{"id":7854,"date":"2024-05-31T14:36:21","date_gmt":"2024-05-31T14:36:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-748-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:21","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:21","slug":"t-748-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-748-01\/","title":{"rendered":"T-748-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-748\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/JUEZ DE TUTELA-Evaluaci\u00f3n de la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados T-431823 y T-432369. Acciones de tutela promovidas individualmente por Mar\u00eda Noem\u00ed Bautista Prada y Luc\u00eda C\u00e1rdenas de Cabrera contra el Ministerio de Salud -Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud- y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados los Juzgados Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 12 de diciembre de 2000 y Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de enero de 2001, respecto de la acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda Noem\u00ed Bautista Prada; y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 28 de noviembre de 2000 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 9 de febrero de 2001, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de la misma naturaleza promovida por Luc\u00eda C\u00e1rdenas de Cabrera, en ambos casos dirigidas contra el Ministerio de Salud -Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud- y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante autos de 27 de marzo de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n No. 3 de la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n los expedientes de la referencia y acumularlos con el fin de que fueran tramitados conjuntamente para ser decididos en la misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras LUCIA CARDENAS DE CABRERA y MARIA NOEM\u00cd BAUTISTA PRADA \u00a0son pensionadas de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios con sede en Bogot\u00e1. En el mes de noviembre de 2000 interpusieron sendas acciones de tutela contra esa entidad y el Ministerio de Salud \u2013Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, demandas cuyo contenido y pretensiones son pr\u00e1cticamente los mismos. Igualmente se observa que las autoridades accionadas se pronunciaron de la misma manera frente a las dos demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante LUCIA CARDENAS DE CABRERA afirm\u00f3 en su demanda, presentada el 1\u00ba de noviembre de 2000, \u00a0que en el mes de agosto de ese a\u00f1o se le pag\u00f3 su \u00faltima mesada pensional y desde esa \u00e9poca se la dejaron de pagar. Puso de presente que su esposo estaba inhabilitado para trabajar y tampoco hab\u00eda conseguido empleo. El no pago de sus mesadas pensionales le imped\u00eda cumplir con el pago de los servicios p\u00fablicos y comprar alimentos y drogas necesarios para su subsistencia. Invoc\u00f3 que el Estado garantizaba el derecho al pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las mesadas pensionales y, consecuentemente, solicit\u00f3 que se obligara a las entidades accionadas a pagarle las mesadas pensionales atrasadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la demandante MARIA NOEM\u00cd BAUTISTA PRADA, en la demanda presentada el 27 de noviembre de 2000, se\u00f1al\u00f3 que la entidades demandadas son las que deben responder por sus mesadas pensionales y de manera sistem\u00e1tica vienen violando flagrantemente principios Constitucionales como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley y el pago oportuno de sus mesadas pensionales, contemplados en los art\u00edculos 11, 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Argument\u00f3 que en su condici\u00f3n de pensionada depende \u00fanica y exclusivamente de la mesada pensional, con la cual debe responder por el sustento de su familia. Las entidades referenciadas no han cumplido con el pago oportuno de las mesadas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2000, ocasion\u00e1ndole de esta manera inconvenientes para el pago del arriendo y manutenci\u00f3n. Solicit\u00f3 que se obligara a las accionadas a pagarle cumplidamente sus mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-431823. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal Municipal, en fallo de 12 de diciembre de 2000, decidi\u00f3 \u201cdenegar\u201d el amparo solicitado porque la accionante BAUTISTA PRADA pod\u00eda acudir ante los jueces laborales para hacer valer sus derechos. Tampoco proced\u00eda la tutela de manera excepcional, como quiera que la actora no aport\u00f3 prueba demostrativa de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y que \u201ctales mesadas son su m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos con que cuenta para poder subsistir\u201d. Adem\u00e1s, en declaraci\u00f3n ante el Juzgado manifest\u00f3 que subsist\u00eda con los pr\u00e9stamos que sin intereses le hac\u00eda su familia, por lo cual su mesada pensional no se tornaba en su m\u00ednimo vital. Agreg\u00f3 la juez, tras citar apartes de la sentencia T-01 de 21 de enero de 1997, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela y aunque ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido excepcional y con sustento en la falta de idoneidad del medio ordinario atendiendo las circunstancias en que se encuentre el actor. Afirm\u00f3, para terminar, que le asist\u00eda raz\u00f3n a los entes accionados al solicitar la declaratoria de improcedencia del amparo sobre la base de que la petente contaba con otros mecanismos para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta por la accionante, quien en el acto de notificaci\u00f3n se limit\u00f3 a consignar que no estaba conforme con el fallo porque era una \u201cinjusticia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2001 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito confirm\u00f3 la sentencia impugnada por compartir las razones expuestas por el a-quo, a las que agreg\u00f3 que de acuerdo con las explicaciones ofrecidas por las entidades accionadas, el no pago de las mesadas pensionales obedec\u00eda a la grave crisis administrativa y financiera por la que atravesaba la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, sin que pudiera afirmarse que esa situaci\u00f3n hubiera sido propiciada por la instituci\u00f3n. Destac\u00f3 c\u00f3mo la accionante hab\u00eda puesto de presente que viv\u00eda en una casa que hered\u00f3 de su padre y no en arriendo y que subsist\u00eda con los pr\u00e9stamos que sin intereses que le hac\u00eda la familia, todo lo cual permit\u00eda apreciar que su m\u00ednimo vital no hab\u00eda sido vulnerado o se le hab\u00eda causado un perjuicio irremediable. Consider\u00f3 que el no pago de las mesadas pensionales de septiembre y octubre no serv\u00eda para predicar el quebrantamiento del derecho a la vida pues ello no conduc\u00eda a situaciones traum\u00e1ticas con tal efecto, m\u00e1xime si la actora contaba con otros medios para poder satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Precis\u00f3 que no hab\u00eda tampoco vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues, como lo asegur\u00f3 el director de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, todos los empleados se hallaban en las mismas condiciones, adem\u00e1s de haber sacrificado los ingresos provenientes del servicio de salud para satisfacer las cargas laborales distintas a los salarios de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-432369. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera Instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 28 de noviembre de 2000, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 a la que le correspondi\u00f3 la demanda, resolvi\u00f3 tutelar el derecho al pago de las mesadas pensionales de los meses de septiembre y octubre de 2000 adeudadas a la se\u00f1ora LUCIA CARDENAS DE CABRERA, con fundamento en los criterios de la Corte Constitucional plasmadas en la Sentencia Unificada 995 de diciembre de 1999, pues en el caso concreto se cumpl\u00edan los presupuestos para tal efecto, en tanto no se hab\u00eda acreditado que la actora contara con rentas suficientes para y distintas a su pensi\u00f3n, como tampoco que estuviera obligada a presentar declararaci\u00f3n de renta y, adem\u00e1s, la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3, en consecuencia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, las entidades accionadas procedieran a cancelar el valor de las mesadas adeudadas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud, a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primer grado y en su lugar &#8220;exonerar al Ministerio de Salud de las responsabilidades que se le asignan&#8221;, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>No procede la acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Salud, toda vez que no existe relaci\u00f3n laboral alguna entre \u00e9ste y la accionante, tal como lo expres\u00f3 la Sala Civil de ese mismo Tribunal en fallo dictado el 23 de noviembre de 2000, dentro del radicado 20001228. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de una acci\u00f3n de tutela promovida por hecho similar, tambi\u00e9n la aludida Sala Civil, dict\u00f3 fallo el 24 de noviembre de 2000, en el radicado 20001229, respecto del cual una Magistrada de la Sala salv\u00f3 su voto argumentando que el accionante no acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de sus mesadas pensionales, lo cual hac\u00eda improcedente el amparo y el peticionario deb\u00eda hacer valer sus derechos a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral, esto es, que exist\u00eda otro medio de defensa judicial. As\u00ed mismo, la Magistrada puntualiz\u00f3 en el salvamento que en su sentir, el Ministerio de Salud no hab\u00eda incurrido en la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues su actuar estaba enmarcado dentro de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de 1997, tal y como lo reconoci\u00f3 la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios al se\u00f1alar que exist\u00eda un impedimento legal para realizar nuevos giros a cargo de la concurrencia de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Contrato 799 de 1998 fue cumplido cabalmente en cuanto a compromisos por el Distrito Capital y el Ministerio de Salud, pero el Instituto Materno Infantil lo incumpli\u00f3 parcialmente y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en su totalidad, lo cual imped\u00eda a la Naci\u00f3n-Ministerio de Salud girar los valores correspondientes, sin que se le pudiera obligar al pago de un contrato que fue cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n no puede efectuar nuevos giros con cargo a su concurrencia por cuanto el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de 1997 establece que el giro de los recursos de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo de Pasivo Prestacional o la expedici\u00f3n de t\u00edtulos o bonos de valor constante estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato y a la comprobaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del personal activo de las instituciones a los Fondos de Cesant\u00edas y entidades administradoras del R\u00e9gimen General de Pensiones, de conformidad con la ley, con lo cual quedaba claro que exist\u00eda un impedimento de tipo legal para realizar nuevos giros a cargo de la concurrencia de la Naci\u00f3n y, por consiguiente, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios deb\u00eda dar cumplimiento a los requisitos se\u00f1alados en la ley para efectuar el giro de los recursos de la concurrencia de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo Prestacional, y no incurrir en &#8220;ilegalidades y sanciones de tipo penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 9 de febrero de 2001, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar decidi\u00f3 negar la tutela solicitada. Fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;para revocar el fallo impugnado es suficiente tomar en consideraci\u00f3n la restringida finalidad que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales \u2018cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019; as\u00ed como la espec\u00edfica previsi\u00f3n que trae dicha norma en cuanto a que dicha acci\u00f3n \u2018s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede equipararse un derecho fundamental, que por definici\u00f3n es inalienable e imprescriptible, con la espec\u00edfica pretensi\u00f3n de que sea reconocida una suma de dinero correspondiente a las mesadas pensionales de quien solicita la tutela, pues aun cuando te\u00f3ricamente todo derecho se funda en precepto constitucional, ello no significa que una prestaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico adquiera el car\u00e1cter de derecho inherente al ser humano\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de tutela materia de revisi\u00f3n dictadas en los dos expedientes aqu\u00ed acumulados, resolvieron las solicitudes de amparo de dos ciudadanas pensionadas de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a las cuales se les adeudan mesadas pensionales. La accionante LUCIA CARDENAS DE CABRERA afirm\u00f3 en su demanda que desde el mes de agosto de 2000 dejaron de pag\u00e1rselas. Por su parte, la demandante MARIA NOEM\u00cd BAUTISTA PRADA sostuvo que no le hab\u00edan pagado las mesadas de septiembre y octubre de 2000. Ambas dirigieron la acci\u00f3n contra el Ministerio de Salud -Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud- y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en Sentencia T-666, del 28 de junio pr\u00f3ximo pasado, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0mediante la cual culmin\u00f3 el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas en virtud de una acci\u00f3n de tutela promovida por un pensionado del Hospital San Juan de Dios al que justamente se le adeudaban las mesadas pensionales de los meses de septiembre y octubre de 2000, hizo el an\u00e1lisis que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon varios los aspectos que ameritan examen en el presente asunto sometido a revisi\u00f3n: la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de mesadas pensionales; la no presentaci\u00f3n de prueba de \u00a0afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por parte del accionante y la inactividad probatoria del juez de tutela sobre el particular; la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado; la crisis econ\u00f3mica de la entidad llamada a responder por el pago de las mesadas reclamadas; la existencia de un &#8220;impedimento legal&#8221; para proveer los recursos para el pago de las mesadas pensionales y cu\u00e1l deber ser la orden del juez de tutela en caso de concluir que es procedente el amparo por la violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, en oficio de 28 de noviembre de 2000, se refiri\u00f3 al &#8220;contenido de la acci\u00f3n&#8221;, en la forma que a continuaci\u00f3n se transcribe textualmente, pues sus manifestaciones permiten dilucidar el fundamento de los planteamientos que esboz\u00f3 para demandar la revocatoria del fallo de primer grado, entre ellos la improcedencia de la acci\u00f3n contra ese Ministerio, y comprender a cabalidad cu\u00e1l es el &#8220;impedimento legal&#8221; para acceder a las pretensiones del accionante. Explic\u00f3 la funcionaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; en 1995 se suscribi\u00f3 un contrato de concurrencia entre la Naci\u00f3n -Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Distrito Capital- Fondo Financiero Distrital y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, por un valor total de $91.970&#8242;.396.878, para sanear el pasivo prestacional de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los compromisos adquiridos por los entes concurrentes han sido cumplidos en un 100% por el Distrito Capital y el Ministerio de Salud, registr\u00e1ndose incumplimiento \u00a0parcial por parte de los Hospitales en el pago de su concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En 1998 se liquid\u00f3 este contrato y se suscribi\u00f3 uno nuevo, el 799\/98, con el fin de extender el plazo para el pago de la concurrencia de los hospitales y pactar nuevos giros de la concurrencia de la Naci\u00f3n. Este segundo contrato ha sido cumplido en un 100% de sus compromiso por el Distrito Capital y por el Ministerio de Salud, pero ha sido incumplido en forma parcial por el Instituto Materno Infantil y totalmente por el Hospital San Juan de Dios de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si bien existen unos saldos pendientes de giro: $19.602&#8217;9992.812 correspondientes a la concurrencia de la Naci\u00f3n, $2.468&#8217;726.820 de la Concurrencia del Hospital San Juan de Dios, de los cuales est\u00e1n en mora a 30 de agosto de 2000 $1.080&#8217;067.984 y $812&#8217;689.401 de la concurrencia de la concurrencia del Instituto Materno Infantil, de los cuales est\u00e1n en mora a 30 de agosto de 2000 $241&#8242;.602.322, la Naci\u00f3n no puede efectuar nuevos giros con cargo a su concurrencia por cuanto el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de 1997 establece que el giro de los recursos de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo Prestacional o la expedici\u00f3n de t\u00edtulos o bonos de valor constante estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato y a la comprobaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del personal activo de las Instituciones a los Fondos de Cesant\u00edas y entidades administradoras del R\u00e9gimen General de Pensiones, de conformidad con la ley (destaca la Sala), quedando claro que existe un impedimento legal para realizar nuevos giros a cargo de la concurrencia de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No obstante lo anterior, para el Ministerio es motivo de preocupaci\u00f3n el problema social de los pensionados, a quienes la Fundaci\u00f3n les adeuda las mesadas de septiembre y octubre del presente a\u00f1o, raz\u00f3n que nos llev\u00f3 a presentar la situaci\u00f3n al Consejo Administrador del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, con el fin de proponer y evaluar posibles alternativas de soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El d\u00eda 31 de octubre del a\u00f1o en curso, se reuni\u00f3 en sesi\u00f3n extraordinaria el Consejo Administrador del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Espec\u00edficamente se habl\u00f3 de los recursos destinados al pago de las mesadas pensionales, los cuales por el incremento de la n\u00f3mina con nuevos pensionados (aproximadamente 100 personas semestralmente), cada vez alcanzan menos mesadas pensionales, hasta el punto que los recursos que faltan girar por parte de la Naci\u00f3n, escasamente cubrir\u00edan las mesadas de aproximadamente un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Lo anterior, llev\u00f3 al Consejo a concluir que el problema es de fondo y cualquier alternativa que se proponga es inocua si no se revisa la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente, por cuanto los onerosos costos que ella conlleva no permiten hacer viable financieramente la Fundaci\u00f3n (Subrayas y negrilla de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed mismo, se decidi\u00f3 solicitar al Director de la Fundaci\u00f3n , Dr. Alvaro Casallas G\u00f3mez, que convoque al Sindicado de los Hospitales y la Asociaci\u00f3n de Pensionados para que conjuntamente presenten al Ministerio una propuesta que permita disminuir en el corto plazo la causaci\u00f3n de nuevas pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En consecuencia, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios debe dar cumplimiento a los requisitos se\u00f1alados en la ley para efectuar el giro de los recursos de la concurrencia de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo Prestacional&#8221; (Destaca la Sala)(Folios 39 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el representante legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, entidad \u00a0de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro y utilidad com\u00fan, en escrito recibido en el Juzgado de primera instancia el 1\u00ba de diciembre de 2000, reconoci\u00f3 que efectivamente la entidad adeudaba al accionante las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre y octubre de dicho a\u00f1o. Seguidamente, describi\u00f3 de manera pormenorizada la desoladora crisis financiera por la que atraviesa desde a\u00f1os atr\u00e1s esa instituci\u00f3n y sus causas, \u00a0aludi\u00f3 al contrato de concurrencia en los mismos t\u00e9rminos que lo hizo la funcionaria del Ministerio de Salud y, finalmente, puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018 El Ministerio de Salud mediante oficio fechado el d\u00eda 3 de noviembre del presente a\u00f1o, suscrito por la directora General de Financiamiento y Gesti\u00f3n de Recursos Dra. OLGA LUCIA VANEGAS SANTOS, se dirigi\u00f3 a esta Fundaci\u00f3n para pedir el cumplimiento de medidas conducentes y aplicar los correctivos siguientes, para el problemas (sic) de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Estas directrices est\u00e1n siendo cumplidas en estos momentos por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en la medida de sus capacidades, y con el \u00fanico prop\u00f3sito de reactivar los pagos de las mesadas pensionales.\u2019 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juzgado de primera instancia concedi\u00f3 la solicitud de tutela, con base exclusiva en los hechos expuestos por el actor en la demanda. Ninguna actividad probatoria distinta a tratar de obtener el pronunciamiento de las entidades accionadas realiz\u00f3. Igualmente, el juez colegiado de segunda instancia apenas tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la representante del Ministerio de Salud para revocar la sentencia de primer grado y destacar la ausencia de prueba sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital que hac\u00eda improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esas razones, resulta apenas obvio que en los fallos objeto de revisi\u00f3n el an\u00e1lisis no se enderezara a examinar a fondo el problema relacionado con &#8220;el impedimento legal&#8221; arg\u00fcido por el Ministerio de Salud para efectuar los giros de dinero para cumplir con el pasivo prestacional a cargo de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, resulta supremamente claro que ese &#8220;impedimento legal&#8221; tiene origen en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios contraidas en el contrato de concurrencia tantas veces mencionado, situaci\u00f3n que en \u00faltimas es la que reconoce su representante legal al poner de presente que el Ministerio de Salud le imparti\u00f3 directrices precisas para hacer los correctivos del caso y allanar as\u00ed el camino jur\u00eddico para que la Naci\u00f3n-Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, pueda efectuar el giro de los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones pensionales. De modo que, el impedimento desaparece si la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios subsana las irregularidades existentes y cumple con las obligaciones del contrato de concurrencia para satisfacer los requisitos de que trata el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de \u00a01997 citado por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsas irregularidades aparecen claramente descritas en el oficio visible a folios 48 y siguientes del expediente, suscrito por la Directora General de Financiamiento y Gesti\u00f3n de Recursos del Ministerio de Salud, que enviara al Director General de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, y se circunscriben a la &#8220;depuraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados, tr\u00e1mite por pensi\u00f3n de vejez ante el ISS, recuperaci\u00f3n de valores aplicados a no beneficiarios, incumplimiento de obligaciones patronales y contractuales, modificaci\u00f3n al contrato de encargo fiduciario que maneja los recursos de la concurrencia, impedimento de pagos que no corresponden al contrato y rec\u00e1lculo de la deuda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, ciertamente el accionante en la demanda, la cual, dicho sea de paso, aparece elaborada en un formato, s\u00f3lo se limit\u00f3 a afirmar que en su condici\u00f3n de &#8220;pensionada&#8221;, depend\u00eda \u00fanica y exclusivamente de su mesada pensional con la cual deb\u00eda responder por el sustento de su familia. Para la segunda instancia esa afirmaci\u00f3n result\u00f3 insuficiente en orden a probar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Sin embargo, el Tribunal, en primer lugar, pas\u00f3 por alto que las explicaciones dadas por la entidad impugnante y por el representante legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, permit\u00edan visualizar una verdadera cesaci\u00f3n indefinida o incierta del pago de las mesadas pensionales futuras del accionante, porque de ellas no se apreciaba una soluci\u00f3n pronta y eficaz a la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica existente, por lo cual, era de presumirse, por ese s\u00f3lo hecho, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante. En segundo lugar, \u00a0la segunda instancia no tuvo en cuenta que correspond\u00eda a las entidades accionadas, desvirtuar la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que derivaba su sustento de la mesada pensional que recib\u00eda, de modo que, no resultaba jur\u00eddicamente v\u00e1lido desechar esa afirmaci\u00f3n del actor pretextando la &#8220;orfandad probatoria&#8221; al respecto, desconoci\u00e9ndole de paso el principio de la buena fe y soslayando el deber que tiene el juez constitucional de tutela de ordenar pruebas de oficio para probar o desvirtuar un determinado hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs en verdad preocupante como la experiencia laboral le demuestra a esta Sala de Revisi\u00f3n que muchos de los jueces de toda la Rep\u00fablica no asumen con eficiencia el conocimiento de las acciones de tutela, pues se limitan a ordenar la notificaci\u00f3n de la demanda y solicitar los informes de rigor, pero omiten el deber de ordenar pruebas de oficio cuya pr\u00e1ctica les permita decidir de fondo y con justicia, pasando por alto que no en pocas ocasiones quienes acuden a la petici\u00f3n de amparo son personas que desconocen qu\u00e9 es lo que deben probar y c\u00f3mo pueden hacerlo. Es cierto que los t\u00e9rminos para decidir son muy reducidos y que la carga laboral en cualquier despacho judicial es excesiva y agobiante, pero no menos lo es que muchos de los vac\u00edos probatorios se podr\u00edan eliminar simplemente con escuchar en declaraci\u00f3n al accionante, pero ello ni siquiera se intenta. Sobre el tema, es conveniente recordar lo expuesto en la Sentencia T-552, de 2 de diciembre de 1994, Sala Quinta de Revisi\u00f3n, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solicitud de tutela formulada por el ciudadano JOSE DEMETRIO MARTIN NOVA es procedente porque el no pago de las mesadas pensionales y la incertidumbre acerca del pago oportuno y efectivo de las futuras a que tiene derecho obliga a presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y, por consiguiente, neutraliza la existencia de otro medio de defensa judicial como v\u00eda expedita para reclamar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es imputable exclusivamente a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, pues, como qued\u00f3 visto, el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud no ha podido girar los recursos para el pago de la carga prestacional de aquella entidad, porque la misma ha incumplido con sus obligaciones contractuales se\u00f1aladas en el contrato de concurrencia que suscribi\u00f3 con la Naci\u00f3n -Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Distrito Capital- Fondo Financiero Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y se confirmar\u00e1 el de primer grado en tanto concedi\u00f3 la tutela, pero reform\u00e1ndolo en el sentido de ordenar al representante legal, o a quien haga sus veces, de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que a partir de la notificaci\u00f3n personal de la presente providencia y dentro del perentorio t\u00e9rmino de un (1) mes, si es que a\u00fan no lo ha hecho, subsane las irregularidades existentes, cumpla con las obligaciones que le competen y realice las gestiones indispensables para satisfacer los requisitos de que trata el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de 1997 citado por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, para que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud pueda girar los recursos para el pago de las mesadas pensionales del accionante que se le adeudan y garantizar el pago de las futuras a que tenga derecho. El representante legal deber\u00e1 informar al Juzgado de primera instancia sobre el cumplimiento de la orden una vez venza el plazo concedido para tal efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia en cita, igualmente esta Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 los criterios de la Corte Constitucional consignados en la Sentencia T-259 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, que se condensan ahora de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es procedente la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional para ordenar el pago de salarios o mesadas pensionales, porque el derecho al trabajo es un derecho de naturaleza fundamental, cuya protecci\u00f3n no puede quedar supeditada a las regulaciones generales que debe dictar el legislador, en lo que se conoce como el \u201cestatuto del trabajo\u201d, pues existen unos principios y condiciones estipulados por la propia Constituci\u00f3n que determinan el n\u00facleo esencial de este derecho, y que deben ser garantizados por el juez constitucional cuando resultan lesionados o desconocidos. El juez constitucional debe evaluar la eficacia e idoneidad de la acci\u00f3n laboral en relaci\u00f3n con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisi\u00f3n a otros medios de defensa judicial es garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras). Igualmente, las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son id\u00f3neas y eficaces, haciendo de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n de pagos no represente para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste por la jurisprudencia como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras), \u00a0<\/p>\n<p>b) Habr\u00e1 de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo (Sentencia T-399 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesaci\u00f3n de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las \u00f3rdenes que puede dar el juez de tutela \u00a0pueden ir desde el pago de los salarios dejados de percibir -caso extremo-, hasta la realizaci\u00f3n de las gestiones o la adopci\u00f3n de las medidas que sean necesarias para que en un t\u00e9rmino prudencial el empleador reanude el pago -regla general-. En este \u00faltimo caso, la cancelaci\u00f3n de los salarios dejados de percibir debe obtenerse a trav\u00e9s de las acciones ante la justicia ordinaria o contenciosa, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Trat\u00e1ndose de el pago de mesadas pensionales, debe tenerse en cuenta la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ordena prodigar a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 y 53), as\u00ed como la necesaria correlaci\u00f3n que existe entre el derecho que tienen los pensionados a recibir en tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente (art\u00edculo 1) (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 \u00a0de 1998 y 106 de 1999, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal que pueda sufrir una entidad, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora: pagar el salario de sus trabajadores. La situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La situaci\u00f3n de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribuci\u00f3n a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de \u00e9l dependen. La situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, as\u00ed n o sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y \u00a0existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n, o en la falta de intenci\u00f3n del agente acusado, en la lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela. Recu\u00e9rdese que la primordial obligaci\u00f3n de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto \u00a0de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2). As\u00ed, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de \u201cdecir el derecho y garantizar su efectividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n analizada y decidida por esta misma Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional en la ya citada Sentencia T-666, de 28 de junio de 2001, es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a los dos casos que motivaron la expedici\u00f3n de los fallos de tutela que aqu\u00ed se revisan. Se observa que tanto en el expediente T-431823 como en el T-432369, las entidades accionadas se pronunciaron frente a los hechos motivo de las solicitudes de amparo en igual forma a como lo hicieron en aquella oportunidad. As\u00ed mismo, la impugnaci\u00f3n presentada por la representante del Ministerio de Salud ante el fallo adverso dictado por la Sala Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, fue sustentada del mismo modo a como lo hiciera en aqu\u00e9lla ocasi\u00f3n, esto es, que no pod\u00eda prosperar la acci\u00f3n contra el Ministerio de Salud- Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, porque ese ente no pod\u00eda girar los dineros para el pago de pensiones mientras la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios no cumpliera con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, es decir, trat\u00e1ndose de dos casos id\u00e9nticos o similares a aqu\u00e9l estudiado precedentemente, la Sala no tiene camino jur\u00eddico distinto al de decidirlos de la misma manera. S\u00f3lo es menester rese\u00f1ar que la argumentaci\u00f3n del Juzgado Octavo Penal Municipal, prohijada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito, en el sentido de que no se ha vulnerado el m\u00ednimo vital de la accionante MARIA NOHEM\u00cd BAUSTISTA PRADA porque ha subsistido con pr\u00e9stamos de dinero que, sin intereses, le han hecho los miembros de su familia, no soporta el mayor an\u00e1lisis, puesto que, adem\u00e1s de que un mutuo debe tarde o temprano pagarse y que los cr\u00e9ditos se le cierran a quien no cuenta con los recursos para pagar, eso ser\u00eda tanto como admitir que a la se\u00f1ora LUCIA CARDENAS DE CABRERA tampoco se le ha vulnerado derecho fundamental alguno porque, por ejemplo, no ha fallecido. Recu\u00e9rdese que el m\u00ednimo vital se define como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con todo lo expuesto, se revocar\u00e1n las sentencias dictadas por los Juzgados Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 12 de diciembre de 2000 y Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de enero de 2001, mediante las cuales negaron la acci\u00f3n de tutela formulada por MARIA NOHEM\u00cd BAUTISTA PRADA; igualmente se revocara la sentencia proferidad por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 9 de febrero de 2001, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n promovida por Luc\u00eda C\u00e1rdenas de Cabrera, y se confirmar\u00e1 el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 28 de noviembre de 2000, en tanto concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 al representante legal, o a quien haga sus veces, de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que a partir de la notificaci\u00f3n personal de la presente providencia y dentro del perentorio t\u00e9rmino de un (1) mes, si es que a\u00fan no lo ha hecho, subsane las irregularidades existentes, cumpla con las obligaciones que le competen y realice las gestiones indispensables para satisfacer los requisitos de que trata el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de 1997 citado por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, para que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud pueda girar los recursos para el pago de las mesadas pensionales de las accionantes MARIA NOEM\u00cd BAUTISTA PRADA y LUCIA CARDENAS DE CABRERA \u00a0que se les adeudan y garantizar el pago de las futuras a que tengan derecho. El representante legal deber\u00e1 informar a los Juzgados de primera instancia sobre el cumplimiento de la orden una vez venza el plazo concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias dictadas por los Juzgados Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 12 de diciembre de 2000 y Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de enero de 2001, mediante las cuales negaron la acci\u00f3n de tutela formulada por MARIA NOHEM\u00cd BAUTISTA PRADA. En su lugar, se CONCEDE el amparado solicitado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 9 de febrero de 2001, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n promovida por Luc\u00eda C\u00e1rdenas de Cabrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONFIRMAR, en consecuencia, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, de 28 de noviembre de 2000, en tanto concedi\u00f3 el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR, en virtud de lo antes dispuesto, al representante legal, o a quien haga sus veces, de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que a partir de la notificaci\u00f3n personal de la presente providencia y dentro del perentorio t\u00e9rmino de un (1) mes, si es que a\u00fan no lo ha hecho, subsane las irregularidades existentes, cumpla con las obligaciones que le competen y realice las gestiones indispensables para satisfacer los requisitos de que trata el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de \u00a01997 citado por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, para que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud pueda girar los recursos para el pago de las mesadas pensionales de las accionantes MARIA NOEM\u00cd BAUTISTA PRADA y LUCIA CARDENAS DE CABRERA \u00a0que se les adeudan y garantizar el pago de las futuras a que tengan derecho. El representante legal deber\u00e1 informar a los Juzgados de primera instancia sobre el cumplimiento de la orden una vez venza el plazo concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-748\/01 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/JUEZ DE TUTELA-Evaluaci\u00f3n de la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de mesadas \u00a0 Referencia: expedientes Acumulados T-431823 y T-432369. 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