{"id":785,"date":"2024-05-30T15:36:48","date_gmt":"2024-05-30T15:36:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-515-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:48","slug":"t-515-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-515-93\/","title":{"rendered":"T 515 93"},"content":{"rendered":"<p>T-515-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-515\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO\/SUPRESION DE CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que la actora dispuso de otro medio de defensa judicial, h\u00e1yalo utilizado o no. &nbsp;La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho le permit\u00eda controvertir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa los actos administrativos que suprimieron su cargo en el ICA y decretaron a su favor la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA\/DERECHO AL TRABAJO\/RETIRO DEL SERVICIO-Compensaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El empleado p\u00fablico de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al inter\u00e9s p\u00fablico pues el trabajo, como el resto del tr\u00edptico econ\u00f3mico -del cual forman parte tambi\u00e9n la propiedad y la empresa- est\u00e1 afectado por una funci\u00f3n social, lo cual no implica que la privaci\u00f3n de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;De all\u00ed que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa \u00edndole, elimine el empleo que ejerc\u00eda el trabajador inscrito en carrera, como podr\u00eda acontecer con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo Transitorio 20 de la Carta, ser\u00eda tambi\u00e9n indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas, en cuanto aqu\u00e9l no tendr\u00eda obligaci\u00f3n de soportar el perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T- 21.113 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: TULIA ROSA OSORIO &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada, seg\u00fan consta en el acta correspondiente a la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los nueve (9) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, a revisar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, en el proceso adelantado por la se\u00f1ora Tulia Rosa Osorio, contra el Instituto Colombiano Agropecuario ICA. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo el &nbsp;Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- El Gobierno Nacional, en cumplimiento del art\u00edculo transitorio 20 de la Constituci\u00f3n, dict\u00f3 los decretos 2141 de 1992 y 528 de 1993, por medio de los cuales suprimi\u00f3 el Instituto Colombiano Agropecuario ICA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-&nbsp; En virtud de la desaparici\u00f3n del Instituto, se suprimieron mil quinientos (1.500) cargos, &nbsp;aproximadamente. Uno de ellos era el que ocupaba la se\u00f1ora Tulia Rosa Osorio, perteneciente a la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;El decreto 2141 estableci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n para las personas &nbsp;pertenecientes a la carrera administrativa, cuyos cargos fueran suprimidos. A favor &nbsp;la se\u00f1ora Osorio se le concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por valor de cuatro millones doscientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y dos pesos &nbsp;($ 4. 275.942,oo), indemnizaci\u00f3n que ella recibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- &nbsp;La se\u00f1ora Tulia Rosa Osorio, creyendo vulnerados sus derechos, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, solicitando el reintegro al cargo que ocupaba, &nbsp;&#8221; ya que \u00e9ste no ha desaparecido como tal porque ha sido ocupado por otro funcionario&#8221;, afirmaci\u00f3n desestimada en el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.-&nbsp; El Juez Treinta Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, DENEGO la tutela, por considerar que \u00e9sta no era procedente, por existir &#8221; como opci\u00f3n judicial alterna la JURISDICCI\u00d3N CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, REVOCO el fallo y concedi\u00f3 la tutela, ORDENANDO al Instituto &nbsp;Colombiano Agropecuario ICA, &#8220;reubicar a Tulia Rosa Osorio en cargo similar o superior a aquel que ven\u00eda desempe\u00f1ando y que desapareci\u00f3.&#8221;. Consider\u00f3 el Tribunal que &#8221; aqu\u00ed las acciones de nulidad, reparaci\u00f3n directa y la mixta de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque id\u00f3neas, comportan excesiva demora &nbsp;y no garantizan sino el resarcimiento del da\u00f1o mediante indemnizaci\u00f3n, apareciendo ostensible que \u00e9ste no es el objetivo de la accionante&#8230;&#8221;, porque ya el Instituto le concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este negocio, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y concordantes del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir, previas las siguientes razones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;La acci\u00f3n de tutela y el otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de esta norma, y expresamente facultado para ello por el art\u00edculo transitorio 5o. de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el Decreto 2591 de 1991, en cuyo art\u00edculo 6o. se dijo que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 en este caso, entre otros: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) &nbsp;Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio &nbsp;para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de estas dos normas, aparece claro que en presencia de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo procede cuando se utilice &#8220;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;Y que es &#8220;irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, evidentemente uno de los problemas de interpretaci\u00f3n consiste en establecer cu\u00e1ndo hay perjuicio irremediable, para que la acci\u00f3n de tutela pueda utilizarse como mecanismo transitorio para evitar tal perjuicio. &nbsp;Por esto, el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de la potestad reglamentaria de las leyes que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189, dict\u00f3 el Decreto 306 de 1992. &nbsp;Pues bien: el art\u00edculo 1o. de este Decreto, trata, precisamente, &#8220;De los casos en que no existe perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;Dice la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 1o.- &nbsp;De los casos en que no existe perjuicio irremediable. &nbsp;De conformidad con el inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se considera que el perjuicio tenga el car\u00e1cter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) orden de reintegro o promoci\u00f3n a un empleo, cargo, rango o condici\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Orden de dar posesi\u00f3n a un determinado funcionario; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Autorizaci\u00f3n oportuna al interesado para ejercer el derecho; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Orden de entrega de un bien; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Orden de restituci\u00f3n o devoluci\u00f3n de una suma de dinero pagada por raz\u00f3n de una multa, un tributo, una contribuci\u00f3n, una tasa, una regal\u00eda o a cualquier otro t\u00edtulo; revisi\u00f3n o modificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n administrativa de una obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero; o declaraci\u00f3n de inexistencia de esta \u00faltima, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) Orden oportuna de actuar o de abstenerse de hacerlo, siempre que la conducta sea distinta del pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en aquellos eventos en los cuales legalmente sea posible que adem\u00e1s de las \u00f3rdenes y autorizaciones mencionadas se condene al pago de perjuicios en forma complementaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 definido, en forma casuista y, a la vez, por v\u00eda de ejemplo, pues el art\u00edculo emplea la expresi\u00f3n &#8220;mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como las siguientes&#8221;, cu\u00e1ndo el perjuicio no tiene car\u00e1cter de irremediable. &nbsp;Pero, se preguntar\u00e1: \u00bfel Decreto 306, y particularmente su art\u00edculo 1o., obliga al juez de tutela? &nbsp;Esta pregunta merece algunas explicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a los t\u00e9rminos estrictos utilizados por el decreto 306, al se\u00f1alar los casos en que no procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, considera esta Sala que el juez de tutela, debe en cada caso concreto, analizar &nbsp;cuidadosamente las circunstancias especiales que se presentan, y la finalidad &nbsp;que el peticionario persigue con la acci\u00f3n;&nbsp; pues si al analizar dicha finalidad se observa que existe vulneraci\u00f3n concreta y directa de derechos fundamentales ( el derecho a la vida, los derechos de la &nbsp;familia, de los ni\u00f1os, etc) la tutela ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;El Decreto 306 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo, el Presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el Decreto 306 de 1992 en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Este decreto est\u00e1 vigente, pues no ha sido derogado. &nbsp;Pero, adem\u00e1s, hay otros hechos que es menester tener en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto mencionado fue demandado ante el Consejo de Estado, con base en argumentos como estos: el ser un &#8220;C\u00f3digo de tutela&#8221;, que s\u00f3lo podr\u00eda dictar &nbsp;el Congreso de la Rep\u00fablica; la carencia de facultades del Presidente para reglamentar normas procedimentales, como el Decreto 2591 de 1991; la violaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al limitarse el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado tramit\u00f3 el proceso, y en la sentencia, luego de afirmar concretamente su competencia y reconocer la facultad del gobierno para reglamentar el Decreto 2591, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;La norma, pues, super\u00f3 esta primera prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, ante esta misma Corte se presentaron dos demandas contra el decreto citado, demandas que fueron rechazadas durante el a\u00f1o de 1992, por los magistrados Jaime San\u00edn Greiffenstein y Ciro Angarita Bar\u00f3n, por corresponder su conocimiento al Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Decreto 306 hace parte del ordenamiento jur\u00eddico, y no existe raz\u00f3n para desconocer su vigencia. &nbsp;Es verdad que es posible imaginar otros motivos para demandar su nulidad ante el Consejo de Estado, distintos de los que ya \u00e9ste desech\u00f3. &nbsp;Pero ello ocurre, en teor\u00eda, con todos los decretos, y no es obst\u00e1culo para su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptando, por lo dicho, la vigencia del Decreto 306, es evidente que el juez de tutela debe acatarlo. &nbsp;As\u00ed lo ordena el inciso primero del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n: &#8220;Los jueces en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dir\u00e1, y ello es cierto, que en esta norma la expresi\u00f3n ley se emplea en un sentido general, que comprende aun la Constituci\u00f3n, y, que, por lo mismo, &nbsp;tambi\u00e9n debe el juez cumplir el art\u00edculo 4o. que ordena aplicar las disposiciones constitucionales, en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica. &nbsp;Pero, de una parte, el art\u00edculo 4o. no puede ser pretexto para desconocer las decisiones del Consejo de Estado o de la propia Corte Constitucional sobre la exequibilidad de una norma; y, de la otra, la incompatibilidad tiene que ser ostensible, manifiesta, lo que no se observa en el Decreto 306. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la Corte Constitucional, el sentido elemental de la prudencia lleva a un manejo en extremo cuidadoso de la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;Pues ser\u00eda inadmisible que esta Corporaci\u00f3n, por este camino, desconociera las decisiones del Consejo de Estado en lo que es de competencia de \u00e9ste; o que, sin decirlo, indujera a los jueces a desconocer una norma vigente, al inaplicarla en un caso particular. &nbsp;Cualquiera entiende que no tiene el mismo efecto en este campo lo que aqu\u00ed se dice, que lo que &nbsp;diga un juez municipal. &nbsp;Adem\u00e1s, la misi\u00f3n de la Corte Constitucional de guardar &#8220;la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, se ejerce &#8220;en los estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; del art\u00edculo 241. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A todo lo anterior, pueden agregarse estas reflexiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el Decreto 306 se dict\u00f3 &nbsp;no s\u00f3lo para reglamentar el 2591, sino para limitar los alcances de la acci\u00f3n de tutela y evitar su uso para menesteres diferentes a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;El Gobierno quiso afirmar el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Se parti\u00f3 de la base de que uno de los presupuestos necesarios para la supervivencia de esta instituci\u00f3n, consiste en mantenerla dentro de unos l\u00edmites razonables, impidiendo que reemplace todos los dem\u00e1s procesos judiciales. &nbsp;Por esto, bien se dice en el art\u00edculo 2o. del Decreto 306: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los derechos protegidos por la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 1o. del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que s\u00f3lo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el abuso de la acci\u00f3n, al darle un alcance que implique desconocer toda la legislaci\u00f3n vigente, podr\u00eda conducir a su desaparici\u00f3n. &nbsp;No resulta aceptable sostener que todos los problemas de las personas residentes en Colombia puedan resolverse aplicando la Constituci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. No, la Constituci\u00f3n es la base del orden jur\u00eddico, que se completa por todas las normas inferiores a ella, no su \u00fanica expresi\u00f3n. &nbsp;En la medida en que todas las normas jur\u00eddicas ajustadas a la Constituci\u00f3n, se cumplan, se acatar\u00e1 igualmente \u00e9sta y habr\u00e1 menos oportunidades en que sea necesario acudir a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: si la administraci\u00f3n p\u00fablica y los particulares ajustan su conducta a todo el ordenamiento jur\u00eddico, se cumplir\u00e1 la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, que no es otra que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n consagra. &nbsp;El ideal, pues, no es la existencia de muchas acciones de tutela, sino que cada d\u00eda un n\u00famero menor de personas tenga la necesidad de recurrir a ella fundadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;El otro medio de defensa judicial en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, es indudable que la actora dispuso de otro medio de defensa judicial, h\u00e1yalo utilizado o no. &nbsp;La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho le permit\u00eda controvertir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa los actos administrativos que suprimieron su cargo en el Instituto Colombiano Agropecuario y decretaron a su favor la indemnizaci\u00f3n prevista en los art\u00edculo 20 y concordantes del Decreto 2141 de 1992, indemnizaci\u00f3n que en su caso ascendi\u00f3 a la suma de $4.275.942,oo. &nbsp;As\u00ed lo reconocen las sentencias, que en lo pertinente dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera instancia: &nbsp;&#8220;Como bien se dijo atr\u00e1s y ante la inoperancia de una acci\u00f3n de tutela, en estos casos lo m\u00e1s viable ser\u00eda acudir como opci\u00f3n judicial alterna a la jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa en procura de la derogatoria o modificaci\u00f3n del susodicho ACTO ADMINISTRATIVO, por medio del cual se le desvincul\u00f3 de la planta de personal&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda instancia: &nbsp;&#8220;De otra parte, dentro de la teor\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se pregona insistentemente que as\u00ed existan otros medios de defensa judiciales para que \u00e9sta se excluya, deben reunir requisitos de aptitud y eficacia y las acciones de nulidad, reparaci\u00f3n directa y la mixta de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque id\u00f3neas, comportan excesiva demora y no garantizan sino el resarcimiento del da\u00f1o mediante indemnizaci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En los dos fallos, pues, se reconoce que la actora tiene otro medio de defensa judicial, que el de segunda instancia califica de id\u00f3neo. &nbsp;Pero contra \u00e9l se esgrime el argumento de su &#8220;excesiva demora&#8221;. &nbsp; Con esta peregrina tesis, la acci\u00f3n de tutela reemplazar\u00eda todos los procesos establecidos, pues no hay ninguno que deba fallarse en diez (10) d\u00edas como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, tampoco puede decirse que la acci\u00f3n de tutela se haya utilizado aqu\u00ed &#8220;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, por estos motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- &nbsp;As\u00ed no se ejerci\u00f3, ni con tal fin la concedi\u00f3 la sentencia del Tribunal; &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- &nbsp;\u00bfC\u00f3mo podr\u00eda hablarse de &#8220;mecanismo transitorio&#8221;, cuando la sentencia ordena el reintegro a un cargo &#8220;similar o superior&#8221; al que la actora ejerci\u00f3 por m\u00e1s de 17 a\u00f1os?. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se considera que el perjuicio tenga el car\u00e1cter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;Orden de reintegro o promoci\u00f3n a un empleo, cargo, rango o condici\u00f3n&#8221;; (negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto era lo que habr\u00eda podido demandar la actora en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho: que se ordenara su reintegro a un cargo semejante al que desempe\u00f1aba. &nbsp;As\u00ed se deduce de la lectura del art\u00edculo 85 del C.C.A.: &nbsp;&#8220;Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o&#8230;&#8221;. &nbsp;Si la demandante consideraba que se lesionaron derechos de rango legal que le reconoc\u00edan las normas sobre carrera administrativa, \u00e9ste era el camino a seguir. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;La indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, ya recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho, seg\u00fan el decreto 2141 de 1991. &nbsp;As\u00ed est\u00e1 demostrado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: tanto si el asunto se mira a la luz del decreto 2141 de 1992, como si se lo examina de conformidad con la Ley 27 de 1992, el recibo de la indemnizaci\u00f3n es un obst\u00e1culo para la aspiraci\u00f3n al reintegro. &nbsp;En efecto, veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 2141, &#8220;los empleados p\u00fablicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la entidad en desarrollo del Art\u00edculo Transitorio 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tendr\u00e1n derecho a la siguiente indemnizaci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma no ofrec\u00eda una alternativa: \u00fanicamente la indemnizaci\u00f3n, precisamente la que se concedi\u00f3 a la se\u00f1ora Rosa Tulia Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que al suprimir los cargos en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, el Gobierno actu\u00f3 en virtud de la orden que le impartiera la Asamblea Constituyente en el art\u00edculo transitorio 20. &nbsp;Por esto, el consagrar la tesis de que en casos como \u00e9ste es posible el reintegro en virtud del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, equivaldr\u00eda a convertir en letra muerta la norma citada. &nbsp;Baste pensar que el puesto de la demandante fue s\u00f3lo uno de los mil quinientos (1.500) suprimidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 7o. de la Ley 27 de 1992, dispone que &#8220;el retiro del servicio de los empleados de carrera&#8221;, se produce, entre otros, en este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp;Por supresi\u00f3n del empleo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8o. de la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 8o. pone al empleado ante una alternativa : recibir una indemnizaci\u00f3n, o el trato preferencial contemplado en el Decreto Ley 2400 de 1968, que ofrece la posibilidad del reintegro. Pero, es claro que al optar por la indemnizaci\u00f3n, desaparece el otro t\u00e9rmino de la alternativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;La conducta leg\u00edtima de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;no se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Literalmente, igual prohibici\u00f3n no contiene el decreto en relaci\u00f3n con las autoridades p\u00fablicas. Pero es indudable que cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n , y el 1o. del 2591, se refieren a la &#8220;acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;, hay que entender que se trata de acciones u omisiones contrarias a la ley. Si la conducta de la autoridad p\u00fablica es leg\u00edtima, por ajustarse a la Constituci\u00f3n o a la ley, la tutela, en principio no debe prosperar. Sostener lo contrario implicar\u00eda el desquiciamiento de todo el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, es claro que la supresi\u00f3n del cargo de la actora y la consecuente indemnizaci\u00f3n, obedecieron a la aplicaci\u00f3n &nbsp;de una norma constitucional, el art\u00edculo transitorio 20, y de las normas dictadas en su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, ya la Corte Constitucional ha estimado que la indemnizaci\u00f3n prevista en las normas que desarrollan el art\u00edculo transitorio 20, protege el derecho al trabajo, dentro del proceso de la llamada &#8220;modernizaci\u00f3n del Estado&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el paticular, debe observar la Corte que el empleado p\u00fablico de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada seg\u00fan el art\u00edculo 58 de la Carta. &nbsp;Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al inter\u00e9s p\u00fablico pues el trabajo, como el resto del tr\u00edptico econ\u00f3mico -del cual forman parte tambi\u00e9n la propiedad y la empresa- est\u00e1 afectado por una funci\u00f3n social, lo cual no implica que la privaci\u00f3n de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;De all\u00ed que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa \u00edndole, elimine el empleo que ejerc\u00eda el trabajador inscrito en carrera, como podr\u00eda acontecer con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo Transitorio 20 de la Carta, ser\u00eda tambi\u00e9n indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas (art\u00edculo 13 C.N.), en cuanto aqu\u00e9l no tendr\u00eda obligaci\u00f3n de soportar el perjuicio, tal como sucede tambi\u00e9n con el due\u00f1o del bien expropiado por razones de utilidad p\u00fablica. &nbsp;En ninguno de los dos casos la licitud de la acci\u00f3n estatal es \u00f3bice para el resarcimiento del da\u00f1o causado. (Negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional encuentra deseable y, m\u00e1s a\u00fan, imperativo, a la luz de los retos y responsabilidades que impone el Estado Social de Derecho, que se prevean mecanismos institucionales aptos para alcanzar la modernizaci\u00f3n y eficiencia de los entes p\u00fablicos, capacitando a sus trabajadores, estructurando adecuadamente el conjunto de funciones que les corresponde cumplir, reduciendo las plantas de personal a dimensiones razonables y separando de sus cargos a los empleados cuya ineptitud o inmoralidad sean debidamente comprobadas&#8221;. &nbsp;(cfr. Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia C-479 de 1992. Magistrado ponente doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de esta consideraci\u00f3n, tampoco puede prosperar la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;Este fallo no implica cambio de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la sentencia T- 410 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Es conveniente advertir que los supuestos de hecho del caso en estudio, difieren sustancialmente &nbsp;de los que sirvieron de base a &nbsp;la sentencia T- 410 del a\u00f1o inmediantamente anterior, pues en aquella oportunidad &nbsp;la Sala de Revisi\u00f3n corrrespondiente, encontr\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional desconoci\u00f3 una norma vigente que otorgaba la preferencia a los antiguos funcionarios del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE, para la provisi\u00f3n de cargos en la Direcci\u00f3n General de Construcciones Escolares, del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;Tal desconocimiento habr\u00eda implicado la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, consagrado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues la norma legal s\u00ed se hab\u00eda aplicado en los casos de otros exfuncionarios de la instituci\u00f3n desaparecida. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso ahora se decide, no existe norma legal que haga obligatoria la reincorporaci\u00f3n, pues lo que se busc\u00f3 por el Gobierno, en cumplimiento del art\u00edculo transitorio 20, fue la supresi\u00f3n del Instituto Colombiano Agropecuario, supresi\u00f3n que implicaba la de sus empleos. Por tal motivo se estableci\u00f3 la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, compensaci\u00f3n que, como se vi\u00f3, recibi\u00f3 la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la sentencia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, que concedi\u00f3 la tutela demandada por la se\u00f1ora TULIA ROSA OSORIO, y en su lugar se CONFIRMA la decisi\u00f3n del Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, sentencia esta \u00faltima que DENEGO la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- De conformidad con el art\u00edculo 7o. del decreto 306 de 1992, QUEDAN SIN EFECTO todos los actos que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo que por esta sentencia se revoca. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.-&nbsp; COMUNIQUESE la presente decisi\u00f3n al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que sea notificada a las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-515\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-21.113 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: TULIA ROSA OSORIO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>He suscrito la presente sentencia pues comparto las razones de fondo de orden constitucional que en ella se expresan y en las que se sustenta. Me aparto, sin embargo, de las tesis que se sostienen sobre el Decreto 306 de 1992 que, a mi juicio, al pretender definir por la v\u00eda reglamentaria el concepto de perjuicio irremediable es abiertamente inconstitucional y limita indebidamente la independencia, el contenido y el alcance de la jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-515-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-515\/93 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO\/SUPRESION DE CARGO &nbsp; Es indudable que la actora dispuso de otro medio de defensa judicial, h\u00e1yalo utilizado o no. &nbsp;La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho le permit\u00eda controvertir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa los actos administrativos que suprimieron [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}