{"id":7850,"date":"2024-05-31T14:36:21","date_gmt":"2024-05-31T14:36:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-744-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:21","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:21","slug":"t-744-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-744-01\/","title":{"rendered":"T-744-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-744\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caracter\u00edsticas y finalidades \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Limitaciones no conducen a un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, la prestaci\u00f3n no continua o la suspensi\u00f3n de uno de los servicios, as\u00ed haya afectaci\u00f3n de los usuarios del servicio correspondiente, no lleva consigo siempre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que s\u00f3lo puedan ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En otras palabras, la interrupci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario, aun por causas ajenas al usuario, no hace procedente, en forma mec\u00e1nica, la acci\u00f3n de tutela, ni como mecanismo transitorio, pues, debe probarse que se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable. Perjuicio irremediable que no puede confundirse con la situaci\u00f3n de incomodidad que lleva indudablemente consigo, la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de uno de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en forma peri\u00f3dica. Adem\u00e1s, en este punto, hay que decir que no es lo mismo suspender en un hospital los servicios de energ\u00eda y agua, y sin ninguna otra alternativa de solucionar estos servicios, como una planta el\u00e9ctrica o una fuente de agua, que sufrir interrupciones de alguno de estos servicios, por parte de un ciudadano, en el sitio de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS- Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, no pueden prosperar las acciones de tutela. Como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado al revocar la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Choc\u00f3, se trata de actos generales, impersonales y abstractos, que no pueden ni deben ser resueltas mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designaci\u00f3n del demandado \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 demostrado \u00a0un perjuicio irremediable para las actoras con la limitaci\u00f3n del servicio que est\u00e1n soportando, pues de 24 horas del d\u00eda, la suspensi\u00f3n se limita a 4. Y que es la Electrificadora la que con el incumplimiento de sus obligaciones origin\u00f3 el problema, a pesar de que est\u00e1 recibiendo el pago del servicio de los usuarios. Pero, inexplicablemente, contra ella las actoras no dirigieron sus acciones de tutela, por \u00a0lo que hay falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0parte pasiva de en las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-458.479, T-459.832, T-459.834 y T-461.544. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Epsomina Rodr\u00edguez Mosquera y Leonor Constanza Gonz\u00e1lez Abella contra Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, expedientes T-458.479 y T-461.544; y Bernardo Ortiz L\u00f3pez y Ciro Alberto Barrios P\u00e1jaro, expedientes T-459.832 y T-459.834, ambas contra el municipio de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de julio \u00a0de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisiones de los fallos proferidos por el Consejo de Estado, en las acciones de tutela, presentadas en forma individual, por Epsomina Rodr\u00edguez Mosquera y Leonor Constanza Rodr\u00edguez Mosquera contra Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas; y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, en las acciones de tutela presentadas, tambi\u00e9n, en forma individual, por Bernardo Ortiz L\u00f3pez y Ciro Alberto Barrios P\u00e1jaro en contra del municipio de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron el Consejo de Estado y el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la \u00a0Corte, en auto de fecha 7 de junio del a\u00f1o 2001, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los expedientes de la referencia para que fueran fallados en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba esta Sala de Revisi\u00f3n. Respecto del expediente T-461.544, la misma Sala de Selecci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 15 de junio, dispuso que se acumulara, tambi\u00e9n, en igual forma, a los escogidos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los expedientes por esta Sala de Revisi\u00f3n, se acumular\u00e1n y decidir\u00e1n en esta misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Expedientes T-458.479 y T-461.544. Actoras Epsomina Rodr\u00edguez Mosquera y Leonor Constanza Gonz\u00e1lez Avella contra Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, Creg. \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras viven en la ciudad de Quibd\u00f3. Presentaron, en forma separada, \u00a0 \u00a0 acciones de tutela semejantes, que se resumen as\u00ed : est\u00e1n sufriendo los efectos de la sanci\u00f3n que le fue impuesta a toda la comunidad chocoana por parte de las entidades demandadas, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013Creg, e Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. Esta sanci\u00f3n consiste en la suspensi\u00f3n del servicio de luz durante 4 horas diarias, de 9 a.m. a 1 p.m., no obstante estar al d\u00eda en el pago del servicio a la Empresa Electrificadora del Choc\u00f3 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas, la Creg, a trav\u00e9s de las Resoluciones 116 de 6 de noviembre de 1998, y 070 de 1999, e interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica impusieron esta sanci\u00f3n a la Electrificadora del Choc\u00f3 por la mora de \u00e9sta \u00faltima de sus obligaciones econ\u00f3micas con el sistema el\u00e9ctrico. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que ellas como usuarias del servicio no est\u00e1n obligadas a soportar las consecuencias del incumplimiento de la Electrificadora del Choc\u00f3. Esta sanci\u00f3n no respeta la dignidad humana, ni el derecho a la igualdad, pues, otros usuarios del pa\u00eds que como ellas pagan puntualmente por la prestaci\u00f3n del servicio, no sufren el racionamiento impuesto al Choc\u00f3. Se\u00f1alan que tambi\u00e9n se les ha violado el debido proceso, porque la sanci\u00f3n que sufren es producto de una decisi\u00f3n injusta y arbitraria de las entidades demandadas, ya que como usuarias del servicio p\u00fablico no han sido o\u00eddas ni vencidas en juicio administrativo por tales entidades. Observaron que la Electrificadora del Choc\u00f3 present\u00f3 una acci\u00f3n de cumplimiento, originada en esta situaci\u00f3n, que fue fallada inicialmente por el Tribunal en forma favorable, pero que el Consejo de Estado la revoc\u00f3. No obstante, en uno de sus apartes, el Consejo de Estado advirti\u00f3 que los usuarios afectados podr\u00edan hacer uso de las acciones de tutela o popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan, as\u00ed mismo, que otros usuarios afectados han acudido a la acci\u00f3n de tutela y el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 las ha concedido, con argumentos como los expuestos en las presentes demandas. Es decir, porque las medidas de las demandadas se convierten, en \u00faltimas, en una sanci\u00f3n para los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las actoras solicit\u00f3 al juez de tutela que se aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las Resoluciones mencionadas. Ambas demandantes piden que ordene el inmediato restablecimiento de las cuatro horas de energ\u00eda que injustamente les fue suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1aron copia de recibo de pago a la Electrificadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa a la admisi\u00f3n de estas demandas, la Magistrada del Tribunal a la que le correspondi\u00f3 en reparto los expedientes pidi\u00f3 que se aceptara su impedimento, con el argumento de que como usuaria del servicio de energ\u00eda, tambi\u00e9n est\u00e1 afectada con el racionamiento. Los otros dos magistrados no aceptaron esta solicitud. El proceso continu\u00f3 y se orden\u00f3 notificar del inicio de esta acci\u00f3n a las entidades demandadas : Creg e Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica. Las respuestas se pueden resumir as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, Creg. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de fecha 13 de diciembre de 2000, el apoderado de la Creg se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n. Explic\u00f3 que la Creg expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 116 de 1998, \u201cPor la cual se reglamenta la limitaci\u00f3n del suministro a comercializadores y\/o distribuidores morosos, y se dictan disposiciones sobre garant\u00edas de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operaci\u00f3n del Sistema Interconectado Nacional\u201d y que la medida de limitaci\u00f3n del suministro a la Electrificadora del Choc\u00f3 no constituye un acto arbitrario, pues tiene fundamento en la mencionada Resoluci\u00f3n, que fue objeto de decisi\u00f3n por el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de agosto de 2000, al resolver la acci\u00f3n de nulidad que hab\u00eda sido interpuesta y en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. Adem\u00e1s, el Consejo de Estado neg\u00f3, tambi\u00e9n, la suspensi\u00f3n provisional promovida contra el art\u00edculo 6 de al Resoluci\u00f3n Creg 070 de 1999. Estas Resoluciones, entonces, est\u00e1n amparadas con el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que les asiste raz\u00f3n a las actoras al asegurar que la causante del problema que soportan es la Electrificadora del Choc\u00f3, que es la entidad que se encuentra en mora con el sistema. Adem\u00e1s, las Resoluciones Creg son normas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, que no son objeto de decisi\u00f3n por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco puede prosperar esta acci\u00f3n por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por la parte pasiva, ya que la acci\u00f3n no se dirigi\u00f3 contra la empresa que est\u00e1 causando el hecho que alegan las actoras como violatorio de derechos fundamentales, que es realmente la Electrificadora del Choc\u00f3, empresa a la que los usuarios le pagan en forma cumplida sus obligaciones, pero que ella, a su vez, no lo hace con el mercado mayorista con el que tiene compromisos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>En este escrito, la demandada explica, en forma detallada los art\u00edculos pertinentes de las Leyes 142 y 143 de 1994, la forma como opera el Mercado Mayorista de Electricidad, las relaciones con el Sistema Interconectado Nacional y las implicaciones para el Estado de cumplir con la prestaci\u00f3n del servicio cuando las empresas deudoras no pagan el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, pide la apoderada declarar improcedente estas acciones de tutela, porque la misma no procede contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, como son las Resoluciones Creg, mencionadas; por la inexistencia de un perjuicio irremediable. Sobre este punto, pone de presente que no existe norma legal alguna que obligue a un usuario a recibir el servicio de una determinada empresa comercializadora de energ\u00eda. Esta situaci\u00f3n est\u00e1 prevista en la Ley 142 de 1994, art\u00edculo 137. Actualmente, en la Creg se encuentra registrada otra empresa para comercializar electricidad en el sitio en donde residen las actoras, y que es distinta a la Electrificadora del Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe violaci\u00f3n del derecho de igualdad, pues la situaci\u00f3n de ellas es igual a la de los dem\u00e1s usuarios de la Electrificadora del Choc\u00f3 y de otras empresas del pa\u00eds que son objeto del procedimiento de limitaci\u00f3n del suministro. No existe violaci\u00f3n al debido proceso, dado que del car\u00e1cter general de las Resoluciones Creg, no es posible predicar tal violaci\u00f3n. En las Resoluciones est\u00e1n previstas las etapas previas para aplicar la limitaci\u00f3n de suministro. No existe violaci\u00f3n del derecho a la dignidad, el que fue expuesto en forma vaga por las actoras, porque lo que logran los actos de la Creg atacados es que, a pesar del incumplimiento de la Electrificadora, el servicio a los usuarios se preste la mayor parte de las horas del d\u00eda. Sin normas como las Resoluciones Creg, la consecuencia obvia y natural del incumplimiento de la comercializadora ser\u00eda que ninguno de los generadores del Sistema Interconectado Nacional estar\u00eda dispuesto a suministrarles energ\u00eda, por lo que los habitantes del Choc\u00f3 no contar\u00edan con el servicio a ninguna hora. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 documentos y copia de las resoluciones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad, a trav\u00e9s de apoderada, se opuso tambi\u00e9n a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, con argumentos semejantes a los expuestos por la apoderada de la Creg. Manifest\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiaridad de la tutela, pues pretenden las actoras que se inapliquen las Resoluciones Creg 116 y 070, no obstante que tienen otro procedimiento judicial para defenderse de ellas. Sobre la primera, ya existe sentencia del Consejo de Estado, por lo que se presenta la cosa juzgada. Respecto de la 070 de 1999, el Consejo de Estado no accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n provisional. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que no hay perjuicio irremediable. Y, de igual manera, expone que falta legitimaci\u00f3n pasiva, porque la acci\u00f3n debi\u00f3 dirigirse contra la empresa que est\u00e1 causando el perjuicio a las usuarias. Se\u00f1ala que la tutela es improcedente para la protecci\u00f3n de derechos colectivos o contra actos de car\u00e1cter general y abstracto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la apoderada, en este caso, debe d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n al precedente judicial, sentencia T-083 de 2000 de la Corte Constitucional, en la que en un caso similar de limitaci\u00f3n del servicio, no se consider\u00f3 que hubiere afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada, tambi\u00e9n explica, en forma detallada el campo normativo que acompa\u00f1\u00f3 la determinaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n del suministro de energ\u00eda. Cita normas constitucionales, legales y las Resoluciones Creg. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 los documentos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias individuales de la misma fecha, 15 de diciembre de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 concedi\u00f3 las tutelas pedidas y orden\u00f3 al Gerente General de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. que en el t\u00e9rmino de 72 horas, tome las medidas para que se suministre continuamente el fluido el\u00e9ctrico a las actoras, en sus lugares de habitaci\u00f3n. Las consideraciones se limitaron a transcribir lo dicho por el Tribunal en otra acci\u00f3n de tutela, semejante al caso bajo estudio, en la que s\u00f3lo difiere el nombre de los actores. Para el Tribunal s\u00ed existe legitimaci\u00f3n en la parte pasiva de la acci\u00f3n, pues la Electrificadora del Choc\u00f3 no es ni el generador ni el distribuidor mayorista de energ\u00eda, es un simple intermediario entre \u00e9stos y el usuario. En este sentido cobra vigencia el principio establecido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, sobre la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, ya que realmente el que ejecuta la limitaci\u00f3n del servicio es Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica. Adem\u00e1s se desconoce el principio de la continuidad del servicio, consagrado en la Ley 42 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnadas estas decisiones por las entidades demandadas, el Consejo de Estado las revoc\u00f3. Respecto del expediente T-458.479, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en sentencia del 29 de marzo de 2001, consider\u00f3 que \u00e9sta es una de aquellas situaciones que no pueden ni deben ser resueltas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Las Resoluciones de la Creg son de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. La Resoluci\u00f3n 116 ya fue objeto de demanda p\u00fablica de nulidad y ya existe la sentencia correspondiente, del 17 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la actora tiene otro medio de defensa, ya que puede elevar queja ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, delegada para energ\u00eda y gas, y, previo agotamiento de la v\u00eda administrativa, puede instaurar acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que afecte su situaci\u00f3n particular, con el fin de obtener el resarcimiento de los supuestos perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estas acciones no se interpusieron como mecanismo transitorio, ni se alega ni se prueba de que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, lo que hace que deban rechazarse. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos semejantes se pronunci\u00f3 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en la sentencia de fecha 5 de abril de 2001, correspondiente al expediente T-461.544. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Expedientes T-459.832 y T-459.834. Actores Bernardo Ortiz L\u00f3pez y Ciro Alberto Barrios P\u00e1jaro, contra el municipio de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque fueron presentadas en demandas individuales, \u00e9stas contienen los mismos hechos, consideraciones y pretensi\u00f3n, s\u00f3lo cambian los nombre de los actores. Adem\u00e1s, las decisiones, aunque separadas, son iguales. En consecuencia, se resumen los hechos de ambas tutelas dirigidas contra el municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los actores viven en el municipio de Soledad y son usuarios de los servicios p\u00fablicos de agua y alcantarillado que presta la empresa Acueducto Metropolitano S.A. Por pertenecer al estrato 2, gozan de un subsidio que debe ser cancelado por el propio municipio a la empresa de Acueducto. Se\u00f1alan que desde el d\u00eda anterior a la presentaci\u00f3n de estas acciones, el d\u00eda 6 de diciembre de 2000, no han recibido el servicio de agua. Al preguntar a la empresa de Acueducto sobre esta situaci\u00f3n, se les inform\u00f3 que la Electrificadora del Caribe le cort\u00f3 la luz a la empresa de Acueducto en raz\u00f3n de que \u00e9sta no ha pagado la deuda que tiene contra\u00edda con tal Electrificadora. Y el Acueducto, a su vez, no ha pagado porque el municipio no le ha efectuado las transferencias, por concepto de los subsidios a los estratos 1, 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores explican en forma detallada los antecedentes de esta situaci\u00f3n. Los pagos que cada a\u00f1o ha efectuado el municipio a la empresa de acueducto. La afirmaci\u00f3n del acueducto que no ha recibido ning\u00fan tipo de recursos provenientes del municipio por concepto de subsidios. Las conclusiones a que llegan los actores al comparar las informaciones del municipio y la empresa Acueducto, sobre el pago de las transferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se quejan de la falta de gesti\u00f3n de la Alcald\u00eda, que no ha tomado medidas por la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa de Acueducto, que se ha incrementado con la formaci\u00f3n de numerosas invasiones ubicadas en el \u00e1rea de influencia de la Empresa y que \u00e9ste debe atender.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que los actores y 19 mil usuarios est\u00e1n padeciendo la falta de servicios de agua y alcantarillado, lo implica un grave riesgo para la salud y la vida de la poblaci\u00f3n, y al derecho a un ambiente sano. Se remiten, en este sentido, a algunas sentencias de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Piden que el juez de tutela que \u201cordene a la Alcald\u00eda de Soledad a cancelar al \u00a0Acueducto Metropolitano, las sumas debidas por concepto de transferencias \u00a0por subsidios a los usuarios de los servicios prestados por el Acueducto, pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3 y que habitan en el municipio de Soledad, para que \u00e9stos a su vez cancelen el servicio de energ\u00eda y les sea restablecida la misma y as\u00ed puedan prestarnos los servicios de agua y alcantarillado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores acompa\u00f1an documentos relacionados con la situaci\u00f3n administrativa entre la Alcald\u00eda y el Acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela la piden como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Alcald\u00eda de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a trav\u00e9s de apoderada, la demandada menciona que con el fin de solucionar el problema, ha iniciado las gestiones pertinentes y desde el pasado 13 de diciembre de 2000 se pudo restablecer el servicio de agua en el sector donde residen los actores. Explica, en general, el proceso que ha adelantado la administraci\u00f3n para solucionar el problema de los servicios p\u00fablicos del municipio y los convenios que ha suscrito, de acuerdo con la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Soledad, en sentencias individuales del 12 de enero de 2001, deneg\u00f3 las acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el no cumplimiento de los giros de las transferencias por concepto de subsidios es tema que deben resolver las autoridades que dirigen el Acueducto con la administraci\u00f3n municipal, mediante las acciones legales del caso o de los acuerdos pertinentes, y no a trav\u00e9s de los terceros, como son los actores de estas acciones de tutela. Esta acci\u00f3n no es el mecanismo id\u00f3neo para ello. Adem\u00e1s, quien debe responder por la prestaci\u00f3n del servicio de agua es la entidad prestataria del mismo, y es ante ella a donde deben dirigir su queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnadas estas decisiones, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, tambi\u00e9n en sentencias individuales pero con iguales consideraciones, de fecha 5 de marzo de 2001, confirm\u00f3 lo resuelto por el a quo, al denegar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que analizadas las demandas y sus pretensiones, llega a la misma conclusi\u00f3n del a quo, en el sentido de que no es la Alcald\u00eda la que debe responder por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua, sino la Empresa de Acueducto. Adem\u00e1s, no corresponde al juez de tutela dar la orden de transferir fondos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de estas demandas, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela bajo estudio, que se re\u00fanen en dos grupos, uno el de las actoras del Choc\u00f3, y el otro, el de los del municipio de Soledad, tienen en com\u00fan los siguientes asuntos : las consecuencias negativas en los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, energ\u00eda, agua y alcantarillado, de los problemas econ\u00f3micos y administrativos que atraviesan las entidades prestadoras de los mismos. Los efectos negativos o incomodidades de una medida de limitaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios no llevan ineludiblemente a la existencia de un perjuicio irremediable, ni relevan al afectado de probar tal perjuicio. Las acciones no se dirigieron contra la entidad prestadora directa del servicio sino contra quien o quienes, en concepto de los actores, son las causantes del problema. Es decir, no habr\u00eda legitimaci\u00f3n de la parte pasiva de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los temas que no son comunes a los dos grupos de estas acciones son: en el primero, se dirigen, contra actos generales, impersonales y abstractos. En el segundo, habr\u00e1 de analizarse la naturaleza de lo pretendido por los actores, que se ordene el traslado de unas transferencias y la competencia del juez de tutela, para \u00f3rdenes de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala examinar\u00e1 estas acciones desde los asuntos planteados, previamente se resuelva el siguiente asunto preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Como asunto preliminar, hay que aclarar que, en especial, en el caso de las acciones de tutela de las actoras de Quibd\u00f3 contra la Comisi\u00f3n Reguladora de Energ\u00eda y Gas e Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P., se est\u00e1 ante un asunto complejo, que involucra el sistema de interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica del pa\u00eds, y que, en principio, no es de la \u00f3rbita del juez de tutela tomar decisiones, a nivel particular, pues tales decisiones tienen repercusiones generales, que pueden poner en peligro la adecuada prestaci\u00f3n del servicio para todos los habitantes del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo para efectos de ubicar el tema, se recuerda, brevemente, que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, de creaci\u00f3n legal (Ley 142 de 1994, art. 68 y ss), tiene las funciones que le delegue el Presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto a la facultad de se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de la administraci\u00f3n y control de eficiencia del servicio p\u00fablico domiciliario, en este caso, en relaci\u00f3n con la energ\u00eda y gas, que le encomienda el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. \u2013ISA- es, seg\u00fan el art\u00edculo 167, par\u00e1grafo, de la Ley 142 de 1994, la empresa encargada del servicio de interconexi\u00f3n nacional, que organiza el centro nacional de despacho, que se encarga de la planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de los recursos del sistema interconectado nacional y administra el sistema de intercambios y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el mercado mayorista. Por disposici\u00f3n legal, par\u00e1grafo 3 del mismo art\u00edculo, le est\u00e1 prohibido participar en actividades de generaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de electricidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de electricidad en el Choc\u00f3, Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P., como administrador del sistema y la Electrificadora del Choc\u00f3 como empresa comercializadora de energ\u00eda, suscribieron el convenio denominado \u201ccontrato de mandato a t\u00edtulo oneroso, liquidaci\u00f3n, facturaci\u00f3n, cobro y pago de las transacciones de energ\u00eda en el mercado mayorista de las empresas comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, efectuadas por medio del sistema de intercambios comerciales\u201d, celebrado el 14 de julio de 1995, entre el Gerente de la Electrificadora del Choc\u00f3 S.A., como mandante, y el Gerente General de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica, como mandatario, folios 104 a 106 del 1er. cuaderno. En tal contrato se establecen las obligaciones del mandante y del mandatario, y se se\u00f1ala que hacen parte del \u00e9l los preceptos legales, el reglamento de operaci\u00f3n y las disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional, la Creg. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es la Electrificadora del Choc\u00f3 la empresa directamente \u00a0responsable del suministro del servicio a los usuarios, ya que es la comercializadora de la energ\u00eda. En otras palabras, es con ella con la que existe relaci\u00f3n directa con el usuario del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado, en forma por dem\u00e1s general, el \u00e1mbito en que se mueven los demandados en el grupo de las acciones del Choc\u00f3, se volver\u00e1 a los temas enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las consecuencias negativas para los usuarios de los problemas econ\u00f3micos y administrativos de las empresas responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho indudable que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 un tratamiento especial al tema de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, al punto de que lo ubic\u00f3 dentro de los fines sociales del Estado. Es as\u00ed como el Cap\u00edtulo 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d y que es \u201cdeber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. (art. 365). La Carta desarrolla los aspectos generales sobre la forma como debe cumplirse esta finalidad. Es claro, entonces, que desde la \u00f3rbita constitucional se est\u00e1 frente a un asunto que el propio constituyente defini\u00f3 de \u201cfinalidad social\u201d, lo que est\u00e1 casi al nivel de los \u201cfines esenciales del Estado\u201d, consagrados en el art\u00edculo 2 de la Carta, y de los derechos fundamentales. Pero que no son lo mismo, y estas diferencias tiene efectos en cuanto a la forma de hacer efectivos los derechos correspondientes por parte de los ciudadanos, a trav\u00e9s de las diferentes clases de acciones consagradas en la Constituci\u00f3n : de tutela, de grupo o populares, de cumplimiento, de nulidad, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que la Constituci\u00f3n y las leyes que la desarrollan han establecido un procedimiento adecuado para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos cuando \u00e9stos han sido desconocidos o amenazados, a trav\u00e9s de las acciones correspondientes. Y que, trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, cuando est\u00e1 en peligro su disfrute o ejercicio, no obstante existir las dem\u00e1s acciones, la de tutela puede ser procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando el tema de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la Corte ha expuesto algunas de las caracter\u00edsticas y finalidades de los servicios p\u00fablicos domiciliarios as\u00ed : Estos servicios est\u00e1n llamados a \u201csatisfacer las necesidades esenciales de las personas1 y la de llegar al usuario mediante redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas y sitios de trabajo.2 Lo anterior permite que se entiendan \u00a0por servicios p\u00fablicos domiciliarios, aquellos que se\u00f1ala el art\u00edculo 14.21 de la Ley 142 de 1994, como son los de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda p\u00fablica conmutada, telefon\u00eda m\u00f3vil rural y distribuci\u00f3n de gas combustible. (&#8230;) Por consiguiente, corresponde al Estado, garantizar el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de forma permanente, continua \u00a0y eficiente.\u201d (sentencia C-272 de 1998, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado lo que dentro del Estado social de derecho significa asegurar la prestaci\u00f3n de esta clase de servicios en forma adecuada, con el fin de hacer efectiva la igualdad material entre todos los habitantes del pa\u00eds. En lo pertinente se\u00f1al\u00f3 la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de la esencia de la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira al Estado Social de Derecho la de asegurar, como cometido b\u00e1sico de \u00e9ste, inherente a su finalidad social, la atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, y otras, que aseguren el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, con el fin de hacer efectiva la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad. De este modo, la realizaci\u00f3n y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho se mide por la capacidad de \u00e9ste para satisfacer, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, las necesidades vitales de la poblaci\u00f3n, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta v\u00eda la igualaci\u00f3n de las condiciones materiales de existencia de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n del servicio, que debe cubrir las necesidades de \u201ctodos los habitantes del territorio nacional, a quienes se les debe asegurar su prestaci\u00f3n eficiente\u201d, tiene como destinatario a los usuarios, esto es, a quienes son titulares de dichas necesidades y demandan por consiguiente su satisfacci\u00f3n.\u201d (sentencia C-636 de 2000, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>Ubicada la naturaleza constitucional y jurisprudencial de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, se examinar\u00e1 el tema del perjuicio irremediable y la limitaci\u00f3n del disfrute de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los efectos negativos o incomodidades de una medida de limitaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios no conduce, ineludiblemente, a la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, ni releva al afectado de probar tal perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, la prestaci\u00f3n no continua o la suspensi\u00f3n de uno de los servicios, as\u00ed haya afectaci\u00f3n de los usuarios del servicio correspondiente, no lleva consigo siempre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que s\u00f3lo puedan ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En otras palabras, la interrupci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario, aun por causas ajenas al usuario, no hace procedente, en forma mec\u00e1nica, la acci\u00f3n de tutela, ni como mecanismo transitorio, pues, debe probarse que se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable. Perjuicio irremediable que no puede confundirse con la situaci\u00f3n de incomodidad que lleva indudablemente consigo, la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de uno de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en forma peri\u00f3dica. Adem\u00e1s, en este punto, hay que decir que no es lo mismo suspender en un hospital los servicios de energ\u00eda y agua, y sin ninguna otra alternativa de solucionar estos servicios, como una planta el\u00e9ctrica o una fuente de agua, que sufrir interrupciones de alguno de estos servicios, por parte de un ciudadano, en el sitio de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta adecuado recordar que esta Corporaci\u00f3n ha analizado los criterios que debe tener en cuenta el juez de tutela, para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable. Es as\u00ed como en \u00a0sentencia \u00a0T-225 de 1993, se dijo que el perjuicio debe ser inminente, es decir, que \u00a0la amenaza est\u00e1 por suceder prontamente; que las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes; que no basta cualquier perjuicio, sino que \u00e9ste sea grave, lo que hace relaci\u00f3n a la importancia objetiva del bien jur\u00eddicamente protegido, y que sean impostergables las medidas a adoptar, por el juez de tutela, en forma directa o como mecanismo transitorio. Estos criterios la Corte los ha reiterado un y otra vez, en otras sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La acci\u00f3n de tutela, no obstante su informalidad, debe cumplir, como m\u00ednimo requisito, que se dirija contra la autoridad que est\u00e9 causando la omisi\u00f3n que posiblemente vulnera los derechos fundamentales que se busca proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Constituci\u00f3n como la ley exigen que cuando se presenta una acci\u00f3n de tutela ella se dirija contra la persona que est\u00e1 causando la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Esta exigencia est\u00e1 contemplada en la propia Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 86, al decir en el inciso segundo \u201cLa protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo.\u201d (se subraya), y en el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo primero, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas estas premisas, se examinar\u00e1n los casos concretos : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Acciones de tutela dirigidas contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, Creg, e Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas acciones de tutela est\u00e1n dirigidas contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas e Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica, porque las actoras consideran que la causa de que est\u00e9n sufriendo una limitaci\u00f3n diaria del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en sus residencias, de cuatro horas, de 9 a.m. a 1 p.m., es producto de las Resoluciones 116 de 1998 y 070 de 1999 emitidas por la mencionada Comisi\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las mismas por parte de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto hay que se\u00f1alar : \u00a0<\/p>\n<p>Contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, no pueden prosperar las acciones de tutela. Como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado al revocar la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Choc\u00f3, se trata de actos generales, impersonales y abstractos, que no pueden ni deben ser resueltas mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre la Resoluci\u00f3n 116 de 1998, que reglamenta la limitaci\u00f3n del suministro a comercializadores y distribuidores morosos, que contiene las reglas contractuales de ejecuci\u00f3n e incumplimiento, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de agosto de 2000, en demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad contra esta Resoluci\u00f3n, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Despu\u00e9s de un detenido an\u00e1lisis de la misma, se\u00f1al\u00f3 : \u201cEn conclusi\u00f3n, el acto acusado no contraviene las disposiciones superiores invocadas, por los defectos relativos a la competencia que le endilga el demandante ni por las razones de fondo que se esgrimen en los cargos, por cuanto su contenido est\u00e1 dentro de las materias que le corresponde regular o reglamentar a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, y que est\u00e1n comprendidas dentro del instrumento regulador del sistema interconectado nacional, cual es el reglamento de operaciones.\u201d (Radicaci\u00f3n Nro. 5920, Consejero ponente, doctor Juan Alberto Polo Figueroa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la demanda en acci\u00f3n de nulidad contra la Resoluci\u00f3n 070 de 1999, en la que se solicit\u00f3 suspensi\u00f3n provisional, el Consejo de Estado no accedi\u00f3 a tal suspensi\u00f3n, y el proceso contin\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior s\u00f3lo para destacar la obvia improcedencia de esta acci\u00f3n en contra de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, por haber expedido las Resoluciones mencionadas. Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, establece que cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, la tutela no procede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe destacar un punto que pusieron de presente las demandas, y que el juez constitucional no puede desconocer. Las Resoluciones de la Creg que solicitan inaplicar las actoras, est\u00e1n encaminadas a armonizar un asunto que reviste especial importancia para los usuarios del servicio de energ\u00eda, y es que no obstante el incumplimiento de la comercializadora o distribuidora del servicio de energ\u00eda con la empresa Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica, el servicio no se suspende en forma total a los usuarios, sino que se garantiza su prestaci\u00f3n. En efecto, la Resoluci\u00f3n 116 de 1998, en el art\u00edculo 6, establece un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de horas en la limitaci\u00f3n de suministro de energ\u00eda, seg\u00fan la antig\u00fcedad de las obligaciones vencidas. Esta limitaci\u00f3n oscila entre una y cuatro horas diarias. Se observa, pues, que en el caso de la Electrificadora del Choc\u00f3, que est\u00e1 en el l\u00edmite m\u00e1ximo de duraci\u00f3n, ya que las obligaciones vencidas son mayores a 120 d\u00edas calendario, a los usuarios no es posible que se les aumente el n\u00famero de horas o se les suspenda totalmente el servicio de energ\u00eda. Adem\u00e1s, el incumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas comercializadoras o distribuidoras de energ\u00eda del pa\u00eds tiene consecuencias en todos los habitantes de Colombia y puede poner en peligro la adecuada prestaci\u00f3n del servicio a todo el pa\u00eds. Asunto que no puede pasar por alto el juez de constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, resulta claro para la Sala que no est\u00e1 demostrado \u00a0un perjuicio irremediable para las actoras con la limitaci\u00f3n del servicio que est\u00e1n soportando, pues de 24 horas del d\u00eda, la suspensi\u00f3n se limita a 4. Y que es Electrificadora del Choc\u00f3 la que con el incumplimiento de sus obligaciones origin\u00f3 el problema, a pesar de que est\u00e1 recibiendo el pago del servicio de los usuarios. Pero, inexplicablemente, contra ella las actoras no dirigieron sus acciones de tutela, por \u00a0lo que hay falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0parte pasiva de en las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no pod\u00eda, entonces, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, con un salvamento de voto, simplemente ordenar que se contin\u00fae prestando el servicio de energ\u00eda a las actoras, sin medir las consecuencias de orden nacional que puede llevar esta clase decisiones, ni percatarse, tampoco, que no estaba demostrado el perjuicio irremediable para las actoras, y que la causa de la limitaci\u00f3n reside en la Electrificadora del Choc\u00f3, que no fue la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se confirmar\u00e1n las sentencias del Consejo de Estado que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, como es evidente que existe una situaci\u00f3n que est\u00e1n padeciendo los usuarios del servicio de energ\u00eda del Choc\u00f3, se ordenar\u00e1 que se ponga en conocimiento de los \u00f3rganos de control del Estado, la Contralor\u00eda General y la Procuradur\u00eda, la situaci\u00f3n de los usuarios frente a la Electrificadora del Choc\u00f3, con el fin de que si as\u00ed lo consideran, investiguen a la Electrificadora del Choc\u00f3, respecto de las causas que llevaron a que los usuarios que, no obstante estar pagando cumplidamente sus obligaciones econ\u00f3micas a la mencionada Electrificadora, est\u00e1n sufriendo la limitaci\u00f3n diaria de 4 horas en la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed mismo, se enviar\u00e1 copia a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Acciones de tutela dirigidas contra el municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Estas acciones tampoco est\u00e1n llamadas a prosperar, por las siguientes razones: \u00a0en primer lugar, no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable, pues, si bien cuando se presentaron las acciones de tutela, el d\u00eda 7 de diciembre de 2000, en el d\u00eda anterior, se les hab\u00eda suspendido el servicio de agua, a pesar de estar al d\u00eda en el pago del mismo, \u00e9ste fue restablecido el d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o. Tampoco pueden prosperar, en raz\u00f3n de las pretensiones que ellas contienen. En efecto, los actores, olvidando que su condici\u00f3n corresponde a usuarios del servicio, en lugar de pretender el restablecimiento del mismo, como ser\u00eda lo obvio, le solicitan al juez de tutela que le ordene al Alcalde del municipio de Soledad el pago al Acueducto Metropolitano de \u201clas sumas debidas por concepto de transferencias\u201d (folio 8), orden que de ninguna manera corresponde hacer al juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, como se ve a todas luces, de un asunto que deben solucionar las entidades de la administraci\u00f3n del municipio de Soledad entre ellas, mediante \u00a0los mecanismos administrativos y judiciales que tienen a sus manos, pero no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que est\u00e1 dise\u00f1ada para la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta extra\u00f1a pretensi\u00f3n de los actores est\u00e1 originada en la falta de legitimidad de la parte contra la que se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, ya que a quien directamente los usuarios le est\u00e1n pagando la prestaci\u00f3n del servicio de agua y alcantarillado es al Acueducto Metropolitano, y si ella fue la que suspendi\u00f3 el servicio, debi\u00f3 ser contra ella a donde se dirigiera la acci\u00f3n de tutela, y el juez constitucional tendr\u00eda la oportunidad de examinar su procedencia o no, seg\u00fan el caso particular. Tal como se ha analizado a lo largo de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1n las decisiones que se revisan, que denegaron las acciones por carencia actual de objeto, pues el servicio de agua se restableci\u00f3 desde antes de fallarse las sentencias del a quo; por falta de legitimidad de la parte pasiva contra la que se dirigieron las acciones; y por no ser competencia del juez constitucional ordenar el pago de sumas debidas por concepto de transferencias. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Confirmar las sentencias de fechas veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001) y del cinco (5) de abril del mismo a\u00f1o, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, en las acciones de tutela identificadas como expedientes T-458.479 y T-461.544, actoras Epsomina Rodr\u00edguez Mosquera y Leonor Constanza Gonz\u00e1lez Abella, en las acciones de tutela interpuestas contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas e Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en esta sentencia, enviar copia al se\u00f1or Contralor General y al se\u00f1or Procurador General para, que si as\u00ed lo consideran, inicien las investigaciones pertinentes en la Electrificadora del Choc\u00f3. As\u00ed mismo, enviar copia a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Confirmar las sentencias del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad Atl\u00e1ntico, de fechas dos (2) de marzo de dos mil uno (2001), en las acciones de tutela interpuestas por Bernardo Ortiz L\u00f3pez, expediente T-459.832; y Ciro Alberto Barrios P\u00e1jaro, expediente T-459.834, en las acciones de tutela dirigidas contra el municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-528 de 1992. Magistrado Ponente. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-493 de 1997.Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-744\/01 \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caracter\u00edsticas y finalidades \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Limitaciones no conducen a un perjuicio irremediable \u00a0 De acuerdo con la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, la prestaci\u00f3n no continua o la suspensi\u00f3n de uno de los servicios, as\u00ed haya afectaci\u00f3n de los usuarios del servicio correspondiente, no lleva consigo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}