentencias que se anotaron, se ordenar\u00e1 a Asociaci\u00f3n Mutual De la Cruz E.S.S., que ponga en conocimiento del demandante las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 y al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, que informe al peticionario qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado tienen capacidad para prestarle el servio m\u00e9dico que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Asociaci\u00f3n Mutual De la Cruz E.S.S. deber\u00e1 coordinar en el menor tiempo posible todo lo relacionado con la pr\u00e1ctica de dicho examen con la entidad que finalmente pueda practicarlo. Lo anterior, tambi\u00e9n en cumplimiento de lo preceptuado previamente por esta Corte seg\u00fan lo cual se ha dispuesto que el aplazamiento de la soluci\u00f3n a un problema de salud1, que supone la existencia de un dolor, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el derecho fundamental a la vida garantizado en el art\u00edculo 11 del mismo Estatuto Superior2. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda siete (7) de noviembre de 2000 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto y tutelar los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or EFREN DE JES\u00daS ZAMBRANO DE LA CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR al Gerente Regional De la Asociaci\u00f3n Mutual De la Cruz E.S.S. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe al actor de las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe al se\u00f1or EFREN DE JES\u00daS ZAMBRANO DE LA CRUZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 87.026.477 expedida en Taminango (Nari\u00f1o) qu\u00e9 entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Pasto, que tengan contrato con el Estado est\u00e1n en capacidad de practicar el examen de TAC CRANEAL SIMPLE Y CONTRASTADO. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR a la Asociaci\u00f3n Mutual De la Cruz E.S.S. que coordine, en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la pr\u00e1ctica del TAC requerido por el actor, sin costo alguno, con la entidad que finalmente deba practicar el examen, para lo cual deber\u00e1 fijarse d\u00eda y hora para su realizaci\u00f3n. Lo anterior deber\u00e1 hacerse sin dilaciones, ni omisiones injustificadas, en cumplimiento de los requisitos normativos vigentes y de la observancia del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Sentencia T-560 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y Sentencia T-248 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-449 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia T-645 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia T-322 de 1997, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell: Sentencia T-236 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Sentencia T-489 de 1998, M.P. Dr Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia T-732 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Sentencia T-096, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-729\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD- Pr\u00e1ctica de TAC cerebral\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS.\u00a0 \u00a0 Esta Sala considera que si bien la empresa no est\u00e1 obligada a realizar el examen cerebral requerido por el peticionario, s\u00ed estaba obligada como Entidad Prestadora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}