{"id":7855,"date":"2024-05-31T14:36:21","date_gmt":"2024-05-31T14:36:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-749-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:21","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:21","slug":"t-749-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-749-01\/","title":{"rendered":"T-749-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-749\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Es requisito que el tratamiento est\u00e9 determinado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra alguna EPS, ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que el tratamiento debe estar determinado por el m\u00e9dico tratante. En consecuencia, no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la EPS accionada. Si el accionante decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n suscritos a la EPS, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido por m\u00e9dico tratante el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general \u00a0o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la realizaci\u00f3n de tratamiento determinado por el m\u00e9dico particular. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de senos que tiene principalmente fines est\u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>Si no se demuestra que una cirug\u00eda que en principio est\u00e1 catalogada como de car\u00e1cter est\u00e9tico compromete el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas no procede la tutela. Al no verse comprometido un derecho de car\u00e1cter fundamental, no procede la protecci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0individualmente considerado. Si bien en casos anteriores esta Corte ha concedido la tutela en casos en los cuales la EPS no acced\u00eda a realizar la cirug\u00eda por considerarla de car\u00e1cter est\u00e9tico en virtud de la vulneraci\u00f3n que esto implicaba al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, en esta ocasi\u00f3n no se conceder\u00e1 la tutela por considerar que el acervo probatorio no es suficiente ni claro para demostrar la efectiva vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, el dictamen quienes no son m\u00e9dicos tratantes, para vincular a la EPS a la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda. Se deduce que el defecto f\u00edsico que presenta la accionante no es mayor obst\u00e1culo para el desenvolvimiento de sus relaciones intrafamiliares. \u00a0En el concepto del m\u00e9dico tratante no consta ninguna observaci\u00f3n referente a perturbaciones psicol\u00f3gicas de la paciente por su apariencia f\u00edsica o remisi\u00f3n alguna a psicoterapia en virtud a su actual estado de salud. Inclusive en el informe m\u00e9dico del m\u00e9dico particular que est\u00e1 viendo a la accionante no consta anotaci\u00f3n alguna sobre problemas psicol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento para aliviar dolor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si bien del acervo probatorio no se desprende la certeza del perjuicio psicol\u00f3gico actual en virtud de la apariencia f\u00edsica de la peticionaria, s\u00ed est\u00e1 probado de manera clara que la peticionaria presenta dolor mamario \u00a0severo frente al cual el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 la \u201crealizaci\u00f3n [de] tratamiento del dolor por cl\u00ednica del dolor y fisioterapia\u201d. Es obligaci\u00f3n de la EPS actuar en consecuencia suministr\u00e1ndole todos los tratamientos necesarios que determine el m\u00e9dico tratante para aliviar los padecimientos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 454724 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: XXXX1 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fuerzas Militares de Colombia \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce \u00a0(12) \u00a0de julio de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, el 15 de febrero de 2001 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 3 de abril de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que en 1999 acudi\u00f3 a los servicios de una cosmet\u00f3loga para mejorar la apariencia f\u00edsica de sus senos. Aduce que en virtud de tales procedimientos comenz\u00f3 a presentar graves problemas de salud en la regi\u00f3n mamaria que requirieron una intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u2013 mastectom\u00eda subcut\u00e1nea bilateral -. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expresa la accionante que la Instituci\u00f3n de Salud de las Fuerzas Armadas, aduciendo que la situaci\u00f3n que se presentaba se hab\u00eda dado por su exposici\u00f3n voluntaria a tal tratamiento, no accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda debiendo ser costeada de manera particular en la Cl\u00ednica de la Asunci\u00f3n de Barranquilla por el doctor Aulio E. Bustos D\u00edaz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con posterioridad a la realizaci\u00f3n de la mencionada cirug\u00eda, acudi\u00f3 a la direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Armadas para que se le tratara el dolor mamario que estaba padeciendo y se le practicara una segunda cirug\u00eda reconstructiva de la regi\u00f3n mamaria para as\u00ed poder estabilizar su estado emocional que se hab\u00eda visto gravemente perjudicado con la p\u00e9rdida de sus senos y la reconstrucci\u00f3n parcial de los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La entidad accionada, \u00a0no accedi\u00f3 \u00a0al cubrimiento total de la cirug\u00eda por considerarla est\u00e9tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce la accionada que para la realizaci\u00f3n de la primera cirug\u00eda esta instituci\u00f3n s\u00ed prest\u00f3 asistencia oportuna a la accionante en cuanto se dio tr\u00e1mite al gasto de pago de hospitalizaci\u00f3n mas no al de honorarios profesionales por considerar que se trataba de una cirug\u00eda de car\u00e1cter est\u00e9tico la cual hab\u00eda sido necesaria por la realizaci\u00f3n de un mal procedimiento est\u00e9tico que se practic\u00f3 la paciente por cuenta propia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a la segunda cirug\u00eda reconstructiva, manifiesta la accionada que ya se le comunic\u00f3 a la accionante que s\u00ed se le realizar\u00eda tal procedimiento quir\u00fargico \u00a0pero que ella deber\u00eda cubrir \u00fanicamente el costo de la pr\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal pr\u00f3tesis est\u00e1 excluida seg\u00fan el acuerdo 001, art\u00edculo 16, del Consejo Superior de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional el cual s\u00f3lo permite el cubrimiento de pr\u00f3tesis funcionales de miembros superiores e inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de febrero de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, deneg\u00f3 la presente tutela por considerar que la finalidad de la nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica es puramente est\u00e9tica, como se deduce del concepto del m\u00e9dico tratante ya que esta permite obtener mejores resultados en la forma de los senos de la paciente. El suministro de implantes s\u00f3lo debe ser cubierto en caso de implicar mejor\u00eda de car\u00e1cter funcional. Sin embargo, advierte el Tribunal que \u00a0el hecho de que el problema en los senos haya sido consecuencia del procedimiento est\u00e9tico escogido voluntariamente por la accionante, no es excusa para que la entidad accionada no preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para la total recuperaci\u00f3n psicof\u00edsica de la accionante, excluyendo el implante en cuesti\u00f3n. Lo buscado por la accionante con la pr\u00e1ctica del tratamiento est\u00e9tico no era la enfermedad sino el mejoramiento de su aspecto personal. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 3 de abril de 2001, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por considerar que seg\u00fan el acervo probatorio la accionante no presenta un problema de salud de tal \u00edndole que sea susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la tutela. Adem\u00e1s, no hay pruebas suficientes que lleven a concluir que la dignidad de la actora se est\u00e1 viendo afectada en grado tal que le impida un normal desenvolvimiento en la coteidaneidad por el aparente deterioro de la pr\u00f3tesis mamaria. Al contrario, del informe presentado por el centro de atenci\u00f3n a la familia Nuestra Casa se deduce que intrafamiliarmente se ha asumido con madurez la nueva situaci\u00f3n de vida que ella y su marido deben afrontar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constan en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia expedida el 19 de abril de 2000 seg\u00fan la cual la accionante es beneficiaria de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito de Colombia- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Historia cl\u00ednica de la accionante hasta octubre 20 de 2000 de la Cl\u00ednica M\u00e9dico Vital de Barranquilla donde consta que el primer procedimiento quir\u00fargico realizado \u2013 reconstrucci\u00f3n mamaria a \u00a0expensas de los m\u00fasculos pectorales \u00a0mayores, ayudando con pr\u00f3tesis mamarias de silicona- \u201cse consider\u00f3 como un primer tiempo quir\u00fargico, ya que la invasi\u00f3n del material del cuerpo extra\u00f1o era bastante significativa quedando mucho sobrante de piel mamaria el cual no lo tratamos quir\u00fargicamente porque hab\u00eda muy poca irrigaci\u00f3n mamaria y se corr\u00eda el riesgo de una necrosis mamaria total. Es la causa por la cual la paciente amerita un segundo tiempo quir\u00fargico, por que hasta este momento (1 a\u00f1o despu\u00e9s de la primera cirug\u00eda) contamos con una buena irrigaci\u00f3n mamaria a la paciente y permite darle mayor volumen y mejor moldeamiento a la paciente y as\u00ed poder estabilizar un mejor aspecto psico-social a la paciente.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Escrito de agosto 17 de 2000 del Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito seg\u00fan el cual se autoriza el procedimiento quir\u00fargico \u00a0a la accionante, pero s\u00f3lo se cubrir\u00e1 los gastos relacionados con hospitalizaci\u00f3n e insumos de cirug\u00eda, mas no los implantes \u00a0mamarios y honorarios del cirujano pl\u00e1stico en lo referente al aspecto est\u00e9tico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Informe del Centro de Atenci\u00f3n a la Familia de octubre 5 de 2000 del tratamiento realizado de septiembre de 1999 \u00a0a septiembre de 2000 en el cual consta que \u201cactualmente el caso en esta instituci\u00f3n est\u00e1 cerrado por haber terminado el proceso donde el crecimiento y funcionalidad a nivel de pareja y familiar ha mostrado madurez para continuar la evoluci\u00f3n propia del ciclo de la vida que les tocar\u00e1 afrontar\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto del m\u00e9dico tratante del Hospital Militar Central de febrero de 2000 en el cual consta que a la paciente se le realiz\u00f3 en diciembre de 1999 una mastectom\u00eda subcut\u00e1nea con reconstrucci\u00f3n inmediata con pr\u00f3tesis, que en la actualidad presenta dolor mamario bilateral, pr\u00f3tesis submusculares con asimetr\u00eda en proyecci\u00f3n, localizaci\u00f3n alta con desplazamiento asim\u00e9trico y elevaci\u00f3n de estas con contracci\u00f3n muscular, adem\u00e1s de ser pr\u00f3tesis de base ancha para torso de la paciente. En tal concepto se determina como plan: \u201cprimero se debe realizar tratamiento del dolor por Cl\u00ednica del dolor y fisioterapia. En cuanto al resultado est\u00e9tico se puede mejorar. Como opini\u00f3n personal se sugiere cambio de Pr\u00f3tesis con pexia mamaria.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Concepto m\u00e9dico de diciembre 29 de 2000 del doctor Leonardo Forero Obreg\u00f3n -m\u00e9dico particular- seg\u00fan el cual la accionante sufre de encapsulamiento severo que le causa dolor con limitaci\u00f3n de su actividad f\u00edsica cotidiana, tiene cicatrices hipertr\u00f3ficas y dolorosas. En el mismo se menciona el procedimiento m\u00e9dico requerido: cambio de pr\u00f3tesis por pr\u00f3tesis biodimensional m\u00e1s correcci\u00f3n de cicatrices bajo anestesia general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debe determinar si la no realizaci\u00f3n del cambio de pr\u00f3tesis de la accionante y el no reembolso de lo pagado por la primera cirug\u00eda realizada vulneran su derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de determinaci\u00f3n del tratamiento del accionante por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra alguna EPS, ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que el tratamiento debe estar determinado por el m\u00e9dico tratante. En consecuencia, no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la EPS accionada. Si el accionante decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n suscritos a la EPS, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido por m\u00e9dico tratante el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general \u00a0o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. 2 De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la realizaci\u00f3n de tratamiento determinado por el m\u00e9dico particular. \u00a0<\/p>\n<p>No procedencia de la tutela para la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas de car\u00e1cter est\u00e9tico \u00a0<\/p>\n<p>Si no se demuestra que una cirug\u00eda que en principio est\u00e1 catalogada como de car\u00e1cter est\u00e9tico compromete el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas3 no procede la tutela4. Al no verse comprometido un derecho de car\u00e1cter fundamental, no procede la protecci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0individualmente considerado5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en casos anteriores esta Corte ha concedido la tutela en casos en los cuales la EPS no acced\u00eda a realizar la cirug\u00eda por considerarla de car\u00e1cter est\u00e9tico en virtud de la vulneraci\u00f3n que esto implicaba al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, en esta ocasi\u00f3n no se conceder\u00e1 la tutela por considerar que el acervo probatorio no es suficiente ni claro para demostrar la efectiva vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, el dictamen del m\u00e9dico tratante no es muy expl\u00edcito en cuanto a la necesidad imperiosa de la realizaci\u00f3n de tal cirug\u00eda, y no se puede tomar el dictamen del Doctor Bustos y el Doctor Leonardo Forero Obreg\u00f3n, quienes no son m\u00e9dicos tratantes, para vincular a la EPS a la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso no hay ninguna, aparte del testimonio de la peticionaria que demuestre que \u00a0la actual apariencia f\u00edsica de la accionante est\u00e1 causando graves perjuicios en las relaciones con su pareja, depresiones, o problemas en las relaciones con su entorno social. Si bien consta el informe terap\u00e9utico del centro de atenci\u00f3n a la familia Nuestra Casa, en el cual se rese\u00f1a la terapia que tuvo la accionante de septiembre de 1999 a septiembre de 2000, periodo en el cual s\u00ed pas\u00f3 por graves crisis psicol\u00f3gicas y estados depresivos, al final de tal informe consta que \u201cel caso en esta instituci\u00f3n est\u00e1 cerrado por haber terminado el proceso donde el crecimiento y funcionalidad a nivel de pareja y familiar ha mostrado madurez para continuar la evoluci\u00f3n propia del ciclo de la vida que les toca afrontar\u201d. De lo anterior se deduce que el defecto f\u00edsico que presenta la accionante no es mayor obst\u00e1culo para el desenvolvimiento de sus relaciones intrafamiliares. \u00a0En el concepto del m\u00e9dico tratante no consta ninguna observaci\u00f3n referente a perturbaciones psicol\u00f3gicas de la paciente por su apariencia f\u00edsica o remisi\u00f3n alguna a psicoterapia en virtud a su actual estado de salud. Inclusive en el informe m\u00e9dico del m\u00e9dico particular que est\u00e1 viendo a la accionante no consta anotaci\u00f3n alguna sobre problemas psicol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga la pena aclarar que si bien del acervo probatorio no se desprende la certeza del perjuicio psicol\u00f3gico actual en virtud de la apariencia f\u00edsica de la peticionaria, s\u00ed est\u00e1 probado de manera clara que la peticionaria presenta dolor mamario \u00a0severo frente al cual el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 la \u201crealizaci\u00f3n [de] tratamiento del dolor por cl\u00ednica del dolor y fisioterapia\u201d. Es obligaci\u00f3n de la EPS actuar en consecuencia suministr\u00e1ndole todos los tratamientos necesarios que determine el m\u00e9dico tratante para aliviar los padecimientos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en la parte considerativa, es necesario que el tratamiento a seguir sea determinado por el m\u00e9dico tratante de la EPS para que este vincule a la entidad con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos determinados. En el presente caso de lo dicho por el m\u00e9dico tratante no se desprende la existencia de una orden inequ\u00edvoca y expl\u00edcita de la necesidad de cirug\u00eda. Los t\u00e9rminos en los que se expresa el m\u00e9dico son de sugerencia o concepto personal: \u201cen cuanto al resultado est\u00e9tico se puede mejorar. Como opini\u00f3n personal se sugiere cambio de pr\u00f3tesis con pexia mamaria.\u201d \u00a0Adem\u00e1s, el m\u00e9dico tratante no estableci\u00f3 nexo causal alguno entre la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda est\u00e9tica y la mejor\u00eda del dolor mamario de la paciente o la soluci\u00f3n de alg\u00fan problema psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Los tratamientos que tengan naturaleza est\u00e9tica est\u00e1n en principio excluidos del POS, a menos que se demuestre su relaci\u00f3n con el derecho a la salud en conexidad con la vida, y la EPS puede negar su cobertura. La EPS actuando seg\u00fan los par\u00e1metros del POS le manifest\u00f3 a la accionante que : \u201cteniendo en cuenta que mediante radiograma 408823 (&#8230;) esta direcci\u00f3n \u00a0autoriza el procedimiento quir\u00fargico de la se\u00f1ora XXX, al respecto s\u00f3lo se autoriza el reconocimiento de los gastos relacionados con hospitalizaci\u00f3n e insumos de cirug\u00eda a tarifas del ISS; los implantes mamarios y honorarios del cirujano pl\u00e1stico en lo que respecta al aspecto netamente est\u00e9tico debe asumirlos directamente el usuario.\u201d No es v\u00e1lido para vincular a la EPS el concepto del Dr. Forero Obreg\u00f3n seg\u00fan el cual la paciente necesita cambio por \u00a0pr\u00f3tesis biodimensional m\u00e1s correcci\u00f3n de cicatrices bajo anestesia general porque el no es m\u00e9dico tratante de la entidad. Por las mismas razones, tampoco vincula a la EPS el concepto del m\u00e9dico particular que realiz\u00f3 la primera intervenci\u00f3n quir\u00fargica en opini\u00f3n del cual \u201cla paciente amerita un segundo tiempo quir\u00fargico, porque hasta ese momento (1 a\u00f1o despu\u00e9s de la primera cirug\u00eda) contamos con una buena irrigaci\u00f3n mamaria y permite darle mayor volumen y mejor moldeamiento mamario a la paciente y as\u00ed poder estabilizar un mejor tratamiento psico-social a la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, el 15 de febrero de 2001 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 3 de abril de 2001 y en consecuencia no conceder la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: PREVENIR \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia para que realice todos los tratamientos necesarios para mitigar el dolor mamario de la accionante que determine el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El nombre de la accionante se mantendr\u00e1 en reserva por solicitud de la misma (fl. 30) \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta corporaci\u00f3n ha tutelado en varias ocasiones el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de mujeres que han necesitado mamoplastia reductora, operaci\u00f3n que en principio es considerada de car\u00e1cter est\u00e9tico, cuando el gran tama\u00f1o de sus senos causaba fuertes dolores de espalda (Ver sentencia T-461\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Tambi\u00e9n se ha tutelado el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de una menor a quien no le crec\u00eda uno de sus senos para que se le colocara la pr\u00f3tesis as\u00ed el s\u00edndrome de poland del cual padec\u00eda no comprometiera aspectos funcionales por encontrarse que la carencia de tal miembro implicaba un grave perjuicio psicol\u00f3gico y el concepto de salud tambi\u00e9n engloba tal aspecto (T-566\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Finalmente se ha tutelado el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de una mujer que sufr\u00eda graves depresiones a causa de la supresi\u00f3n de sus senos como consecuencia del c\u00e1ncer que padec\u00eda. En tal tutela se orden\u00f3 a la EPS la realizaci\u00f3n del implante (Ver sentencia T-572\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-449\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara . En este caso no se concedi\u00f3 la tutela al accionante que solicitaba se le realizara cirug\u00eda de car\u00e1cter est\u00e9tico por unas cicatrices que le quedaban en la ceja \u00a0despu\u00e9s de un accidente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-757\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este caso no se tutel\u00f3 el derecho al la salud de una se\u00f1ora que por tener un n\u00f3dulo qu\u00edstico en la ceja derecha de crecimiento lento el cual no produc\u00eda trastornos en la visi\u00f3n pero alteraba las proporciones del rostro solicitaba la realizaci\u00f3n de cirug\u00eda pl\u00e1stica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-749\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Es requisito que el tratamiento est\u00e9 determinado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 Para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra alguna EPS, ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que el tratamiento debe estar determinado por el m\u00e9dico tratante. 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