{"id":7845,"date":"2024-05-31T14:36:21","date_gmt":"2024-05-31T14:36:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-732-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:21","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:21","slug":"t-732-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-732-01\/","title":{"rendered":"T-732-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-732\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CODENSA-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la terminaci\u00f3n de contratos de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No se encuentra probada la violaci\u00f3n\/PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO DE EMPRESA-No implica coacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Efectos de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para desconocer el efecto vinculante de actas de conciliaci\u00f3n laboral suscritas sin menoscabo de derechos fundamentales, de manera legal, por personas capaces de disponer y susceptibles de poner fin, con valor de cosa juzgada y por mutuo consentimiento, a relaciones laborales preexistentes. \u00a0Tambi\u00e9n aqu\u00ed, tal como se lo hizo en reciente pronunciamiento, debe resaltarse la improcedencia de la tutela por la imposibilidad de cuestionar la validez de actas de conciliaci\u00f3n laboral ante la justicia constitucional, por la existencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral como mecanismo de protecci\u00f3n, por la no demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, por la ausencia de perjuicio irremediable y por la imposibilidad, ante la manifiesta divergencia entre los supuestos f\u00e1cticos, de aplicar los procedentes invocados por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-427001, T-427538, T-429955, T-432415 y T-434087. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas contra CODENSA S.A.; EMPRESA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1 Y EMGESA S.A. por Jos\u00e9 Miguel Ca\u00f1\u00f3n Rinc\u00f3n, Mar\u00eda Esmeralda Dur\u00e1n de G\u00f3mez, Jos\u00e9 Domingo Bernal Munevar, Belisario Latorre Cante, Edit Consuelo Baquero y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de tutela acumulados identificados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-427001, T-427538, T-429955, T-432415 y T-434087. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No.2591, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela No.427001. \u00a0Por reparto le correspondi\u00f3 ese proceso a esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 acumular los expedientes T-427538, T-429955, T-432415 y T-434087 por cuanto coinciden en los hechos narrados y los derechos cuya protecci\u00f3n se pretende con la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Solicitudes formuladas \u00a0<\/p>\n<p>Los cinco procesos fueron desatados con base en un mismo formato de la demanda de tutela. \u00a0Lo \u00fanico que var\u00eda entre un proceso y otro son los nombres, la entidad accionada y el n\u00famero de los actores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso T-427001 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra CODENSA S.A. por Jos\u00e9 Miguel Ca\u00f1\u00f3n Rinc\u00f3n, Fernando Morales Mora, Pedro F. L\u00f3pez, Julio Everardo Aponte Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Daniel Luque Roa, Ana Julia Alvarado Berm\u00fadez, Jos\u00e9 Luis Cort\u00e9s Jola, Jos\u00e9 Domingo P\u00e1ez P\u00e9rez, V\u00edctor Hugo Leguizam\u00f3n Padilla, Mar\u00eda Esperanza Sarmiento Vargas, Jos\u00e9 Francisco Silva Silva, Ana Cecilia Ot\u00e1lora, Sixto Mahecha Ortiz, Maccedonio Sabogal, Carlos Arturo Garc\u00eda Bueno, Jos\u00e9 Enrique Amaya Huertas, Jos\u00e9 Efrain Correa, Jos\u00e9 Tulio Ca\u00f1\u00f3n Palacios, Teodolfo Palomar Jim\u00e9nez, Patricia In\u00e9s Ardila L\u00f3pez, Sergio Torres Melo, Jos\u00e9 Ramiro Murillo Carrillo, Segundo Benedicto Castro Castro, Jos\u00e9 Eliseo Maldonado Mej\u00eda, Fernando Rosa Orjuela, Hugo Arturo Ocampo Bola\u00f1os, Diego Iv\u00e1n Corredor Asa, Jos\u00e9 Gabino Capera Capera, Aldemar, S\u00e1nchez Gualteros, Edgar Eduardo Ortiz, Libardo S\u00e1nchez Chaparro, Jos\u00e9 Franklin Aguirre Lozano, Libia Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, Irma Ram\u00edrez Castro, Emilce Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, Luz Herlinda Casta\u00f1eda Beltr\u00e1n, Uriel R\u00edos Vargas, Jos\u00e9 Numael Garz\u00f3n Miranda, Luis Alberto Mari\u00f1o Sandoval, Jos\u00e9 Horacio Osorio G\u00f3mez, N\u00e9stor Fernando Rodr\u00edguez Pe\u00f1a, Mar\u00eda In\u00e9s L\u00f3pez Giraldo, Segundo Ariza Lazo, Absalom Cort\u00e9s Vel\u00e1squez, Jos\u00e9 Hernan S\u00e1nchez Pulido, Elias Uma\u00f1a Murillo, Mario Joselin Castro Vega, Gonzalo Beltr\u00e1n Villamizar, Flor Alba Pi\u00f1eros de Henao, Luis Carlos Bejarano Moreno, Cecilia Colorado de Mu\u00f1oz, Pedro Antonio Fl\u00f3rez Aguirre, Jaime Medina Mej\u00eda, Germ\u00e1n Reyes L\u00f3pez, Rosa Naudit Acevedo P\u00e9rez, Stanley Rojas Medina, Ricardo Enrique Medina Ortiz, Miguel Angel Mart\u00ednez G\u00f3mez, Mar\u00eda Matilde Morales Rinc\u00f3n, Mar\u00eda del Rosario Ortega Lozada, Jaqueline Hurtado Saravia, Carlos Mauricio P\u00e9rez Pinilla, Miguel Antonio Jim\u00e9nez G\u00f3mez, Arturo Quijano H., Pedro Alfonso L\u00f3pez Pe\u00f1uela, Pedro Pablo Bonilla Mill\u00e1n, Hugo Alberto G\u00f3mez, Jos\u00fae Octavio Cort\u00e9s R. Ra\u00fal Barbosa Rold\u00e1n, Rafael Rinc\u00f3n, Cesar Santos Villaraga Garz\u00f3n, Guillermo Antonio Mart\u00ednez Triana, Leonel Mel\u00e9ndez Mej\u00eda, Ofelia Lugo de Becerra, Alicia Africano de Ramos, Jos\u00e9 Ricardo Romero, Jairo Pinz\u00f3n Chac\u00f3n, Euclides Ariza, Henry Sandoval Velandia, Hector Julio Mart\u00ednez Herrera, Consuelo Beltr\u00e1n Rico, Carlos Julio Casta\u00f1eda Ru\u00edz, Alex Orlando Pamplona Garc\u00eda, Carlos Alberto Mart\u00ednez Cuartas, Luis Carlos Garc\u00eda Salguero, Germ\u00e1n Escobar Sogamoso, Jos\u00e9 Guillermo Vergara S\u00e1nchez, Claudia Roc\u00edo Rodr\u00edguez Ram\u00edrez, Jorge Alberto G\u00f3mez V\u00e1squez, Fredy Romero Espitia, Ren\u00e9 Alejandro Rujeles Valenzuela, Gustavo Garc\u00eda Delgado, Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez Parada, Adriana Mesa Quintero, Elizabeth Torres Rojas, Mauricio Mancera Leguizam\u00f3n, Mireya Moyano Bola\u00f1os, Isabel Sotomayor Gonz\u00e1lez, Josefina Sosa Sosa, Mar\u00eda Neila Lozano Vergara, Mar\u00eda Helena Echeverry Casta\u00f1o, Otilia Jaque de Forero, Rodrigo L\u00f3pez Palacios, Blanca Gloria Carrero Alvarez, Cecilia Rojas Morales, Juan Vicente S\u00e1nchez Jaime, Pablo Enrique Villamil Avila, Jairo Emilio Hurtado Jim\u00e9nez, Luis Eduardo Angulo Ortiz, Danilo Guiza, Juan de Dios Luna Roa, Rafael Antonio Lozada Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 Omar Chaparro Torga. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso T-427538 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra CODENSA S.A. por Mar\u00eda Esmeralda Duran de G\u00f3mez, Aydee Mar\u00eda Rodr\u00edguez Barreto, Anibal Garc\u00eda Calvo, Rosalba Casta\u00f1eda Sarmiento, Jairo Humberto Herrera, Cesar Montenegro, Isidro Baquero Sucumchoque, Ricardo Enrique Pa\u00e9z Franco, Jorge Armando Coca, Andr\u00e9s Miguel Pineda Moncada, Jos\u00e9 V. D\u00edaz G\u00f3mez, Bernardo Duarte Camargo, Jos\u00e9 Amadeo Pa\u00e9z Osorio, Jos\u00e9 Luis Caro Chaparro, Carlos Julio C\u00e1rdenas Rodr\u00edguez, Pablo Emilio Bejarano, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Ortiz, Luis Enrique Alfonso Salda\u00f1a, Luis Eduardo Contreras Guti\u00e9rrez, Juan de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Beltr\u00e1n, Efrain Ortiz Garz\u00f3n, Jes\u00fas Mora L\u00f3pez, Jes\u00fas Antonio Pinz\u00f3n Ram\u00edrez, Luis Alfonso Quinchanegua, Jos\u00e9 H. Gonz\u00e1lez, Luis Miguel Moya Herrera, Jorge Eliecer Cadena Nieves, Jorge E. Villalba, Luis Angel Cuartas, Pedro Pablo Cabezas Arias, Carlos Garz\u00f3n Morales, Ana Lucia Morera Gonz\u00e1lez Guillermo Antonio S\u00e1nchez Rubiano, Nestor Hernan Castillo Garc\u00eda, Pablo Antonio Mart\u00ednez Bernal, Jairo Pacheco Esquivel, Laureano Mora Beltr\u00e1n, Oliverio Penagos, Victor Guillermo Boh\u00f3rquez Segura, Luz Miryam Rodr\u00edguez de Vanegas, Luis Alfredo Galindo, Luis Carlos Ordo\u00f1ez Osorio, Jairo Pinz\u00f3n Moreno Domingo Fabio Rodr\u00edguez Parra, Armando Fl\u00f3rez Fandi\u00f1o, Gilberto Moreno, Hector Ignacio S\u00e1nchez Salom\u00f3n Vel\u00e1squez Vivas, Juan Alberto C\u00e1rdenas, Israel Bernal Ospina, Luis Eduardo S\u00e1nchez Infante, Gloria Esperanza Torres Ariza, Pedro Ignacio Pati\u00f1o Moreno, Jorge Eli\u00e9cer G\u00f3mez Cort\u00e9s, Ana Isabel Torres Umbarila, Alvaro Avila Avila, Jose Orlando Castellanos, In\u00e9s Isabel Beltr\u00e1n de Cadena, Eduardo Almeida Castro, Luis Eduardo Jim\u00e9nez, Luis Angel D\u00edaz Carre\u00f1o, William Ramiro Gonz\u00e1lez, Jorge Enrique Morales Corredor, Jairo Enrique Bol\u00edvar Olmos, H\u00e9ctor Hernando Ortega Vargas, Omar Vargas Bol\u00edvar, Jorge Ignacio Rojas Bram, Luis Eduardo Palacio Contreras y Pablo Aguilera. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso T-429955 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra la EMPRESA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1 por Jos\u00e9 Domingo Bernal Munevar, Ana Doris Mart\u00ednez Esp\u00edtia, Henry Lozano Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Ligia Mart\u00ednez de Garz\u00f3n, Ana Rosa Morales Berm\u00fadez, Elvira Patricia Gait\u00e1n Villegas, Armando Enrique Morales Mart\u00ednez, Elizabeth de Jes\u00fas Ortega Barrera, Alba Guinea Vega, Humberto Cifuentes Arenas, Mar\u00eda Gladys Abella Holgu\u00edn, Julio Absalon D\u00edaz Reyes, Luz Cecilia Torres, Doris Emilce Bernal, Fernan Elias Hern\u00e1ndez Bettin, Mar\u00eda Vituly Pardo de Valenzuela, Wilson G\u00f3mez Morales, Martha Isabel Barbosa D\u00edaz, Ana Beatriz Pedraza Rinc\u00f3n, Victor Manuel Molano Benitez y Tito Edixon Mart\u00ednez Gordillo, Luz Miryam Morales M. Armando Enrique Arias Pulido,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso T-432415 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra EMGESA S.A. por Belisario Latorre Cante, Pedro Antonio Cort\u00e9s, Miriam S\u00e1nchez Mancilla, Jes\u00fas Anibal V\u00e1squez, Julio Dario Pe\u00f1a Mar\u00edn, Mar\u00eda Mercedes Ram\u00edrez, Gloria Hern\u00e1ndez Vel\u00e1squez, Flor Alba Morales, Dora Edith Bustos, Rafael Enrique Rodr\u00edguez, Fany Oliva A\u00f1azco, Rafaela Gamba Borda, Efigenia Herrera, Rosa Elena L\u00f3pez, Carlos Julio Brice\u00f1o, Luis Gustavo Sosa Sosa, Marina Tijaro Rubiano, Paulina Bernal Olaya, Clara Marina Mart\u00ednez Urrego, Elsa Sabogal Gonz\u00e1lez, Carlos Julio Cely Camargo, Flor Marina Daza Rinc\u00f3n, Nicano Gil Bastidas, Mery Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas, Luis Mar\u00eda aguilar Ni\u00f1o, Bernardo Apolinar, Mar\u00eda del Pilar Mart\u00ednez Amortegui, Fabiola Poveda de Mart\u00edn, Segundo Jes\u00fas Rodr\u00edguez G.Roberto Antonio Linares L. Luis Eduardo Lozada, In\u00e9z Mongui Guacaneme, Eduardo Borda Cepeda, Jaime S\u00e1nchez Vanegas, Luis Alfredo Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez, Carlos Julio Tinjac\u00e1 Pacanchique, Carlos Antonio Mu\u00f1oz Malag\u00f3n, Melecio Molina Guevara, Urbano Gabriel Forero Buitrago, Jhon Runualdo Burgos Medina, Luis Alberto Trivi\u00f1o, Mar\u00eda Janeth Tenjo Tenjo, Fernando Gonz\u00e1lez Casta\u00f1eda, Froilan Hern\u00e1ndez Guerrero, Jos\u00e9 Gilberto Aguilar Montana, Javier Orlando Casta\u00f1eda, Elizabeth Candia G\u00f3mez, Irma Jineth Ramirez Olaechea, Mar\u00eda Emma Cano Caballero, Hernando Guzm\u00e1n V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el proceso T-434087 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra CODENSA S.A. por Edit Consuelo Baquero C., Patricia Jim\u00e9nez E.Alexandra Rodr\u00edguez, Eliseo P\u00e9rez Ar\u00e9valo, Marleny Ospina Herrera, Leonel M\u00e9ndez Sandova, Ana Diva Fonseca, Gloria Esperanza Corredor, Rigoberto Guacheta Ru\u00edz, Hugo Roa\u00f1o Ni\u00f1o, Luis Alberto Panche Molano, Hernando Rinc\u00f3n Bejarano, Carlos Arturo Arias Bar\u00f3n, Jos\u00e9 Hernando Carre\u00f1o S., Germ\u00e1n Maldonado Pedraza, Pedro Alejo G\u00f3mez Medina, Henry Moreno Jim\u00e9nez, Hector Aldana Boh\u00f3rquez, German Schomberger O., Elias Pab\u00f3n Donato, Daniel Duitama Gaona, Omar Dario Zea Galvis, Luis Manuel Moya, Dagoberto Santos Valbuena, Oscar Ivan Salazar, Fernando Napole\u00f3n, Bernab\u00e9 Guacheta Mongui, Ernesto Arias Olaya, Luis Fernando Ram\u00edrez G., Elio Ortega Quitian, Gloria In\u00e9s Garz\u00f3n Vela, Hector Hernan Vargas Melo, Jos\u00e9 Edgar Hern\u00e1ndez, Gladys Chaparro Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Luis Ru\u00edz Ramos, Jos\u00e9 Aquilino M\u00e9ndez Acosta, Nestor Ochoa Cardona, Adriana Mar\u00eda Cotri\u00f1o G., Pedro Benjamin Garc\u00eda M., Hernando Chavez Garc\u00eda, Carlos Arturo Ru\u00edz Garc\u00eda, Juan Ayala Camargo, Jos\u00e9 Antonio Baquero, Marilyn Hern\u00e1ndez B., \u00a0Ismael Nieto Rojas, Carlos Arturo Ortiz Gait\u00e1n, Humberto L\u00f3pez Vargas, Jes\u00fas Antonio Grueso B., Armando Rodr\u00edguez, \u00a0Edgar Herrera, Luis Ernesto Barrag\u00e1n, Luis Ernesto R\u00edos R., Gustavo Casta\u00f1eda Ram\u00edrez, Adriana Hern\u00e1ndez R., \u00a0Pedro Pablo Pinz\u00f3n B., Luis Enrique Zambrano, Alfrdo Giraldo R\u00edos, Martha Esperanza Ni\u00f1o G., Hector Cristancho B., Victor M. Quintana Bulla, Octavio S\u00e1nchez Rojas, Mar\u00eda Victoria Cabrera Ch., Eusebio Nova Chaparro, Martha Isabel Mu\u00f1oz M., Sandra Leonor Anaya B., Juan Jos\u00e9 Romero Urzola, Jimmy Armando Guti\u00e9rrez M., Beatriz Elena Rubiano B., Luis Antonio Zarate Bustos, Misael Tovar Zarta, Luis Alberto Bol\u00edvar S., Jorge A. Carrillo, Camilo E. Triana Vargas, Luis Antonio Vargas, Marco Antonio Amado, Pablo Enrique Ortiz O. Fermin Jim\u00e9nez Mesa, Hector Orlando Vega R. Jorge Hernando Montes S. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los procesos los actores solicitaron que se les protegiera el derecho de asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Indicaron que ese derecho hab\u00eda sido vulnerado por las entidades accionadas al dar por terminados los contratos individuales de trabajo y al incurrir, de esa manera, en un despido masivo que debilit\u00f3 al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRALECOL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud citaron las sentencias T-300 y T-436 de 2000 de esta Corporaci\u00f3n e indicaron que el derecho cuya protecci\u00f3n pretend\u00edan ten\u00eda la naturaleza de fundamental, que no exist\u00edan otros medios de defensa y que la vulneraci\u00f3n en que se hab\u00eda incurrido era imputable a CODENSA S.A., la EMPRESA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1 y EMGESA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Cada accionante present\u00f3 un memorial en el que manifestaba compartir y adherirse a los argumentos expuestos en la demanda, una certificaci\u00f3n de que hab\u00eda sido socio de SINTRAELECOL, el acta de conciliaci\u00f3n suscrita con los apoderados de las entidades accionadas ante una inspecci\u00f3n de trabajo, la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales realizada por esas empresas, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y una declaraci\u00f3n extra procesal en la que manifestaba que hab\u00eda sido presionado psicol\u00f3gicamente para suscribir el acta de conciliaci\u00f3n a que hubo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados de CODENSA S.A., la EMPRESA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1 y EMGESA S.A. presentaron memoriales manifestando que los contratos no fueron terminados unilateralmente y sin justa causa ya que con cada trabajador se suscribi\u00f3 una conciliaci\u00f3n laboral ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que se hab\u00eda procedido contra los gerentes de esas empresas como personas naturales cuando en relaci\u00f3n con ellos no se cumpl\u00edan los presupuestos indicados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991; que la tutela no proced\u00eda por contar los actores con los medios de defensa que pod\u00edan ejercer ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; que los actores disfrutaron durante uno o m\u00e1s a\u00f1os de los beneficios de la conciliaci\u00f3n y que s\u00f3lo luego invocaron la violaci\u00f3n de derechos fundamentales y que ante la temeridad de su comportamiento deb\u00edan ser sancionados por los jueces constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Las sentencias de primera instancia fueron proferidas por los Juzgados 14, 80, 83, 27 y 58 Penal Municipal de Bogot\u00e1 entre el 30 de octubre y el 7 de diciembre de 2000 y en todas ellas se neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas impugnaron los fallos en cuanto omitieron sancionar a los actores ante el car\u00e1cter manifiestamente infundado y temerario de las tutelas instauradas pues afirmaron que hab\u00edan sido despedidos a pesar de haber suscrito actas de conciliaci\u00f3n laboral y accionaron despu\u00e9s de haber disfrutado durante uno o m\u00e1s a\u00f1os los beneficios derivados de la conciliaci\u00f3n suscrita. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes tambi\u00e9n impugnaron los fallos indicando que los jueces de primera instancia desconocieron injustificadamente los precedentes jurisprudenciales citados en la demanda, ignoraron que las actas se suscribieron como parte de un programa de despido masivo emprendido por las entidades accionadas y que tampoco tuvieron en cuenta que en la suscripci\u00f3n de las actas de conciliaci\u00f3n se les vulner\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Las sentencias de segunda instancia fueron dictadas por los Juzgados 6, 11, 51, 17 y 12 Penal de Circuito entre el 15 de enero y el 2 de febrero de 2001 y todas confirmaron las decisiones de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica excepci\u00f3n se present\u00f3 en el Juzgado 6 Penal de Circuito en el que se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia en relaci\u00f3n con 6 trabajadores sindicalizados -Francisco Silva Silva, Jos\u00e9 Gabino Capera Capera, Luis Alberto Mari\u00f1o Sandoval, Claudia Roc\u00edo Rodr\u00edguez Ram\u00edrez, Mauricio Mancera Leguizam\u00f3n y Cecilia Rojas Morales- \u00a0cuyos contratos de trabajo hab\u00edan sido terminados no por mutuo consentimiento y a trav\u00e9s de conciliaciones laborales sino de manera unilateral e injustificada por CODENSA S.A. \u00a0El Juzgado estim\u00f3 que se les vulner\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical, que en relaci\u00f3n con ellos se presentaba la misma situaci\u00f3n que la Corte hab\u00eda advertido en la Sentencia T-436 de 2000 y que por ello proced\u00eda la tutela del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0La secuencia argumentativa de los fallos es similar. \u00a0Los puntos m\u00e1s relevantes de esa secuencia son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Teniendo en cuenta que los actores se encontraban afiliados al Sindicado de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, las demandas deben ser consideradas pese a que no hayan sido interpuestas por el representante legal del sindicato. \u00a0Adem\u00e1s, las acciones proceden por tratarse de una empresa particular que presta un servicio p\u00fablico y porque los actores estuvieron subordinados a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A finales de 1997, en desarrollo del proceso de transformaci\u00f3n y privatizaci\u00f3n de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, se present\u00f3 una sustituci\u00f3n patronal y, ante la superpoblaci\u00f3n de trabajadores y con el fin de optimizar recursos y prestar un buen servicio, se ofreci\u00f3 un plan de retiro voluntario a todos los trabajadores, con excepci\u00f3n de quienes devengaban salario integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Muchos trabajadores se acogieron al plan de retiro voluntario presentado por las entidades accionadas, aceptaron las condiciones planteadas y de com\u00fan acuerdo con esas empresas suscribieron actas de conciliaci\u00f3n laboral. \u00a0Siendo as\u00ed las cosas, no puede afirmarse que se est\u00e1 ante despidos masivos de trabajadores ni ante la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores pues el plan de retiro voluntario no fue concebido para desarticular el sindicato y si \u00e9ste se vio afectado en raz\u00f3n del retiro de parte de sus afiliados, ello fue por la voluntad de \u00e9stos y no por presiones indebidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el proceso consta que cada uno de los trabajadores suscribi\u00f3 una conciliaci\u00f3n laboral y en ella se dice que ellos terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y no hay constancia de que hayan sido sometidos a presi\u00f3n alguna. \u00a0Esas conciliaciones se suscribieron bajo la supervisi\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el literal b) del art\u00edculo 5 de la Ley 50 de 1990, el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral e hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Adem\u00e1s, si lo que se pretende es cuestionar esas actas, ello debe hacerse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los accionantes, s\u00f3lo dos y tres a\u00f1os despu\u00e9s de suscritas las actas, invocaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de esos acuerdos y afirmaron que la suscripci\u00f3n de esas actas de conciliaci\u00f3n era la \u00fanica oportunidad con que contaban para no ser liquidados unilateralmente por las empresas accionadas. \u00a0Si hubiese habido vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, las tutelas se habr\u00edan interpuesto en un t\u00e9rmino prudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No existen pruebas indicativas de la supuesta presi\u00f3n a que fueron sometidos los trabajadores para que firmaran las actas de conciliaci\u00f3n y ante ello no puede afirmarse violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno pues la sola compensaci\u00f3n para resciliar el contrato no constituye violencia. \u00a0Adem\u00e1s, ning\u00fan trabajador estaba amparado por fuero sindical, ni fue remplazado y menos el sindicato se ha disuelto. \u00a0Por el contrario, contin\u00faa vigente y se mantiene s\u00f3lido al punto que al quince de octubre de 1999, cuando se aplic\u00f3 el \u00faltimo plan de retiro, \u00a0quedaron 487 afiliados a SINTRAELECOL. \u00a0Por lo dem\u00e1s, los beneficios econ\u00f3micos que obtuvieron los trabajadores que se acogieron al plan de retiro voluntario no pueden mutarse ahora en vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los fallos citados por los actores son inaplicables en este caso pues en ellos la Corte advirti\u00f3 \u00a0que se encontraba demostrada la persecuci\u00f3n a los trabajadores sindicalizados, que el empleador trat\u00f3 de intervenir en las decisiones sobre la convenci\u00f3n colectiva y que la empresa en forma unilateral dio por terminados los contratos. \u00a0En este caso, en cambio, nada indica que se haya vulnerado el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La sanci\u00f3n de los actores que pretende el apoderado de una de las empresas accionadas es improcedente pues si cada vez que se niega una tutela se procediera de esa manera, \u00a0ese mecanismo de protecci\u00f3n se desnaturalizar\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s, los actores, para interponer las tutelas, se basaron en casos similares resueltos por la justicia constitucional de manera favorable. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Los trabajadores hicieron llegar a este despacho varias solicitudes para que se reconsideren las sentencias dictadas en el curso de las instancias y para que en lugar de ellas se disponga la protecci\u00f3n de su derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0A las solicitudes se acompa\u00f1\u00f3 abundante documentaci\u00f3n con la que se pretende que la decisi\u00f3n de estos procesos sea similar a la que se adopt\u00f3 en el caso de las sentencias T-300 y T-436 de 2000. \u00a0Por su parte, los apoderados de las entidades accionadas presentaron memoriales solicitando se mantenga el sentido de las decisiones impartidas por los jueces de primera y segunda instancia e insistiendo en los argumentos que presentaron al momento de contestar las acciones interpuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente: \u00a0\u00bfCODENSA S.A.; \u00a0 la EMPRESA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1 y EMGESA S.A. vulneraron el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical de sus trabajadores al implementar un plan de retiro voluntario y al suscribir, con base en \u00e9l, actas de conciliaci\u00f3n laboral con los trabajadores que lo aceptaron y en las cuales, por mutuo consentimiento, se puso fin a los contratos de trabajo que los vinculaban a esas empresas y se acordaron las liquidaciones de salarios, prestaciones sociales, bonos y beneficios correspondientes? \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Respuesta al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los sindicatos, como genuina expresi\u00f3n del derecho de libre asociaci\u00f3n, pueden invocar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Mucho m\u00e1s cuando se est\u00e1 ante un Texto Fundamental como el de 1991, en el que para la conformaci\u00f3n de sindicatos o asociaciones basta con la voluntad de los trabajadores o empleadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase c\u00f3mo el constituyente le reconoci\u00f3 tal peso a la libertad de asociaci\u00f3n, que la interferencia estatal est\u00e1 excluida del momento de constituci\u00f3n de los sindicatos y asociaciones pero exigida en el momento de su cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n. \u00a0Por una parte, para el pleno ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical basta con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n y, por otra, para suspender o cancelar su personer\u00eda jur\u00eddica se exige una interferencia estatal cualificada: \u00a0S\u00f3lo la administraci\u00f3n de justicia puede emitir una decisi\u00f3n de tal naturaleza pues s\u00f3lo ella est\u00e1 en capacidad de hacerlo con \u00edntegro respeto de las garant\u00edas que les asisten a los sindicatos y asociaciones y de hacerlo sin que la imparcialidad de sus decisiones se vea afectada por ambivalencias administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto, son completamente comprensibles los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en los que se ha optado por proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical pues el reconocimiento de tal derecho fundamental es un supuesto de civilidad del Estado constitucional en cuanto permite que empleadores y trabajadores se asocien en procura de los intereses que les son comunes y los coloca en posici\u00f3n de di\u00e1logo para la soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0De ese modo, se propicia un espacio para que los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales reconocidos por el constituyente se orienten tambi\u00e9n a la promoci\u00f3n de un orden justo en el \u00e1mbito de las relaciones laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corporaci\u00f3n no ha dudado en tutelar los derechos fundamentales de los sindicatos cuando ellos han sido vulnerados por autoridades o particulares. \u00a0Lo ha hecho, por ejemplo, proscribiendo la retenci\u00f3n indebida o la mora en el pago de las cuotas de sostenimiento de las asociaciones sindicales1 pues ha entendido que en esos supuestos se afecta una especie de m\u00ednimo vital necesario para el sostenimiento de los sindicatos2. \u00a0De igual manera, lo ha hecho tutelando el derecho de asociaci\u00f3n sindical cuando la terminaci\u00f3n unilateral e injustificada de los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados hace parte de una pol\u00edtica orientada a limitar o desconocer el ejercicio de ese derecho3. \u00a0Tambi\u00e9n ha protegido ese derecho fundamental en casos en los que se ha decretado licencia a trabajadores sindicalizados que est\u00e1n pr\u00f3ximos a jubilarse y que no se acogieron a un plan de retiro en el entendido de que con ese proceder no solo se dificulta el ejercicio de la actividad sindical, sino que adem\u00e1s se incentiva el retiro de trabajadores afiliados a la organizaci\u00f3n sindical4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, en un contexto determinado por la posibilidad de que los sindicatos pretendan la protecci\u00f3n de derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y por los varios pronunciamientos en que esta Corporaci\u00f3n ha protegido esos derechos; en tal contexto, se dice, se explican las acciones de tutela instauradas por los ex trabajadores de CODENSA S.A., EMPRESA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1 S.A y EMGESA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos, actuando no en representaci\u00f3n de un sindicato al que ya no pertenecen sino en nombre propio, pretenden que la Corte asuma como vulnerado su derecho de asociaci\u00f3n sindical con ocasi\u00f3n de las actas de conciliaci\u00f3n que suscribieron tras haber aceptado el plan de retiro voluntario que se les puso a consideraci\u00f3n y que, en consecuencia, se les brinde protecci\u00f3n ordenando el reintegro a unas empresas de las que ya no hacen parte. \u00a0Para ello invocan como precedente varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, fundamentalmente la Sentencia T-436 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la Sentencia T-436 de 20005, la Corte consider\u00f3 que entre las posibilidades del empleador se encontraba la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa e indemnizando al empleado, pero que el uso de esa atribuci\u00f3n no pod\u00eda implicar el desconocimiento de mandatos constitucionales. \u00a0Y la Corte hizo ese razonamiento porque encontr\u00f3 una multiplicidad de circunstancias que indicaban que no se estaba ante el ejercicio leg\u00edtimo de una facultad del empleador sino ante una pr\u00e1ctica que, en las precisas condiciones de que daba cuenta ese proceso, conllevaba el menoscabo del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ya que el proceso evidenciaba que se estaba ante una multiplicidad de terminaciones unilaterales de contratos de trabajo y que ella obedec\u00eda a una unidad de designio, cual era el desconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores, la Corte concluy\u00f3 que deb\u00eda concederse el amparo solicitado pues los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n no resultaban id\u00f3neos para proteger un derecho fundamental como ese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la Corte fue sumamente clara en cuanto a que la protecci\u00f3n \u00fanicamente se extend\u00eda al derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, derecho que se protegi\u00f3 ordenando el reintegro de los actores a la entidad accionada, y en manera alguna a aquellos aspectos que eran de competencia de los jueces ordinarios como las controversias derivadas de la posible trasgresi\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, o los salarios, prestaciones e indemnizaciones que puedan corresponder a los trabajadores, o la posibilidad de compensaci\u00f3n entre lo recibido por los accionantes a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por el despido que se dej\u00f3 sin efectos y lo que dejaron de percibir por el tiempo que permanecieron cesantes pues es claro que no se debe ceder a la tentaci\u00f3n de extender el amparo constitucional cuando no est\u00e1n en juego derechos fundamentales y de invadir niveles de decisi\u00f3n que le han sido sustra\u00eddos al juez constitucional pues la racionalidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se \u00a0deriva del ejercicio leg\u00edtimo de sus competencias6. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como puede advertirse, el supuesto de hecho que desencaden\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho de libre asociaci\u00f3n fue sumamente claro: \u00a0Se trat\u00f3 de la terminaci\u00f3n unilateral e injustificada de contratos de trabajo que, desbordando el \u00e1mbito de legitimidad que le es inherente como facultad del empleador, conculc\u00f3 el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien. \u00a0Como con claridad lo expusieron los jueces de instancia, la doctrina constitucional expuesta en esa Sentencia no puede aplicarse al c\u00famulo de casos que aqu\u00ed se considera y no puede hac\u00e9rselo porque los supuestos f\u00e1cticos que concurren son completamente diferentes. \u00a0Y ello es as\u00ed al punto que la licitud de la terminaci\u00f3n de las relaciones laborales existentes entre los actores y las entidades demandadas, desvirt\u00faa la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y hace improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. \u00a0Aqu\u00ed no se est\u00e1 ante terminaciones unilaterales e injustificadas de los contratos de trabajo que vinculaban a los actores con CODENSA S.A., la EMPRESA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1 S.A. y EMGESA S.A. como mecanismo de limitaci\u00f3n y desconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0Aqu\u00ed la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, lejos de culminar por un acto unilateral arbitrario, tuvo como fuente el mutuo consentimiento de los trabajadores y de las empresas empleadoras. \u00a0Se forza la raz\u00f3n si a ese mutuo consentimiento se pretende darle el car\u00e1cter de despido masivo para afirmar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y para pretender su protecci\u00f3n por el juez constitucional. \u00a0Y ello es elemental pues no puede estar llamada a prosperar una acci\u00f3n de tutela que distorsiona los hechos para presentar actas de conciliaci\u00f3n laboral como despidos masivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Un breve recorrido por el itinerario que dio lugar a la instauraci\u00f3n de las acciones de tutela que revisa la Corte, permite darles la raz\u00f3n a los jueces constitucionales de instancia. \u00a0En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El plan de retiro voluntario hizo parte del proceso de transformaci\u00f3n y privatizaci\u00f3n de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, fue posterior a una sustituci\u00f3n patronal y se orient\u00f3 a la optimizaci\u00f3n de recursos para la prestaci\u00f3n de un mejor servicio. \u00a0Se trat\u00f3 de un plan de retiro voluntario que no tuvo como \u00fanicos destinatarios a los trabajadores sindicalizados sino que se extendi\u00f3 a todos los trabajadores. \u00a0Y es claro que la presentaci\u00f3n de un plan de retiro voluntario por s\u00ed solo no es susceptible de conculcar derechos fundamentales y, adem\u00e1s, por la cobertura que se le imprimi\u00f3, es evidente que no se orient\u00f3 a causar menoscabo al sindicato de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Muchos trabajadores aceptaron el plan de retiro propuesto por las empresas accionadas. \u00a0El plan ofrecido era voluntario, no obligatorio y ante ello, quien quer\u00eda pod\u00eda acogerse a \u00e9l y quien no quer\u00eda no estaba obligado a hacerlo. \u00a0La decisi\u00f3n era individual y deb\u00eda ser fruto de un examen de las ventajas y desventajas impl\u00edcitas en la aceptaci\u00f3n de la oferta formulada. \u00a0Para efectos de la decisi\u00f3n de cada trabajador, era indiferente su car\u00e1cter de sindicalizado o no sindicalizado. \u00a0Contaba su decisi\u00f3n de continuar trabajando o de desvincularse y en este caso con derecho a todos los ofrecimientos realizados. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Los trabajadores que aceptaron el plan de retiro voluntario terminaron su contrato de trabajo por mutuo acuerdo; conciliaron en montos econ\u00f3micos definidos las posibles diferencias que pudieran surgir de la relaci\u00f3n laboral; se beneficiaron del mantenimiento de las condiciones del pr\u00e9stamo de vivienda al que hab\u00edan accedido; se les reconoci\u00f3 un bono de vivienda con destino a la cancelaci\u00f3n de deudas hipotecarias; se les reconoci\u00f3 tambi\u00e9n un subsidio de desempleo y se les permiti\u00f3 seguir gozando de los beneficios educativos, del seguro m\u00e9dico y de un seguro de vida por el lapso de un a\u00f1o. \u00a0Este denso contenido del acto de terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral s\u00f3lo se explica sobre la base de un conocimiento ponderado de la naturaleza de ese acto jur\u00eddico y de sus costos y beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Las actas de conciliaci\u00f3n laboral, como se sabe, tienen valor de cosa juzgada y como su validez es impugnable ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ellas resultan inabordables para el juez constitucional si con ocasi\u00f3n de ellas no se han vulnerado derechos fundamentales7. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Como puede advertirse, al momento de la conciliaci\u00f3n hubo beneficios rec\u00edprocos para las empresas empleadoras y para los trabajadores que aceptaron el plan de retiro voluntario. \u00a0Por una parte, CODENSA S.A., la EMPRESA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1 y EMGESA S.A. racionalizaron los costos de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, si bien debieron asumir el costo de las conciliaciones laborales suscritas con los trabajadores. \u00a0Por otra, los trabajadores, si bien perdieron su vinculaci\u00f3n laboral con esas empresas, accedieron a una serie de beneficios y de pr\u00f3rrogas de otros ya adquiridos que no se les hubiere reconocido en circunstancias diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0De ese modo, las condiciones en que se suscribieron las actas de conciliaci\u00f3n laboral tuvieron la virtualidad de generar derechos y obligaciones correlativas. \u00a0Se trat\u00f3 de manifestaciones de voluntad desplegadas por sujetos capaces y sin vicios de consentimiento. \u00a0Y si ello es as\u00ed, por el s\u00f3lo transcurso del tiempo, esas conciliaciones no pueden trastocarse en actos arbitrarios del empleador, impuestas abusando de su posici\u00f3n dominante, socavando la voluntad de los trabajadores y como fruto de la presi\u00f3n a que los someti\u00f3 para que aceptaran esas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Para que un derecho fundamental se asuma como efectivamente vulnerado no basta con hacer una afirmaci\u00f3n en ese sentido. \u00a0Es preciso que la vulneraci\u00f3n de ese derecho se demuestre. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto en el derecho es imprescindible la comprobaci\u00f3n de los supuestos de hecho consagrados en las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que se persigue. \u00a0Y a ese fin lo que el proceso ense\u00f1a es que por ninguna parte de las actas de conciliaci\u00f3n, suscritas ante Inspecciones de Trabajo adscritas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aparece tan siquiera una manifestaci\u00f3n de la supuesta presi\u00f3n a que fueron sometidos los actores. \u00a0Y, adem\u00e1s, para ese fin tambi\u00e9n se muestra sustancialmente insuficiente una declaraci\u00f3n extra procesal que se empe\u00f1a en negar lo que las actas de conciliaci\u00f3n demuestran: \u00a0Que se trat\u00f3 de actos jur\u00eddicos consentidos y, en consecuencia, v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Ahora, es cierto que como consecuencia de la aceptaci\u00f3n del plan voluntario de retiro y de las conciliaciones consecuentes, los trabajadores que optaron por ellas se desvincularon de las empresas accionadas y del sindicato. \u00a0Pero esta es una consecuencia de su capacidad para crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas de derecho sustancial y no fruto de una imposici\u00f3n arbitraria de las empresas empleadoras. \u00a0Los trabajadores que se retiraron de esas empresas no pod\u00edan pretender, al tiempo, suscribir las actas de conciliaci\u00f3n laboral y seguir perteneciendo al sindicato y disfrutando de los derechos laborales derivados de la vinculaci\u00f3n laboral que por propia voluntad terminaron. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como puede advertirse, entonces, una vez m\u00e1s debe reiterarse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para desconocer el efecto vinculante de actas de conciliaci\u00f3n laboral suscritas sin menoscabo de derechos fundamentales, de manera legal, por personas capaces de disponer y susceptibles de poner fin, con valor de cosa juzgada y por mutuo consentimiento, a relaciones laborales preexistentes. \u00a0Tambi\u00e9n aqu\u00ed, tal como se lo hizo en reciente pronunciamiento, debe resaltarse la improcedencia de la tutela por la imposibilidad de cuestionar la validez de actas de conciliaci\u00f3n laboral ante la justicia constitucional, por la existencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral como mecanismo de protecci\u00f3n, por la no demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, por la ausencia de perjuicio irremediable y por la imposibilidad, ante la manifiesta divergencia entre los supuestos f\u00e1cticos, de aplicar los procedentes invocados por los actores.8 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En las condiciones expuestas, la Corte confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por los jueces constitucionales de instancia, pues no hay lugar a tutelar el derecho fundamental invocado. \u00a0La confirmaci\u00f3n se extender\u00e1 a la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 6 Penal de Circuito en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la asociaci\u00f3n sindical en relaci\u00f3n con los trabajadores Francisco Silva Silva, Jos\u00e9 Gabino Capera Capera, Luis Alberto Mari\u00f1o Sandoval, Claudia Roc\u00edo Rodr\u00edguez Ram\u00edrez, Mauricio Mancera Leguizam\u00f3n y Cecilia Rojas Morales, pues, como el Juzgado lo expuso, el hecho de que sus contratos de trabajo se hayan terminado de manera unilateral e injustificada, trat\u00e1ndose de trabajadores sindicalizados y en circunstancias similares a las referidas en la sentencia T-436 de 2000, permite su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el fallo proferido el 10 de noviembre de 2000 por el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el fallo proferido el 15 de enero de 2001 por el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Bogot\u00e1; el fallo proferido el 30 de octubre de 2000 por el Juzgado 80 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el fallo proferido el 24 de enero de 2001 por el Juzgado 11 Penal de Circuito de Bogot\u00e1; el fallo proferido el 7 de diciembre de 2000 por el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el fallo proferido el 1\u00ba de febrero de 2001 por el Juzgado 51 Penal de Circuito de Bogot\u00e1; el fallo proferido el 14 de noviembre de 200 por el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el fallo proferido el 2 de febrero de 2001 por el Juzgado 17 Penal de Circuito de Bogot\u00e1 y el fallo proferido el 5 de diciembre de 2000 por el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el fallo proferido el 31 de enero de 2001 por el Juzgado 12 Penal de Circuito de Bogot\u00e1; fallos proferidos en los procesos T-427001, T-427538, T-429955, T-432415 y T-434087, promovidos contra CODENSA S.A., EMPRESA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1 y EMGESA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-300 de 2000. \u00a0Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-324 de 1998. \u00a0Magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-436 de 2000. \u00a0Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-611 de 2001. \u00a0Magistrado Ponente, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-436 de 2000. \u00a0Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-690 de 2001. \u00a0Magistrado Ponente, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-294 de 1996. \u00a0Magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-446 de 2001. \u00a0Magistrado Ponente, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-732\/01 \u00a0 CODENSA-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la terminaci\u00f3n de contratos de trabajo \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No se encuentra probada la violaci\u00f3n\/PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO DE EMPRESA-No implica coacci\u00f3n \u00a0 CONCILIACION-Efectos de cosa juzgada \u00a0 Debe reiterarse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para desconocer el efecto 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