{"id":7857,"date":"2024-05-31T14:36:21","date_gmt":"2024-05-31T14:36:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-751-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:21","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:21","slug":"t-751-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-751-01\/","title":{"rendered":"T-751-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-751\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reajuste pensional por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-423071. Acci\u00f3n de tutela promovida por Gabriel Guti\u00e9rrez Mac\u00edas contra el Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 el 18 de octubre de 2000, y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 11 de diciembre del mismo a\u00f1o, respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta mediante apoderada por el ciudadano Gabriel Guti\u00e9rrez Mac\u00edas contra el Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano GABRIEL GUTIERREZ MACIAS confiri\u00f3 poder especial a una profesional del derecho para que \u00a0en su nombre interpusiera acci\u00f3n de tutela contra el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la apoderada rese\u00f1\u00f3 en la demanda los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1\u00ba de febrero de 1997, el Instituto de Seguro Social reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or GABRIEL GUTIERREZ MACIAS, para lo cual tuvo en cuenta que \u00e9ste, entre otros servicios prestados, hab\u00eda laborado 1.447 d\u00edas como Secretario de la Contralor\u00eda de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Asamblea de Cundinamarca, mediante las Ordenanzas n\u00fameros 02 de 1976, 18 de 1977 y 11 de 1990, expresamente orden\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Cundinamarca, hoy Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, que de oficio reajustara la cuota parte pensional de quienes fueron o fueren pensionados con base en el desempe\u00f1o de los cargos de Gobernador, Contralor, Secretario de Despacho, Gerente de Instituto Descentralizado o Diputado, por lapso no inferior a un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La misma Asamblea, mediante la Ordenanza No. 24 de 1977, asimil\u00f3 para todos los efectos legales y ordenanzales el cargo de Secretario General de la Contralor\u00eda de Cundinamarca al de Secretario de Despacho del mismo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or GABRIEL GUTIERREZ MACIAS, del 1\u00ba de octubre de 1981 al 7 de octubre de 1985, se desempe\u00f1o como Secretario General de la Contralor\u00eda de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de agosto de 1997, la Corte Constitucional dict\u00f3 la Sentencia C-410 en la que declar\u00f3 parcialmente inexequible el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se regula \u201cen forma exclusiva aspectos procedimentales para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de marzo de 1999, el Consejo de Estado dict\u00f3 sentencia condenatoria contra el Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, dentro del expediente No. 9744202\/2443\/98, cuyo actor fue JAIME RAM\u00cdREZ PULIDO. En la parte motiva de dicha sentencia, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la Sentencia C-410 de 1997 adoptada por la Corte Constitucional no ten\u00eda efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de septiembre de 1999, el se\u00f1or GABRIEL GUTIERREZ MACIAS le solicit\u00f3 al Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, el reajuste de la cuota pensional que a \u00e9sta le correspond\u00eda, por cumplir con el \u00fanico requisito exigido por las Ordenanzas ya mencionadas (haberse desempe\u00f1ado como Secretario General de la Contralor\u00eda de Cundinamarca por lapso superior a un a\u00f1o), para lo cual adjunt\u00f3 la certificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 0754, de 28 de abril de 2000, el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, neg\u00f3 la solicitud formulada por el se\u00f1or GUTIERREZ MACIAS, apoy\u00e1ndose en la Sentencia de Constitucionalidad C-410 de 28 de agosto de 1997, a sabiendas de su improcedencia por no tener relaci\u00f3n con la petici\u00f3n efectuada y, en el evento de que la tuviera, le era inoponible en raz\u00f3n de que no se pod\u00eda aplicar retroactivamente. Adem\u00e1s, en esa sentencia se declar\u00f3 en forma parcial la inexequibilidad del art\u00edculo 146 que regula exclusivamente aspectos procedimentales para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero el se\u00f1or GUTIERREZ no solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sino el reajuste de la cuota parte correspondiente al departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de mayo de 2000, el se\u00f1or GUTIERREZ MACIAS interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la aludida resoluci\u00f3n. Transcurridos dos meses desde la interposici\u00f3n del mismo, oper\u00f3 el silencio administrativo negativo y por ello hab\u00eda que entenderse como negado el reajuste solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 1987 y 1999, el reajuste pensional solicitado por el GABRIEL GUTIERREZ MACIAS fue reconocido a los pensionados VICTOR MANUEL FORERO CAMELO, NESTOR LUCINIO JIM\u00c9NEZ ROZO, CARLOS MANUEL MAHECHA, CAMILO CIFUENTES CORREA y GERMAN DUQUE REYES. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos hechos, la apoderada del accionante argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La negativa del accionado por reconocer el reajuste pensional constituye una \u201cvulgar\u201d y dolosa v\u00eda de hecho que por carecer de justificaci\u00f3n objetiva y compromete principios de extirpe constitucional, como quiera que s\u00f3lo frente al se\u00f1or GUTIERREZ MACIAS se esgrimen y exigen requisitos diferentes a aquellos que por m\u00e1s de una d\u00e9cada respaldaron las decisiones y los conceptos jur\u00eddicos del accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el \u00fanico requisito necesario para acceder a reajuste de la cuota parte pensional es y ha sido el haber laborado por m\u00e1s de un a\u00f1o en los cargos referenciados en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977 y que con base en tal cargo se haya obtenido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin importar que \u00e9sta sea normal o especial como quiera que las Ordenanzas no hicieron distinci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el reajuste de la cuota parte pensional previsto por tales ordenanzas se relaciona con el derecho pensional regulado por el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, como quiera que aqu\u00e9lla gen\u00e9ricamente hace parte de \u00e9sta, lo cierto es que frente al se\u00f1or GUTIERREZ MACIAS no tiene dependencia, porque ya obtuvo la pensi\u00f3n y lo que solicita es su reajuste en la parte que le corresponde a Cundinamarca y la cual se reconoci\u00f3 ante el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en la sentencia que dict\u00f3 respecto del caso del pensionado JAIME RAM\u00cdREZ PULIDO, quien reuni\u00f3 los requisitos para pensi\u00f3n en 1995 y en vigencia del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, precis\u00f3 que la sentencia de inconstitucionalidad respecto de dicho art\u00edculo no se pod\u00eda aplicar retroactivamente, y en todo casi si lo fuera hacia el pasado, se deb\u00edan respetar los derechos adquiridos durante la vigencia del aparte declarado inexequible. Por ello, el Consejo de Estado orden\u00f3 a la accionada reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or RAM\u00cdREZ PULIDO. \u00a0<\/p>\n<p>El accionado, a sabiendas de esa situaci\u00f3n determinada por el Consejo de Estado, neg\u00f3 la petici\u00f3n del se\u00f1or GUTIERREZ MACIAS, frente a lo cual, a\u00fan suponiendo que \u00e9ste hubiera pedido el reajuste por la v\u00eda de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, habiendo adquirido su derecho a pensi\u00f3n a partir de febrero de \u00a01997, la sentencia de inexequibilidad parcial de la norma le era inaplicable porque fue proferida en agosto de ese mismo a\u00f1o, de modo que para la fecha en que adquiri\u00f3 su derecho el art\u00edculo 146 le ser\u00eda aplicable en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, para negar el reajuste pensional al se\u00f1or GABRIEL GUTIERREZ MACIAS argument\u00f3 que no reun\u00eda los requisitos para el momento en que entr\u00f3 en vigencia el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, con base en que en la sentencia C-410 se dijo que \u201cY es que si a diciembre de 1.993 cuando entr\u00f3 en vigencia dicha ley, los trabajadores no hab\u00edan adquirido el derecho pensional, no hay raz\u00f3n alguna que justifique que a los mismos se les aplique&#8230;\u201d. Sin embargo, la accionada reconoci\u00f3 \u00a0y sigui\u00f3 otorgando el reajuste pensional a los se\u00f1ores CAMILO CIFUENTES CORREA y GERMAN DUQUE REYES, quienes adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n el 1\u00ba de enero de 1994 y el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or GABRIEL GUTIERREZ MACIAS tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho, pero \u00e9sta no es tan eficaz para desplazar a la acci\u00f3n de tutela para hacer valer sus derechos porque: (i) no corresponde a la filosof\u00eda de nuestro Estado Social de Derecho que una situaci\u00f3n de evidente violaci\u00f3n constitucional permanezca inc\u00f3lume mientras se produce el fallo jurisdiccional; y (ii) se sabe que los dem\u00e1s mecanismos frente a las personas de la tercera edad, no tienen la entidad requerida para desplazar la acci\u00f3n de tutela y menos cuando se vulnera el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se amenazan los derechos al debido proceso y a la igualdad, cuando se le esgrimen al se\u00f1or GUTIERREZ MACIAS argumentos sin correspondencia con su petici\u00f3n y en todo caso inaplicables si la tuvieran, y cuando se le da un tratamiento diferenciado que no tiene justificaci\u00f3n objetiva y razonable, \u00a0no s\u00f3lo frente a la normatividad constitucional y legal sino frente a otros peticionarios en igualdad de condiciones y por m\u00e1s de una d\u00e9cada, antes y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se les reconoce el derecho al reajuste pensional contenido en las Ordenanzas de la Asamblea de Cundinamarca. Se amenaza igualmente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando se impide su goce cabal y completo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada, en consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ordenara al ente accionado que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a reconocer, notificar, y pagar al se\u00f1or GABRIEL GUTIERREZ MACIAS el reajuste pensional solicitado con base en las Ordenanzas 02 de 1976, 18 de 1977 y 11 de 1990, por haber desempe\u00f1ado el cargo de Secretario General de la Contralor\u00eda de Cundinamarca por lapso superior a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS OBJETOS DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 18 de octubre de 2000, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar \u201clas pretensiones del accionante GABRIEL GUTIERREZ MACIAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar criterio jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n acerca del derecho a la igualdad, el a quo concluy\u00f3 que no \u00a0exist\u00eda vulneraci\u00f3n del mismo atribuible \u00a0al Departamento Administrativo del Talento Humano, puesto que con aplicaci\u00f3n de la normatividad que rige el tema particular, emiti\u00f3 la respectiva resoluci\u00f3n, la cual pod\u00eda se atacada por el accionante ante la jurisdicci\u00f3n especial, \u201ccomo as\u00ed lo hizo\u201d, sin que se hiciera nugatoria la posibilidad de su pretensi\u00f3n, pues si ello fuera as\u00ed nadie activar\u00eda el aparato jurisdiccional y no se pod\u00eda pretender que por v\u00eda de tutela se reconocieran los derechos reemplazando procesos ordinarios o especiales. Agreg\u00f3 la instancia que si con la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada se hab\u00eda causado un posible da\u00f1o irremediable al actor, se pod\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo para evitar el perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho al debido proceso, afirm\u00f3 el juzgado que el se\u00f1or GUTIERREZ MACIAS tuvo todas las garant\u00edas procesales dentro de la actuaci\u00f3n surtida, luego no se advert\u00eda vulneraci\u00f3n alguna. A\u00f1adi\u00f3 que la Corte Constitucional ha precisado que \u201cno hay lugar a que prospere la acci\u00f3n de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acci\u00f3n de las autoridades por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, ni en el caso de que la decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica haya definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or GUTIERREZ MACIAS acudi\u00f3 a los medios legales existentes en orden a provocar una modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el reajuste pensional, y como quiera que no le fue notificado el resultado recurri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional. Empero, la tutela no se consagr\u00f3 como tal ni como medio para sustituir los procedimientos ordinarios y tampoco como \u00faltimo recurso por el afectado con una decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el a quo puso de presente que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado la improcedencia de la tutela para obtener reconocimientos como el planteado por el accionante pues el juez del amparo no puede reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del accionante impugn\u00f3 el fallo y, luego de concedida por el a-quo, ante la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 present\u00f3 escrito en el cual cuestion\u00f3 los argumentos del juzgado para negar el amparo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de un tr\u00e1mite legal no garantiza per se los derechos a la igualdad y\/o a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o la efectividad de cualquier derecho material, aunque es perfectamente posible ante el debido proceso en raz\u00f3n de su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoci\u00f3 por el a quo que si algo aparec\u00eda como evidentemente transgredido \u00a0era el tr\u00e1mite legal administrativo, lo cual conduc\u00eda a la violaci\u00f3n del derecho que garantizaba la eficacias de los dem\u00e1s, puesto que en la demanda se puso de presente que ya hab\u00edan transcurrido casi cinco meses sin que se hubiera resuelto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reajuste pensional, de modo que no era ajustado a derecho afirmar que no se observaba vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso igualmente se vulnera a su poderdante cuando la decisi\u00f3n que niega el reajuste se sustenta en la aplicaci\u00f3n retroactiva de una sentencia de constitucionalidad respecto de la cual el propio Consejo de Estado determin\u00f3 que su aplicaci\u00f3n era hacia el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, respecto de la expresi\u00f3n \u201co cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes\u201d, contenida en el inciso segundo de la norma, porque en virtud de ella tendr\u00edan derecho igualmente a pensionarse quienes cumplieran dentro de los a\u00f1os siguientes a la vigencia del art\u00edculo los requisitos exigidos para pensionarse, y ello quebrantaba el ordenamiento superior, ya que equiparaba una mera expectativa con \u00a0un derecho adquirido. Si ello es as\u00ed, quiere decir que para pensionarse con base en disposiciones municipales o departamentales, es necesario que la persona cumpla los requisitos ya no dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la vigencia del art\u00edculo, sino al momento mismo de entrar en vigencia y, ello es precisamente lo que se le reclama al se\u00f1or GABRIEL GUTIERREZ MACIAS: que no hubiera cumplido los requisitos para pensi\u00f3n al momento de entrar en vigencia el art\u00edculo 146, el 23 de diciembre de 1993, esto es, que se le est\u00e1 dando contestaci\u00f3n con \u201calgo\u201d que no es aplicable, porque no tiene que ver con su situaci\u00f3n puesto que la norma habla del momento en que se deben cumplir los requisitos para pensionarse, y el se\u00f1or GUTIERREZ no s\u00f3lo ya se pension\u00f3 sino que lo que exige es el reajuste de una parte de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese preciso punto, destac\u00f3 la impugnante que el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento Administrativo del Talento Humano, al pronunciarse sobre la viabilidad jur\u00eddica de reajustar la cuota parte de otro peticionario, sostuvo: \u201cUna cosa es la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y otra el reajuste y si se recorta el beneficio extra-legal especial con base en la disposici\u00f3n legal-general, en suma se est\u00e1 desconociendo lo que dictaron las ordenanzas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos con base en los cuales se niega el reajuste pensional, no le son aplicables a GABRIEL GUTIERREZ MACIAS porque: a) El no solicita la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y ello es lo que regulan tanto el art\u00edculo 146 de la Ley 100 como la Sentencia C-410; y b) Porque as\u00ed estuviera solicitando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u201cpor haber adquirido su derecho en fecha posterior a la declaratoria de inexequibilidad, la misma no le es aplicable porque surte efecto al futuro\u201d. De manera que, por ese aspecto, se est\u00e1 violando el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito, por lo menos por curiosidad, debi\u00f3 estudiar si estaba violando el derecho a la igualdad al actor y por ende a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pues \u00e9ste se conculca cuando no se permite su disfrute, y para ello le bastaba remitirse al abundamente material probatorio aportado, para observar que por m\u00e1s de una decada el ente accionado ha hecho el reconocimiento al reajuste pensional sin m\u00e1s exigencias que las Ordenanzas invocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, sobre ese reconocimiento era del caso advertir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or GERMAN DUQUE REYES adquiri\u00f3 su derecho pensional a partir del 18 de diciembre de 1994, pues desde esa fecha fue pensionado por el Banco Popular, tom\u00e1ndose en cuenta el tiempo que labor\u00f3 Como Secretario de Hacienda de Cundinamarca. El se\u00f1or GUTIERREZ MACIAS adquiri\u00f3 su derecho pensional a partir de febrero de 1997 por el Seguro Social y para tal efecto se le tuvo en cuenta que labor\u00f3 Secretario de la Contralor\u00eda. Esto es, los dos adquirieron su derecho a pensi\u00f3n con fecha posterior a la entrada en vigencia del art\u00edculo 146 de la Ley 100 y los reconocimientos se hicieron mediante Resoluciones expedidas en fecha posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or DUQUE REYES solicit\u00f3 el reajuste de su cuota parte el 28 de junio de 1999 y se le reconoci\u00f3 el 28 de octubre del mismo a\u00f1o. El se\u00f1or GUTIERREZ MACIAS solicit\u00f3 el reajuste el de su cuota parte el 9 de septiembre de 1999 y la petici\u00f3n se le neg\u00f3 el 28 de abril de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe, \u00a0entonces, criterio diferenciador que justifique trato diferente pues al igual que a todos aquellos \u00a0a los que se les ha reconocido el reajuste de la cuota parte de su pensi\u00f3n, el accionante cumpli\u00f3 con los dos \u00fanicos requisitos exigidos por las Ordenanzas invocadas para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La abogada solicit\u00f3, en consecuencia, la revocatoria del fallo impugnado para que en su lugar se tutelaran los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 11 de diciembre de 2000, confirm\u00f3 el fallo impugnado porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial consistente en la acci\u00f3n respectiva ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sin que pudiera forzarse la injerencia inadecuada del juez constitucional en materias extra\u00f1as al amparo, so pretexto de la vulneraci\u00f3n al debido proceso y al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que frente a ese tema, era pac\u00edfica y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela, salvo casos excepcionales, no es el medio adecuado para definir controversias de tipo laboral, ni para ordenar el pago de prestaciones legales o de seguridad social, ni mucho menos reajustes pensionales, porque para tales fines el Estado cuenta con la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal que el fallador de primer grado acert\u00f3 al negar la acci\u00f3n en tanto no se encontraba establecida de manera fehaciente la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, porque la entidad accionada reliev\u00f3 que la raz\u00f3n del trato diferencial para con el se\u00f1or GUTIERREZ MACIAS consiste en que no cumpli\u00f3 con los requisitos legales porque adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n en 1994, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual no le es predicable el incremento pretendido, y aunque la apoderada del accionante argumentaba que tal consideraci\u00f3n no era atendible, ese reparo no variaba en nada la conclusi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n acerca de la improcedencia de la tutela, precisamente porque la validez de las exigencias deb\u00eda ser valorada ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advirti\u00f3 el Tribunal que si bien se hab\u00edan excedido los t\u00e9rminos para decidir (el recurso de reposici\u00f3n), en el expediente no estaba acreditado que ello fuera producto de la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, resultando relevante que de todos modos se hubiera garantizado el derecho de defensa al permitir la interposici\u00f3n de recursos y, adem\u00e1s, en cuanto al debido proceso, no parec\u00eda existir raz\u00f3n cuando ni siquiera se hab\u00eda iniciado formalmente un proceso ante el juez legalmente investido para conocer del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 el ad quem que no siendo claro el desconocimiento de los derechos invocados, perd\u00eda soporte cualquier referencia que se hiciera frente a un posible perjuicio irremediable para la procedibilidad transitoria del amparo y, as\u00ed se diera por demostrada la vulneraci\u00f3n planteada, asinti\u00e9ndose en la tesis sobre la no justificaci\u00f3n del presunto trato diferencial, de todas maneras la tutela tendr\u00eda que negarse, porque no era patente la afectaci\u00f3n irremediable que se pon\u00eda de presente, al no existir el desconocimiento del m\u00ednimo vital del actor, quien ven\u00eda percibiendo su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la decisiones judiciales ya rese\u00f1adas, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con el fin de probar todos y cada uno de los hechos por ella enunciados, la apoderada del accionante acompa\u00f1\u00f3 a la demanda copias de m\u00faltiples documentos, entre otros, de las tres ordenanzas citadas; de la certificaci\u00f3n de tiempo de servicio de su poderdante en la Contralor\u00eda de Cundinamarca; de la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Estado contra el Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca dentro del proceso iniciado por el se\u00f1or JAIME RAM\u00cdREZ PULIDO y de las Resoluciones mediante las cuales se les reconoci\u00f3 el reajuste de su pensi\u00f3n a los ciudadanos referenciados en el texto de la demanda. Igualmente, aport\u00f3 fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 0754 de 28 de abril de 2000 mediante la cual el ente accionado neg\u00f3 el reajuste pensional solicitado por el se\u00f1or GABRIEL GUTIERREZ MACIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuando se surt\u00eda la impugnaci\u00f3n del fallo de primer grado en la Sala Penal del Tribunal, el representante del ente accionado envi\u00f3 escrito en el cual solicit\u00f3 que se confirmara la providencia impugnada y anex\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 2530, de 1\u00ba de noviembre de 2000, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra aqu\u00e9lla que neg\u00f3 el reajuste pensional solicitado por el ahora accionante GABRIEL GUTIERREZ MACIAS (folios 3 a 11 cuaderno de 2\u00aa instancia.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional por el juez colegiado de segunda instancia para su eventual revisi\u00f3n. En auto de 3 de abril de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro resolvi\u00f3 aceptar la insistencia en la solicitud de revisi\u00f3n del expediente, como quiera que inicialmente hab\u00eda sido excluido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La apoderada de la accionante alleg\u00f3 escrito a la Corte Constitucional, dirigido al Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, en el cual solicit\u00f3 su intervenci\u00f3n para la revisi\u00f3n de los fallos adoptados (art\u00edculo 33 del Decreto 2591). Al efecto, el Magistrado insisti\u00f3 en la revisi\u00f3n argumentando que se trata de un caso de petici\u00f3n de ajuste de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de un hombre de 72 a\u00f1os de edad y la Corporaci\u00f3n ha sostenido que trat\u00e1ndose de personas que han soprepasado la edad de vida probable en Colombia, que justamente para los hombres es de 72 a\u00f1os, la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, en el caso tambi\u00e9n se plantea la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues la entidad accionada ha reconocido el ajuste en varios casos con supuestos de hecho iguales al del peticionario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el memorial presentado por la apoderada del accionante ante la Corte, efectivamente afirma que \u00e9ste cuenta con 72 a\u00f1os de edad, es cabeza de familia, responde por su esposa y dos hijos y aunque en 1997 fue pensionado por los Seguros Sociales, actualmente atraviesa por situaci\u00f3n de \u201ccalamidad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede deducirse de todo lo expuesto en precedencia, el presente caso objeto de pronunciamiento de la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional presenta las siguientes caracter\u00edsticas: (i) se ataca por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela un acto administrativo contra el cual el afectado interpuso de recurso de reposici\u00f3n que se decidi\u00f3 cuando estaba en curso el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo; \u00a0y (ii) la apoderada del accionante reconoce que \u00e9ste tiene a su alcance la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como medio judicial para hacer valer sus derechos, pero plantea que no es lo suficientemente eficaz porque se trata de una persona de la tercera edad a la que se le est\u00e1 vulnerando su derecho a pensi\u00f3n y que atraviesa por una \u201ccalamidad econ\u00f3mica\u201d y, adem\u00e1s, el Estado Social de Derecho no puede permitir que una evidente violaci\u00f3n constitucional permanezca inc\u00f3lume hasta cuando la jurisdicci\u00f3n competente produce el fallo de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al hecho indiscutible de que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para demandar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le neg\u00f3 el reajuste pensional que reclama, ning\u00fan sentido pr\u00e1ctico ni jur\u00eddico tiene que en sede de tutela se examine y estudie de una buena vez si el se\u00f1or GABRIEL GUTIERREZ MACIAS tiene derecho o no a ese reajuste pensional que le fue negado por la entidad accionada, si se deja para el final el examen de la procedencia o no de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se concluye que el eventual perjuicio no es de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido el concepto de perjuicio irremediable de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no existe medio o \u00a0instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la norma, \u00a0que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que \u00a0el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio.\u201d 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha puntualizado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consagraci\u00f3n de esta figura tiene por prop\u00f3sito la efectividad de los derechos fundamentales, cuya importancia constitucional es tan grande que merecen protecci\u00f3n inmediata, as\u00ed sea temporal, sin que para ello obste la competencia del juez ordinario en la resoluci\u00f3n final del litigio que guarda relaci\u00f3n con ellos. Dicha competencia no resulta obstru\u00edda por el amparo transitorio, ya que, seg\u00fan los claros t\u00e9rminos utilizados por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, &#8220;el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene tener en cuenta que, en la situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, al presentar la demanda de tutela no necesariamente debe haberse ejercido ya la acci\u00f3n ordinaria, a menos que existan t\u00e9rminos legales de caducidad ya vencidos, pues ha sido constante la doctrina de la Corte en expresar que la protecci\u00f3n transitoria no los revive ni los ampl\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal modo que, si los t\u00e9rminos lo permiten, bien puede ejercerse la acci\u00f3n correspondiente despu\u00e9s de proferida la sentencia de tutela. As\u00ed se desprende de lo se\u00f1alado por el mencionado precepto legal: &#8220;En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indispensable, entonces, que el juez a cuyo cargo se encuentra la definici\u00f3n sobre la demanda de tutela decrete y practique las pruebas pertinentes para establecer la dimensi\u00f3n del da\u00f1o o de la amenaza que sufre el demandante en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la verificaci\u00f3n judicial muestra que, en efecto, hay una circunstancia cierta de violaci\u00f3n o de peligro para los derechos fundamentales de una persona, habr\u00e1 de verse si, seg\u00fan las circunstancias particulares, se configura la posibilidad de un perjuicio irremediable, para los fines dichos.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando esos criterios jurisprudenciales al caso concreto, la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, NO ES CIERTO que el se\u00f1or GABRIEL GUTIERREZ MACIAS actualmente atraviese por la edad de SETENTA Y DOS \u00a0(72) A\u00d1OS, como lo afirm\u00f3 su apoderada en el memorial que present\u00f3 ante la Corte. A folio 115 del cuaderno de primera instancia aparece fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante en la cual se lee que naci\u00f3 el 14 DE FEBRERO DE 1939, es decir que hoy por hoy cuenta con SESENTA Y DOS (62) A\u00d1OS DE EDAD. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el se\u00f1or GUTIERREZ MACIAS pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se le reconozca el reajuste pensional a que cree tener derecho y que le fue negado por la autoridad p\u00fablica accionada. Pero ocurre que ese reajuste versa sobre la cuota parte que le corresponde al Departamento de Cundinamarca de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida por el Instituto de Seguro Social, y no sobre la totalidad de esa prestaci\u00f3n. Esto significa que actualmente percibe su mesada pensional y que su pensi\u00f3n es anualmente reajustada conforme a la normatividad legal vigente y por consiguiente, debe concluirse que no se le est\u00e1 vulnerando su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del accionante en el memorial que alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de afirmar un hecho inveraz en cuanto a la edad de su procurado, asever\u00f3 que \u00e9ste es cabeza de familia, responde por su esposa y sus hijos y atraviesa por una situaci\u00f3n de \u201ccalamidad econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala que esas afirmaciones de la apoderada apuntaron a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable por la negativa de la administraci\u00f3n en el reconocimiento del reajuste pensional demandado previamente. Empero, no puede pasar inadvertido que la apoderada omiti\u00f3 consignar en la demanda a cu\u00e1nto ascend\u00eda para el momento de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n la mesada pensional del se\u00f1or GUTIERREZ MACIAS y pr\u00e1cticamente nada dijo acerca del perjuicio irremediable, como tampoco lo hizo respecto de las presuntas dificultades econ\u00f3micas por las que \u00e9ste atraviesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta todos esos aspectos, es forzoso concluir, como lo hicieron los jueces de primera y segunda instancia, que si el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer sus valer sus derechos y no hay perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, plantea la apoderada que ante una evidente \u201cviolaci\u00f3n constitucional\u201d, el Estado Social de Derecho no puede permitir que \u00e9sta permanezca inc\u00f3lume hasta que la jurisdicci\u00f3n competente decida, argumento que igualmente est\u00e1 enderezado a hacer ver la ineficacia del medio judicial con el que cuenta su poderdante. No obstante, como se analiz\u00f3 en el fallo de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n, esa \u201cviolaci\u00f3n\u201d no es tan evidente como se pretende y para ello s\u00f3lo basta tener en cuenta el esfuerzo argumentativo y jur\u00eddico contenido en la demanda y en los dem\u00e1s memoriales allegados por la apoderada del accionante para querer demostrar el quebrantamiento del derecho a la igualdad cuya protecci\u00f3n se reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, debe la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional dejar en claro que en este caso particular, determinada la improcedencia del amparo, no resulta aconsejable prohijar pretensiones a todas luces tendientes a conseguir un an\u00e1lisis y conclusi\u00f3n acerca de si las motivaciones de un acto administrativo que neg\u00f3 una pretensi\u00f3n de particular fueron ajustadas a derecho o no, cuando es a la autoridad jurisdiccional competente a la que le corresponde hacerlo en su debida oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1n los fallos objeto de revisi\u00f3n, en cuanto negaron el amparo por la existencia de otro medio de defensa judicial y no evidenciarse perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-468\/92. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-050\/96. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-751\/01 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reajuste pensional por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Referencia: expediente T-423071. Acci\u00f3n de tutela promovida por Gabriel Guti\u00e9rrez Mac\u00edas contra el Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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