{"id":7848,"date":"2024-05-31T14:36:21","date_gmt":"2024-05-31T14:36:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-735-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:21","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:21","slug":"t-735-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-735-01\/","title":{"rendered":"T-735-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-735\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo\/ENTIDAD DEL ORDEN DISTRITAL-Reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Hechos violatorios deben probarse \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical por v\u00eda de tutela no puede prosperar simple y llanamente por que s\u00ed. Como en todo proceso de tutela, las situaciones y hechos presuntamente constitutivos de la vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental deben aparecer probados. Por v\u00eda de ejemplo, en los casos estudiados por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencias citadas por los accionantes, la prosperidad del amparo se apoyo en medios de prueba demostrativos de que los empleadores hab\u00edan desplegado actos que analizados en conjunto permit\u00edan predicar el prop\u00f3sito de quebrantar ese derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DE CARGOS-Pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados T-398922 y T-433624. Acciones de tutela promovidas independientemente por Rodrigo Otero Mill\u00e1n y otros, y Myriam Yolanda Aguilar de Bustos y otros, contra el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogot\u00e1, Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados, de una parte, por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 3 de noviembre de 2000, respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo Otero Mill\u00e1n y cuarenta personas m\u00e1s contra el Instituto de Desarrollo Urbano de esta capital; y de otra, por los Juzgados Setenta y Ocho Penal Municipal el 30 de noviembre de 2000 \u00a0y Cuarenta y Seis Penal del Circuito el 1\u00ba de febrero de 2001, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de la misma naturaleza impetrada por Myriam Yolanda Aguilar de Bustos contra la misma entidad distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 19 de enero de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional, selecci\u00f3n\u00f3 para su revisi\u00f3n la sentencia dictada en el expediente radicado bajo el No. T-398922. A trav\u00e9s de auto de 27 de marzo del a\u00f1o en curso, la Sala de Selecci\u00f3n No Tres, resolvi\u00f3 seleccionar las sentencias dictadas dentro del expediente T-433624 y acumular el expediente a aqu\u00e9l para que fueran decididos en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de los accionantes, tanto en el expediente T-398922 como en el T-433624, eran trabajadores del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y, con excepci\u00f3n de tres de ellos, pertenec\u00edan \u00a0al \u00a0sindicato \u00a0de \u00a0trabajadores \u00a0de \u00a0ese organismo \u2013Sintraidu-. La Junta Directiva del IDU, mediante Resoluci\u00f3n 010, de 15 de noviembre de 1996, reorganiz\u00f3 el Instituto, suprimi\u00f3 la Planta de Personal y estableci\u00f3 la \u201cNueva Planta de Cargos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2000, el se\u00f1or RODRIGO BOTERO MILLAN y 39 extrabajadores m\u00e1s de la entidad, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el IDU, mediante demanda que ninguno de ellos firm\u00f3 y que correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal, el cual, mediante fallo de 3 de noviembre de 2000 la declar\u00f3 improcedente. La sentencia fue notificada al Instituto de Desarrollo Urbano el 7 de noviembre siguiente y en esa misma fecha a \u201cDiana S\u00e1nchez\u201d, del sindicato \u201cSintraidu\u201d, seg\u00fan constancia que aparece en el reverso del \u00faltimo folio del fallo. Como quiera que no fue objeto de impugnaci\u00f3n, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2000, la se\u00f1ora MYRIAM YOLANDA AGUILAR DE BUSTOS y 34 extrabajadores m\u00e1s del Instituto de Desarrollo Urbano, promovieron acci\u00f3n de tutela contra la entidad. La demanda fue repartida al Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal, Despacho que dict\u00f3 el fallo respectivo el 30 de noviembre siguiente, mediante el cual neg\u00f3 la tutela respecto de los peticionarios MARIA DELFINA NIETO MALDONADO, BLANCA LIGIA MOSQUERA OSPINA y REINEL PARRA QUINTERO, y decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical de los restantes accionantes. Notificado el fallo, fue impugnado, a trav\u00e9s de apoderado, por el Instituto de Desarrollo Urbano. La Segunda instancia fue conocida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito, oficina judicial que mediante sentencia de 1\u00ba de febrero de 2001, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primer grado en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo y en su lugar lo neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de los expedientes pone de presente que las dos demandas de tutela ostentan igual contenido en cuanto a los hechos motivo de la acci\u00f3n y el derecho fundamental presuntamente vulnerado. Se aportaron pruebas de igual naturaleza y contenido y la entidad accionada, por tales razones, respondi\u00f3 a las demandas en id\u00e9ntica forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes refirieron que la Junta Directiva del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, mediante la Resoluci\u00f3n No. 010, de 15 de noviembre de 1996, suprimi\u00f3 todos los cargos de la Planta de Personal sin soporte alguno o justificaci\u00f3n de fondo dentro de los criterios de discrecionalidad, sino porque \u201cse le dio la gana\u201d, con lo cual gener\u00f3 un despido masivo de todos ellos, atentando de ese modo contra la libertad de asociaci\u00f3n sindical, pues la supresi\u00f3n de cargos vulner\u00f3 econ\u00f3micamente al Sindicato de Trabajadores del Instituto \u201cSintraidu\u201d, pues su soporte econ\u00f3mico eran los descuentos que se les hac\u00edan para su mantenimiento en su condici\u00f3n de sindicalizados, quedando reducido \u201ca su m\u00ednima expresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pusieron de presente que la Corte Constitucional en Sentencias T-300 y T-436 de 2000 protegi\u00f3 el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. Acuden, en consecuencia, a la acci\u00f3n de tutela, para que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a los hechos expuestos concedernos a cada uno de los suscritos accionantes el derecho de asociaci\u00f3n sindical contemplado en el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica y a los convenios 87 art\u00edculo 11 descrito en los hechos y aprobado mediante ley 26 de 1976 y convenido 98 art\u00edculo 1 aprobado por la ley 27 de 1976 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los extrabajadores que formularon la acci\u00f3n tramitada en primera instancia por el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal, acompa\u00f1aron a su demanda copias de comunicaciones mediante las cuales se les inform\u00f3 de su despido y certificaciones acerca de su condici\u00f3n de sindicalizados para ese momento. Como quiera que en la demanda a cargo del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal los peticionarios no anexaron prueba demostrativa de su condici\u00f3n de sindicalizados, la Juez oficiosamente solicit\u00f3 a Sintraidu informaci\u00f3n al respecto sin que obtuviera respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto de Desarrollo Urbano. \u00a0<\/p>\n<p>El Director T\u00e9cnico Legal del Instituto de Desarrollo Urbano, en su condici\u00f3n de representante legal de esa entidad, se pronunci\u00f3 sobre las tutelas impetradas \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva del IDU, basada en lo dispuesto en el art\u00edculo 55 del Decreto Ley 1412 de 1993, en el art\u00edculo 16m numeral 9\u00ba del Acuerdo 19 de 1972 y con miras a la ejecuci\u00f3n de los planes y programas y el cumplimiento de su misi\u00f3n institucional en el Distrito Capital, mediante Resoluci\u00f3n 010 de 15 de noviembre de 1996, reorganiz\u00f3 la entidad, suprimi\u00f3 la Planta de Personal y estableci\u00f3 una Nueva Planta de Cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese acto administrativo fue expedido con base en un estudio t\u00e9cnico, jur\u00eddico y administrativo, el cual evidenci\u00f3 un bajo nivel de gesti\u00f3n que se explic\u00f3 en buena medida por el insuficiente grado de profesionalizaci\u00f3n, competencia y responsabilidad, as\u00ed como la carencia de \u00e1reas estrat\u00e9gicas para una administraci\u00f3n organizada y coherente de la gesti\u00f3n institucional, por lo cual, frente al reto que deb\u00eda asumir el IDU en cuanto al mejoramiento de la productividad urbana, el espacio p\u00fablico y la legitimidad institucional previstos en el planta de desarrollo del Distrito Capital de la \u00e9poca, exigir\u00eda a la entidad mejorar significativamente el nivel profesional de su planta de cargos y fortalecer su estructural organizacional y tecnol\u00f3gica, para garantizar el mejoramiento de la capacidad t\u00e9cnica en la realizaci\u00f3n de todos los proyectos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se elabor\u00f3 un proyecto de planta de personal en el cual se disminu\u00eda en un 18.33% el nivel directivo, ajust\u00e1ndose la remuneraci\u00f3n a ese nivel. Se fortaleci\u00f3 el grupo de profesionales universitarios y especializados aumentando su n\u00famero en 45 funcionarios, y se disminuy\u00f3 el grupo de t\u00e9cnicos y de auxiliares administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese estudio t\u00e9cnico no aparece menci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con cu\u00e1ntos y quienes de los servidores se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores del IDU, y menos cuando al crearse la nueva planta de cargos la mayor\u00eda de empleados incorporados pertenec\u00edan al sindicato. Por ello, la afirmaci\u00f3n de que el \u00fanico prop\u00f3sito de la Junta Directiva al expedir el acto administrativo cuestionado era el de vulnerar econ\u00f3micamente al sindicato, est\u00e1 alejada de la realidad, seg\u00fan el siguiente cuadro comparativo de la situaci\u00f3n del sindicato antes y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 010 de 15 de noviembre de 1996:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SITUACI\u00d3N ANTES DE LA RESOLUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIFRAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SITUACI\u00d3N DESPU\u00c9S DE LA RESOLUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIFRAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total empleos de planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total empleos de planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>388 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de afiliados al sindicato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de afiliados al sindicato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de afiliados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de afiliados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la reorganizaci\u00f3n administrativa produjo un impacto m\u00ednimo en el n\u00famero de afiliados al sindicato, porque el 51% de los funcionarios que se encontraban sindicalizados fueron incorporados a la nueva planta de cargos del Instituto, sin que se pueda sostener que el sindicato qued\u00f3 reducido a su m\u00ednima expresi\u00f3n, ni mucho menos que sus finanzas se hubieran afectado con dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Director de la entidad accionada que no era posible hacer analog\u00eda entre los hechos particulares y concretos motivo de la acci\u00f3n de tutela y la sentencias invocadas por los actores, si se tiene en cuenta que en este caso la decisi\u00f3n cubri\u00f3 en forma indiscriminada a funcionarios afiliados y no afiliados al sindicato, toda vez que 41 de ellos (25%) no pertenec\u00edan al mismo; no se vulner\u00f3 el derecho de libre asociaci\u00f3n, sino que por el contrario el sindicato continu\u00f3 existiendo con un n\u00famero de afiliados muy superior al m\u00ednimo exigido por la ley y, adem\u00e1s, se le permiti\u00f3 y garantiz\u00f3 su funcionamiento y ha contado con la activa colaboraci\u00f3n de la entidad en todos los menesteres propios de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n del derecho, como hubiera sido el agotamiento de la v\u00eda gubernativa y la formulaci\u00f3n de las demandas pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es decir, que no se acudi\u00f3 al mecanismo jur\u00eddico adecuado, ya que la acci\u00f3n de tutela no es id\u00f3nea para obtener la declaraci\u00f3n del derecho cuya garant\u00eda se pretende hacer respetar. Han transcurrido cuatro a\u00f1os desde la fecha en que se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 010, y si se recurri\u00f3 a la tutela fue bajo la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de que los trabajadores oficiales de la Secretar\u00eda de obras P\u00fablicas hab\u00edan obtenido un pronunciamiento favorable en primera instancia, cuando en realidad las circunstancias que rodearon los procesos de reestructuraci\u00f3n de aquella entidad y en el IDU fueron totalmente dis\u00edmiles, pues aqu\u00e9llos eran trabajadores oficiales y \u00e9stos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el cuestionamiento de la motivaci\u00f3n falsa o verdadera de un acto administrativo es asunto que compete a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la cual se ha pronunciado en m\u00e1s de 80 casos que involucraron al personal cuyos cargos fueron suprimidos en 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad accionada anex\u00f3 a su escrito copia del estudio de reestructuraci\u00f3n por el anunciado (Folios 64 a 79, cuaderno de \u00fanica instancia, Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-398922. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00danica Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal, en fallo de 3 de noviembre de 2000, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por RODRIGO OTERO MILLAN y otros, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, rese\u00f1\u00f3 que de acuerdo con la Sentencia T-330 de 17 de julio de 1997 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en trat\u00e1ndose de intereses que est\u00e1n radicados en cabeza de la organizaci\u00f3n sindical, no pueden ser los trabajadores afiliados al mismo, individualmente considerados, instaurar una acci\u00f3n que pretenda obtener la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza colectiva, pues faltar\u00eda la legitimaci\u00f3n en causa para actuar. Por ello, seg\u00fan la juez, no le es dado al juez de tutela emprender gesti\u00f3n tendiente a verificar la transgresi\u00f3n del derecho fundamental de la libre asociaci\u00f3n sindical cuando \u00e9sta sea impetrada por sus asociados en forma independiente y converja sobre intereses ligados al sindicato mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo inform\u00f3 la entidad accionada, el sindicato de trabajadores de IDU existe y sigue operando y de acuerdo con el cuadro comparativo contenido en el informe, se descarta toda posibilidad de violaci\u00f3n al derecho de libertad de asociaci\u00f3n sindical que reclaman los accionante, aunque se haya reducido el n\u00famero de afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes puede acudir a la justicia ordinaria, por la v\u00eda ordinaria laboral, para la reclamaci\u00f3n de sus derechos. La acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y excepcional y s\u00f3lo procede cuando quien la impetra no tenga a su disposici\u00f3n otro medio de defensa, o cuando existiendo sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar perjuicio irremediable debidamente acreditado. En el presente caso, de las pruebas aportadas por los accionantes no se puede predicar la existencia de perjuicio de tal naturaleza. El personal despedido fue debidamente indemnizado. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical es una conducta que puede ser impugnada ante la jurisdicci\u00f3n laboral, a trav\u00e9s del procedimiento ordinario establecido en los art\u00edculos 2 y 50 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Es extra\u00f1o que los accionantes hayan interpuesto la acci\u00f3n de tutela \u201cpara salvaguardar posibles violaciones a los derechos fundamentales\u201d cuando han pasado 4 a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos. La acci\u00f3n no puede convertirse en una tercera instancia, pues su funci\u00f3n no es la de \u201cdisculpar\u201d las falencias de quienes acuden a ella, buscando descalificar las actuaciones y decisiones de las autoridades p\u00fablicas (folios 79 a 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-433624. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Ocho Penal Penal Municipal, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Negar la tutela impetrada por los accionantes MARIA DELFINA NIETO MALDONADO, BLANCA LIGIA MOSQUERA y REINEL PARRA QUINTERO, por cuanto en el expediente se demostr\u00f3 que no pertenec\u00edan al sindicato de trabajadores cuando fueron despedidos y, por ende, mal pod\u00edan reclamar que se les respetara el derecho a continuar haciendo parte del mismo, pues el derecho de asociaci\u00f3n sindical lo tienen quienes pretendan constituir un sindicato o aspiren a continuar siendo parte de \u00e9l. En cuanto a los dem\u00e1s derechos derivados de la relaci\u00f3n laboral, pod\u00edan reclamar su protecci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dem\u00e1s peticionarios, decidi\u00f3 amparar el derecho constitucional fundamental \u201ca la asociaci\u00f3n sindical\u201d, por lo cual orden\u00f3 el representante legal del Instituto de Desarrollo Urbano, o a quien hiciera sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, reintegrara a cargos de igual o superior categor\u00eda a los trabajadores a los que se les conced\u00eda la tutela, sin soluci\u00f3n de continuidad y con derecho a capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esa determinaci\u00f3n, el Juzgado rese\u00f1\u00f3 que la entidad demandada certific\u00f3 que todos los accionantes, para el momento de su despido, pertenec\u00edan a Sintraidu. Que si bien el IDU arguy\u00f3 que los despidos obedecieron a que los funcionarios no reun\u00edan los requisitos previstos para los nuevos cargos, la coincidencia casi absoluta de que los despedidos pertenec\u00edan al sindicato, permit\u00eda inferir que \u00e9ste fue el criterio que determin\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la entidad, debiendo tomarse en cuenta que el propio representante de IDU en su informe reconoci\u00f3 que \u201cel n\u00famero de miembros del sindicato disminuy\u00f3 de 314 a 199, y en t\u00e9rminos de porcentaje de empleados, del 62% al 51%, lo cual quiere decir que s\u00ed hubo una afectaci\u00f3n significativa al sindicato como asociaci\u00f3n y deja ver que fue una medida con tal prop\u00f3sito\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se comparaban el n\u00famero de empleados despedidos y los cargos que ten\u00edan, con la clase y n\u00famero de cargos establecidos en la nueva planta de personal, no se apreciaba, por lo menos claramente, que los empleados despedidos no hubieran sido reincorporados, lo cual llevaba a colegir que se ten\u00eda el \u00e1nimo de afectar la organizaci\u00f3n sindical y\/o derechos adquiridos por los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Suponiendo que fuera real la raz\u00f3n del despido expuesta en el informe de la entidad accionada (los empleados no reun\u00edan los requisitos para los nuevos empleos), se advert\u00eda que \u00e9sta no era v\u00e1lida, porque en ese caso lo que se impon\u00eda para el IDU era capacitar al personal al nivel exigido por las nuevas pol\u00edticas y\/o convocar a concurso de m\u00e9ritos, como los disponen los art\u00edculos 54 y 125 de la Constituci\u00f3n Nacional y el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n Colectiva, procedimiento \u00e9ste avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-998 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el IDU argumentaba la necesidad de reestructurar la planta de personal para ponerla acorde con las exigencias del plan de desarrollo del Distrito Capital, se deb\u00eda entender que la persona humana es el m\u00e1ximo valor en la escala axiol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n, y por ende nada puede justificar la lesi\u00f3n de derechos fundamentales, y, adem\u00e1s, de acuerdo con los art\u00edculos 2\u00ba y 5\u00ba ib\u00eddem, la persona humana es la raz\u00f3n de ser de las instituciones y que los derechos fundamentales, que son inherentes a su dignidad, tienen un car\u00e1cter prevalente sobre cualquier otra aspiraci\u00f3n, de modo que si hay necesidad de reestructurar las instituciones, hay que tener cuidado con los derechos fundamentales de las personas, pues \u00e9stos no pueden ser desconocidos so pretexto de implantar unas nuevas pol\u00edticas tendientes a mejorar aspectos t\u00e9cnicos, por lo t\u00e9cnico en s\u00ed, sin consideraci\u00f3n del m\u00e1ximo valor que es la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el a quo trajo a colaci\u00f3n apartes de la Sentencia T-436 y destac\u00f3 que en la SU-998 de 2000 la Corte advirti\u00f3 con absoluta claridad que el hecho de que no todos los trabajadores despedidos no fueran sindicalizados, en nada afectaba la protecci\u00f3n constitucional del derecho de asociaci\u00f3n. Finalmente, el Juzgado rese\u00f1\u00f3 que no exist\u00eda otro medio de defensa judicial pues en el proceso ordinario laboral el Juez no tendr\u00eda como apreciar o valorar si el derecho de asociaci\u00f3n sindical reclamado por los afiliados masivamente despedidos fue o no materia de atropello por la empresa (Sentencia T-436 de 2000) (Fls. 339 a 346, cuaderno del Juzgado de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Desarrollo Urbano, por intermedio de apoderada, impugn\u00f3 el fallo. Los argumentos expuestos en el memorial sustentatorio de la impugnaci\u00f3n, fueron b\u00e1sicamente los mismos que se consignaron en el escrito por medio del cual el representante legal de la entidad respondi\u00f3 a la demanda (II, numeral 3). A tal exposici\u00f3n se agreg\u00f3 el siguiente planteamiento: \u00a0<\/p>\n<p>El Concejo de Bogot\u00e1, Distrito Capital, en 1987, contrariando normas superiores, expidi\u00f3 los Acuerdos 6 y 21 mediante los cuales autoriz\u00f3 a entidades distritales para celebrar convenciones colectivas y de trabajo, lo cual dio lugar a que el IDU celebrara convenciones colectivas de trabajo y reconociera la calidad de trabajadores oficiales a sus servidores, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 nulos tales Acuerdos mediante Sentencia de 12 de febrero de 1993. La Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ratificaron esa circunstancia al indicar que desde la expedici\u00f3n de los Decretos 3115 \u00a0de 1968 y 1848, la calidad de empleado p\u00fablico o trabajador oficial no la da la forma de vinculaci\u00f3n del empleado con la administraci\u00f3n p\u00fablica , ya sea mediante contrato de trabajo, resoluci\u00f3n, decreto y posesi\u00f3n, como quiera que lo que se debe analizar es la naturaleza del ente estatal \u00a0y la actividad desarrollada por los accionantes, ya que el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3115 de 1968 as\u00ed lo prescribe. De manera que, el IDU no estaba, ni est\u00e1 en la capacidad de reglamentar \u201cqu\u00e9 actividades se tendr\u00e1n en calidad de trabajadores oficiales y cu\u00e1les como empleados p\u00fablicos puesto que usurpar\u00eda la funci\u00f3n legislativa\u201d, que no le ha sido dada por la Constituci\u00f3n ni por la ley, ni mucho menos para reglamentar dichas actividades mediante convenciones o pactos colectivos. Por ello, debe precisarse que el IDU suscribi\u00f3 la \u00faltima convenci\u00f3n colectiva de trabajo con el Sindicato para la vigencia del 1\u00ba de enero de 1992 a 31 de diciembre de 1993 (Folios 355 a 374, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 1\u00ba de febrero de 2000, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 los \u201cnumerales\u201d (sic) segundo, tercero y cuarto del fallo impugnado, y en su lugar neg\u00f3 la tutela impetrada por MYRIAM YOLANDA AGUILAR DE BUSTOS y los restantes accionantes. Fundamento su decisi\u00f3n como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del estudio y los conceptos elaborados para la reestructuraci\u00f3n de la entidad accionada, se invocaron las normas que dieron lugar a la Resoluci\u00f3n 010 de 15 de noviembre de 1996, las cuales se encontraban vigentes para el momento de su aplicaci\u00f3n pues no mediaba pronunciamiento jurisdiccional que impidiera su aplicaci\u00f3n y, contrario a lo apreciado por el a quo, la culminaci\u00f3n del proceso organizacional no fue la consecuencia directa del menoscabo del sindicato, porque del instituto fue desvinculado personal sindicalizado y no sindicalizado. Tampoco se trat\u00f3 de un actuar oculto y desconocido para los trabajadores para que fueran sorprendidos con las determinaciones que se tomaron. \u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda pasarse inadvertido que personal integrante del sindicato continu\u00f3 vinculado laboralmente al IDU, al punto de que \u00e9ste prosigui\u00f3 con sus tareas sin verse afectado para su existencia legal, de modo que no era posible afirmar, porque no estaba probado, que lo intentado por el IDU fue precisamente acabar con el sindicato, lo cual se deduc\u00eda del cuadro comparativo inserto en la respuesta dada por la entidad accionada a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se deb\u00eda destacar que no constaba en el proceso que la propia organizaci\u00f3n sindical no hubiera dado a conocer o denunciado el acto perturbador del empleador, enfilado a reprimir su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder sostener que efectivamente se ha vulnerado el derecho de asociaci\u00f3n sindical, se requiere de la ejecuci\u00f3n de actos eminentemente perturbadores, que lleven a los trabajadores a separarse o inhibirse de pertenecer a la organizaci\u00f3n sindical y fue en ese sentido en que la Corte Constitucional sustent\u00f3 los fallos citados por los accionantes, y en este caso concreto la situaci\u00f3n de \u00e9stos no debe asimilarse a lo all\u00ed planteado, porque no son de un mismo o similar origen las situaciones f\u00e1cticas, porque la desvinculaci\u00f3n laboral se produjo por la reestructuraci\u00f3n de la entidad para un mejor desarrollo funcional y no para acabar o debilitar la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos emitidos y ejecutados para la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores accionantes, de haberse expedido ilegalmente y causado perjuicio, eran susceptibles de reclamaci\u00f3n mediante los procesos ordinarios, sin que estuviera permitido al juez de tutela usurpar competencias para ordenar el reintegro de trabajadores (Sentencia T-729 de 26 de noviembre de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, porque no obstante que los accionantes fueron desvinculados de sus cargos, el IDU les reconoci\u00f3 y pago indemnizaci\u00f3n, siendo otra la jurisdicci\u00f3n la que defina si en esos casos es procedente la indemnizaci\u00f3n o el reintegro y pago de salarios dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n emerge de manera clara y di\u00e1fana que por el Instituto de Desarrollo urbano no se ejecut\u00f3 ning\u00fan acto vulnerador del derecho fundamental que se reclama, pues su proceder se limit\u00f3 a cumplir con disposiciones de orden legal, conocidas por los trabajadores, los cuales contaron con la oportunidad suficiente para ejecutar las reclamaciones pertinentes y no porque ahora se haya producido un fallo de la Corte Constitucional se pretenda acudir a \u00e9l para adecuarlo a situaciones distintas y equivocadamente aplicarlo como en efecto ocurri\u00f3 (Folios 142 a 150, cuaderno de segunda instancia, Juzgado 46 Penal del Circuito). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos cuyo contenido se acaba de rese\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte ya ha tenido la oportunidad de examinar y pronunciarse sobre casos como los tratados en las sentencias objeto de revisi\u00f3n, relacionados con la \u00a0doctrina constitucional acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho fundamental de la libertad de asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como en otra oportunidad lo advirti\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n, los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo en el criterio de la Corte Constitucional plasmado en las Sentencias T-300, de 16 de marzo de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-436, de 13 de abril de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en los que respectivamente se analizaron las situaciones f\u00e1cticas presentadas en la Industria Licorera de Bol\u00edvar y la empresa Codensa, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de la libertad de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0precis\u00e1ndose en el segundo fallo acerca de la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlo, criterio \u00e9ste que fue posteriormente reiterado y ampliado en la Sentencia SU-998, de 2 de agosto del mismo a\u00f1o, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al revisar un caso relacionado con La Previsora S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Esa doctrina constitucional sobre la materia, se puede sintetizar por la Sala b\u00e1sicamente en que: \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical contemplado en el art\u00edculo 39 superior, por cuanto en el proceso ordinario laboral el juez no estar\u00eda en condiciones de dilucidar si a causa del car\u00e1cter masivo del despido, fue violado ese derecho de asociaci\u00f3n sindical, y menos podr\u00e1 verificar si el derecho fundamental del Sindicato en s\u00ed mismo, como organizaci\u00f3n, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simult\u00e1neamente el v\u00ednculo laboral de varios o numerosos trabajadores que pertenezcan a la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier empleador puede dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, sin que, en todo caso, desconozca claros y perentorios mandatos de la Constituci\u00f3n y sacrifique prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos b\u00e1sicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n que puede adoptar el juez constitucional de tutela frente a la vulneraci\u00f3n del derecho y para conseguir su protecci\u00f3n, se circunscribe a ordenar el reintegro y le corresponder\u00e1 a los jueces de la justicia ordinaria competente determinar el de pago prestaci\u00f3n, salario, indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n que pueda corresponder al actor, pues ello escapa al \u00e1mbito propio de la reparaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-998, de 2 de agosto de 2000, la Sala Plena de la Corte analiz\u00f3 el despido de numerosos trabajadores, hecho en el mismo d\u00eda por La Previsora S.A, pertenecientes la mayor\u00eda de ellos a organizaciones \u00a0sindicales. Las excusas para el despido masivo fueron el exceso de trabajadores, la modernizaci\u00f3n tecnologica y una nueva pol\u00edtica de mercado. En esta \u00faltima oportunidad la Sala Plena precis\u00f3 que al igual que en la Sentencia T-436\/2000, no analizaba lo referente a la finalizaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo sino la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente resulta conveniente rese\u00f1ar que llam\u00f3 la atenci\u00f3n de los jueces de instancia que los actores hubieran formulado la solicitud de amparo cuando hab\u00edan transcurrido cuatro a\u00f1os desde la fecha en que dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n que origin\u00f3 la supresi\u00f3n de los cargos que ocupaban en el Instituto de Desarrollo urbano. De otra parte, es evidente, a juzgar por el contenido de las demandas, que los accionantes acudieron a la tutela porque la Corte Constitucional la concedi\u00f3 respecto del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical en casos similares. Finalmente, en este caso objeto de revisi\u00f3n, las acciones se interpusieron contra el Instituto de Desarrollo Urbano, entidad descentralizada del orden distrital, creada por el Acuerdo 19 de 1972, que cumple funciones tales como la contrataci\u00f3n de obras p\u00fablicas y todas aquellas relativas al desarrollo vial y utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico urbano. Por consiguiente, seg\u00fan lo afirm\u00f3 su representante legal, los servidores del organismo tienen la calidad de empleados p\u00fablicos de carrera, regida para la \u00e9poca de los hechos por la Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que se interpusieron las acciones de tutela despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os de ocurridos los hechos, a no dudarlo con ocasi\u00f3n de pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical. En este caso, esa situaci\u00f3n resulta irrelavante, porque, como ya lo ha precisado la Corte1, la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental?. Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. Se agreg\u00f3 en dicha sentencia que la relevancia del tiempo en el cual se interpone la acci\u00f3n de tutela es muy clara en algunos casos, como cuando existe un hecho superado, o cuando sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. \u00a0Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Se precis\u00f3 que tomando en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esos criterios precedentes de la Corte Constitucional, las acciones promovidas por los hoy extrabajadores del Instituto de Desarrollo Urbano que se encontraban afiliados a Sintraidu, no podr\u00eda rechazarse por no haberse formulado en forma oportuna, pues el caso no se ajusta a la hip\u00f3tesis contemplada en otros eventos acerca de la posible afectaci\u00f3n de derechos de terceros, obviamente por sustracci\u00f3n de materia, ya que se trat\u00f3 de supresi\u00f3n de empleos en una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consecuente con la doctrina constitucional inicialmente citada y que justamente sirvi\u00f3 de apoyo a los interesados para accionar, no resulta jur\u00eddicamente admisible negar el amparo sobre la base de que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, puesto que las acciones ordinarias no servir\u00edan para proteger el derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de los casos estudiados por la Corte en las sentencias invocadas por los accionantes y en la SU-998, de 2 de agosto de 2000, la separaci\u00f3n de los cargos que ocupaban los aqu\u00ed accionantes obedeci\u00f3 a la supresi\u00f3n de la planta de personal existente y la creaci\u00f3n de una nueva. Esa determinaci\u00f3n fue adoptada por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano mediante la Resoluci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 010, de 15 de noviembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la supresi\u00f3n de cargos en la administraci\u00f3n, es pertinente citar algunas de las consideraciones de la Corte Constitucional consignadas en la Sentencia C-370, de 27 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, en la cual se pronunci\u00f3 sobre demanda interpuesta contra algunos art\u00edculos de la Ley 443 de 1998 sobre la Carrera Administrativa. En punto a la indemnizaci\u00f3n para los empleados p\u00fablicos pertenecientes a carrera administrativa cuyo cargo sea suprimido precis\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 5. Indemnizaci\u00f3n para los empleados p\u00fablicos pertenecientes a carrera administrativa cuyo cargo sea \u00a0suprimido (art. 39) \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 39 se establecen algunos de los derechos que pueden ejercer los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa cuyos cargos hayan sido suprimidos como consecuencia de la liquidaci\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades o dependencias, del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificaci\u00f3n de la planta de personal del organismo al cual prestan sus servicios, que consiste en permitirles optar por una de estas dos alternativas: 1. ser incorporados a empleos equivalentes, o 2. Recibir una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. (lo subrayado es lo acusado) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa s\u00f3la circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que \u00e9stos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresi\u00f3n de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, \u201cno significa que el empleado sea inamovible, como si la Administraci\u00f3n estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa a\u00fan en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conducir\u00eda al desvertebramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la corrupci\u00f3n de la carrera administrativa. (&#8230;)\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; El derecho a la estabilidad, \u201cno impide que la Administraci\u00f3n por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que pueda opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.\u201d 3 (Subraya y destaca la Sala Novena de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa se puede producir por m\u00faltiples circunstancias, vr.gr. por fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva, por reestructuraci\u00f3n de la misma, por modificaci\u00f3n de la planta de personal, por reclasificaci\u00f3n de los empleos, por pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Dado que la supresi\u00f3n de cargos as\u00ed sea con los fines anotados implica necesariamente un da\u00f1o, surge con claridad meridiana el deber de reparaci\u00f3n por parte del Estado, por que \u201csi bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado puede en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Adem\u00e1s, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.\u201d 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional, en el hecho de que el empleado p\u00fablico de carrera administrativa \u201ces titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada, seg\u00fan el art\u00edculo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al inter\u00e9s p\u00fablico pues el trabajador, como el resto del tr\u00edptico econ\u00f3mico \u2013del cual forma parte tambi\u00e9n la propiedad y la empresa- est\u00e1 afectado por una funci\u00f3n social, lo cual no implica que la privaci\u00f3n de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. De all\u00ed que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa \u00edndole, elimine el empleo que ejerc\u00eda el trabajador inscrito en carrera, como podr\u00eda acontecer con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, ser\u00eda tambi\u00e9n indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas (art. 13 C.N.), en cuanto aqu\u00e9l no tendr\u00eda obligaci\u00f3n de soportar el perjuicio, tal como sucede tambi\u00e9n con el due\u00f1o del bien expropiado por razones de utilidad p\u00fablica. En ninguno de los casos la licitud de la acci\u00f3n estatal es \u00f3bice para el resarcimiento del da\u00f1o causado.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; De otra parte, dicho resarcimiento del da\u00f1o encuentra tambi\u00e9n apoyo en el art\u00edculo 90 del estatuto superior, que conmina al Estado a responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; As\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n que en la norma acusada se consagra no viola la Constituci\u00f3n, pues constituye un instrumento eficaz para resarcir el da\u00f1o que el Estado le ocasiona al empleado p\u00fablico perteneciente a la carrera administrativa con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin interesar que esa decisi\u00f3n haya obedecido a claros fines de inter\u00e9s general o de mejoramiento del servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, aparece demostrado en la actuaci\u00f3n que la Junta Directiva el Instituto de Desarrollo Urbano, lo reorganiz\u00f3, suprimi\u00f3 la Planta de Personal y estableci\u00f3 una \u201cNueva Planta de Cargos\u201d, por lo cual, en virtud de la supresi\u00f3n de cargos, a todos y cada uno de los accionantes les comunic\u00f3 ese hecho y les inform\u00f3 que por ser empleados inscritos en el escalaf\u00f3n o desempe\u00f1ar un cargo de carrera que fue suprimido, les asist\u00eda el derecho de percibir la indemnizaci\u00f3n o de tener un tratamiento preferencial para: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresi\u00f3n del cargo o empleo, en un cargo de carrera o equivalente de la nueva planta de personal, que se establezca en el \u00f3rgano o en la entidad a la cual se encontraba vinculado;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresi\u00f3n de su empleo, en un cargo de carrera, equivalente al suprimido que ocupaba, que se encuentre vacante o provisto mediante encargo o con nombramiento provisional en la entidad en la cual prestaba sus servicios al momento de la supresi\u00f3n del cargo; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresi\u00f3n de su empleo, en otro de carrera equivalente que exista o se cree en la entidad a la cual se trasladan las funciones del empleo suprimido, cuando la causa de la supresi\u00f3n haya sido el traslado de funciones a otro Organo o Entidad del Estado; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Ser nombrado en el \u00f3rgano en la entidad en la cual se suprimi\u00f3 el empleo del cual fue retirado, si dentro de los seis (6) siguientes a la supresi\u00f3n del empleo fuere creado otro de carrera con funciones iguales o similares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO: En todos los casos, la persona que ocupaba el cargo suprimido, ser\u00e1 nombrada siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del respectivo empleo, sin necesidad de ser sometida a proceso de selecci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ninguno de los dos expedientes tramitados se dio importancia alguna a las opciones por las que pudieron haberse decidido los ahora accionantes. No obstante, el Juzgado 34 Penal Municipal escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n al se\u00f1or CARLOS JULIO LEON MORENO, quien expres\u00f3 que en raz\u00f3n de su despido le pagaron la suma de $3.500.000,oo por concepto de la indemnizaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho. Tampoco se tuvo en cuenta cu\u00e1ntos y qui\u00e9nes de los peticionarios entablaron acciones ordinarias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas todas y cada unas de las precisiones anteriores, la Sala Novena de Revisi\u00f3n puntualiza en este caso que ocupa ahora su atenci\u00f3n que la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical por v\u00eda de tutela no puede prosperar simple y llanamente por que s\u00ed. Como en todo proceso de tutela, las situaciones y hechos presuntamente constitutivos de la vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental deben aparecer probados. Por v\u00eda de ejemplo, en los casos estudiados por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencias citadas por los accionantes, la prosperidad del amparo se apoyo en medios de prueba demostrativos de que los empleadores hab\u00edan desplegado actos que analizados en conjunto permit\u00edan predicar el prop\u00f3sito de quebrantar ese derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos aqu\u00ed revisados, los accionantes se limitaron a afirmar en las demandas que la Junta Directiva del ente accionado suprimi\u00f3 los cargos \u201csin ning\u00fan soporte o justificaci\u00f3n de fondo dentro de los criterios de discrecionalidad, sino porque se le dio la gana a la Junta Directiva\u201d. Es decir, sustentaron la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical en su personal\u00edsimo criterio sobre la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario y como era apenas de esperarse, el representante legal del Instituto de Desarrollo Urbano, al responder las demandas, puso de presente todas y cada una de las disposiciones que sirvieron de soporte para la determinaci\u00f3n adoptada, y explic\u00f3 con suficiencia y claridad las razones por las cuales se suprimieron los cargos, todo ello sin consideraci\u00f3n alguna acerca de si la persona que ocupaba determinado cargo pertenec\u00eda \u00a0o no a Sintraidu.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de tales explicaciones, las que dicho sea de paso no fueron controvertidas, para la Sala resulta de particular relevancia que antes de la reestructuraci\u00f3n, la planta estaba conformada por 501 empleos y luego qued\u00f3 compuesta por 388, es decir, se suprimieron 113 cargos, lo que evidentemente demuestra el prop\u00f3sito de hacer m\u00e1s efectiva la gesti\u00f3n de la entidad y racionalizar el gasto por servicios de personal. De acuerdo con el cuadro comparativo elaborado por el funcionario distrital, la supresi\u00f3n de esos 113 cargos signific\u00f3 apenas una disminuci\u00f3n de 11% en el n\u00famero de afiliados al Sindicato, de modo que, atendiendo ese porcentaje, mal podr\u00eda decirse que se afect\u00f3 el funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical y mucho menos que el prop\u00f3sito de la reestructuraci\u00f3n fue con el exclusivo fin de diezmarlo considerablemente o poner en peligro su existencia. En la actuaci\u00f3n no obra la m\u00e1s m\u00ednima prueba que apunte a demostrar que Sintraidu se resquebraj\u00f3 o estuvo a punto de desaparecer. Por el contrario, si la Planta de Personal de la entidad qued\u00f3 conformada finalmente por 388 cargos y del total de empleados 199 eran sindicalizados, es decir, m\u00e1s de la mitad del personal, a no dudarlo que la organizaci\u00f3n sindical conserv\u00f3 todo su vigor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, trat\u00e1ndose del fen\u00f3meno de la supresi\u00f3n de cargos por la reestructuraci\u00f3n de cualquier entidad estatal, \u00a0hecha desde luego dentro del marco de la ley y con el fin de optimizar el servicio que preste y la racionalizaci\u00f3n de gastos por el servicio de personal, no es una circunstancia que por s\u00ed sola sirva para predicar que se quebrant\u00f3 el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical sobre la base de que un n\u00famero determinado de cargos que se suprimieron eran ocupados por personal sindicalizado. De pensarse lo contrario, la reestructuraci\u00f3n ser\u00eda un imposible f\u00e1ctico y jur\u00eddico en muchas de las entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco obra en el expediente medio de prueba alguno que permita colegir que justamente se suprimieron los cargos de los cuales eran titulares los aqu\u00ed accionantes por el hecho de ser miembros del Sindicato de Trabajadores del Idu, como tampoco lo hay para afirmar que esa supresi\u00f3n se constituy\u00f3 en una v\u00eda expedita de agresi\u00f3n contra el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese a todo lo anterior que los accionantes escogieron libremente la opci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n y, al parecer, muchos de ellos no acudieron a la acci\u00f3n ordinaria para hacer valer sus derechos presuntamente conculcados. La entidad accionada, adem\u00e1s, cumpli\u00f3 con las disposiciones legales relacionadas con el pago de la indemnizaci\u00f3n que a cada uno de los titulares de los cargos suprimidos le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, sin duda fue apresurada la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal al conceder el amparo solicitado, pues no apreci\u00f3 y valor\u00f3 en debida forma las explicaciones suministradas por el ente accionado, soportada en prueba documental suficiente. Igualmente, es cierto que el art\u00edculo 54 de la Carta dispone que es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes la requieran, como tambi\u00e9n lo es que el art\u00edculo 125 ib\u00eddem contempla que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. Empero, esas disposiciones constitucionales, no se pueden inexorablemente oponer a que el Estado adopte la determinaci\u00f3n de suprimir cargos, pues como se se\u00f1al\u00f3 por la Corte en el fallo de constitucionalidad ya citado (C-370 de 1999), esa supresi\u00f3n se puede dar por causas tales como la fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica, su reestructuraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n de la planta de personal, la reclasificaci\u00f3n de los empleos, y todo ello por pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto, \u00a0abolir la burocracia administrativa, etc., objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, todo lo cual se aprecia en lo relacionado con el Instituto de Desarrollo Urbano, tal y como detenidamente lo explic\u00f3 su representante legal a los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no procede el amparo solicitado porque el an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al expediente no conduce a concluir que el derecho fundamental invocado fuera objeto de quebrantamiento alguno. El comportamiento asumido por el ente accionado, circunscrito al establecimiento de una nueva planta de personal determinada con base en sus facultades legales por la Junta Directiva y notificar a cada uno de los afectados con la supresi\u00f3n de los cargos las opciones legales distintas a la de la indemnizaci\u00f3n que pod\u00edan tomar ante la supresi\u00f3n de todos los cargos, era el que legalmente le correspond\u00eda observar. La inexistencia de prueba que apunte a se\u00f1alar que la supresi\u00f3n de los cargos se hizo con el exclusivo prop\u00f3sito de debilitar o eliminarla la organizaci\u00f3n sindical, no permite afirmar que se consolid\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, materia de revisi\u00f3n que negaron las tutelas impetradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las sentencias dictadas por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 3 de noviembre de 2000, respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo Otero Mill\u00e1n y cuarenta personas m\u00e1s contra el Instituto de Desarrollo Urbano de esta capital; y por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito el 1\u00ba de febrero de 2001, que revoc\u00f3 la de primera instancia adoptada por el Juzgado Setenta y ocho Penal Municipal el 30 de noviembre de 2000, \u00a0en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de la misma naturaleza impetrada por Myriam Yolanda Aguilar de Bustos y 34 personas m\u00e1s contra la misma entidad distrital, en tanto denegaron el \u00a0amparo solicitado, por no aparecer probado en los expedientes la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia Unificada 961, de 1\u00ba de diciembre de 1999. M P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. C-527\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. C-613\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-479\/92 M.M.P.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en C-104\/94, C-527\/94, C-96\/95, C-522\/95, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-735\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo\/ENTIDAD DEL ORDEN DISTRITAL-Reestructuraci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Hechos violatorios deben probarse \u00a0 La protecci\u00f3n del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical por v\u00eda de tutela no puede prosperar simple y llanamente por que s\u00ed. 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