{"id":7846,"date":"2024-05-31T14:36:21","date_gmt":"2024-05-31T14:36:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-733-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:21","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:21","slug":"t-733-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-733-01\/","title":{"rendered":"T-733-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-733\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Categor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>En 1968 las personas vinculadas laboralmente con el Estado fueron clasificadas en dos grandes categor\u00edas, \u201cempleado p\u00fablico\u201d y \u201ctrabajador oficial\u201d, las que a su vez integraban el concepto gen\u00e9rico de los \u201cempleados oficiales\u201d. \u00a0Se adoptaron desde entonces dos criterios, hoy vigentes, para determinar la pertenencia del empleado oficial a una de las dos categor\u00edas mencionadas. Ellos han sido desde entonces el criterio org\u00e1nico, el cual tiene en cuenta la naturaleza jur\u00eddica de la entidad u organismo al cual est\u00e1 vinculada la persona, y el criterio funcional, en consideraci\u00f3n a la naturaleza de las funciones del respectivo cargo o empleo p\u00fablico. Si bien el criterio org\u00e1nico ha sido el criterio dominante para establecer la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, por s\u00ed solo no es suficiente para precisar la pertenencia a una u otra categor\u00eda, raz\u00f3n por la cual es necesario aplicar siempre el criterio funcional. Estos dos criterios han sido suficientes para determinar, despu\u00e9s de 1968, la categor\u00eda a que pertenec\u00edan los empleados oficiales y, despu\u00e9s de 1991, la categor\u00eda a la que pertenecen los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Supresi\u00f3n de cargos por reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n sobre la materia y con el fin de preservar los derechos de los servidores p\u00fablicos, en los eventos en que se supriman cargos desempe\u00f1ados en propiedad por empleados inscritos en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa, su titular tendr\u00e1 la oportunidad de expresar libremente su intenci\u00f3n de ser incorporado en un empleo equivalente en la nueva planta de personal o de ser indemnizado de acuerdo con factores previamente se\u00f1alados en la ley. La supresi\u00f3n del cargo se basa en criterios objetivos, consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley. Esta modalidad de retiro del servicio no admite criterio diferente a un presupuesto f\u00e1ctico consistente en la efectiva supresi\u00f3n del cargo de la planta de personal de la entidad u organismo. Por lo tanto, el cambio de naturaleza, el cambio de denominaci\u00f3n o la reclasificaci\u00f3n de los cargos son circunstancias administrativas ajenas a la figura de la supresi\u00f3n del cargo y, seg\u00fan la ley, no constituyen causal de retiro del servicio para sus titulares en tanto en las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas los empleos permanecen, aunque con modificaciones, en la nueva planta de personal. En estas condiciones, la estabilidad de la carrera administrativa se garantiza con la incorporaci\u00f3n, cuando ella procede, o con la indemnizaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas se refleja en la supresi\u00f3n de cargos, es factible que tal decisi\u00f3n signifique el retiro del servicio de empleados que pertenezcan al sindicato. Aunque no existe, por principio, relaci\u00f3n de causalidad entre los procesos de reestructuraci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, tal presunci\u00f3n puede desvirtuarse por parte de los interesados, para lo cual no ser\u00e1 suficiente con se\u00f1alar el n\u00famero de afiliados al sindicato que fueron retirados del servicio. Corresponde a los interesados demostrar la mala fe del empleador al realizar el despido masivo de los trabajadores, en tanto es improcedente la vulneraci\u00f3n de derechos en los eventos en que se produce una desvinculaci\u00f3n razonable de trabajadores sindicalizados. Incluso podr\u00eda presentarse el evento en que el sindicato sea disuelto como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, sin que ello compruebe que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n obedeci\u00f3 a conductas tendientes a vulnerar el derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Fundamentos del proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las estructuras administrativas no son inmodificables en cuanto atienden a din\u00e1micas que imponen cambios que les permita cumplir de una mejor manera los principios, fines y funciones del Estado y de la administraci\u00f3n, entre los cuales sobresalen los principios de eficacia y econom\u00eda (C.P. art. 209) para consolidar el Estado al servicio de la comunidad y la administraci\u00f3n al servicio de los intereses generales (C.P. arts. 2\u00ba y 209). \u00a0Cuando se lleve a cabo un proceso de reestructuraci\u00f3n, bien puede implicar el retiro del servicio de empleados sindicalizados, con lo cual no se establece relaci\u00f3n de causalidad ineludible entre la modificaci\u00f3n de la planta de personal y la vulneraci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de libertad de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el perjuicio irremediable no se presenta cuando se ha recibido la indemnizaci\u00f3n por la supresi\u00f3n del cargo de carrera administrativa. En los supuestos f\u00e1cticos analizados se aprecia que los tutelantes recibieron la correspondiente indemnizaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es igualmente improcedente por la ausencia de un perjuicio irremediable para el grupo de los 11 peticionarios que recibieron oportunamente su indemnizaci\u00f3n y actuaron ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por lo cual deber\u00e1n estarse \u00a0a lo resuelto en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado, raz\u00f3n por la cual podr\u00eda resultar improcedente la acci\u00f3n de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-423303 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Custodia Salamanca Salinas y otros contra la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diez (10) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal del Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>En los a\u00f1os 1996 y 1997 se llev\u00f3 a cabo un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 D.C. A trav\u00e9s del Decreto 766 del 18 de diciembre de 1996 se modific\u00f3 la estructura administrativa y por medio del Decreto 034 del 17 de enero de 1997 se modific\u00f3 la planta de personal de esta dependencia distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la modificaci\u00f3n de la planta de personal se suprimieron, entre otros, los cargos desempe\u00f1ados por los 34 accionantes en esta tutela: 1. Custodia Salamanca Salinas; 2. \u00a0Mar\u00eda Alicia Rodr\u00edguez Mart\u00ednez; 3. Astrid Mireya Baquero; 4. Blanca Hermencia Baquero Daza; 5. Silvio Arcesio Barrera Lizarazo; 6. Luis Eudoro Berm\u00fadez; 7. Humberto Caicedo; 8. Bertulfo Cardona Mondrag\u00f3n; 9. Rita de Casia Jim\u00e9nez de P\u00e9rez; 10. Domingo Currea Bravo; 11. Maura Virginia Dur\u00e1n Forero; 12. Mar\u00eda Eliza Mac\u00edas de Fajardo; 13. Ver\u00f3nica G\u00f3mez de Hurtado; 14. Gabrielina Gonz\u00e1lez Cifuentes; 15. Francisco Antonio Jim\u00e9nez Angarita; 16. Luz Marina Lugo Moreno; 17. Cecilia Leyva de Avenda\u00f1o; 18. Mar\u00eda Eugenia Moreno Mar\u00edn; 19. Lilia In\u00e9s Novoa de Mart\u00edn; 20. Oliverio Orozco Garc\u00eda; 21. Leonor Ortiz de Medina; 22. Alix del Rosario Pab\u00f3n; 23. Hector Rom\u00e1n Padilla Rozo; 24. Martha Luc\u00eda Quevedo Medina; 25. Jos\u00e9 Gilberto Reyes Medina; 26. Hector Antonio Rivera Guti\u00e9rrez; 27. Divia Rodr\u00edguez de Ruiz; 28. Gildardo Romero Burgos; 29. Mar\u00eda Magdalena Rozo Padilla; 30. B\u00e1rbara Salinas de Medina; 31. Mar\u00eda Ana Adelina Sierra de C\u00e9spedes; 32. Jos\u00e9 Alberto Solano Sarmiento; 33. Ana Rosa Tenorio Pe\u00f1a, y 34. Orfelia Vargas de Conde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que en el proceso que culmin\u00f3 con su retiro del servicio les vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical en cuanto ellos pertenec\u00edan a SINDISTRITALES y, adem\u00e1s, porque vincularon a la nueva planta de personal a empleados que no estaban en carrera ni, menos a\u00fan, pertenec\u00edan al sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informan que el Decreto 034 de 1997 fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso 44.213 seguido por Mar\u00eda Elena Pardo de Casta\u00f1eda contra la Secretar\u00eda de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el Decreto 766 del 16 de diciembre de 1996, por le cual se modifica la estructura administrativa en la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, se halla en las mismas circunstancias de ilegalidad que el Decreto 034\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentan su tutela con base en extractos de las sentencias de esta Corporaci\u00f3n T-300 de 2000, T-436 de 2000 y SU-998 de 2000, por considerar que se refieren a casos similares al que ellos se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicitan el amparo de los derechos fundamentales invocados y \u201cen consecuencia de lo anterior se ordene el restablecimiento de la situaci\u00f3n laboral a los suscritos sindicalizados despedidos y de conformidad con lo planteado en la tutela 436 del 2000 por ser un caso similar o igual en la cual dice que se debe reconocer el derecho fundamental mencionado en cabeza de los afiliados mencionados, ordenando su reintegro a los cargos que desempe\u00f1aban en el momento de la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Secretario de Hacienda Distrital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Hacienda Distrital, mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2000, considera improcedente la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con los siguientes aspectos: SINDISTRITALES es un sindicato de base que agrupa a afiliados de todas las dependencias del Distrito Capital y no solamente de la Secretar\u00eda de Hacienda; el 30 de noviembre de 1996 se hallaban afiliados al sindicato 259 empleados de la Secretar\u00eda de Hacienda, en marzo de 1997, 142 y en la actualidad 110; de los 489 cargos suprimidos en la planta de la Secretar\u00eda de Hacienda en 1997, solo el 23,9% corresponde a personal sindicalizado; 25 de los 34 accionantes en esta tutela se encontraban incluidos en la n\u00f3mina de descuentos con destino al sindicato; los exfuncionarios tutelantes ten\u00edan la calidad de empleados p\u00fablicos; el retiro del servicio de los empleados p\u00fablicos se produjo como consecuencia de la supresi\u00f3n de cargos por la reestructuraci\u00f3n de la entidad; la finalidad de la reestructuraci\u00f3n fue profesionalizar la planta de personal dados los nuevos requerimientos de la entidad; los cargos desempe\u00f1ados por los accionantes fueron suprimidos por los mencionados decretos; en la Secretar\u00eda de Hacienda no se han creado cargos con las funciones de los cargos suprimidos; los servicios de aseo y vigilancia se privatizaron para incrementar la eficiencia y reducir los gastos operacionales en estos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del procedimiento seguido en la reestructuraci\u00f3n el Secretario de Hacienda se\u00f1al\u00f3: \u201cEn su momento se analiz\u00f3 la estructura de la Secretar\u00eda de Hacienda, el n\u00famero de empleados respecto de las funciones asignadas, las hojas de vida de los funcionarios de la Entidad y las necesidades del servicio, concluy\u00e9ndose la conveniencia de suprimir algunos cargos y de incorporar otros, enmarcado el proceso dentro de las facultades legales para la eficiencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que para la reestructuraci\u00f3n realizada mediante los Decretos 766 de 1996 y 034 de 1997, la Secretar\u00eda de Hacienda a trav\u00e9s de la Circular 0018 del 3 de septiembre de 1996 dirigida a todos los funcionarios, inform\u00f3 los par\u00e1metros y lineamientos legales del proceso de reestructuraci\u00f3n de la Entidad y los derechos de los funcionarios escalafonados en carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n de los cargos por ellos desempe\u00f1ados, todo dentro del estricto cumplimiento de la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el personal escalafonado en carrera administrativa que se acogi\u00f3 voluntariamente a la indemnizaci\u00f3n, les fue reconocida y pagada seg\u00fan lo ordenado en el Decreto 1223 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1, en Sentencia del 8 de noviembre de 2000 decidi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Consider\u00f3 \u201cque no son procedentes las pretensiones de los accionantes, pues los hechos a que se refieren en el libelo de la tutela, corresponden a los a\u00f1os de 1996 y 1997, sin que en esa \u00e9poca se acudiera a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para que se protegieran los derechos fundamentales que supuestamente se estaban vulnerando, y contrario sensu, se dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, para lograr ahora si lo que no buscaron a\u00f1os atr\u00e1s, es decir, debe mediar la inmediatez en la misma y no dejar transcurrir el tiempo para interponerla a\u00f1os despu\u00e9s\u201d. Adem\u00e1s, \u201cpor falta de inmediatez, algo m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, no se entrar\u00e1 a estudiar de fondo los derechos fundamentales de igualdad y asociaci\u00f3n sindical, incoados por los tutelantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron la acci\u00f3n de tutela en cuanto consideran que debe distinguirse entre la inmediatez de los efectos de la acci\u00f3n de tutela y la oportunidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. El principio de la inmediatez \u201cse refiere a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados\u201d. \u00a0En la sentencia tampoco \u201cse entra a estudiar de fondo los derechos fundamentales de igualdad y asociaci\u00f3n sindical incoados por los tutelantes\u201d. Reitera la aplicaci\u00f3n en este caso de las Sentencias T-436 de 2000 y SU-998 de 2000, y transcriben algunos de sus apartes \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 22 de enero de 2001, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado \u201ces claro que la actuaci\u00f3n de los aqu\u00ed accionantes no puede variar sustancialmente en esta instancia, respecto de lo decidido por la Juez de conocimiento, toda vez que como acertadamente se expuso en el fallo impugnado, los demandantes no solo contaban con medios judiciales id\u00f3neos de defensa, sino que adem\u00e1s por su notoria incuria, dejaron de ejercerlos en su debida oportunidad, lo que no permite ahora que se pueda intentar alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n frente a los derechos fundamentales que presumen como violados\u201d. Agrega que \u201clos aqu\u00ed accionantes s\u00ed contaban con excelsos mecanismos de protecci\u00f3n de sus derechos, pues adem\u00e1s de las acciones administrativas que cada uno de ellos hubiera podido ejercer en contra de las decisiones de la Administraci\u00f3n, contaban igualmente con las acciones penales derivadas del presunto ataque a la Asociaci\u00f3n Sindical a la que se encontraban afiliados (&#8230;) optando por el contrario y por su propia voluntad, a acogerse a las diferentes indemnizaciones que se les entregaron por el concepto de la supresi\u00f3n del cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito se presentar\u00e1n inicialmente las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de las categor\u00edas de los servidores p\u00fablicos, la naturaleza del empleo y el retiro del servicio, para luego analizar el caso espec\u00edfico sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Las categor\u00edas de los servidores p\u00fablicos, la naturaleza del empleo y el retiro del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y los empleados y trabajadores del Estado, en sus niveles nacional y territorial. Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1968 las personas vinculadas laboralmente con el Estado fueron clasificadas en dos grandes categor\u00edas, \u201cempleado p\u00fablico\u201d y \u201ctrabajador oficial\u201d, las que a su vez integraban el concepto gen\u00e9rico de los \u201cempleados oficiales\u201d. \u00a0Se adoptaron desde entonces dos criterios, hoy vigentes, para determinar la pertenencia del empleado oficial a una de las dos categor\u00edas mencionadas. Ellos han sido desde entonces el criterio org\u00e1nico, el cual tiene en cuenta la naturaleza jur\u00eddica de la entidad u organismo al cual est\u00e1 vinculada la persona, y el criterio funcional, en consideraci\u00f3n a la naturaleza de las funciones del respectivo cargo o empleo p\u00fablico. Si bien el criterio org\u00e1nico ha sido el criterio dominante para establecer la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, por s\u00ed solo no es suficiente para precisar la pertenencia a una u otra categor\u00eda, raz\u00f3n por la cual es necesario aplicar siempre el criterio funcional. Estos dos criterios han sido suficientes para determinar, despu\u00e9s de 1968, la categor\u00eda a que pertenec\u00edan los empleados oficiales y, despu\u00e9s de 1991, la categor\u00eda a la que pertenecen los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la modalidad de vinculaci\u00f3n se\u00f1alada en la ley es una de las diferentes consecuencias que trae la pertenencia a una de las categor\u00edas se\u00f1aladas. Por lo tanto, la relaci\u00f3n legal y reglamentaria o la relaci\u00f3n contractual no son las que determinan la categor\u00eda a la que pertenece el servidor p\u00fablico sino la manera como se vincula laboralmente al empleado o al trabajador del Estado. De esta manera y a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n, si a un empleado se le vincula por contrato de trabajo o a un trabajador a trav\u00e9s de acto administrativo, ser\u00e1 procedente terminar el primero y revocar el segundo para realizar el nombramiento en el primero de los casos y celebrar el contrato de trabajo en el segundo evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los empleados como los trabajadores del Estado desempe\u00f1an un empleo p\u00fablico, a partir del cual se establece, por principio, la vinculaci\u00f3n laboral con la entidad u organismo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fija una amplia gama de principios en relaci\u00f3n con el empleo, a partir de los cuales se estructura el r\u00e9gimen de ingreso, permanencia y retiro del servicio p\u00fablico.3 En relaci\u00f3n con las materias espec\u00edficas que interesan en esta oportunidad, la Carta contiene los elementos esenciales para la definici\u00f3n del empleo y los par\u00e1metros para su creaci\u00f3n o supresi\u00f3n. \u00a0El art\u00edculo 122 exige que no haya empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, que pertenezcan a una planta de personal y, cuando se trate de empleos de car\u00e1cter remunerado, que est\u00e9n previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.4 En concordancia con lo anterior, a las corporaciones p\u00fablicas les compete fijar en el presupuesto nacional o de las entidades territoriales el monto global con cargo al cual se reconocer\u00e1n las dotaciones o emolumentos de los empleos. Se se\u00f1ala tambi\u00e9n que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, gobernador y alcalde la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de los empleos de la respectiva administraci\u00f3n central (C.P., arts. 189-14, 305-7 y 315-7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 125 establece la siguiente tipolog\u00eda de los empleos p\u00fablicos: de carrera, que constituye el principio general; de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causales de retiro, el inciso final del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u00e9ste se har\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto constitucional fue desarrollado inicialmente por la Ley 27 de 1992 y luego por la Ley 443 de 1998, normas que se\u00f1alan las diferentes modalidades de retiro del servicio p\u00fablico. El art\u00edculo 7\u00ba, literal c) de la Ley 27 de 1992, modificado por los art\u00edculos 37 y 39 de la Ley 443 de 1998, inclu\u00eda la \u201csupresi\u00f3n del empleo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba de la presente ley\u201d como causal de retiro del servicio.6 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n sobre la materia y con el fin de preservar los derechos de los servidores p\u00fablicos, en los eventos en que se supriman cargos desempe\u00f1ados en propiedad por empleados inscritos en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa, su titular tendr\u00e1 la oportunidad de expresar libremente su intenci\u00f3n de ser incorporado en un empleo equivalente en la nueva planta de personal o de ser indemnizado de acuerdo con factores previamente se\u00f1alados en la ley. La supresi\u00f3n del cargo se basa en criterios objetivos, consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley. Esta modalidad de retiro del servicio no admite criterio diferente a un presupuesto f\u00e1ctico consistente en la efectiva supresi\u00f3n del cargo de la planta de personal de la entidad u organismo. Por lo tanto, el cambio de naturaleza, el cambio de denominaci\u00f3n o la reclasificaci\u00f3n de los cargos son circunstancias administrativas ajenas a la figura de la supresi\u00f3n del cargo y, seg\u00fan la ley, no constituyen causal de retiro del servicio para sus titulares en tanto en las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas los empleos permanecen, aunque con modificaciones, en la nueva planta de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la estabilidad de la carrera administrativa se garantiza con la incorporaci\u00f3n, cuando ella procede, o con la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Este asunto fue expuesto por la Corte en la Sentencia C-370 de 1999 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que \u00e9stos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresi\u00f3n de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, \u201cno significa que el empleado sea inamovible, como si la Administraci\u00f3n estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa a\u00fan en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conducir\u00eda al desvertebramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la corrupci\u00f3n de la carrera administrativa. (&#8230;&#8230;.)\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad, \u201cno impide que la Administraci\u00f3n por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que pueda opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa se puede producir por m\u00faltiples circunstancias, vr.gr. por fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva, por reestructuraci\u00f3n de la misma, por modificaci\u00f3n de la planta de personal, &#8230;, por pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la supresi\u00f3n de cargos as\u00ed sea con los fines anotados implica necesariamente un da\u00f1o, surge con claridad meridiana el deber de reparaci\u00f3n por parte del Estado, por que \u201csi bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado puede en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Adem\u00e1s, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional, en el hecho de que el empleado p\u00fablico de carrera administrativa \u201ces titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada, seg\u00fan el art\u00edculo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al inter\u00e9s p\u00fablico pues el trabajador, como el resto del tr\u00edptico econ\u00f3mico \u2013del cual forma parte tambi\u00e9n la propiedad y la empresa- est\u00e1 afectado por una funci\u00f3n social, lo cual no implica que la privaci\u00f3n de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. De all\u00ed que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa \u00edndole, elimine el empleo que ejerc\u00eda el trabajador inscrito en carrera, como podr\u00eda acontecer con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, ser\u00eda tambi\u00e9n indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas (art. 13 C.N.), en cuanto aqu\u00e9l no tendr\u00eda obligaci\u00f3n de soportar el perjuicio, tal como sucede tambi\u00e9n con el due\u00f1o del bien expropiado por razones de utilidad p\u00fablica. En ninguno de los casos la licitud de la acci\u00f3n estatal es \u00f3bice para el resarcimiento del da\u00f1o causado.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dicho resarcimiento del da\u00f1o encuentra tambi\u00e9n apoyo en el art\u00edculo 90 del estatuto superior, que conmina al Estado a responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n que en la norma acusada se consagra no viola la Constituci\u00f3n, pues constituye un instrumento eficaz para resarcir el da\u00f1o que el Estado le ocasiona al empleado p\u00fablico perteneciente a la carrera administrativa con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin interesar que esa decisi\u00f3n haya obedecido a claros fines de inter\u00e9s general o de mejoramiento del servicio.11 (resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la carrera administrativa no otorga un fuero de inamovilidad para los empleados inscritos en ella, pues existen diferentes hip\u00f3tesis en las cuales se puede producir el retiro del servicio, sin que medie necesariamente la aceptaci\u00f3n expresa del empleado frente a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. Esta circunstancia no exime a la autoridad administrativa del cumplimiento de los principios, garant\u00edas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, la posibilidad para que el empleado de carrera sea incorporado en casos de supresi\u00f3n de empleos depender\u00e1 de la manifestaci\u00f3n expresa y positiva del interesado en tal sentido, de la existencia de cargos equivalentes en la nueva planta de personal y de la existencia de vacantes pendientes por proveer. En caso de no ser posible o de no ser solicitada la incorporaci\u00f3n por el empleado, proceder\u00e1 la indemnizaci\u00f3n como resarcimiento del da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la medida en que la reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas se refleja en la supresi\u00f3n de cargos, es factible que tal decisi\u00f3n signifique el retiro del servicio de empleados que pertenezcan al sindicato. Aunque no existe, por principio, relaci\u00f3n de causalidad entre los procesos de reestructuraci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, tal presunci\u00f3n puede desvirtuarse por parte de los interesados, para lo cual no ser\u00e1 suficiente con se\u00f1alar el n\u00famero de afiliados al sindicato que fueron retirados del servicio. Corresponde a los interesados demostrar la mala fe del empleador al realizar el despido masivo de los trabajadores,12 en tanto es improcedente la vulneraci\u00f3n de derechos en los eventos en que se produce una desvinculaci\u00f3n razonable de trabajadores sindicalizados.13 \u00a0Incluso podr\u00eda presentarse el evento en que el sindicato sea disuelto como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, sin que ello compruebe que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n obedeci\u00f3 a conductas tendientes a vulnerar el derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViolan los procesos de reestructuraci\u00f3n el derecho de asociaci\u00f3n sindical? La respuesta ha de ser negativa. Como se indic\u00f3 (&#8230;) los procesos en cuesti\u00f3n son inevitables en algunas ocasiones y responden a un ejercicio leg\u00edtimo de las funciones p\u00fablicas (argumento extensible a la libertad de empresa). As\u00ed las cosas, es posible que el proceso de reestructuraci\u00f3n lleve a la disoluci\u00f3n del sindicato, por reducci\u00f3n del n\u00famero de afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al inevitable efecto que sobre las asociaciones sindicales tienen los procesos de reestructuraci\u00f3n, la OIT ha se\u00f1alado que s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 \u201csobre alegatos de programas y procesos de reestructuraci\u00f3n o de racionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, impliquen \u00e9stos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector p\u00fablico al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminaci\u00f3n o de injerencia antisindicales\u201d15 y ha invitado a los patronos (sean P\u00fablicos o privados) a que realicen los procesos de ajuste con participaci\u00f3n de los sindicatos, sobre la base de procesos de concertaci\u00f3n. Enf\u00e1ticamente ha se\u00f1alado que \u201cel respeto de la representaci\u00f3n colectiva y una aut\u00e9ntica participaci\u00f3n compatible con la libertad sindical sientan las bases para un clima de confianza y cooperaci\u00f3n frente a unos cambios incesantes\u201d16, raz\u00f3n por la cual en sus decisiones sobre libertad sindical haya lamentado que \u201cen los procesos de racionalizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de personal no se consulte o se intente llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales\u201d.17 (resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estructuras administrativas no son inmodificables en cuanto atienden a din\u00e1micas que imponen cambios que les permita cumplir de una mejor manera los principios, fines y funciones del Estado y de la administraci\u00f3n, entre los cuales sobresalen los principios de eficacia y econom\u00eda (C.P. art. 209) para consolidar el Estado al servicio de la comunidad y la administraci\u00f3n al servicio de los intereses generales (C.P. arts. 2\u00ba y 209). \u00a0Cuando se lleve a cabo un proceso de reestructuraci\u00f3n, bien puede implicar el retiro del servicio de empleados sindicalizados, con lo cual no se establece relaci\u00f3n de causalidad ineludible entre la modificaci\u00f3n de la planta de personal y la vulneraci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de libertad de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones acerca de la supresi\u00f3n de cargos como causal de retiro del servicio y de la separaci\u00f3n entre la reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y los derechos de asociaci\u00f3n \u00a0sindical y de libertad de asociaci\u00f3n sindical, la Corte analizar\u00e1 la procedencia de la tutela y la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Secretario de Hacienda Distrital, del grupo de los 34 accionantes en esta tutela, 11 de ellos instauraron acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y los 23 restantes no acudieron ante dicha instancia judicial. Esta situaci\u00f3n divide el grupo en dos partes para efectos de se\u00f1alar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al grupo de exempleados de la Secretar\u00eda de Hacienda que acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es preciso se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela procede cuando los interesados, a pesar de emplear el medio de defensa judicial a su alcance, est\u00e1n en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable o cuando el mecanismo judicial ordinario sea ineficaz para evitar tal ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 en la Sentencia T-069 de 2001:18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0ha sido \u00a0enf\u00e1tica en que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia \u00a0del medio de defensa judicial \u00a0ordinario, \u00a0ya que \u00a0este puede ser suficiente para restablecer \u00a0el derecho \u00a0atacado, situaci\u00f3n que solo podr\u00e1 \u00a0determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente \u00a0a los hechos y material probatorio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia ha distinguido entre los asuntos \u00a0que \u201cson objeto \u00a0de la definici\u00f3n judicial ordinaria \u00a0y aquellas que caen bajo la competencia \u00a0del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse sin embargo que \u00a0\u201cen el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el proceso ordinario \u00a0en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, \u00a0\u201cel juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar la dimensi\u00f3n constitucional \u00a0de la desvinculaci\u00f3n\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d. (&#8230;) \u201cDebiendo la Corte \u00a0limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una v\u00eda de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, \u00a0en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constituci\u00f3n y las leyes, la legalidad del despido. \u00a0Solo si dicha decisi\u00f3n judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertir\u00eda en mecanismo indispensable de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0la Corte ha de insistir en que \u201cel primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. \u00a0La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u201d23. Es necesario en efecto evitar \u00a0as\u00ed darle \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u201cun enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los accionantes se\u00f1alan que el Decreto 034 de 1997, por el cual se modifica la planta de personal y se incorporan los funcionarios de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 D.C., fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso Mar\u00eda Elena Pardo de Casta\u00f1eda contra la Secretar\u00eda de Hacienda. Solicitan, en consecuencia, que se extiendan los efectos de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo y se ordene su reincorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso resaltar dos aspectos: En primer lugar, la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tiene los efectos erga omnes que postulan los accionantes en su tutela. La sentencia de la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 6 de agosto de 1999, radicaci\u00f3n 44.213, se\u00f1ala en su parte resolutiva: \u201cPRIMERO. Decl\u00e1rase la nulidad del Decreto N\u00famero 034 del 17 de enero de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en cuanto dej\u00f3 de incorporar en la nueva planta de personal a Mar\u00eda Elena Pardo de Casta\u00f1eda en el empleo de Profesional Universitario 09\u201d. (resaltado fuera de texto) Por la naturaleza de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y por los efectos inter partes de \u00a0las sentencias que en ellas se profieren, esta decisi\u00f3n no se hace extensiva a todos los empleados de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital que fueron retirados del servicio como consecuencia de la modificaci\u00f3n de la planta de personal hecha por el Decreto 034 de 1997. \u00a0En segundo lugar, la sentencia del Tribual Administrativo de Cundinamarca, por la cual se restablece el derecho de la demandante, evidencia la eficacia del medio de defensa judicial que estaba a disposici\u00f3n de los empleados retirados del servicio por la reestructuraci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, lo cual excluye la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela en cuanto los 11 accionantes deber\u00e1n estarse a lo resuelto por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a la que acudieron en su oportunidad. La tutela no es un mecanismo para obtener el reconocimiento de pretensiones que no prosperan ante los jueces ordinarios ni constituye una tercera instancia de los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este condici\u00f3n, en la Sentencia T-1665 de 2000 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los pronunciamientos de los \u00f3rganos judiciales, la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en recurso que simult\u00e1nea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jur\u00eddicas que resultan contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jur\u00eddicos, o los existentes sean claramente insuficientes, y lesiona, de manera grave, un sistema jur\u00eddico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonom\u00eda funcional que la propia Constituci\u00f3n reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones. Resulta claro que, en el presente caso, el amparo propuesto es improcedente, pues el actor interpuso los recursos legales ordinarios contra la decisi\u00f3n que rebate y al menos habr\u00e1 de esperar su resoluci\u00f3n.25 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, los argumentos para obtener el restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron completamente diferentes a los derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n sindical y a la asociaci\u00f3n sindical que ahora se invocan. En esa oportunidad el hecho relevante de la demanda fue presentado de la siguiente forma: \u201c5\u00ba. La supresi\u00f3n del cargo por el Decreto cuya nulidad se demanda no obedeci\u00f3 a razones de buen servicio y, lo que es m\u00e1s, se cre\u00f3 otro en la nueva planta, con funciones y requisitos equivalentes al suprimido\u201d. Los hechos que ahora se esgrimen son diferentes: la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de libertad de asociaci\u00f3n sindical, pero no se cuestionan los fundamentos jur\u00eddicos ni t\u00e9cnicos de la reestructuraci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Hacienda. Por lo tanto, la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo no es aplicable para decidir a favor de los ahora tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este primer grupo de los 11 resta entonces determinar si procede la tutela para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la figura del perjuicio irremediable, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala la improcedencia de la tutela \u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia \u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 306 de 1992 se\u00f1ala que \u201cNo se considera que el perjuicio tenga el car\u00e1cter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como (&#8230;) a) la orden de reintegro o promoci\u00f3n a un empleo, cargo, rango o condici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se aprecia que en el presente caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por ausencia de perjuicio irremediable, en cuanto los accionantes disponen de un medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo, al cual acudieron en su oportunidad y a trav\u00e9s del cual se podr\u00e1 obtener la declaraci\u00f3n de nulidad de los actos administrativos y la orden de reintegro a los cargos que desempe\u00f1aban en la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el perjuicio irremediable no se presenta cuando se ha recibido la indemnizaci\u00f3n por la supresi\u00f3n del cargo de carrera administrativa. En los supuestos f\u00e1cticos analizados se aprecia que los tutelantes recibieron la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Al respecto, en la Sentencia T-729 de 1998 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no es procedente cuando quiera que existan otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que a juicio de la Corte no se encuentra fehacientemente acreditado en este proceso, sino que por el contrario consta en autos que a los demandantes se les reconocieron, como consecuencia de la supresi\u00f3n de sus cargos, unas indemnizaciones.(..:) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, pues no obstante que los accionantes fueron desvinculados de sus cargos, la administraci\u00f3n departamental les reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Y ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n del trabajo la que decida si en dichos casos, si resulta procedente esta \u00faltima o el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado, la acci\u00f3n de tutela es igualmente improcedente por la ausencia de un perjuicio irremediable para el grupo de los 11 peticionarios que recibieron oportunamente su indemnizaci\u00f3n y actuaron ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por lo cual deber\u00e1n estarse \u00a0a lo resuelto en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el grupo de los 23 exfuncionarios que no acudieron en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es suficiente se\u00f1alar que de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, en cuanto si se dispone de otro medio de defensa deber\u00e1 acudirse ante \u00e9l y, en tal evento, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el citado precepto constitucional, la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su car\u00e1cter subsidiario, en el sentido en que proceder\u00e1 cuando la persona vea amenazado o vulnerado un derecho fundamental y no disponga de otro medio de defensa judicial.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alaron los propios tutelantes, los empleados p\u00fablicos retirados del servicio por supresi\u00f3n del cargo en la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital en 1997 pudieron acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y de hecho varios de ellos lo hicieron, para controvertir la legalidad o constitucionalidad de las decisiones administrativas que implicaron su retiro del servicio. De esta manera, los interesados tuvieron a su disposici\u00f3n el medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos, incluso, como lo ha se\u00f1alado la Corte, de los derechos fundamentales invocados en esta tutela. Sobre la procedencia de la revisi\u00f3n de la constitucionalidad de los actos administrativos manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-527 de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera del caso analizar si frente al derecho de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0existe otro mecanismo de defensa \u00f3 si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0\u00fanico para su protecci\u00f3n. Al respecto, se considera que si bien mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, se puede controvertir la legalidad del acto o actos administrativos que dieron origen al presente asunto, dentro de \u00e9ste igualmente se puede solicitar la protecci\u00f3n constitucional al derecho fundamental, por violaci\u00f3n de la norma superior que lo consagra dado que el concepto de \u201clegalidad\u201d debe entenderse desde el punto de vista material y no formal, esto es, toda contradicci\u00f3n entre el acto controvertido y una norma sea esta constitucional o legal. As\u00ed mismo, si resulta evidente que el acto demandado vulnera alguno de los derechos fundamentales, resulta expedito este medio para solicitar la protecci\u00f3n inmediata mediante la \u201csuspensi\u00f3n provisional\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias es tambi\u00e9n improcedente la acci\u00f3n de tutela frente al grupo de 23 exempleados que no acudieron oportunamente ante la jurisdicci\u00f3n competente para ventilar sus diferencias sobre la legalidad del acto o actos administrativos por los cuales fueron retirados del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 La inmediatez de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia se argumenta que el principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela hace referencia a los efectos de las decisiones de la tutela y no a la oportunidad para ejercerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es preciso se\u00f1alar que si bien la Corte en la sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda la caducidad de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado, raz\u00f3n por la cual podr\u00eda resultar improcedente la acci\u00f3n de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-961 de 1999:30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. \u00a0Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. \u00a0Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.31 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el retiro del servicio de los accionantes se produjo en el primer semestre de 1997 y transcurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os para que optaran por instaurar la acci\u00f3n de tutela, con lo cual no se cumple el principio de la inmediatez que se exige para reconocer la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuya vulneraci\u00f3n incluso ya hab\u00eda sido consumada, lo cual constituye una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 en el cual se se\u00f1ala: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (&#8230;) 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados ya se hab\u00eda consumado porque en el momento de presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda continuidad de la hipot\u00e9tica acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical comprende tanto la libertad para afiliarse como la libertad para retirarse de la organizaci\u00f3n sindical. El ejercicio de este derecho exige como presupuesto la vinculaci\u00f3n laboral de los empleados con la entidad p\u00fablica o privada para poder decidir si se afilia o no al sindicato. Por lo tanto, si los accionantes fueron retirados del servicio desde 1997, no corresponde solicitar en el a\u00f1o 2000 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de asociaci\u00f3n sindical o a la asociaci\u00f3n sindical, por carencia absoluta de la relaci\u00f3n laboral de los peticionarios con el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde estas perspectivas, la acci\u00f3n de tutela era igualmente improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 El derecho de asociaci\u00f3n sindical y la libertad de asociaci\u00f3n sindical. Legitimaci\u00f3n para actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho fundamental y que constituye una modalidad del derecho a la libre asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de derecho fundamental en la sentencia C-1491 de 2000 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical en Colombia es un derecho fundamental, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociaci\u00f3n, como quiera que aquel consiste en la libre voluntad o disposici\u00f3n de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesi\u00f3n u oficio, sin autorizaci\u00f3n previa de car\u00e1cter administrativo o la injerencia o intervenci\u00f3n del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los art\u00edculos 39 y55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.32 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-834 de 2000:33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Derecho de asociaci\u00f3n sindical es fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical, reconocido en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, es un derecho fundamental, y consiste en la libertad que tienen los trabajadores para constituir sindicatos, con completa autonom\u00eda. El mencionado art\u00edculo 39 C.P. expresa: \u201cLos trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 por la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento \u00a0de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hay una remisi\u00f3n al ordenamiento legal en cuanto al funcionamiento del sindicato. Es obvio que no es una remisi\u00f3n para obstaculizar el funcionamiento sino todo lo contrario para viabilizarlo, de ah\u00ed que \u00faltimamente la ley 584 del 2000 en sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba establecen sobre el derecho de asociaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 353. DERECHO DE ASOCIACION: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica los empleadores y los trabajadores tienen el derecho a asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre s\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las norma de este t\u00edtulo y est\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores y empleadores, sin autorizaci\u00f3n previa, tiene el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 358. LIBERTAD DE AFILIACION: \u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentar\u00e1 la coparticipaci\u00f3n en instituciones de beneficios mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de asociaci\u00f3n sindical dijo la Corte34 desde cuando principi\u00f3 a funcionar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye que el derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho subjetivo que tiene una funci\u00f3n estructural qu\u00e9 desempe\u00f1ar, en cuanto constituye una v\u00eda de realizaci\u00f3n y reafirmaci\u00f3n de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando este derecho que permite la integraci\u00f3n del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en s\u00ed mismo o un simple derecho de un particular, sino un fen\u00f3meno social fundamental en una sociedad democr\u00e1tica \u00a0y, es m\u00e1s, debe ser reconocido por todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Asociaci\u00f3n Sindical tiene un car\u00e1cter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminaci\u00f3n de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene tambi\u00e9n un car\u00e1cter relacional o sea que se forma de una doble dimensi\u00f3n. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que est\u00e9n dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene as\u00ed mismo un car\u00e1cter instrumental ya que se crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00f1os despu\u00e9s en la T-324\/98 se reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No puede concebirse la asociaci\u00f3n sindical si no se garantiza que \u00e9sta, en los t\u00e9rminos del acto de asociaci\u00f3n, pueda contar con elementos materiales representados en bienes y recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. Como la asociaci\u00f3n sindical, por su propia naturaleza, no puede tener por objeto la explotaci\u00f3n de actividades con fines de lucro, que podr\u00edan generarle rendimientos econ\u00f3micos que le permitan su subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el art. 42 de la ley 50\/90, precept\u00faa que en los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical deben se\u00f1alarse la cuant\u00eda y periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de pago.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y la sentencia SU-342\/95 al referirse a la asociaci\u00f3n sindical, la Corte fue enf\u00e1tica sobre la caracter\u00edstica de ser derecho fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto la Constituci\u00f3n \u00a0(arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353 y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores p\u00fablicos, sean empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, aun cuando en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociaci\u00f3n sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Normatividad internacional \u00a0<\/p>\n<p>Los Convenios de la OIT 87 y 98 son centrales en defensa de la libertad y actividad sindical y han sido calificados en la Cumbre de Copenhague como convenios esenciales. El art\u00edculo 2\u00b0 del Convenio 98 establece en su primera parte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas organizaciones de trabajadores y de empleadores \u00a0deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de injerencia \u00a0de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n\u201d- \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su art\u00edculo 8, estableci\u00f3 que los Estados Parte se comprometen a garantizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obst\u00e1culos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del orden p\u00fablico o para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades ajenos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se deben evitar los obst\u00e1culos y las maniobras que desalienten el ingreso al sindicato, o su permanencia en \u00e9l o la completa expresi\u00f3n de la actividad sindical, por el contrario \u201c\u2026 deber\u00eda estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo de San Salvador, aprobado en Colombia por la ley 319 de 1996, revisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-251\/97, dice en su art\u00edculo 8: \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes garantizar\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca- El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elecci\u00f3n, para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses. Como proyecci\u00f3n de este derecho, los Estados Partes permitir\u00e1n a los sindicatos formar federaciones o confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, as\u00ed como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elecci\u00f3n. Los Estados Partes tambi\u00e9n permitir\u00e1n que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la interpretaci\u00f3n \u00a0de este Protocolo, la sentencia C-251\/97 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que muchos derechos sociales, o muchos de sus aspectos, son de aplicaci\u00f3n inmediata, tal y como sucede con los principios m\u00ednimos del trabajo contenidos en el art\u00edculo 53 superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez indicados los fundamentos de los derechos en la jurisprudencia y en el derecho internacional, corresponde ahora se\u00f1alar si con la actuaci\u00f3n de la Secretaria de Hacienda Distrital de retirar del servicio a los accionantes por supresi\u00f3n de su empleo de carrera administrativa, se vulneraron los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical y de libertad de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los peticionarios que con su retiro del servicio el sindicato al cual pertenec\u00edan se vio afectado al reducirse el n\u00famero de afiliados. Afirman que \u201ccon el despido masivo se debilit\u00f3 el sindicato, quedando reducido a su m\u00ednima expresi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, contrario a lo expresado por los tutelantes, el sindicato al cual estaban afiliados permanece activo en el Distrito Capital y no fue \u201cdebilitado\u201d con el retiro de los empleados de la Secretar\u00eda de Hacienda. \u00a0Tanto es as\u00ed que luego de la modificaci\u00f3n de la planta de personal, de 259 empleados afiliados de la Secretar\u00eda de Hacienda, 142 de ellos continuaron en la organizaci\u00f3n sindical. Adem\u00e1s, el sindicato al que pertenec\u00edan los tutelantes agrupa a empleados de diferentes dependencias del Distrito capital, raz\u00f3n por la cual no se afect\u00f3 el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se considere vulnerado el derecho de asociaci\u00f3n sindical debe procederse de tal manera que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n est\u00e9 dirigida a la afectaci\u00f3n objetiva de la organizaci\u00f3n sindical. Al respecto, en la Sentencia T-512 de 2001 se retom\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, que ahora se reitera, en el sentido de indicar que \u201cel precedente de la Corte en materia de despidos y violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical manda que se proteja el derecho de asociaci\u00f3n sindical cuando los despidos, a\u00fan dentro de procesos de reestructuraci\u00f3n, se han realizado con el objetivo o como consecuencia de actividades antisindicales. Es decir, si tal prop\u00f3sito no se descubre, no existe violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos demandantes nunca alegaron o aportaron pruebas en el sentido de que el objetivo hubiese sido perseguir al sindicato o que la entidad hubiese contratado las labores ejercidas por ellos, con terceros o que se hubieren incorporado trabajadores para los mismos efectos. Antes bien, de las pruebas que [se] aportan, se desprende que la entidad demandada, por raz\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n, dej\u00f3 de realizar las labores encomendadas a los trabajadores despedidos\u201d.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al tener en cuenta la naturaleza de los derechos \u00a0fundamentales invocados por los accionantes, se aprecia que el sindicato m\u00e1s que algunos de sus afiliados, es el legitimado para invocar su protecci\u00f3n. Al respecto en la sentencia T-550 de 1993 esta Corporaci\u00f3n expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el necesario an\u00e1lisis en el asunto que nos ocupa, encuentra la Corte que, seg\u00fan ya se dijo, quien ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no fue el Sindicato de Trabajadores como tal -en cuyo evento ha debido actuar su representante legal, bien para instaurar la acci\u00f3n en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder- sino que lo hizo un grupo de personas que dijeron ser trabajadores de Colgate y miembros del Sindicato -aunque en forma alguna acreditaron tales calidades- y estar agrupadas por el com\u00fan inter\u00e9s frente a la compa\u00f1\u00eda demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, no estaban legitimados para ejercer la acci\u00f3n los trabajadores en cuanto tales, ya que sus aspiraciones no eran individuales sino colectivas. La distinci\u00f3n entre los sindicalizados y los dem\u00e1s trabajadores no surgi\u00f3 de discriminaciones entre individuos efectuadas por la Empresa, sino de la celebraci\u00f3n y vigencia de los acuerdos laborales colectivos en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego -dig\u00e1moslo una vez m\u00e1s- los empleados de Colgate pod\u00edan acudir a la acci\u00f3n de tutela -directa o indirectamente- pero, eso s\u00ed, para la defensa de sus propios derechos fundamentales -como trabajadores individualmente considerados-, no para la protecci\u00f3n de los que hubieran de corresponder al Sindicato, pues en tal evento era menester que a nombre de \u00e9l se actuara y que se acreditara la representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso revisado no ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el Sindicato de Trabajadores de Colgate como persona jur\u00eddica ni los poderdantes de quien present\u00f3 la demanda invocaron la protecci\u00f3n de derechos personales sino que buscaban provocar una decisi\u00f3n judicial en materia propia de inter\u00e9s colectivo sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte Constitucional estima que no hab\u00eda legitimaci\u00f3n de quienes actuaron, motivo por el cual habr\u00e1n de confirmarse los fallos de instancia. Ello no rompe con la aludida informalidad de la tutela, pues tal caracter\u00edstica parte del supuesto -expresado en la misma Constituci\u00f3n (art\u00edculo 86)- de que aquel que ejercita la acci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de otro, tiene inter\u00e9s en la defensa de derechos fundamentales suyos sometidos a violaci\u00f3n o amenaza.37 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo se\u00f1alado, los accionantes carec\u00edan adem\u00e1s de legitimaci\u00f3n por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta tambi\u00e9n era improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Aplicaci\u00f3n de las sentencias T-300 de 2000, T-436 de 2000 y SU-998 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sala encuentra que no existe similitud entre los hechos ocurridos y analizados en las sentencias T-300 de 2000, T-436 de 2000 y SU-998 de 2000, con base en las cuales los tutelantes respaldan sus pretensiones, y los hechos que antecedieron su retiro del servicio de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas oportunidades se demostraron claros prop\u00f3sitos del empleador de afectar a las organizaciones sindicales, como el verificarse que los despidos se efectuaron a t\u00edtulo de retaliaci\u00f3n por la negativa del sindicato de suspender una cl\u00e1usula de la Convenci\u00f3n Colectiva o el hecho de retener el pago de las cuotas sindicales en forma indebida por el empleador. Tales prop\u00f3sitos, como se se\u00f1ala en esta sentencia, est\u00e1n ausentes en la reestructuraci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala encuentra que es improcedente la acci\u00f3n de tutela y que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical y a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, raz\u00f3n por la cual confirmar\u00e1 los fallos de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de enero de 2001 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., por la cual se confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia de primera instancia en la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de junio de 2001, dos de los accionantes radicaron en la Secretar\u00eda General de la Corte un documento de 9 p\u00e1ginas en el cual reiteran, en lo esencial, los argumentos expuestos en sede de instancia de esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La denominaci\u00f3n \u201cservidor p\u00fablico\u201d de la Constituci\u00f3n de 1991 sustituy\u00f3 la de \u201cempleado oficial\u201d adoptada en 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P., arts. 122, 123, 125, 127, 128, 135-5, 173-1, 175-1, 175-2, 180-1, 189-13, 189-14, 268-10, 272, 300-7, 305-7, 312, 313-6, 315-7 y 348, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hay cargos p\u00fablicos no remunerados, como los de auxiliar ad-honorem en las defensor\u00edas de familia, definidos en el art\u00edculo 55 de la ley 33 de 1991, cuyas relaciones laborales y especiales con la administraci\u00f3n p\u00fablica son establecidas por el legislador, las cuales se basan en razones de conveniencia p\u00fablica y de servicio p\u00fablico, con miras a la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5\u00ba de la ley 443 de 1998, por ejemplo, como uno de los tipos de empleo p\u00fablico, \u201caquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades ind\u00edgenas conforme con su legislaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La supresi\u00f3n del empleo constituye causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con los trabajadores oficiales (C.P., art. 125). A su vez, la supresi\u00f3n del empleo como causal de retiro del servicio de los empleados p\u00fablicos estaba consagrada en el art\u00edculo 25-c) del Decreto 2400 de 1968 y en el art\u00edculo 105-3 del Decreto 1950 de 1973.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-370 de 1999, M.P. arlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. C-527\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. C-613\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. C-479\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en C-104\/94, C-527\/94, C-96\/95, C-522\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia SU-1067 de 2000, M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia SU-998 de 2000, M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe, caso n\u00fam. 1708 (Per\u00fa), p\u00e1rrafo 189; informe, caso n\u00fam. 1609 (Per\u00fa), p\u00e1rrafo 434; informe, casos n\u00fams. 1620 y 1702 (Colombia), p\u00e1rrafo 280; informe, caso n\u00fam. 1569 (Panam\u00e1), p\u00e1rrafo 16, e informe, caso n\u00fam. 1767 (Ecuador), p\u00e1rrafo 302, entre otros. \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Documento 1504 : Consulta y procesos de reestructuraci\u00f3n, de racionalizaci\u00f3n y de reducci\u00f3n de personal. \u00a0WWW.ILO.ORG \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe SU VOZ EN EL TRABAJO. \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem. documento 1504. \u00a0O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed fue considerado en la Sentencia T-436 de 2.000 y reiterado en la sentencia SU-1067\/2000 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEmpero, la Corte ya ha avanzado bastante en la distinci\u00f3n entre las materias que son objeto de la definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, &#8220;tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho&#8221;, a lo cual agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, &#8220;de no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utop\u00eda&#8221; (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso L\u00f3pez Anaya que &#8220;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros&#8221; (negrillas del texto original), lo que significa, seg\u00fan esa reiterada jurisprudencia, que &#8220;un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia -ha a\u00f1adido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221; (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica el mandato del art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor &#8220;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221; (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>20 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 1067\/2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 998\/2000 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por la Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-729 de 1.998, M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela ver, entre otras, las Sentencias T-1497 y \u00a0T-1698 de 2000, M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-1665 y C-1716 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0T-001 de 1992, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-441\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OIT, informe, caso # 1698, p\u00e1rrafo 255 \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-733\/01 \u00a0 SERVIDOR PUBLICO-Categor\u00edas \u00a0 En 1968 las personas vinculadas laboralmente con el Estado fueron clasificadas en dos grandes categor\u00edas, \u201cempleado p\u00fablico\u201d y \u201ctrabajador oficial\u201d, las que a su vez integraban el concepto gen\u00e9rico de los \u201cempleados oficiales\u201d. \u00a0Se adoptaron desde entonces dos criterios, hoy vigentes, para determinar la pertenencia del empleado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}