{"id":7849,"date":"2024-05-31T14:36:21","date_gmt":"2024-05-31T14:36:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-736-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:21","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:21","slug":"t-736-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-736-01\/","title":{"rendered":"T-736-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-736\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se esta ante el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Mora en pago de intereses por pago tard\u00edo en aportes a EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-432263. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Blanca Nubia S\u00e1nchez Serrano Galv\u00e1n contra \u00a0el Instituto de Seguro Social, Seccional Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual finaliza el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 1\u00ba de diciembre de 2000, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil, el 25 de enero de 2001, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por BLANCA NUBIA S\u00c1NCHEZ SERRANO contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL TOLIMA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del texto de la demanda y sus anexos se extracta que la se\u00f1ora BLANCA NUBIA S\u00c1NCHEZ SERRANO labora en la empresa \u201cOncomedic Ltda.\u201d. Como empleadora, dicha firma solicit\u00f3 al Instituto de Seguro Social, Seccional Tolima, el 26 de septiembre de 2000, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad de la mencionada trabajadora. La entidad respondi\u00f3 el 13 de octubre siguiente a la solicitud mediante escrito en el cual explic\u00f3 que para la fecha en que se produjo la licencia la empresa se encontraba en mora, ya que ven\u00eda cancelando los aportes fuera de las fechas correspondientes sin liquidar ni cancelar los intereses por mora, por lo cual, de acuerdo con los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2665 de 1988, el Seguro Social quedaba relevado de la obligaci\u00f3n de otorgar prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales propias del seguro \u201cEGM\u201d, correspondi\u00e9ndole al patrono su reconocimiento en la cuant\u00eda que el Seguro Social las hubiera otorgado si no hubiese existido la mora. Precis\u00f3 la entidad que el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998 igualmente dispon\u00eda que cuando el empleador se encontrara en mora y se generara una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, \u00e9ste deber\u00eda cancelar su monto por todo el per\u00edodo de la misma y no habr\u00eda lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de la Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la accionante que por la \u201comisi\u00f3n\u201d del Instituto de Seguro Social, Seccional Tolima, se le estaban vulnerando los derechos consagrados en los art\u00edculos 5, 42 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la entidad el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificado de la demanda, el Gerente de la Seccional del ISS accionada, mediante escrito de 17 de noviembre de 2000, la respondi\u00f3 pr\u00e1cticamente en los mismos t\u00e9rminos consignados en la respuesta dada por la entidad a \u201cOncomedic Ltda..\u201d. Afirm\u00f3, entonces, que la decisi\u00f3n adoptada por la Seccional fue ajustada a derecho, si se tomaba en cuenta que para la fecha de expedici\u00f3n de la incapacidad, la empresa afiliada se encontraba en mora por la no cancelaci\u00f3n del valor de los intereses por pago de aportes extempor\u00e1neos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues era necesario encontrarse a paz y salvo por todo concepto para tener derecho a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud, dentro de los cuales se encontraba el subsidio por incapacidad por maternidad. Agreg\u00f3 el funcionario que el hecho de que con posterioridad la empresa se hubiera puesto al d\u00eda con el Seguro Social no generaba \u201cretroactividad\u201d para efectos del pago de las prestaciones solicitadas, y tampoco era \u201cnecesario requerimiento alguno para expresar la mora, pues solo basta con no pagar oportunamente para incurrir en ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tomando en cuenta la respuesta dada por el ISS, el juez de instancia, mediante auto de 23 de noviembre de 2000, vincul\u00f3 y dispuso correr traslado de la demanda a la firma \u201cOncomedic Ltda.\u201d por considerar que pod\u00edan afectarse sus intereses. Por consiguiente, le confiri\u00f3 hasta al d\u00eda 27 siguiente para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino, no se recibi\u00f3 respuesta de la mencionada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS MATERIA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la Seguridad Social de la accionante, por lo cual orden\u00f3 a la firma \u201cOncomedic Ltda.\u201d que en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, procediera, si no lo hub\u00eda hecho, a pagar a la petente la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que ten\u00eda derecho por licencia de maternidad. Declar\u00f3 igualmente que la acci\u00f3n no proced\u00eda contra el \u201cInstituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 el juez que en el expediente estaba demostrado que la empleadora no cancel\u00f3 en forma oportuna los aportes correspondientes a la accionante al Instituto de Seguro Social, motivo por el cual \u00e9ste no cancel\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia por maternidad, de manera que era \u201cOncomedic Ltda..\u201d la llamada a responder por la prestaci\u00f3n, sin que fuera necesario establecer si ten\u00eda o no derecho a repetir contra la empresa prestadora de salud, la que quedaba relevada de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Subgerente de la empresa \u201cOncomedic Ltda.\u201d solicit\u00f3 la revocatoria del fallo para que en su lugar se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social a pagar a la accionante la licencia de maternidad a que ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su inconformidad en que el Instituto de Seguro Social admit\u00eda los pagos extempor\u00e1neos de los aportes, sin hacer observaci\u00f3n alguna respecto a los intereses por mora a pesar de contar con funcionarios encargados de la revisi\u00f3n de las liquidaciones, y solamente procedi\u00f3 cuando la se\u00f1ora BLANCA NUBIA S\u00c1NCHEZ SERRANO solicit\u00f3 el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en realidad se adeudaban intereses por mora en el pago de uno o dos d\u00edas , tal como lo demostraba con la constancia de \u201cterminaci\u00f3n de proceso persuasivo\u201d \u00a0por valor de $40.431,oo \u00a0por los ciclos 97\/01, 97\/07, 98\/01, 98\/10, 98\/11, 99\/01 hasta 99\/04, proceso \u00e9ste que se efectu\u00f3 en 30 de octubre de 2000, esto es, dos a\u00f1os despu\u00e9s de estar en mora por la extemporaneidad en el pago de aportes, por lo cual, \u201cOncomedic Ltda.\u201d no pod\u00eda correr con la culpa o los errores del Instituto de Seguro Social, el que ten\u00eda otros mecanismos para el cobro de la \u201cextemporaneidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 finalmente que la Ley 100 de 1993 confiere la eficiencia en el cobro de las acreencias a favor de las entidades administradoras de la seguridad social con el fin de proteger y hacer efectivos todos los derechos de los trabajadores, tal como lo afirm\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-177 de 1998, en donde puntualiz\u00f3 que para el reconocimiento de la licencia de maternidad no se pod\u00edan establecer requisitos que la hicieran nugatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar neg\u00f3 la tutela solicitada, apoy\u00e1ndose en el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; lo tendiente a determinar cu\u00e1l de las dos empresas (ONCOMEDIC LTDA o SEGURO SOCIAL) le corresponde efectuar el pago de la suma correspondiente por licencia de maternidad a la accionante; y lo relativo a demostrar si en realidad la empresa ONCOMEDIC LTDA., se encontraba o no en mora en el pago de los aportes o que s\u00f3lo se trat\u00f3 de un pago extempor\u00e1neo de los mismos y por lo mismo generaban intereses moratorios los cuales ya se cancelaron, como lo pretende demostrar en este evento, son aspectos que han de ventilarse a trav\u00e9s de un amplio debate en el correspondiente proceso laboral, dado que existe discripancia y oponibilidad por parte de las accionadas al reconocimiento de la prestaci\u00f3n laboral reclamada; lo que significa, que la tutela no fue el medio id\u00f3neo escogido para definir tales aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, no se advierte de la encuadernaci\u00f3n circunstancia que amerite la utilizaci\u00f3n de esta v\u00eda procesal como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni la presencia de otra circunstancia demostrativa de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, existiendo otra v\u00eda para la defensa de los intereses de la accionante (art\u00edculo 6\u00ba decreto 2591\/91) y como las circunstancias analizados (sic) no conllevan la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, la tutela se negar\u00e1 previa revocatoria de la decisi\u00f3n adoptada por el conociente de primera instancia, ya que \u00e9sta resulta desacertada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de la licencia por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado en m\u00faltiples decisiones que la licencia de maternidad se instituy\u00f3 como una garant\u00eda laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer de un per\u00edodo de ochenta y cuatro (84) d\u00edas, a efectos de recuperarse f\u00edsicamente y \u00a0poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y para garantizarle un ingreso econ\u00f3mico que percibir\u00eda si siguiera laborando normalmente, que tiene tambi\u00e9n por objeto respaldar los gastos de la madre y su hijo. De esta manera, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o, mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho igualmente esta Corporaci\u00f3n que la mujer trabajadora que se encuentre en estado de gravidez a la que se le niegue la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, tiene derecho a invocar la acci\u00f3n de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impone al Estado, la obligaci\u00f3n de dar una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada desde el mismo momento de la concepci\u00f3n (Sentencias T-567 y T-380, ambas de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha precisado que el pago de la licencia de maternidad, resulta procedente de manera excepcional por v\u00eda de tutela, cuando con su no reconocimiento se est\u00e9 poniendo tambi\u00e9n en peligro, el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido (Ver, entre otras, las Sentencias T-365 y 458 de 1999)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-365 en menci\u00f3n, se afirm\u00f3 que los jueces, como autoridades p\u00fablicas protectoras de los derechos fundamentales, deben acudir a la defensa de los derechos de la mujer embarazada, buscando el m\u00e1ximo grado de efectividad de los mismos. Es por ello que el juez debe aplicar los medios judiciales estudiando con seriedad cada caso en particular, porque si no lo hace afecta el derecho de las personas a tener acceso a la justicia y no garantiza el cumplimiento eficaz de la Constituci\u00f3n, como es su obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se precis\u00f3 en aquel fallo que es evidente la existencia de un proceso ejecutivo laboral, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 100 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, cuando hay m\u00e9rito para exigir el pago de la licencia de maternidad. Pero, se agreg\u00f3, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermen\u00e9utica ha desarrollado la tesis del m\u00ednimo vital, para lo cual se parte de la base de que ante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre \u00a0trabajadora, la acci\u00f3n de tutela es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de las dos entidades accionadas, en leg\u00edtimo ejercicio del derecho de defensa, se acusaron mutuamente de las circunstancias que dieron lugar al no reconocimiento y pago de la licencia por maternidad solicitado por la accionante BLANCA NUBIA S\u00c1NCHEZ SERRANO. La empleadora de la petente argument\u00f3 que el ISS \u201cconsent\u00eda\u201d \u00a0el pago extempor\u00e1neo de los aportes y s\u00f3lo con ocasi\u00f3n de la solicitud de pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica vino a esgrimir que se encontraba en mora por el no pago de \u00a0los intereses causados por tales pagos extempor\u00e1neos. El Instituto de Seguro Social, Seccional Tolima, plante\u00f3 que de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, la empleadora deb\u00eda asumir el pago pues era necesario encontrarse a paz y salvo por todo concepto para tener derecho a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud, dentro de los cuales se encontraba el subsidio por incapacidad por maternidad, y esa entidad se encontraba en mora por la no cancelaci\u00f3n del valor de los intereses por pago de aportes extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de primera instancia concluy\u00f3 que en expediente estaba demostrado que la empleadora no cancel\u00f3 en forma oportuna los aportes correspondientes a la accionante al Instituto de Seguro Social, motivo por el cual deb\u00eda responder por la prestaci\u00f3n y as\u00ed lo orden\u00f3. A su turno, el juez colegiado constitucional de segunda instancia estim\u00f3 desacertada esa determinaci\u00f3n porque en el proceso laboral al que pod\u00eda acudir la accionante era donde deb\u00eda debatirse cu\u00e1l de las dos entidades era la que deb\u00eda pagar la prestaci\u00f3n como quiera que se endilgaban mutuamente la responsabilidad, sin que se advirtiera circunstancia alguna que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y adem\u00e1s las circunstancias no indicaban la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Revisi\u00f3n no le asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia, y mucho menos al de segundo grado, conforme pasa a analizarse, teniendo en cuenta las directrices y pautas trazadas por la doctrina constitucional acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de una licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe destacarse en este caso es que si bien el juez de primer grado concedi\u00f3 el amparo contra la empleadora, no se preocup\u00f3 por analizar en lo m\u00e1s m\u00ednimo la condici\u00f3n de la peticionaria, y menos lo hizo el de segunda instancia. No tuvieron en cuenta que se trataba de una mujer que reclamaba una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad a la que por tal raz\u00f3n, el Estado, obviamente a trav\u00e9s de sus agentes, le debe especial protecci\u00f3n. Del mismo modo, para nada indagaron o analizaron si a esa madre y a su hijo se les estaba poniendo en peligro el m\u00ednimo vital. A\u00fan m\u00e1s, el juez de segunda instancia se preocup\u00f3 mejor por las mutuas acusaciones de responsabilidad de las entidades accionadas y afirm\u00f3 sin reticencia que no se apreciaba la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Se desconoci\u00f3, finalmente, que los jueces, como autoridades p\u00fablicas protectoras de los derechos fundamentales, deben acudir a la defensa de los derechos de la mujer en raz\u00f3n de su maternidad, buscando el m\u00e1ximo grado de efectividad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico, en el caso bajo examen s\u00f3lo bastaba mirar con alg\u00fan detenimiento uno de los documentos aportados por la empleadora (Fl. 99), para verificar que do\u00f1a BLANCA NUBIA S\u00c1NCHEZ SERRANO responde a una mujer que para el mes de octubre de 2000, devengaba como dependiente de \u201cOncomedic Ltda.\u201d $350.000,oo pesos mensuales, es decir, una suma apenas superior al salario m\u00ednimo legal. Esa circunstancia, por s\u00ed sola, pr\u00e1cticamente hac\u00eda presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital porque, sin duda, el hecho de permanecer pr\u00e1cticamente por el lapso de tres meses sin percibir remuneraci\u00f3n alguna en raz\u00f3n de su incapacidad por maternidad y siendo una mujer dependiente de su salario, le impedir\u00eda solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo reci\u00e9n nacido y subsistir dignamente. A\u00fan m\u00e1s, si ese hecho generaba alguna inquietud o duda al juzgador y si hubiera asumido el conocimiento del caso con diligencia, bien podr\u00eda haberse verificado simplemente con haber o\u00eddo en declaraci\u00f3n a la accionante. Nada de eso y sin embargo se termin\u00f3 por negar el amparo de los derechos invocados porque la afectada pod\u00eda acudir al medio de defensa judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. En el fallo de primera instancia objeto de revisi\u00f3n el juez concluy\u00f3 que a la empleadora le correspond\u00eda asumir el pago de la prestaci\u00f3n reclamada porque no pag\u00f3 algunos aportes oportunamente, lo que gener\u00f3 intereses por mora que no cancel\u00f3. El juez colegiado de segundo grado opt\u00f3 por sostener que era el proceso laboral en donde deb\u00eda discutirse a cu\u00e1l entidad le correspond\u00eda el pago y si se trat\u00f3 de que la empleadora se encontraba en mora en el pago de los aportes, o un pago extempor\u00e1neo de los mismos que gener\u00f3 intereses que no fueron pagados. \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas y valoradas las pruebas aportadas al expediente, la Sala concluye que el Instituto de Seguro Social, Seccional Tolima, es la entidad a la que le corresponde pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no hay lugar a discusi\u00f3n alguna en cuanto a que la empleadora efectivamente pag\u00f3 extempor\u00e1neamente los aportes de algunos meses, como que as\u00ed lo confiesa la subgerente de \u201cOncomedic Ltda.\u201d y lo ratifica el representante del ISS, quien para nada refiere que la empleadora se encontraba en mora en el pago de los aportes para el momento en que se caus\u00f3 la prestaci\u00f3n. Entonces, cabe preguntar: \u00bfqu\u00e9 habr\u00eda de probarse al respecto en un eventual proceso ordinario laboral?. \u00a0<\/p>\n<p>La verdadera discusi\u00f3n se centra en que la Seccional del Instituto de Seguro Social accionada se ampara en el no pago de los aludidos intereses por mora para negar la prestaci\u00f3n porque, a juicio de su representante, las disposiciones legales sobre la materia se\u00f1alan que el empleador debe encontrarse a \u201cpaz y salvo\u201d por todo concepto, mientras que la representante de Oncomedic Ltda. arguye que la entidad prestadora de salud admiti\u00f3 los pagos extempor\u00e1neos y s\u00f3lo con ocasi\u00f3n de la solicitud de pago de la licencia de maternidad puso de presente que se adeudaban los intereses por mora de per\u00edodos anteriores que ascendieron a la suma de $40.431,oo pesos seg\u00fan el \u201cproceso de cobro persuasivo\u201d que se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPago de incapacidades y licencias. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia por maternidad \u00e9ste deber\u00e1 cancelar su monto por todo el per\u00edodo de la misma y no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00e9sta la norma sobre la cual b\u00e1sicamente se apoya el ISS para negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por la aqu\u00ed accionante, pues de ella el representante de la entidad colige que el empleador se debe encontrar a \u201cpaz y salvo por todo concepto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, debe rese\u00f1arse que seg\u00fan el certificado de incapacidad o licencia por maternidad expedido por la Seccional Tolima, visible a folio 8 del expediente, la se\u00f1ora BLANCA NUBIA S\u00c1NCHEZ SERRANO inici\u00f3 su incapacidad el 28 de agosto de 2000 y el hecho de que hubiere sido atendida en esa instituci\u00f3n indica que la empleadora estaba al d\u00eda en el pago de los aportes por seguridad social en salud. Entonces, si para esa fecha la empleadora no hab\u00eda pagado los intereses por mora en raz\u00f3n del pago extempor\u00e1neo de aportes, es claro que, seg\u00fan el criterio del ISS, no se encontraba a paz y salvo por todo concepto, y la consecuencia no pod\u00eda haber sido otra que la mencionada empleada de la empresa afiliada le hubieran puesto trabas para prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida e, inclusive, negarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. Pero no, s\u00f3lo cuando se solicit\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n, la entidad promotora de salud se dio a la tarea de verificar el estado de las cuentas y as\u00ed advirti\u00f3 que no hab\u00edan sido pagado el valor de los intereses por mora generados en el pago extempor\u00e1neo de aportes de algunos meses, situaci\u00f3n que se ven\u00eda presentando desde enero de 1997 de manera interrumpida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que las normas establecen que el empleador tiene el deber legal de girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a las entidades promotoras de salud dentro de los plazos previstos para tal efecto (art\u00edculo 161, Ley 100 de 1993), pero no menos lo es que la misma ley le se\u00f1ala como consecuencia la generaci\u00f3n de intereses por ese hecho (art\u00edculo 23 ib\u00eddem), y, como ya se vio, en trat\u00e1ndose de la licencia de maternidad, el deber de cancelar su monto por todo el per\u00edodo de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ocurre que en el caso bajo examen la empleadora no se encontraba en mora en el pago de los aportes o cotizaciones al ISS, sino en el pago de los intereses causados por los pagos tard\u00edos de algunos periodos anteriores; de modo que se le est\u00e1 dando a la norma un alcance que no tiene y que no puede esgrimirse para negar la prestaci\u00f3n, y con menos raz\u00f3n cuando, evidentemente, el Instituto de Seguro Social, de una parte, acept\u00f3 los pagos extempor\u00e1neos y, de otro lado, bien por incuria ora por descuido, jam\u00e1s se preocup\u00f3 por hacerle saber a la empresa la existencia de la deuda, como a la postre lo hizo con ocasi\u00f3n de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, luego de revisar, ah\u00ed s\u00ed con \u00a0eficiencia y cuidado, el estado de cuenta de la empleadora mediante visita de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n (Fls. 96 y 97). Muy seguramente que si la aqu\u00ed accionante no hubiera reclamado el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, su empleadora todav\u00eda no se habr\u00eda enterado de que adeudada la irrisoria suma apenas superior a los $40.000,oo pesos por concepto de intereses por mora, por la que terminaron vulner\u00e1ndose derechos fundamentales a la empleada que no tuvo culpa alguna en esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a las anteriores consideraciones, es conveniente consignar en esta providencia que si la negativa del ISS en pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se fundament\u00f3 en que la empleadora efectu\u00f3 pagos de manera extempor\u00e1nea y dej\u00f3 de pagar los intereses que por ese motivo deb\u00eda cancelar, es indudable la aplicaci\u00f3n del principio de allanamiento a la mora por parte de la entidad prestadora de salud, respecto del cual la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d1. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, mal se har\u00eda en obligar a la accionante a recurrir al proceso laboral para hacer valer un derecho que debe ser inmediatamente protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que se configuran los presupuestos para la procedencia de este mecanismo de modo excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n los fallos objeto de revisi\u00f3n, para en su lugar conceder el amparo solicitado por BLANCA NUBIA S\u00c1NCHEZ SERRANO, para proteger sus derechos al m\u00ednimo vital y de su hijo reci\u00e9n nacido, vulnerados por el Instituto de Seguro Social, Seccional Tolima. Por ende, se ordenar\u00e1 al representante legal de dicha seccional, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia, proceda a pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia por maternidad a que tiene derecho la se\u00f1ora S\u00c1NCHEZ SERRANO. El juez de primera instancia verificar\u00e1 el cumplimiento de la orden. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos objeto de revisi\u00f3n adoptados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 1\u00ba de diciembre de 2000, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil, el 25 de enero de 2001, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por BLANCA NUBIA S\u00c1NCHEZ SERRANO contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL TOLIMA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela impetrada para proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y del hijo reci\u00e9n nacido, vulnerados por el Instituto de Seguro Social, Seccional Tolima. Por ende, se ordena al representante legal de dicha seccional, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia, proceda a pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia por maternidad a que tiene derecho la se\u00f1ora S\u00c1NCHEZ SERRANO. El juez de primera instancia verificar\u00e1 el cumplimiento de la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-736\/01 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se esta ante el m\u00ednimo vital \u00a0 EMPLEADOR-Mora en pago de intereses por pago tard\u00edo en aportes a EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 Referencia: expediente T-432263. 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