{"id":7852,"date":"2024-05-31T14:36:21","date_gmt":"2024-05-31T14:36:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-746-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:21","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:21","slug":"t-746-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-746-01\/","title":{"rendered":"T-746-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-746\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD\u2013Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de propiedad es considerado como un derecho social, que debe ser estudiado seg\u00fan las caracter\u00edsticas de cada caso, dado el inter\u00e9s general que razonablemente lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Protecci\u00f3n del Estado a ocupantes \u00a0<\/p>\n<p>Como en la practica de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho pueden verse afectados no solo los adultos que durante alg\u00fan tiempo considerable all\u00ed se encuentren, sino tambi\u00e9n sus familias entre los cuales puede ocurrir que existan ancianos o ni\u00f1os de grupos que ordinariamente constituyen sectores marginados de la sociedad, ha de reiterarse por la Corte que ellos, a\u00fan en esas circunstancias, merecen la protecci\u00f3n del Estado. Se advierte al Alcalde, que si en caso de haberse llevado a cabo la diligencia de lanzamiento o si est\u00e1 por realizarse, se deben tomar las medidas necesarias de protecci\u00f3n, que permitan al actor ubicarse junto con la familia, en un sitio que le asegure estabilidad. \u00a0Adem\u00e1s, debe recibir orientaci\u00f3n respecto de la entidad del estado a la que puede acudir para acceder al subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 462.318 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Enrique Mac\u00edas Correa contra la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001), por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pablo Enrique Mac\u00edas Correa contra la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 6 de la Corte Constitucional, por auto del quince (15) de junio del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se expresan los hechos que originaron la presente tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta el actor que se instal\u00f3 en un terreno desocupado del barrio Policarpa Salabarrieta en Cartagena, lugar donde levant\u00f3 su vivienda al igual que 29 familias m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de permanecer en el sitio mencionado en forma pacifica, por m\u00e1s de tres a\u00f1os, fueron notificados por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana No. 19 de la ciudad, del lanzamiento que se realizar\u00eda el 30 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicha inspecci\u00f3n fue comisionada por la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena donde se present\u00f3 petici\u00f3n del abogado del Instituto de Fomento Industrial I.F.I., quien inici\u00f3 querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contra indeterminados que estuvieran ocupando parte del terreno que pertenece al instituto citado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta que en dos oportunidades, se fij\u00f3 fecha para la diligencia de lanzamiento, pero no conoce las razones por las cuales \u00e9stas se aplazaron, motivo por el cual, desde el momento en que el actor se enter\u00f3 de la querella, otorg\u00f3 poder a un abogado y busc\u00f3 respaldo de la comunidad del barrio, hasta el punto que le facilitaron una escritura p\u00fablica donde se demuestra que ese terreno no le pertenece al I.FI. \u00a0<\/p>\n<p>5. Agrega el actor que el apoderado del I.F.I., verific\u00f3 que el predio invadido no es el que ellos alegan, sino que se trata de una franja de terrero muy peque\u00f1a donde s\u00f3lo hay construidas aproximadamente 30 casas. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el momento de la diligencia, el abogado del actor se opuso y solicit\u00f3 se hiciera claridad sobre la identidad del predio motivo del lanzamiento, pero el 26 de mayo de 2000, la Alcald\u00eda de Cartagena profiere la Resoluci\u00f3n No. 0640, por medio de la cual, se niega la oposici\u00f3n y se ordena continuar con el lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor considera que con tal determinaci\u00f3n se est\u00e1 perturbando la tranquilidad de los habitantes del sector y no se les est\u00e1 garantizando el derecho a tener vivienda digna a personas humildes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que se le han vulnerado sus derechos a la tranquilidad, a la igualdad y a tener una vivienda digna. \u00a0Por tanto, solicita protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y pide, adem\u00e1s, se aplique el inciso final del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, donde se habla de los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del doce (12) de diciembre de 2000, el Juzgado 6 Civil Municipal de Cartagena, deniega la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial la tutela se presenta con relaci\u00f3n al mencionado proceso policivo, de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, por tanto, considera que las providencias que este funcionario profiera gozan de independencia y autonom\u00eda al igual que las dictadas por funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que es dable utilizar el mecanismo de tutela por violaci\u00f3n al debido proceso, cuando se ha incurrido en v\u00eda de hecho, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional; situaci\u00f3n que considera no comparable con el presente caso, ya que la solicitud de tutela se eleva con el fin de amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al desarrollo integral de la familia y los ni\u00f1os, derechos \u00e9stos que aunque son susceptibles de amparar mediante acci\u00f3n de tutela, en la actuaci\u00f3n en estudio, se desprende que no han sido objeto de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue apelado por parte del se\u00f1or Pablo Mac\u00edas Correa, sin sustento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena tramitar la impugnaci\u00f3n interpuesta y, mediante sentencia el 30 de marzo de 2001, confirm\u00f3 el fallo del a quo. \u00a0Examin\u00f3 el caso en consideraci\u00f3n y concluy\u00f3 que los derechos fundamentales que el actor presenta como vulnerados, no pueden violar \u00a0otros derechos legalmente adquiridos como el de propiedad, el cual qued\u00f3 plenamente demostrado en el proceso policivo por parte del I.F.I., sobre los terrenos ocupados. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe decidir si en el presente caso existi\u00f3 violaci\u00f3n del debido proceso policivo y, adem\u00e1s, si el derecho de propiedad, es un derecho absoluto respecto del inter\u00e9s general, cuando con su imposici\u00f3n se est\u00e1n vulnerando derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Caso concreto. \u00a0Debido proceso en actuaciones policivas y derecho de propiedad como funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Para entrar analizar, si se present\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor, es menester estudiar si dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, que se inici\u00f3 contra el actor, en la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena, que por comisi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Distrital de Polic\u00eda Urbana No. 19, se cumpli\u00f3 o no con el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han sido numerosas las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, que hacen referencia a la independencia de los jueces en el momento de tomar sus decisiones, lo mismo ocurre con los procesos policivos, como se observa en la sentencia T-149\/98, dictada por el doctor Antonio Barrera Carbonell al decir: \u00a0\u201cEsta consagrado en la legislaci\u00f3n \u00a0(art. 82 C.C.A.), \u00a0y as\u00ed lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no actos \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda en el tr\u00e1mite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de polic\u00eda, para el ejercicio de sus competencias, est\u00e1n amparadas por la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces (art. 228 C.P.). Es decir, que como titulares eventuales de la funci\u00f3n jurisdiccional, en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se les somete a su consideraci\u00f3n, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciaci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a trav\u00e9s de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de polic\u00eda, porque ello implicar\u00eda sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonom\u00eda e independencia que les son propias. Por consiguiente, s\u00f3lo cuando se configure una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n, los p\u00e1rrafos de la sentencia transcritos y el tr\u00e1mite dado al proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contra el se\u00f1or Pablo Enrique Mac\u00edas, se vislumbra y as\u00ed lo han entendido los jueces de instancia, un ajuste a los lineamientos del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro que el proceso que ordena, lanzar al actor y su familia del predio que ven\u00edan ocupando por m\u00e1s de tres a\u00f1os, no fue una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa de la autoridad competente; queda entredicho si la conducta del Estado aceptando, como dice la se\u00f1ora Nelly Garavito Oca\u00f1a \u00a0folio 13, en testimonio que rindi\u00f3 el d\u00eda de la diligencia realizada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, \u201cse trata de una posesi\u00f3n que ha sido p\u00fablica, pacifica y constante y que en \u00e9ste momento incluso cuenta con servicios p\u00fablicos como agua y luz debidamente instalados, lo que denota el reconocimiento que el estado hace de la posesi\u00f3n y de la propiedad de los terrenos\u201d, crea una expectativa, en quienes ejerc\u00edan como due\u00f1os de un terreno al no conocer propietario, para formar familias y viviendas en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Con la observaci\u00f3n anterior y partiendo de que al momento de reconocerse la propiedad de un bien, \u00e9ste derecho debe ser garantizado por todas las autoridades de la rep\u00fablica: administrativas, judiciales y legislativas1, adem\u00e1s por los particulares, de la misma manera lo consider\u00f3 el juez de segunda instancia, al manifestar que el instituto demandado prob\u00f3 dentro del tr\u00e1mite policivo tener claros derechos sobre los lotes objeto de discordia; no quiere decir que la propiedad sea absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no comparte esta Sala el concepto que el juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena, tiene sobre el derecho de propiedad frente a violaci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando expresa a folio 63: \u201chay que decir de una vez por todas que no puede la tutela convertirse en medio expedito para que, bajo el pretexto de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, se violen otros derechos legales adquiridos como el de propiedad\u201d, cuando, como en forma reiterada ha dicho la Corte, la propiedad cumple con una funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de propiedad es considerado como un derecho social, que debe ser estudiado seg\u00fan las caracter\u00edsticas de cada caso, dado el inter\u00e9s general que razonablemente lo justifique, de esta manera se trata en la sentencia \u00a0 T-427 de 1998 del doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al decir que \u201cLa concepci\u00f3n cl\u00e1sica de la propiedad que rein\u00f3 en nuestro pa\u00eds durante alg\u00fan tiempo, fue cediendo a las \u00a0exigencias \u00a0de justicia y de desarrollo \u00a0econ\u00f3mico y social en otros espacios jur\u00eddicos y constitucionales, \u00a0que determinaron un nuevo rumbo y fueron incluyendo \u00a0nuevos elementos \u00a0al derecho a la propiedad, necesarios \u00a0para ponderar su ejercicio frente a situaciones o \u201cmotivos de utilidad p\u00fablica&#8221;, (art\u00edculos 31 y \u00a032 de la Constituci\u00f3n de 1886), \u00a0o circunstancias en las que el inter\u00e9s privado tuviera que \u00a0ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. Estas nuevas \u00a0concepciones, posteriormente \u00a0fueron \u00a0reforzadas en la reforma \u00a0constitucional de 1.936 con la introducci\u00f3n del concepto expl\u00edcito de &#8220;funci\u00f3n social\u201d de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, sin embargo, \u00a0el concepto de propiedad ha asumido nuevos elementos que le han dado una nueva connotaci\u00f3n y un perfil de profunda trascendencia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0la propiedad privada ha sido reconocida no solo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, \u00a0y en esa medida el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0garantiza no solo su n\u00facleo esencial, sino su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica (Art. 58 de la C.N.), que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como en la practica de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho pueden verse afectados no solo los adultos que durante alg\u00fan tiempo considerable all\u00ed se encuentren, sino tambi\u00e9n sus familias entre los cuales puede ocurrir que existan ancianos o ni\u00f1os de grupos que ordinariamente constituyen sectores marginados de la sociedad, ha de reiterarse por la Corte que ellos, a\u00fan en esas circunstancias, merecen la protecci\u00f3n del Estado, como se dijo en sentencia T-617 de 1995, en la cual se expres\u00f3: \u201cOcurre que en la comunidad cuyo desalojo se anuncia hay numerosos ni\u00f1os. Hay que aclarar que la existencia de menores de edad no impide una determinaci\u00f3n judicial de lanzamiento o administrativa de desalojo. Pero, no por eso el Estado se puede desatender de la protecci\u00f3n al menor y del mantenimiento de la unidad familiar, especialmente si los ni\u00f1os viven en condiciones infrahumanas. Es m\u00e1s, el impacto del subdesarrollo en sectores marginales exige una presencia mayor del Estado. Es, pues, justa y v\u00e1lida la apreciaci\u00f3n de los jueces de tutela al se\u00f1alar la protecci\u00f3n a tales menores\u201d M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien es cierto se mantiene la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual se confirma la negativa de proteger los derechos invocados por el actor; se advierte al Alcalde Distrital de Cartagena de Indias, que si en caso, de haberse llevado a cabo la diligencia de lanzamiento o si est\u00e1 por realizarse, se deben tomar las medidas necesarias de protecci\u00f3n, que permitan al actor ubicarse junto con la familia, en un sitio que le asegure estabilidad. \u00a0Adem\u00e1s, debe recibir orientaci\u00f3n respecto de la entidad del estado a la que puede acudir para acceder al subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001), por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pablo Enrique Macias Correa contra la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena de indias, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:\u00a0 Advertir al se\u00f1or Alcalde Distrital de Cartagena o al funcionario que \u00e9ste delegue para la practica de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho a que se refiere esta acci\u00f3n de tutela, que durante ella habr\u00e1n de respetarse la dignidad personal de los ocupantes, con especial esmero respecto de los ancianos y los ni\u00f1os que se encuentren en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 TORRES RICO, Remberto. Tratado de Derecho de Polic\u00eda. Parte Especial, Procedimental y Pr\u00e1ctica, Tomo II, Ediciones Ciencia y Derecho. 2000. P\u00e1gina 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-746\/01 \u00a0 DERECHO DE PROPIEDAD\u2013Naturaleza \u00a0 El derecho de propiedad es considerado como un derecho social, que debe ser estudiado seg\u00fan las caracter\u00edsticas de cada caso, dado el inter\u00e9s general que razonablemente lo justifique. \u00a0 LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Protecci\u00f3n del Estado a ocupantes \u00a0 Como en la practica de la diligencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}