{"id":7844,"date":"2024-05-31T14:36:21","date_gmt":"2024-05-31T14:36:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-731-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:21","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:21","slug":"t-731-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-731-01\/","title":{"rendered":"T-731-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-731\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL\/FUERO SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despido sin la debida autorizaci\u00f3n judicial\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despido sin la debida autorizaci\u00f3n judicial\/FUERO SINDICAL-Necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para el despido \u00a0<\/p>\n<p>La ley en ning\u00fan momento establece que el permiso judicial previo para despedir trabajadores aforados no se aplique a los casos de reestructuraci\u00f3n de entidades administrativas. \u00a0Por el contrario, la garant\u00eda del fuero sindical, expresamente reconocida en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el derecho de asociaci\u00f3n sindical son aplicables tambi\u00e9n a los servidores p\u00fablicos. \u00a0Al respecto, la Corte se pronunci\u00f3, \u00a0mediante la Sentencia C-593 de 1993, en la cual declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la medida en que dicha disposici\u00f3n restring\u00eda el fuero sindical para quienes fueran empleados p\u00fablicos. \u00a0En dicha oportunidad, la Corte puso de presente la necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo referente al fuero sindical de esta categor\u00eda de trabajadores. El retiro del servicio de las trabajadores aforados requiere previa autorizaci\u00f3n judicial, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, y por lo tanto, mal pudo el Tribunal establecer una excepci\u00f3n a dicha regla. cosa diferente es que la causal de despido encuentre un fundamento legal v\u00e1lido en la decisi\u00f3n de las autoridades competentes de reestructurar una entidad p\u00fablica. \u00a0Sin embargo, la administraci\u00f3n no puede calificar unilateralmente la configuraci\u00f3n de una causal y por lo tanto, no exime a la entidad de solicitar el permiso judicial previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Hip\u00f3tesis que deben darse \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, en su escrito inicial de tutela, aduce que en el presente caso no se dio cumplimiento a la garant\u00eda de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable. \u00a0Sin embargo, para que se configure una v\u00eda de hecho judicial por pretermisi\u00f3n de la garant\u00eda de la favorabilidad en la interpretaci\u00f3n, es necesario que se de alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que existan dos o m\u00e1s fuentes formales de derecho susceptibles de aplicarse a un caso concreto, siendo una m\u00e1s favorable que las dem\u00e1s. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que exista una disposici\u00f3n aplicable, cuyo alcance o sentido normativo sea ambiguo o indeterminado, susceptible de diversas interpretaciones, una m\u00e1s favorable que las otras. En el presente caso, el problema no se refiere a la indebida interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de normas laborales, sino a que el tribunal se pronunci\u00f3 de fondo sobre la existencia de una justa causa para el despido. \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE SENTENCIA POR VIA DE HECHO-Decisi\u00f3n ultra vires \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el proceso judicial interpuesto estaba encaminado a determinar la exigibilidad y el cumplimiento de una condici\u00f3n previa al retiro del servicio, no la existencia de una causal justificada para el mismo. \u00a0En esa medida, el pronunciamiento del juez acerca de la existencia de la configuraci\u00f3n de una justa causa, y la falta de motivaci\u00f3n acerca del incumplimiento de la solicitud judicial previa de despido implican una decisi\u00f3n ultra vires, es decir, una desviaci\u00f3n de su competencia, que constituye una v\u00eda de hecho judicial la cual, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 el derecho fundamental de asociaci\u00f3n, en lo relativo a la garant\u00eda del permiso judicial previo, inherente al fuero sindical. \u00a0Por supuesto ello no significa que el reintegro del trabajador aforado tenga efecto definitivo, ni que, por s\u00ed misma desmejore la posibilidad procesal de obtener posteriormente el permiso judicial para despedir al trabajador aforado. \u00a0Lo que ocurre es que si existe una causa justificada para el despido, esta debe ser presentada ante el juez antes de que \u00e9ste se lleve a cabo, sin perjuicio de que el empleador efect\u00fae dicha solicitud con respecto de un trabajador reintegrado al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-413.334 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Eliseo Lasso Delgado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., julio cinco (5) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente de la Sala-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-413.334, adelantado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Eliseo Lasso Delgado, contra el Tribunal Superior del Distrito de Neiva \u2013Sala Civil, Familia, Laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0mediante Auto de marzo 20 de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revisar el expediente T-282.770. Por reparto le correspondi\u00f3 la sustanciaci\u00f3n al despacho del suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al trabajo, de asociaci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el departamento y el tribunal demandados. El primero de ellos, por cuanto lo despidi\u00f3 de su trabajo mediante Decreto 1007 de septiembre 30 de 1997, sin contar con el debido permiso judicial para hacerlo, y el segundo, en cuanto revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de agosto 13 de 1999, y en su lugar decidi\u00f3 denegar la solicitud de reintegro por fuero sindical por \u201cimposibilidad f\u00edsica de reintegro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el demandante relata los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante fue nombrado en el cargo de vicepresidente del sindicato de trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos del departamento del Huila, en la asamblea general del sindicato, realizada el 14 de agosto de 1997, y el nombramiento fue inscrito en el Ministerio de Trabajo mediante resoluci\u00f3n 0122 de agosto 29 de 1997, y posteriormente como presidente de tal organizaci\u00f3n, e inscrito en el Ministerio de Trabajo el 2 de octubre de 1998 mediante resoluci\u00f3n No. 0102, debidamente notificada al gobernador del departamento y al inspector del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de noviembre del mismo a\u00f1o el departamento lo despidi\u00f3 mediante decreto 1007 de septiembre 30 de 1998, sin haber solicitado previamente el respectivo permiso judicial. \u00a0As\u00ed mismo, dice, todos los dem\u00e1s directivos sindicales de la organizaci\u00f3n que presidi\u00f3 el demandante fueron despedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, el demandante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de reintegro, el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0Repartida la demanda, conoci\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el cual, mediante sentencia de agosto 13 de 1999, conden\u00f3 al departamento a reintegrar al demandante al mismo cargo que ocupaba, y al pago de los salarios dejados de percibir, debidamente actualizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelada la decisi\u00f3n por parte del departamento, el tribunal Superior del Distrito de Neiva, -Sala Civil, Familia, Laboral- revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar desestim\u00f3 las pretensiones del demandante, declarando probada la excepci\u00f3n de \u201cimposibilidad f\u00edsica del reintegro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el demandante, la decisi\u00f3n del tribunal constituye una v\u00eda de hecho judicial, pues desconoce el art\u00edculo 147 del Decreto 1572 de 1998, que establece que \u201c[p]ara el retiro del servicio de un empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorizaci\u00f3n judicial\u201d \u00a0En el mismo sentido cita el aparte del art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 204 de 1957 que define el fuero sindical como \u201cla garant\u00eda sindical de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[l]os jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d y que la jurisprudencia es un criterio auxiliar aplicable \u00fanicamente cuando el sentido del texto legal no es claro. En esa medida, teniendo en cuenta que las disposiciones que regulan la garant\u00eda del permiso previo para efectuar el despido por fuero sindical son claras, y no consagran excepciones. \u00a0Por lo tanto, al Tribunal no le estaba legalmente permitido acudir a una figura jurisprudencial para justificar su decisi\u00f3n, m\u00e1xime, cuando por expresa disposici\u00f3n constitucional, en materia laboral prevalece la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante, por su parte, cita jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional que afirma la inviolabilidad del fuero sindical aun en los casos en que el aforado recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n. \u00a0Del mismo modo, apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostiene que la decisi\u00f3n del Tribunal constituye una v\u00eda de hecho judicial, pues dicha corporaci\u00f3n, al aceptar excepciones al fuero sindical interpret\u00f3 la ley de manera desfavorable al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita el amparo de sus derechos vulnerados. \u00a0En esa medida, pretende que se ordene al departamento y al tribunal demandados restablecer los derechos vulnerados, y adicionalmente, que se compulsen las copias para efectuar las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, en Sentencia de octubre 17 de 2000, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Para el a quo, la tutela no procede respecto de la actuaci\u00f3n de la gobernaci\u00f3n, por cuanto \u00e9ste es un mecanismo judicial subsidiario y contra tal decisi\u00f3n existen otros mecanismos de defensa judicial, que el demandante ejerci\u00f3 y cuya decisi\u00f3n definitiva hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene respecto de la decisi\u00f3n del Tribunal, que en el presente caso no hubo una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En el caso decidido por el Tribunal no exist\u00edan dos normas aplicables de las cuales el fallador hubiera escogido la menos favorable, ni se interpret\u00f3 desfavorablemente una disposici\u00f3n cuyo sentido o alcance estuviera en discusi\u00f3n. \u00a0Por el contrario, seg\u00fan su criterio, la decisi\u00f3n estuvo fundada en disposiciones de rango constitucional y legal que justifican la reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n y la consiguiente supresi\u00f3n del cargo del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resalta el hecho de que la supresi\u00f3n de un cargo no es \u00f3bice para que proceda la solicitud de reintegro y para ello cita apartes de una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 en la cual se imparte la orden de reintegro a la Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura, en la medida en que esa entidad sustituy\u00f3 en sus obligaciones al extinto IDEMA. \u00a0Sin embargo, dice, \u00e9l se encontraba vinculado al departamento del Huila, entidad que no ha dejado de existir y que fue precisamente contra ella que se dirigi\u00f3 la solicitud de reintegro en el proceso de fuero sindical y en la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0Por lo tanto, la decisi\u00f3n del tribunal no pudo fundarse en la supresi\u00f3n del cargo como causal para denegar la solicitud interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma que la tesis del tribunal seg\u00fan la cual el despido de trabajadores aforados no requiere permiso judicial en todos los carece de fundamento legal, pues las normas constitucionales y legales que regulan la materia establecen lo contrario. \u00a0Por el contrario, cita jurisprudencia de diversas entidades judiciales en las que se establece que el procedimiento de autorizaci\u00f3n judicial para el despido de un trabajador aforado es un procedimiento objetivo que requiere la verificaci\u00f3n de una justa causa establecida en la ley y comprobada ante el juez. \u00a0En esa medida, afirma que la carencia de un fundamento legal en la decisi\u00f3n del tribunal implica que fue producto de su voluntad subjetiva, y como tal, es una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, dice que la tutela es procedente como quiera que la decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0Afirma, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el fuero es una garant\u00eda del derecho de asociaci\u00f3n sindical y la pretermisi\u00f3n del procedimiento judicial necesario para efectuar el despido constituye una violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el proceso de reintegro por fuero sindical termina en la segunda instancia y que la decisi\u00f3n no es susceptible del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, lo cual hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia de noviembre 24 de 2000, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0Para esa Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito de Neiva no constituye una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0Seg\u00fan su criterio, el permiso judicial previo no es procedente en los casos de despido por reestructuraci\u00f3n de la planta de personal de una entidad. \u00a0Por un lado, afirma que estas reestructuraciones obedecen a consideraciones de inter\u00e9s general que prevalecen sobre el inter\u00e9s particular de una persona de permanecer en su puesto, incluso cuando haga parte de las directivas de un sindicato. \u00a0De tal modo que ordenar el reintegro de un trabajador a su cargo en los casos de supresi\u00f3n por reestructuraci\u00f3n implicar\u00eda trastocar el principio de prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0Por otra parte, la orden de reintegro a un cargo que ha desaparecido con base en una decisi\u00f3n administrativa resulta una obligaci\u00f3n jur\u00eddicamente imposible de cumplir. \u00a0En estos casos, frente a tal imposibilidad, el empleador debe cumplir con una obligaci\u00f3n subsidiaria, que es la indemnizaci\u00f3n del trabajador despedido. \u00a0Como en el presente caso el demandante se acogi\u00f3 al plan previsto en el Decreto Reglamentario 1572 de 1998, la solicitud de reintegro no es posible. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordados con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Generales \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra dos decisiones proferidas por autoridades diferentes. \u00a0En primer lugar, contra el departamento del Huila, representado por su titular, el gobernador. \u00a0El motivo de inconformidad contra la decisi\u00f3n de despido por reestructuraci\u00f3n radica en que no se agot\u00f3 la etapa previa de solicitar el permiso judicial de despido de un trabajador con fuero sindical, consagrado en el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 1572 de 1998, art\u00edculo 147. \u00a0En segundo lugar, contra el Tribunal Superior del Distrito de Neiva, quien decidi\u00f3 no acceder al reintegro por fuero sindical solicitado por el demandante, con base en la causal de \u201cimposibilidad f\u00e1ctica del reintegro\u201d, por cuanto el cargo que ocupaba el demandante hab\u00eda sido suprimido. \u00a0El demandante considera que dicha decisi\u00f3n carece de fundamento legal, obedece a la sola voluntad subjetiva del juez colegiado, vulnera sus derechos fundamentales y por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La imputaci\u00f3n contra dos decisiones provenientes de autoridades diferentes lleva a que esta Sala deba analizar dos problemas jur\u00eddicos diferentes aun cuando est\u00e9n vinculados entre s\u00ed por tratarse de diferentes etapas de una misma situaci\u00f3n de hecho. \u00a0Adicionalmente, el an\u00e1lisis separado de cada una de las dos decisiones se impone como consecuencia de que el objeto de la protecci\u00f3n en cada caso es diferente, y en esa medida, la decisi\u00f3n que el juez constitucional debe adoptar var\u00eda dependiendo del momento en que se haya configurado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los problemas jur\u00eddicos a analizar es si la desvinculaci\u00f3n por reestructuraci\u00f3n de un trabajador aforado sindicalmente sin la debida autorizaci\u00f3n judicial constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales susceptible de ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0El segundo, consiste en determinar si la decisi\u00f3n judicial que resuelve la acci\u00f3n de reintegro por desconocimiento de la garant\u00eda de permiso judicial previo por \u00a0fuero sindical constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) entra a denegarla con fundamento en la calificaci\u00f3n de fondo acerca de la existencia de una justa causa para el despido y, (2) no se pronuncia sobre lo referente al permiso judicial previo con base en la existencia de una justa causa para el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: V\u00eda de hecho judicial: Elementos \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante alega la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y solicita al juez de tutela que tome las medidas necesarias para protegerlo. \u00a0Estas medidas pretenden desvirtuar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito de Neiva, mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y se deneg\u00f3 la solicitud de reintegro a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando el demandante al servicio de la Gobernaci\u00f3n de Huila. \u00a0Por la naturaleza de la petici\u00f3n, considera la Sala pertinente hacer algunas consideraciones sobre las condiciones necesarias para que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha restringido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00fanicamente a los casos en que \u00e9stas se apartan frontalmente de los preceptos jur\u00eddicos que las deben regir, y en esa medida, pueden considerarse \u201cv\u00edas de hecho\u201d judiciales. \u00a0En la jurisprudencia constitucional, una v\u00eda de hecho judicial es una decisi\u00f3n que, al carecer de fundamento jur\u00eddico, vac\u00eda la potestad judicial, y por lo tanto, a pesar de que mantiene una forma jur\u00eddica, implica una desviaci\u00f3n de poder. \u00a0La configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho judicial implica una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicci\u00f3n como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha creado una tipolog\u00eda dentro de la categor\u00eda de las v\u00edas de hecho, a partir del defecto que ellas ostenten. \u00a0Al respecto ha dicho que estas son \u201cla v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por defecto f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental.\u201d2 \u00a0A su vez, al definir cada uno de tales defectos, ha dicho: \u201cEl defecto sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se ha aplicado. \u00a0Se presenta un defecto f\u00e1ctico cuando el material probatorio necesario para adoptar la decisi\u00f3n resulta inadecuado, por ser inepto jur\u00eddica o f\u00e1cticamente o, por ser insuficiente. \u00a0Los defectos org\u00e1nicos se derivan de la evidente falta de competencia de quien profiere la decisi\u00f3n y, los defectos procedimentales, de una desviaci\u00f3n radical de las formas y rituales del proceso que implique una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de alguna de las partes.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para cuestionar las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jur\u00eddico, a menos que \u00e9stas sean irracionales o resulten contraevidentes. \u00a0Con todo, en materia laboral, por expreso mandato del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, en caso de duda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, el int\u00e9rprete debe escoger la que redunde en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0Esta garant\u00eda de los trabajadores, obligatoria para los jueces, se impone como un l\u00edmite de la autonom\u00eda judicial en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0El desconocimiento de esta garant\u00eda constitucional m\u00ednima de los trabajadores por parte de los jueces implica un desbordamiento de su facultad constitucional para interpretar el ordenamiento, vulnera los derechos al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y constituye una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que en reiteradas oportunidades ha concedido acciones de tutela, anulando providencias judiciales, cuando los jueces no interpreten las fuentes formales de derecho de manera m\u00e1s favorable a los trabajadores.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto: configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, en su escrito inicial de tutela, aduce que en el presente caso no se dio cumplimiento a la garant\u00eda de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable. \u00a0Sin embargo, para que se configure una v\u00eda de hecho judicial por pretermisi\u00f3n de la garant\u00eda de la favorabilidad en la interpretaci\u00f3n, es necesario que se de alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que existan dos o m\u00e1s fuentes formales de derecho susceptibles de aplicarse a un caso concreto, siendo una m\u00e1s favorable que las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que exista una disposici\u00f3n aplicable, cuyo alcance o sentido normativo sea ambiguo o indeterminado, susceptible de diversas interpretaciones, una m\u00e1s favorable que las otras. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el problema no se refiere a la indebida interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de normas laborales, sino a que el tribunal se pronunci\u00f3 de fondo sobre la existencia de una justa causa para el despido. \u00a0En efecto, estableci\u00f3 una excepci\u00f3n seg\u00fan la cual en los casos de reestructuraci\u00f3n de entidades del Estado no se requiere permiso judicial previo para suprimir los cargos de los empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales con fuero sindical, ya que existe un acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, y que, en esa medida, existiendo un fundamento legal, como justa causa para el despido, no le corresponde entrar a pronunciarse sobre el presunto incumplimiento de la garant\u00eda del permiso judicial previo. El Tribunal, citando su propia jurisprudencia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl punto tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, que: \u2018&#8230;en consecuencia (&#8230;) en el caso de fuero sindical no se requiere previa autorizaci\u00f3n judicial para [el despido de] los trabajadores que gocen de \u00e9l y sus cargos sean suprimidos sin que ello implique violaci\u00f3n alguna de los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, toda vez que han sido debidamente indemnizados sin discriminaci\u00f3n &#8230;\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor estas precisiones la Sala no se ocupar\u00e1 de estudiar la condici\u00f3n y efectos de la garant\u00eda del fuero sindical a favor del demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala, que en lugar de analizar el incumplimiento de la garant\u00eda del permiso judicial previo correspondiente, el Tribunal se ocup\u00f3 del estudio de fondo de la existencia de una justa causa para el despido, que, seg\u00fan su opini\u00f3n, la constituye la supresi\u00f3n del cargo, como se desprende del siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo tales consideraciones el despido encuentra una causa legal de procedencia que escapa a la regla que ampara al trabajador aforado, como ocurre en los eventos taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 204 de 1957 que modific\u00f3 el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, en los cuales debe aplicarse la preceptiva del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en concordancia con los art\u00edculos 113 y siguientes del mismo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Diciendo consecuentemente en la parte resolutiva de la Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: Declarar probada la excepci\u00f3n denominada IMPOSIBILIDAD F\u00cdSICA DE REINTEGRO presentada por la entidad territorial demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario resaltar que la ley en ning\u00fan momento establece que el permiso judicial previo para despedir trabajadores aforados no se aplique a los casos de reestructuraci\u00f3n de entidades administrativas. \u00a0Por el contrario, la garant\u00eda del fuero sindical, expresamente reconocida en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el derecho de asociaci\u00f3n sindical son aplicables tambi\u00e9n a los servidores p\u00fablicos. \u00a0Al respecto, la Corte se pronunci\u00f3, \u00a0mediante la Sentencia C-593 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), en la cual declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la medida en que dicha disposici\u00f3n restring\u00eda el fuero sindical para quienes fueran empleados p\u00fablicos. \u00a0En dicha oportunidad, la Corte puso de presente la necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo referente al fuero sindical de esta categor\u00eda de trabajadores. \u00a0Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ampliaci\u00f3n que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados p\u00fablicos, se\u00f1ala inmediatamente la necesidad de un desarrollo legislativo del art\u00edculo 39 de la Carta, pues al menos los art\u00edculos 2, 113 y 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores p\u00fablicos. El art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral enumera los asuntos de los que conocer\u00e1 la Jurisdicci\u00f3n Laboral y entre ellos enumera &#8220;los asuntos sobre fuero sindical&#8221;. Pero, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relaci\u00f3n legal o reglamentaria, propia del campo administrativo. Precisamente esa relaci\u00f3n (legal o reglamentaria) del empleado p\u00fablico con el Estado, hace que sean inaplicables los art\u00edculos 113 \u00a0y 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero sindical y la acci\u00f3n de reintegro del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez.\u201d Sentencia C-593\/93 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se expidi\u00f3 la Ley 362 de 1997, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y estableci\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n laboral conocer\u00e1 de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores oficiales y de los empleados p\u00fablicos. \u00a0As\u00ed mismo, el Decreto 1572 de 1998, en su art\u00edculo 147 estableci\u00f3 que \u201c[p]ara el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorizaci\u00f3n judicial correspondiente\u201d. \u00a0En esa medida, el retiro del servicio de las trabajadores aforados requiere previa autorizaci\u00f3n judicial, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, y por lo tanto, mal pudo el Tribunal establecer una excepci\u00f3n a dicha regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente es que la causal de despido encuentre un fundamento legal v\u00e1lido en la decisi\u00f3n de las autoridades competentes de reestructurar una entidad p\u00fablica. \u00a0Sin embargo, la administraci\u00f3n no puede calificar unilateralmente la configuraci\u00f3n de una causal y por lo tanto, no exime a la entidad de solicitar el permiso judicial previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificaci\u00f3n de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoraci\u00f3n de su legalidad o ilegalidad. \u00a0En cambio, el objeto de la acci\u00f3n de reintegro es diferente. \u00a0Se trata, en \u00e9sta \u00faltima, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garant\u00eda no tendr\u00eda ning\u00fan sentido. \u00a0En tal caso, el empleador podr\u00eda despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el desconocimiento del objeto de cada uno de los procedimientos implica una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0En efecto, conforme lo establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino &#8230; con observancia de las formalidades propias de cada juicio\u201d \u00a0As\u00ed, si en la sentencia que finaliza el procedimiento especial de acci\u00f3n de reintegro, el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio, se produce un desfase entre la decisi\u00f3n adoptada y el procedimiento surtido. \u00a0Un ejemplo de dicha situaci\u00f3n se ve claramente cuando el trabajador, a pesar de creerlo, no est\u00e1 realmente cobijado por el fuero sindical, pero ha sido despedido de manera ilegal. \u00a0Si el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido en la acci\u00f3n de reintegro, estar\u00eda profiriendo una decisi\u00f3n que puede desmejorar la situaci\u00f3n procesal del demandante, en la medida en que el demandado puede alegar la existencia de una cosa juzgada cuando intente nuevamente la demanda para obtener un pronunciamiento sobre la ilegalidad del despido. En ese caso, el procedimiento mediante el cual se debe establecer la ilegalidad del despido o del retiro no es el procedimiento especial y expedito de diez (10) d\u00edas de la acci\u00f3n de reintegro, sino un proceso ordinario laboral o, en otros casos, una acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada proceso supone el seguimiento de una serie de etapas y la existencia de un conjunto de garant\u00edas y facultades procesales determinadas y estructuradas de manera razonable, para cumplir un determinado objetivo. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n lo ha definido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso, en sentido abstracto, ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garant\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. \u00a0As\u00ed, el contenido y los alcances del debido proceso est\u00e1n determinados por este conjunto de garant\u00edas y facultades, las cuales, a su vez, est\u00e1n establecidos en funci\u00f3n de los derechos, valores e intereses que est\u00e9n en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0Esto significa que el conjunto de facultades y garant\u00edas que componen el derecho al debido proceso penal debe ser adecuada y suficientemente m\u00e1s amplio que el de un procedimiento en el cual no est\u00e1n de por medio, por una parte, el derecho a la libertad individual y por la otra, la seguridad jur\u00eddica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.\u201d Sentencia T-784\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el conjunto espec\u00edfico de etapas, garant\u00edas y facultades procesales de las partes est\u00e1 determinado como un balance adecuado entre los bienes jur\u00eddicos comprometidos en el proceso. \u00a0Por otra parte, adem\u00e1s de la garant\u00eda que supone la razonabilidad de los procedimientos, la correcta determinaci\u00f3n del objeto de cada uno involucra el principio de seguridad jur\u00eddica como elemento indispensable en el derecho al debido proceso. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la relaci\u00f3n entre el debido proceso y la seguridad jur\u00eddica, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al debido proceso considerado de manera abstracta constituye una aplicaci\u00f3n del principio de legalidad dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0Tal definici\u00f3n, a\u00fan sin necesidad de que se determinen el contenido y los alcances del derecho, tiene una repercusi\u00f3n fundamental: garantizarles a las personas que la actividad de las autoridades estatales va a seguir un conjunto de reglas procesales establecidas de antemano. \u00a0Este derecho, as\u00ed formulado, brinda a los individuos seguridad frente a la actividad estatal, y garantiza que dichas reglas se apliquen por igual a todos, como consecuencia del car\u00e1cter general y abstracto de la ley procesal. \u00a0De tal modo da aplicaci\u00f3n a tres principios jur\u00eddicos fundamentales: la seguridad jur\u00eddica, la legalidad de los procedimientos y la igualdad de las personas frente a la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, es necesario resaltar que la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso siempre presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Esto es apenas obvio, pues el debido proceso es un corolario del principio de legalidad, y, seg\u00fan \u00e9ste, las autoridades estatales, como tales, deben limitar su actividad a aquello que la ley les permite hacer (&#8230;).\u201d Sentencia T-546\/2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el proceso judicial interpuesto estaba encaminado a determinar la exigibilidad y el cumplimiento de una condici\u00f3n previa al retiro del servicio, no la existencia de una causal justificada para el mismo. \u00a0En esa medida, el pronunciamiento del juez acerca de la existencia de la configuraci\u00f3n de una justa causa, y la falta de motivaci\u00f3n acerca del incumplimiento de la solicitud judicial previa de despido implican una decisi\u00f3n ultra vires, es decir, una desviaci\u00f3n de su competencia, que constituye una v\u00eda de hecho judicial la cual, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 el derecho fundamental de asociaci\u00f3n, en lo relativo a la garant\u00eda del permiso judicial previo, inherente al fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto ello no significa que el reintegro del trabajador aforado tenga efecto definitivo, ni que, por s\u00ed misma desmejore la posibilidad procesal de obtener posteriormente el permiso judicial para despedir al trabajador aforado. \u00a0Lo que ocurre es que si existe una causa justificada para el despido, esta debe ser presentada ante el juez antes de que \u00e9ste se lleve a cabo, sin perjuicio de que el empleador efect\u00fae dicha solicitud con respecto de un trabajador reintegrado al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n Final \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, observa esta Corporaci\u00f3n, que el Tribunal tampoco se refiri\u00f3 a la excepci\u00f3n propuesta por la Gobernaci\u00f3n demandada en lo que se refiere a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro. \u00a0El pronunciamiento acerca de este presupuesto sustancial resulta indispensable para determinar la vigencia del derecho invocado por el demandante. \u00a0De ah\u00ed que el pronunciamiento judicial sobre estos aspectos constituya una garant\u00eda para las partes y en esa medida, es tambi\u00e9n una garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el demandante, y se anular\u00e1 la Sentencia del Tribunal de octubre 19 de 1999, ordenando al Tribunal demandado proferir nuevamente la decisi\u00f3n, analizando lo referente a la exigibilidad de la autorizaci\u00f3n judicial previa, al cumplimiento efectivo que se haya hecho de tal requisito y lo referente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro planteada por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical, debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito de Neiva Sala Civil, Familia, Laboral, mediante Sentencia de octubre diecinueve (19) de 1999 y por lo tanto, REVOCAR la Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el veinticuatro de noviembre de 2000, por la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior de Neiva que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a anular la Sentencia de Segunda Instancia de octubre 19 de 1999 en el proceso especial de acci\u00f3n de reintegro de Jos\u00e9 Eliseo Lasso Delgado contra la Gobernaci\u00f3n de Huila, y proceda a dictarla nuevamente, pronunci\u00e1ndose sobre la exigibilidad de la autorizaci\u00f3n judicial previa, sobre el cumplimiento efectivo que se haya hecho de tal requisito y sobre lo referente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro y absteni\u00e9ndose de emitir pronunciamiento alguno sobre la existencia o inexistencia de una justa causa para el despido. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-784\/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-784\/2000. Cfr tambi\u00e9n las Sentencias T-231\/94, T008\/98, T-567\/98, T-654\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta pretermisi\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del principio de favorabilidad en materia laboral ha sido reconocido por la jurisprudencia como un defecto que configura una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0La jurisprudencia lo ha sostenido en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPero adem\u00e1s, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. (&#8230;) Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.\u201d Sentencia T-01\/99 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-731\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL\/FUERO SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despido sin la debida autorizaci\u00f3n judicial\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despido sin la debida autorizaci\u00f3n judicial\/FUERO SINDICAL-Necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para el despido \u00a0 La ley en ning\u00fan momento establece que el permiso judicial previo para despedir trabajadores aforados no se aplique a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}