{"id":7851,"date":"2024-05-31T14:36:21","date_gmt":"2024-05-31T14:36:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-745-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:21","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:21","slug":"t-745-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-745-01\/","title":{"rendered":"T-745-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-745\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-N\u00facleo esencial en lo penal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA PUBLICA-No citaci\u00f3n del actor por desconocimiento de domicilio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 459.669 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Freddy Enrique L\u00f3pez Gonz\u00e1lez en contra del Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los (12) d\u00edas del mes de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Freddy Enrique L\u00f3pez Gonz\u00e1lez en contra del Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por sentencia de octubre 18 de 2000, el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Bucaramanga conden\u00f3 al actor, y a otra persona, a la pena de cuarenta (40) meses de prisi\u00f3n, al pago solidario de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales a favor de los perjudicados; y a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo igual al de la pena principal, como autor del delito de hurto agravado y calificado (folio 226).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Notificado de la providencia, el actor directamente, sin abogado apel\u00f3 la decisi\u00f3n, pero no fue sustentada (folio 258 vuelto). Una vez finalizado el t\u00e9rmino que tienen los sujetos procesales para recurrir, el juez de conocimiento corri\u00f3 traslado por cinco d\u00edas al apelante para que sustente el recurso interpuesto. Sin embargo, este t\u00e9rmino venci\u00f3 en silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el actor no solicita una orden en concreto, se infiere de su escrito de tutela que lo que busca es el restablecimiento de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados con la actuaci\u00f3n del funcionario judicial acusado. Por tanto, pretende que el proceso se rehaga, observando y acatando las normas que rigen esta clase de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela fue radicado en marzo catorce (14) \u00a0de 2001, ante el Juez Penal del Circuito de Acac\u00edas &#8211; Meta, reparto, funcionario que de conformidad con el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso al juez competente con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurrieron los hechos. En consecuencia, le correspondi\u00f3 conocer al Jugado Cuarto (4) Penal del Circuito de Bucaramanga, que, por auto de marzo veintid\u00f3s (22) de 2001, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al funcionario acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar la demanda, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, en oficio n\u00famero 0740-99-0601 manifest\u00f3 que la afirmaci\u00f3n hecha por el actor carece de veracidad, pues la audiencia p\u00fablica se celebr\u00f3 el cinco (5) de octubre de 2000; a ella asistieron el delegado de la Fiscal\u00eda, y los defensores de oficio, siendo imposible la comparecencia del sindicado, pues en ese momento no hab\u00eda sido privado de la libertad. Hecho que ocurri\u00f3 el diez (10) de octubre de 2000, es decir cinco d\u00edas despu\u00e9s de celebrada la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la juez manifest\u00f3 que al actor se le notific\u00f3 en forma personal en la ciudad de Bogot\u00e1, donde se encontraba detenido, la correspondiente sentencia de condena, proferida el dieciocho (18) de octubre de 2001, contra la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pero no lo sustent\u00f3, raz\u00f3n por la que se declar\u00f3 desierto, determinaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue notificada en forma personal y contra la cual no interpuso recurso alguno, quedando en firme la sentencia de condena el d\u00eda 7 de diciembre de 2000. Para respaldar sus afirmaciones, la juez acusada, anexo copia \u00edntegra del proceso penal seguido en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las anteriores diligencias, el despacho judicial entr\u00f3 a resolver la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera y \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de cuatro (4) de abril de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron en el tr\u00e1mite del proceso penal que culmin\u00f3 con la condena del actor, el juzgador de instancia consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En ning\u00fan momento la juez demandada, desconoci\u00f3 las garant\u00edas proc\u00e9sales que rodeaban al actor, por tanto lo que se pretende al invocar este recurso, es sustituir los medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Durante el tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n y juzgamiento, el actor cont\u00f3 con la presencia de un defensor, designado de oficio; fue notificado a trav\u00e9s de los medios que permite la ley de las decisiones proferidas en su contra y tuvo a su disposici\u00f3n los instrumentos para ejercer en debida forma sus derechos a la defensa y al contradictorio. Ejemplo de ello est\u00e1 en que se le notific\u00f3 en forma personal la sentencia condenatoria, y la declaraci\u00f3n que da por desierto el recurso interpuesto, cobrando ejecutoria el fallo proferido. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si, en el proceso penal que termin\u00f3 con la condena del actor y de otra persona, el juzgador incurri\u00f3 en alguna conducta que pueda ser tachada como v\u00eda de hecho, que haga viable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos en que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado esta figura, a efectos de lograr el restablecimiento de derechos fundamentales tales como el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El debido proceso en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los principios b\u00e1sicos del debido proceso en materia penal aparecen sintetizados en el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que: \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto constitucional garantiza que i) nadie puede ser condenado por un hecho, si este no se encuentra previsto como punible dentro del ordenamiento vigente al tiempo de la comisi\u00f3n, ii) que las sanciones que se imponen al condenado deben ser las establecidas en la ley, y iii) que nadie puede ser sancionado sino en virtud de un juicio legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre este aspecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 15 de febrero de 1990, preciso que \u201cel debido proceso en materia penal apunta a la reglamentaci\u00f3n procesal que con base en las leyes preexistentes hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, que una acci\u00f3n proceda l\u00f3gicamente a otra, que la sentencia sea el resultado de una labor inicialmente investigativa de recopilaci\u00f3n de pruebas y luego de discusi\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n y valoraci\u00f3n de ellos por parte del funcionario que producir\u00e1 la decisi\u00f3n, que se establezcan pasos y formas \u00a0tendientes a garantizar tanto al procesado como al perjudicado la demostraci\u00f3n de sus derechos y pretensiones, y al \u00f3rgano jurisdiccional la posibilidad de comprobar plenamente los aspectos subjetivos y objetivos de la infracci\u00f3n; \u00a0que se admitan en el curso de la actuaci\u00f3n solamente los actos propios de ella sin injerencias de asuntos extra\u00f1os a los que motivaron la puesta en marcha de la acci\u00f3n jurisdiccional y en fin, todos aquellos aspectos que se refieren a los requisitos externos o aspectos de expresi\u00f3n de los actos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-039 de febrero 5 de 1996, manifest\u00f3 que \u201cel derecho fundamental al debido proceso en materia penal, constituye una limitaci\u00f3n al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garant\u00edas sustanciales y proc\u00e9sales especialmente dise\u00f1adas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protecci\u00f3n de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas aludidas garant\u00edas configuran, conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, los siguientes principios medulares que integran su n\u00facleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho a la defensa \u00a0(derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y \u00a0a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Es el legislador, de conformidad con la Constituci\u00f3n, quien se\u00f1ala las reglas que deben ser observadas tanto por las partes como por los funcionarios que adelantan el proceso penal, esta competencia tiene como fin primordial garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y en general los derechos de cada uno de los sujetos que han de intervenir en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que pueda afirmarse que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del debido proceso, es necesario demostrar que la actuaci\u00f3n del funcionario correspondiente desconoci\u00f3 las reglas y procedimientos fijados por el legislador y vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la persona sobre quien recae la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Corte a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ha encargado de estudiar las actuaciones surtidas en diversos procesos penales por distintos funcionarios judiciales cuando con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, desconocen el derecho de defensa y el debido proceso, precisando que aspectos deben tenerse en cuenta para otorgar o no el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bf Cu\u00e1ndo es procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales? \u00bfQu\u00e9 se entiende por v\u00eda de hecho en la jurisprudencia de la Corte Constitucional?. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, algunos de los par\u00e1metros que han de tenerse en cuenta para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En t\u00e9rminos generales para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, es necesario demostrar que el funcionario judicial ha incurrido en un defecto de tal magnitud que su actuar no puede m\u00e1s que ser calificado como una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La v\u00eda de hecho, no es regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por raz\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura (sentencia SU-087 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>c) Para alegar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es necesario demostrar no s\u00f3lo que el funcionario judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, sino adem\u00e1s que con su actuaci\u00f3n, vulner\u00f3 un derecho fundamental y la inexistencia e ineficacia de los recursos ordinarios y extraordinarios, o de los mecanismos previstos por el legislador para prevenir las posibles anomal\u00edas que se susciten en el curso de un proceso. Entonces, \u00a0no toda irregularidad que se produzca en el tr\u00e1mite de un proceso puede dar lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es esencial que el acto que se califica como arbitrario quebrante un derecho de rango fundamental y contra el mismo no proceda recurso alguno, o \u00e9ste sea ineficaz (sentencia T-790 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>d) El juez es aut\u00f3nomo en su labor interpretativa, pero tiene un l\u00edmite, que se deduce de las normas constitucionales y legales a las que est\u00e1 sujeto, las decisiones que profiera en ejercicio de esta funci\u00f3n deben contener un fundamento objetivo y razonable, ya que el principio de autonom\u00eda no prohija las actuaciones arbitrarias, ni la manipulaci\u00f3n de las normas con prop\u00f3sitos caprichosos y resultados perversos, en contra de los mandatos y prop\u00f3sitos legales y justos (sentencia T-1909 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>e) La v\u00eda de hecho aparece en aquellos casos en que el funcionario judicial se aparta de manera evidente del ordenamiento jur\u00eddico, en forma arbitraria e irregular, obedeciendo s\u00f3lo su voluntad. Sin embargo, el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela se acent\u00faa frente a las decisiones de naturaleza judicial, pues esta Corporaci\u00f3n ha sido cuidadosa en no permitir injerencia alguna por parte del juez de tutela, en la \u00f3rbita funcional de juez natural. En este sentido, cuando el servidor judicial realiza para cada caso en particular una interpretaci\u00f3n del sistema normativo y eval\u00faa las pruebas que obran dentro del proceso, de manera razonable y ponderada, no le es dable al juez constitucional intervenir en \u00e9l, so pretexto de corregir errores que no aparecen como graves ni evidentes (sentencia T-003 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-500 de 1995, T-716 de 1996, T-008 de 1998, T-420 de 1998, SU 195 de 1998, SU 960 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los anteriores par\u00e1metros, as\u00ed como las breves consideraciones hechas sobre el derecho fundamental al debido proceso en materia penal, corresponder\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n efectuar un an\u00e1lisis de las actuaciones que se califican como contrarias a derecho, para determinar la procedencia o improcedencia de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en contra del se\u00f1or Freddy Enrique L\u00f3pez Gonz\u00e1lez y an\u00e1lisis de las violaciones que se alegan para sustentar la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De la copia del expediente que contiene las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en contra del actor y de otra persona, y que fue remitida por el Juzgado acusado, se observa que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de octubre de 1996, el se\u00f1or Freddy Alonso Pino propietario de la fabrica de calzado Dise\u00f1os Nixon, present\u00f3 denuncia penal ante la Secci\u00f3n Polic\u00eda Judicial e Investigaci\u00f3n, unidad fija de Bucaramanga -Sijin- por la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio econ\u00f3mico, ocurrido el 12 de octubre del mismo a\u00f1o, en las instalaciones de su fabrica, se\u00f1al\u00f3 como posibles autores al se\u00f1or Freddy L\u00f3pez (actor de la acci\u00f3n de tutela) y a otra persona m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignada la investigaci\u00f3n al Fiscal 16 Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Bucaramanga, el 18 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0dispuso la apertura de investigaci\u00f3n previa y la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, tales como la identificaci\u00f3n de los posibles autores del delito y la recepci\u00f3n de testimonios de varias personas que estuvieron en el lugar de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de una serie de diligencias, y una vez individualizados los sujetos, que con fundamento en indicios graves se consideraron como posibles autores del il\u00edcito, el 12 de diciembre de 1996, se declar\u00f3 la apertura de la etapa de instrucci\u00f3n en contra del actor y de otra persona. En el mismo auto, se orden\u00f3 la citaci\u00f3n a indagatoria de los imputados, y la recepci\u00f3n de otras pruebas con el fin de esclarecer los hechos ocurridos. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 1997, el actor se present\u00f3 ante el Fiscal 16 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, y previo el cumplimiento de las formalidades que se\u00f1ala la ley, en presencia de un abogado designado de oficio, expuso su relato sobre los hechos ocurridos el 12 de octubre de 1996 (folio 41 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda tuvo en cuenta que el actor cumpli\u00f3 la citaci\u00f3n y se present\u00f3 a rendir indagatoria, por tanto dispuso que contin\u00fae en libertad (folio 45), previa suscripci\u00f3n de diligencia, en la que el sindicado, se comprometi\u00f3 a presentarse cada vez que se le solicite, e informar cualquier cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 26 de 1997, se resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los imputados, imponi\u00e9ndoles medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin derecho a excarcelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que al desconocer el domicilio de los procesados, se libraron las correspondientes ordenes de captura, pero estas no tuvieron \u00a0resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, previa la presentaci\u00f3n de alegatos por parte del abogado defensor del actor, en mayo 26 de 1999, se cierra la investigaci\u00f3n y se profiere resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en contra del actor y del otro procesado, reiterando las ordenes de captura. Una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n fue remitida al Juzgado Penal Municipal, reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 1999, se inici\u00f3 la etapa de juicio ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, permaneciendo el expediente a disposici\u00f3n de los sujetos proc\u00e9sales para los fines indicados en el art\u00edculo 446 del C.P.P. Las partes guardaron silencio, por tal raz\u00f3n fueron citados a audiencia p\u00fablica, la que fue aplazada en dos ocasiones, por la imposibilidad de notificar en debida forma a una de las partes del proceso y ante la excusa presentada por el defensor de un de los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el 5 de octubre de 2000, se realiz\u00f3 la audiencia p\u00fablica, en presencia del juez y su secretaria, del fiscal y los defensores de los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2000, el departamento de Polic\u00eda Tequendama, Decimoquinta Estaci\u00f3n Restrepo en Bogot\u00e1, remiti\u00f3 oficio a la Fiscal\u00eda 16 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, poniendo a su disposici\u00f3n al se\u00f1or Freddy Enrique L\u00f3pez, quien fue detenido en la ciudad de Bogot\u00e1, cuando se hac\u00eda pasar por otra persona y portaba c\u00e9dula falsa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 17 de octubre de 2000, la Fiscal\u00eda puso a disposici\u00f3n del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga al sindicado, considerando que es dicho juzgado el que debe decidir sobre su libertad, pues adelanta la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 2000, se profiri\u00f3 la respectiva sentencia, mediante la cual se conden\u00f3 al actor y al otro procesado a la pena principal de 40 meses de prisi\u00f3n, al pago solidario de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales a favor de los perjudicados; y a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo igual al de la pena principal, como autores del delito de hurto agravado y calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante despacho comisorio, se notific\u00f3 personalmente el contenido de la sentencia al actor, quien en ese momento se encontraba recluido en la Estaci\u00f3n XV de Polic\u00eda de la ciudad de Bogot\u00e1. Al recibir la notificaci\u00f3n, el se\u00f1or Freddy L\u00f3pez manifest\u00f3 estar en desacuerdo con el fallo proferido, pero no explic\u00f3 las razones que motivaron dicha decisi\u00f3n. Por tanto, una vez precluido el t\u00e9rmino para recurrir, el juez dio traslado por cinco d\u00edas h\u00e1biles al actor para que sustente el recurso, pero este tiempo venci\u00f3 en silencio. Raz\u00f3n por la que, se declar\u00f3 desierto el recurso interpuesto. La anterior decisi\u00f3n fue notificada personalmente, al actor mediante despacho comisorio, y como quiera que el auto que declar\u00f3 desierto el recurso interpuesto no fue recurrido, la sentencia de condena quedo en firme el d\u00eda 7 de diciembre de 2000, de conformidad con los art\u00edculos 196B y 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La descripci\u00f3n hecha de la forma como se llev\u00f3 el proceso penal que origin\u00f3 la condena del actor, nos permite concluir que las irregularidades alegadas por el se\u00f1or Freddy Enrique L\u00f3pez, para interponer la acci\u00f3n de la referencia, no tienen ning\u00fan asidero. Veamos por qu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En su escrito de tutela, el actor alega que se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto pese a que se encontraba detenido desde el 10 de octubre de 2000, en la Estaci\u00f3n XV de Polic\u00eda del Barrio Restrepo en la ciudad de Bogot\u00e1, no fue citado a la audiencia p\u00fablica, la que seg\u00fan su afirmaci\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda 18 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Al respecto cabe recordar, que si bien es cierto la audiencia p\u00fablica es una de las diligencias m\u00e1s importantes que se desarrolla dentro del proceso penal y a ella deben asistir todos los sujetos proc\u00e9sales, inclusive, los sindicados cuando se encuentren detenidos, pues su inasistencia puede originar la nulidad de las actuaciones, tambi\u00e9n lo es que en el presente caso, el juez demandado obr\u00f3 conforme a derecho y en ning\u00fan momento desconoci\u00f3 los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Basta una simple lectura de las actuaciones surtidas en el proceso penal, para demostrar que efectivamente el actor fue detenido el d\u00eda 10 de octubre de 2000, tal como \u00e9l lo afirma, y estuvo a disposici\u00f3n del juez que adelantaba el sumario, a partir del 17 de octubre del mismo a\u00f1o, es decir, un d\u00eda antes de proferirse la sentencia, con posterioridad a la fecha en que se celebr\u00f3 la audiencia, la que se realiz\u00f3, el d\u00eda 5 de octubre de 2000 (folio 215), fecha en la que era totalmente desconocido el sitio en donde se encontraba el procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. As\u00ed las cosas, no es cierto que se hubiese violado derecho alguno del actor por no haber sido citado a la audiencia p\u00fablica, tal como lo manda el art\u00edculo 452 del estatuto procesal penal, por la sencilla raz\u00f3n que en dicho momento era totalmente desconocido su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por otra parte, seg\u00fan consta en el expediente, el actor atendiendo la citaci\u00f3n hecha por la Fiscal\u00eda, se present\u00f3 a rendir indagatoria, se le nombr\u00f3 defensor de oficio y de conformidad con el art\u00edculo 376 inciso final, la Fiscal \u00a0Delegada, dispuso que contin\u00fae en libertad, suscribiendo diligencia de compromiso. Sin embargo, el se\u00f1or L\u00f3pez, en lugar de estar atento a las decisiones que pod\u00edan proferirse en su contra, decidi\u00f3 abandonar el lugar que hab\u00eda fijado como residencia y viajar a la ciudad de Bogot\u00e1, en donde se hac\u00eda identificar con nombre y c\u00e9dula falsos, lo que dio lugar a una nueva investigaci\u00f3n en su contra y a su posterior detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De igual manera, una vez proferida la sentencia condenatoria, el juez demandado notific\u00f3 al actor el contenido de la decisi\u00f3n, en contra de la cual, el condenado present\u00f3 su inconformidad, manifestando que apelaba dicha providencia (folio 258 vuelto). Pero no explic\u00f3 las razones que fundamentaban su insatisfacci\u00f3n, ni la forma como se sustentar\u00eda el recurso interpuesto. En consecuencia, el juez declar\u00f3 desierto el recurso, siguiendo lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 196B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y notific\u00f3 esta decisi\u00f3n al actor, pero esta vez no hubo ninguna inconformidad al respecto, por lo que cobr\u00f3 ejecutoria el fallo proferido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no existe raz\u00f3n alguna que sustente la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, tal como lo esgrime el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Sin embargo, a pesar de no contar con todos los elementos de juicio, no deja esta Sala de Revisi\u00f3n de observar la poca actividad que despleg\u00f3 el \u201cdefensor\u201d de oficio del sindicado, seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, en algunas de las etapas del proceso, por ejemplo i) al presentar sus alegatos (folio 172), ii) en la audiencia p\u00fablica (folio 218 vuelto), iii) al ser notificado del contenido de la sentencia condenatoria (folio 267), y iv) pese a que el actor manifest\u00f3 que apelaba tal sentencia, el t\u00e9rmino para que el defensor sustentara el recurso, venci\u00f3 en silencio. En consecuencia, para los efectos relacionados con la posible vulneraci\u00f3n a los deberes profesionales y conforme a lo previsto por el Decreto 196 de 1971, se enviar\u00e1 copia de esta sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Freddy Enrique L\u00f3pez Gonz\u00e1lez en contra del Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, por cuanto no se encontr\u00f3 que sus actuaciones, hubiesen lesionado derecho fundamental alguno del actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONF\u00cdRMASE el fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Freddy Enrique L\u00f3pez Gonz\u00e1lez en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, ENV\u00cdESE copia de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-745\/01 \u00a0 DEBIDO PROCESO-N\u00facleo esencial en lo penal \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 VIA DE HECHO-Alcance \u00a0 AUDIENCIA PUBLICA-No citaci\u00f3n del actor por desconocimiento de domicilio \u00a0 Referencia: expediente T- 459.669 \u00a0 Actor: Freddy Enrique L\u00f3pez Gonz\u00e1lez en contra del Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}