{"id":7847,"date":"2024-05-31T14:36:21","date_gmt":"2024-05-31T14:36:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-734-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:21","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:21","slug":"t-734-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-734-01\/","title":{"rendered":"T-734-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-734\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 432228 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Mar\u00eda Esmeria Padilla de Trujillo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior Sala Civil de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diez (10) de julio de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Civil del Circuito y el Tribunal Superior Sala Civil de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Esmeria Padilla en contra de el Hospital Regional del Libano. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2001, la Sala Doce de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 seleccionarla para revisi\u00f3n. As\u00ed mismo, reparti\u00f3 a la Sala Sexta para su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante comenta que la administraci\u00f3n del Hospital Regional del Libano viene incumpliendo con el pago de salarios, de los meses de agosto, septiembre y octubre; prima de vacaciones anuales, recargos nocturnos, festivos, dominicales, horas extras y el auxilio de transporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las reclamaciones en forma verbal presentadas por la actora al Gerente del hospital han sido infructuosas y la respuesta de el Gerente es que no hay recursos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La actora solicita la protecci\u00f3n de los derechos de que tratan los arts. 5, 11, 25 y 53 de la C.P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comenta la accionante que el no pago de dichas prestaciones le esta causando un perjuicio irremediable, ya que es el \u00fanico medio de subsistencia que posee la actora y con el que garantiza las necesidades de ella y el de su familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La accionante ha sido objeto de acciones judiciales por parte de los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Regional del Libano Tolima en su contestaci\u00f3n, afirma que la accionante si se encuentra vinculada como empleada de dicha entidad desde 1\u00ba de septiembre de 1980 como enfermera auxiliar en la dependencia de enfermer\u00eda, con una asignaci\u00f3n mensual de $575.626,oo. Que tambi\u00e9n es cierto que le adeudan dichos sueldos, recargos nocturnos, festivos, dominicales, horas extras, auxilio de transporte y auxilio de alimentaci\u00f3n de los meses indicados anteriormente, lo mismo que el subsidio familiar, prima de vacaciones y el quinquenio. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Regional del Libano Tolima aduce que la raz\u00f3n del no pago es la falta absoluta de liquidez en que se encuentra por circunstancias conocidas por todos a nivel Nacional y Local y adem\u00e1s de la no existencia de disponibilidad presupuestal desde el mes de agosto del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta la entidad que a todos los servidores del Hospital entre ellos a la accionante, se les cancela los salarios y dem\u00e1s emolumentos a los que tienen derecho en igualdad de condiciones. El hospital en ese a\u00f1o ha percibido por Ingresos Totales hasta la fecha $3.658.323 egresando por el rubro de gastos de personal la suma de $2.871.973.221,oo (78.5%), debiendo salarios de agosto, septiembre y octubre. Y que tambi\u00e9n se han cancelado por ordenes de juzgados con acci\u00f3n de tutela y por diferentes conceptos $32.456.672,oo. Que en la actualidad no cuenta con que pagar ni siquiera los sueldos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia del Departamento de Recursos Humanos que dice que la accionante se encuentra vinculada laboralmente con el Hospital Regional del Libano, Empresa Social del Estado desde el 1\u00ba de septiembre de 1980. El cargo es el de auxiliar de enfermer\u00eda, con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica de $575.626,oo. \u00a0<\/p>\n<p>-Acta de Posesi\u00f3n N\u00ba 005 de fecha 14 de enero de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n N\u00ba 006 por de la cual se hacen ascensos de fecha enero 13 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>-Acta de posesi\u00f3n N\u00ba 126 de fecha 1\u00ba de septiembre de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n N\u00ba 524 por medio de la cual se acepta una Renuncia y se nombra el reemplazo de julio 24 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia de la pagaduria del Hospital Regional del Libano, en la que se confirma que a la accionante se le adeudan desde el mes de mayo del 2000 los siguientes valores: Recargos nocturnos y festivos, de mayo a octubre, subsidio de alimentaci\u00f3n de mayo a octubre, quinquenio, salarios de agosto a octubre y vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia de la pagaduria del Hospital Regional del Libano en la que dice que a la accionante se le cancel\u00f3 en los meses de agosto, septiembre y octubre del presente a\u00f1o los siguientes valores: Prima de servicios, sueldos de mayo a junio, subsidio de alimentos de febrero, marzo y abril, horas extras y recargos nocturnos de enero, febrero y marzo y el sueldo de junio y julio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela de primera instancia fue dictado por el Juzgado Civil del Circuito el d\u00eda 15 de noviembre de 2000, en el caso de Mar\u00eda Esmeria Padilla. El Juzgado tutel\u00f3 el derecho al trabajo y a la vida, pues consider\u00f3 que la demora en la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados le ocasionar\u00eda a la accionante perjuicios a corto plazo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del Juzgado de segunda instancia fue dictado el 22 de enero de 2001. El Juzgado resolvi\u00f3 revocar el fallo del a-quo por considerar que no exist\u00eda violaci\u00f3n de derecho constitucional fundamental alguno a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al pago oportuno de salarios, la Corte en la sentencia T-213\/98, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Derecho del trabajador al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A la base de ese nuevo modelo de organizaci\u00f3n institucional que signific\u00f3 la redefinici\u00f3n dada por el constituyente en el a\u00f1o 1991, con la inclusi\u00f3n dentro del texto constitucional de la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que se encuentra el trabajo ( Cfr. Sentencia C 221 de 1992 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Por ello, la suspensi\u00f3n unilateral por parte del patrono del cumplimiento de su obligaci\u00f3n m\u00e1s importante con relaci\u00f3n al trabajador &#8211; el salario- comporta \u00a0transgresi\u00f3n del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en reiterar la improcedencia de la tutela para el pago de este tipo de acreencias, no lo es menos que la misma jurisprudencia ha entendido que en supuestos especiales, como es el caso de la puesta en peligro del m\u00ednimo vital, esta regla encuentra su excepci\u00f3n toda vez que dicha circunstancia amenaza seriamente varios derechos fundamentales, a saber: la vida, la salud , la seguridad social y el trabajo.&#8221; (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala con \u00a0base en los hechos y pretensiones que se estudian en el presente asunto y en donde la accionante afirma que el Hospital Regional del Libano no le ha pagado los salarios de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2000, y adem\u00e1s la prima de vacaciones, los recargos nocturnos, festivos, dominicales, horas extras, auxilio de transporte esto \u00faltimo desde el mes de abril de el mismo a\u00f1o, lo que es confirmado por la entidad demandada en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n y en las constancias que se anexaron por parte del Departamento de Recursos Humanos del Hospital Regional donde afirman que a la accionante se le esta adeudando dichos salarios y dem\u00e1s prestaciones. Vemos que la probada falta del pago de los referidos salarios de la peticionaria, al verse conjugada con la afirmaci\u00f3n no controvertida por parte del Hospital Regional del Libano de que este no pago le ha afectado la situaci\u00f3n econ\u00f3mica hasta el punto que se ha visto perjudicada por los cobros judiciales por parte de las personas a las cuales ella a tenido que acudir en vista de las circunstancias econ\u00f3micas por las que atraviesa y por lo que se encuentra impedida para solventar sus necesidades m\u00ednimas y las de su familia. Esto significa que est\u00e1 probado que el no pago afect\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital por el escaso monto del salario y porque la necesidad econ\u00f3mica de la accionante no ha sido desvirtuada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala encuentra probada la vulneraci\u00f3n en el caso en estudio respecto a los salarios. Como ya dijo en la parte motiva de esta sentencia, la suspensi\u00f3n unilateral por parte del patrono del cumplimiento de su obligaci\u00f3n m\u00e1s importante con relaci\u00f3n al trabajador el salario comporta transgresi\u00f3n del texto constitucional. Por lo tanto, esta Sala revoca el fallo de segunda instancia y en su lugar conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil con fecha 22 de enero del presente a\u00f1o y en su lugar CONCEDER la tutela que ha dado origen al presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cinco (5) dias se realicen las operaciones necesarias para que se paguen los salarios y dem\u00e1s acreencias laborales que se le adeudan a la se\u00f1ora Mar\u00eda Esmeira Padilla, si es que ello no se ha efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-734\/01 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expedientes T- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 432228 \u00a0 Accionantes: Mar\u00eda Esmeria Padilla de Trujillo \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior Sala Civil de Ibagu\u00e9 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}