{"id":7856,"date":"2024-05-31T14:36:21","date_gmt":"2024-05-31T14:36:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-750-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:21","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:21","slug":"t-750-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-750-01\/","title":{"rendered":"T-750-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-750\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Nos. T-444554, T-445055 y T-445057.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Margarita Mar\u00eda Puerto Barraza, Elsy Judith Ariza de la Hoz y Enriqueta Garc\u00eda Ch\u00e1vez contra el Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico, Asamblea Departamental y Tesorer\u00eda de la Asamblea Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. doce (12) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco -Magdalena-, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela instauradas por Margarita Mar\u00eda Puerto Barraza, Elsy Judith Ariza de la Hoz y Enriqueta Garc\u00eda Ch\u00e1vez contra el Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico, Asamblea Departamental y Tesorer\u00eda de la Asamblea Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandantes manifiestan que a pesar de cumplir a cabalidad sus labores en la Unidad de Apoyo de la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico1, no les han cancelado sus salarios y otras prestaciones legales correspondientes al segundo semestre del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La omisi\u00f3n en la que han incurrido las entidades demandadas al no pagar las prestaciones oportunamente, vulnera los derechos fundamentales de las demandantes, como son la vida, la seguridad social, la igualdad y el trabajo, por cuanto han tenido que soportar penosas circunstancias que atentan contra la dignidad propia y la de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, solicitan se ordene, en procura de restablecer los derechos fundamentales violados, el pago de sus prestaciones salariales, con sus correspondientes incrementos salariales para evitar que el sueldo pierda poder adquisitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>a) Expediente T-444554 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2000, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, concedi\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Puerto Barraza por considerar que el no recibir puntualmente el pago del salario afecta no s\u00f3lo al trabajador sino tambi\u00e9n a la familia que depende de ella. Esta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n hace necesario que el juez de tutela intervenga de manera r\u00e1pida y eficaz procediendo a ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisi\u00f3n Civil y Familia-, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia argumentando que las solas afirmaciones de la demandante dentro de la acci\u00f3n de tutela no es suficiente para conceder el amparo, por cuanto \u00e9stas deben estar sustentadas con pruebas que le sirvan de respaldo a sus afirmaciones. \u201cEn tal sentido resulta conveniente advertir que si bien el concepto de carga de la prueba no se aplica de manera rigurosa y estricta en el proceso de tutela, ello no significa que la accionante no deba suministrar unos m\u00ednimos elementos de convicci\u00f3n orientados a persuadir al juez de la inminencia y gravedad del perjuicio irremediable\u201d2 que se alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, el ad quem se\u00f1ala que la demandante tiene otros medios de defensa judicial como es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para hacer valer sus pretensiones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Expediente T-445055 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2001, el Juzgado Primero de Menores de Barranquilla, neg\u00f3 la tutela presentada por la se\u00f1ora Elsy Judith Ariza de la Hoz, por considerar que \u00e9sta no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, frente al incumplimiento de las entidades accionadas en no cancelar los salarios puntualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisi\u00f3n Civil y Familia-, confirm\u00f3 la sentencia del a quo por cuanto que no existe motivo para desplazar de manera excepcional el otro medio de defensa judicial, como eventualmente lo podr\u00eda hacer la acci\u00f3n de tutela, pues no se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al m\u00ednimo vital que alega la demandante, teniendo en cuenta que las necesidades descritas por \u00e9sta no son apremiantes3. \u00a0<\/p>\n<p>c) Expediente T-445057 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla concedi\u00f3 la tutela promovida por la se\u00f1ora Enriqueta Garc\u00eda Ch\u00e1vez, al determinar que la falta de pago de los salarios adeudados a \u00e9sta afectan su m\u00ednimo vital y as\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional en su jurisprudencia; entre los fallos que cita la instancia, \u00a0se encuentra la sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil \u00a0Familia-, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia al considerar que la actora no demostr\u00f3 \u201cverdaderamente la existencia de la necesidad\u201d para acceder a las pretensiones que solicita en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para pretender el pago de lo adeudado por las entidades accionadas, pues la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00fanicamente es procedente la acci\u00f3n de tutela si existe un perjuicio irremediable; situaci\u00f3n que no se presente en el caso de autos4. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La falta de pago puntual del salario y el no tomar medidas diligentes para conjurar tal situaci\u00f3n, pueden conllevar a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades estatales deben, antes de vincular a una persona a su planta, analizar la capacidad presupuestal real para pagar puntualmente los salarios y los aportes correspondientes tanto presentes como futuros; toda vez que el incumplimiento de tales pagos atenta5 contra los derechos a la dignidad y subsistencia del trabajador. Por su parte, resulta igualmente lesiva la conducta de las autoridades del Estado cuando dejan de gestionar las medidas necesarias y eficientes para evitar concretar la amenaza que se presenta al no pagarse el sueldo de sus empleados. Sobre el deber de verificar las existencias presupuestales antes de contratar a un trabajador, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; cabe recordar que es deber de las entidades tanto p\u00fablicas como privadas cumplir con las obligaciones laborales \u00a0que tengan a su cargo, pues su desconocimiento afecta los derechos fundamentales, no s\u00f3lo de los trabajadores, sino de quienes de ellos dependen. En decir, &#8220;cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados &#8211; docentes, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla&#8221; (sentencia T-234 de 1997)\u201d (Sentencia T-399 de 2001. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Asamblea Departamental, entidad accionada, justifica el no pago del salario a las demandantes argumentando que la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico no ha efectuado las transferencias necesarias para cancelar dichos salarios adeudados. As\u00ed mismo, se\u00f1ala el Tesorero General de la Asamblea que desde el a\u00f1o 19996, las transferencias que se le adeudan a la mencionada Corporaci\u00f3n colegiada ascienden a $2.918.533.397.oo pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Subsecretaria de Tesorer\u00eda del Departamento del Atl\u00e1ntico manifest\u00f3 en su defensa que \u201c&#8230;la Asamblea Departamental es aut\u00f3noma en el manejo del personal a su servicio, y presupuestalmente independiente, de tal manera que no recibe de la Administraci\u00f3n Departamental directriz alguna para el manejo del recurso humano a su cargo lo que incluye el pago oportuno de los servicios prestados por \u00e9stos, pues est\u00e1n incluidos en su presupuesto aut\u00f3nomo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es evidente que las demandantes est\u00e1n soportando una verdadera situaci\u00f3n de amenaza; ya que de acuerdo con los certificados, que reposan en el expediente de tutela expedidos por el Tesorero General de la Asamblea Departamental, consta que se les adeuda el segundo semestre de salarios y otras prestaciones8. Esta situaci\u00f3n las ha obligado a pedir prestado dinero a inter\u00e9s, con el fin de poder solventar sus necesidades primordiales como la salud, la alimentaci\u00f3n, \u00a0los servicios p\u00fablicos, el arriendo, la pensiones de los colegios, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se conceder\u00e1n las tutelas a las demandantes en protecci\u00f3n a los derechos a la vida y subsistencia digna y justa y, en su lugar, se revocar\u00e1n los fallos de segunda instancia proferidos por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia-, instancia judicial que conoci\u00f3 los tres expedientes bajo estudio, con el fin de pagar las prestaciones adeudadas por concepto de sueldos y aportes a la seguridad social, salvo los incrementos salariales que solicitan en las demandas de tutela, ya que esto le compete en forma exclusiva a la jurisdicci\u00f3n laboral de conformidad con lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n dentro de la sentencia SU-1052 de 20009. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia-, con fechas del 19 de febrero de 2001 (Expediente No. T-444554), 20 de febrero de 2001(Expediente No. T-445057) y 21 de febrero de 2001 (Expediente No. T-445055), en las acciones de tutela instauradas por Margarita Mar\u00eda Puerto Barraza, Elsy Judith Ariza de la Hoz y Enriqueta Garc\u00eda Ch\u00e1vez contra el Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico, Asamblea Departamental y Tesorer\u00eda de la Asamblea Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico o a quien haga sus veces, \u00a0que si no lo hubiere hecho ya, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a trasladar las sumas adeudadas a la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico, con el fin de que \u00e9sta cancele, dentro del t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas siguientes a la respectiva consignaci\u00f3n, la totalidad de las prestaciones salariales adeudadas a las demandantes por concepto de sueldos y aportes a la seguridad social. Si ante el juez de instancia del presente proceso el Gobernador probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato el traslado presupuestal m\u00ednimo para cancelar la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al demandado para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron origen a esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5 del expediente T-445055; folio 26 del expediente T-445057 y \u00a0folio 8 del expediente T- 444554. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLa amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene m\u00faltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias espec\u00edficas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequ\u00edvocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violaci\u00f3n del derecho; o estar representada en el desaf\u00edo de alguien (tentativa), con repercusi\u00f3n directa sobre el derecho de que se trata; tambi\u00e9n puede estar constituida por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus caracter\u00edsticas, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si \u00e9l no act\u00faa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento contin\u00fae, se producir\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisi\u00f3n de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 28 del expediente de tutela No. T-445057. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 30 del expediente de tutela No. T-444554; folio 69 del expediente de tutela No. T-445055 y folio 10 del expediente de tutela No. T-445057. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 22 del expediente de tutela No. T-444554; folio 5 del expediente de tutela No. T-445055 y folio 29 del expediente de tutela No. T-445057. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201c..tanto por la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como por el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, el juez constitucional no puede por v\u00eda de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga (&#8230;) En armon\u00eda con lo expuesto, debido a que es improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por los accionantes por existir otro mecanismo de defensa judicial&#8230;\u201d. (M.P.: Alvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-750\/01 \u00a0 PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expedientes Nos. T-444554, T-445055 y T-445057.\u00a0 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Margarita Mar\u00eda Puerto Barraza, Elsy Judith Ariza de la Hoz y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}