{"id":7859,"date":"2024-05-31T14:36:22","date_gmt":"2024-05-31T14:36:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-753-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:22","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:22","slug":"t-753-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-753-01\/","title":{"rendered":"T-753-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-753\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Implante coclear\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida implica una existencia en condiciones de dignidad y no \u00a0a una mera existencia, lo que nos lleva a concluir que si existe un procedimiento quir\u00fargico que le permite al menor acceder al mundo del sonido, no se ve como se le puede negar ese derecho. \u00a0Respecto de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que omitir un tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica que puede poner fin a una dolencia o malestar, es prolongar dichos estados indeseables y atentar contra la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD- Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del menor, no cabe duda, que sus padres un celador y una empleada del servicio domestico, no cuentan con los recursos necesarios para sufragar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, ya que por el oficio que desempe\u00f1an dentro de la sociedad, es razonable presumir que son personas de bajos ingresos. \u00a0 Por ello, tampoco se admite que el juez de tutela teniendo la posibilidad de practicar pruebas, se abstenga de tutelar un derecho fundamental, ante la falta de prueba de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los peticionarios. Es deber del juez, emplear sus potestades para verificar los hechos del caso, con miras a establecer si existe o no la capacidad de pago de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 442441 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Figueroa Var\u00f3n contra el \u00a0Seguro Social E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., julio diez y seis (16 ) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0T- 442441 instaurado por Francisco Figueroa Bar\u00f3n, contra el Instituto de los Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or \u00a0Ernesto Figueroa se present\u00f3 ante la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D. C., \u00a0y en forma verbal le solicit\u00f3 al se\u00f1or Personero, \u00a0que en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, instaurar\u00e1 una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0el Seguro Social E.P.S. Pretende se ordene la realizaci\u00f3n de un implante coclear a su hijo menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or personero de Bogot\u00e1, por tratarse de un menor de edad en estado de indefensi\u00f3n, y por considerar que el Seguro Social E.P.S, \u00a0al negar la autorizaci\u00f3n del \u00a0implante coclear le esta vulnerando los derechos fundamentales del menor, \u00a0present\u00f3 ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0acci\u00f3n de tutela en nombre del joven Francisco Figueroa Bar\u00f3n, con fundamento en la declaraci\u00f3n juramentada de su padre se\u00f1or Ernesto Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Manifest\u00f3 el padre del menor, que es celador, devenga el salario m\u00ednimo y su se\u00f1ora esposa le colabora con los gastos del hogar trabajando por d\u00edas en casas de familia. Son padres de un menor que cuenta con diez y seis (16) a\u00f1os, el cual a la edad de doce (12) a\u00f1os fue afectado por meningitis, \u00a0quedando completamente sordo por presentar \u201cHipoacusianeurosensorial profunda bilateral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dijo que despu\u00e9s de la enfermedad de su hijo tuvieron que \u00a0enfrentar el drama de su sordera. \u00a0Fue puesto en manos de una psic\u00f3loga y fonoaudi\u00f3loga que le realiz\u00f3 varias terapias al cabo de las cuales, al no encontrar resultados positivos, lo remiti\u00f3 al m\u00e9dico otorrino-laringologo de la cl\u00ednica San Pedro Claver, \u00a0quien \u00a0conceptu\u00f3 que ten\u00eda las condiciones para el implante coclear con resultados exitosos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.4. La madre del menor se\u00f1ora Teresa Var\u00f3n Troncoso est\u00e1 vinculada en salud al Seguro Social E.P.S., mediante el r\u00e9gimen \u00a0contributivo, su hijo es beneficiario del mismo, y \u00a0llevan cuatro a\u00f1os (4) acudiendo a esa entidad para que les autorice el implante coclear, y lo \u00fanico que han recibido son \u00a0excusas sin que a la fecha les hallan definido nada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El Joven, necesita el implante coclear, para poder o\u00edr, reintegrarse a sus estudios, y llevar una vida normal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La personer\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0basa la petici\u00f3n de tutela en las siguientes consideraciones :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la vida del menor se ve vulnerado cuando se omite por parte de la entidad demandada, autorizar el implante coclear que se hace necesario para que la vida del joven se realice de una manera digna, por ello es censurable la conducta del Seguro Social E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina \u00a0que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s, y por ello el Estado debe proveer a la protecci\u00f3n privilegiada de la salud del menor Francisco Figueroa Var\u00f3n, una persona sorda, hijo de padres oyentes, inmerso en un mundo sonoro, cuyo entorno no conoce el lenguaje de signos, el cual es un paciente adecuado para realizarle el implante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social E.P.S \u00a0por medio de su gerente se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela por las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El implante coclear solicitado por el accionante, no esta contemplado dentro del plan obligatorio de salud, por lo tanto el Seguro Social E.P.S. no est\u00e1 obligado al suministro del mismo. \u00a0En el evento que el juez determine que la entidad demandada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarlo, se debe ordenar repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u201cFOSIGA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El no suministro del implante coclear, de manera alguna pone en riesgo o peligro la vida del menor, en consecuencia no existe violaci\u00f3n alguna a los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y m\u00e1s si se tiene, que desde el punto de vista legal no se ha vulnerado ning\u00fan derecho del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0Con el fin de dar aplicaci\u00f3n a los principios de universalidad, equidad y eficiencia contemplado en la ley 100 de 1993, en el plan obligatorio de salud se han excluido ciertas actividades, procedimientos e intervenciones como es el implante coclear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En Primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el cual, mediante sentencia proferida el d\u00eda siete (7) de marzo de \u00a02001, decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta, bas\u00e1ndose en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Para que se autorice la realizaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos fuera del POS, es necesario cumplir con una serie de requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como que el paciente se encuentre en una situaci\u00f3n de riesgo inminente para con su vida. \u00a0En el caso en estudio \u00a0obra \u00a0una hoja de la historia m\u00e9dica de la \u00a0evoluci\u00f3n rese\u00f1ada por el m\u00e9dico tratante en donde determina que el menor es un buen candidato para el implante coclear sin que se mencione que la vida del menor se encuentra en peligro. Otro de los requisitos exigidos que no acreditaron es la falta de capacidad econ\u00f3mica pues no aportaron un balance certificado por contador, o a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de renta o del certificado de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0No obra en el expediente prueba alguna que acredite que el accionante le solicit\u00f3 al Seguro Social E.P.S, la realizaci\u00f3n del implante coclear, lo que si se ha demostrado es que esa entidad le ha venido suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido el menor en las diferentes \u00e1reas m\u00e9dicas (fonoaudiolog\u00eda, sicolog\u00eda, terapia del lenguaje).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se impugn\u00f3 el fallo proferido por Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual fue enviado el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, siendo escogido en la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero \u00a0cuatro (4) del veintis\u00e9is de abril de \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante es la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. quien obra en representaci\u00f3n de una persona natural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso en raz\u00f3n de la actuaci\u00f3n de una entidad prestadora de servicios de salud; Seguro Social E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida digna y a la salud de su hijo menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Caso concreto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de un menor ante la oposici\u00f3n de la E.P.S. del Seguro Social de realizarle un implante coclear1, que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud o si el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prestar este procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar el planteamiento anterior, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de los tratamientos m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio en Salud2, cuando est\u00e1 de por medio un menor de edad, y se toma la decisi\u00f3n de ordenar que sea realizado el procedimiento quir\u00fargico, para evitar de ese modo, que un reglamento legal o administrativo impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha determinado que los ni\u00f1os gozan de una especial protecci\u00f3n del Estado3, y por ello cuando los derechos fundamentales a la vida e integridad personal est\u00e1n en peligro o bajo amenaza, es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela directamente con el fin de protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>El menor Francisco Figueroa es un joven de diez y seis a\u00f1os, que desde la \u00a0edad de doce a\u00f1os tuvo que enfrentarse con la circunstancia de ser un ni\u00f1o sordo, y que por medio de un implante coclear que no esta contemplado en el \u00a0Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, contenido en la Resoluci\u00f3n N\u00famero 5261 del 5 de agosto de 1994, quiere reincorporarse a la sociedad \u00a0para ser el ni\u00f1o normal que era antes de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional es reiterativa en se\u00f1alar la inaplicaci\u00f3n del reglamento del Plan Obligatorio de Salud, que excluye el tratamiento m\u00e9dico solicitado, cuando est\u00e1 de por medio el derecho fundamental a la salud de un menor, por ello, esta Sala de Revisi\u00f3n, en el caso del joven Francisco Figueroa lo inaplicar\u00e1 teniendo en cuenta la situaci\u00f3n concreta que est\u00e1 padeciendo el menor, porque el empleo estricto de los reglamentos del POS, conlleva \u00a0la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de tener una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, quiere dejar claro esta Sala de Revisi\u00f3n que la inaplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud no es autom\u00e1tica, pues se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0establecidos por la Corte Constitucional, como son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a el por ning\u00fan sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del menor Francisco Figueroa, se da cumplimiento a los anteriores requisitos debido a que la Constituci\u00f3n Nacional le otorga a todos los Colombianos las garant\u00edas de gozar de la salud, a una integridad personal, \u00a0a una vida digna, y le impone al Estado el deber de proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica se encuentran en circunstancias de inferioridad. Por ello, le es dable al menor pretender por medio del implante coclear, tratar de conseguir la normalidad \u00a0en su problema de audici\u00f3n. \u00a0El derecho a la vida implica una existencia en condiciones de dignidad y no \u00a0a una mera existencia, lo que nos lleva a concluir que si existe un procedimiento quir\u00fargico que le permite al menor acceder al mundo del sonido, no se ve como se le puede negar ese derecho. \u00a0Respecto de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que omitir un tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica que puede poner fin a una dolencia o malestar, es prolongar dichos estados indeseables y atentar contra la dignidad humana.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior esta Sala de Revisi\u00f3n no acepta los planteamientos del Juez a \u00a0quo, para negar la tutela por no estar en peligro la vida del menor, debido a que no debe esperarse, a que la persona se encuentre en un grave estado de salud, para que la tutela proceda,6 puesto que tambi\u00e9n se pueden estar afectando otros derechos fundamentales. \u00a0Es claro que el menor puede vivir sin el implante coclear, y que su vida por el hecho de no coloc\u00e1rselo no corre peligro. \u00a0Pero \u00a0\u00bfen qu\u00e9 condiciones vivir\u00eda, si el era un ni\u00f1o normal que no necesitaba de signos para darse a entender?. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, podemos determinar que se \u00a0cumple el primer requisito para inaplicar la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, por encontrarse la integridad personal del menor amenazada, ante la falta de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Respecto del \u00a0segundo requisito, el implante coclear no puede sustituirse por otro tratamiento o intervenci\u00f3n contemplado en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, ya que se le realizaron al menor las terapias y ex\u00e1menes establecidos, \u00a0concluyendo el m\u00e9dico otorrino-laring\u00f3logo de la entidad7, \u00a0que la opci\u00f3n que le queda la menor es el del implante coclear por ser un buen candidato para acceder a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del menor, no cabe duda, que sus padres un celador y una empleada del servicio domestico, no cuentan con los recursos necesarios para sufragar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, ya que por el oficio que desempe\u00f1an dentro de la sociedad, es razonable presumir que son personas de bajos ingresos. \u00a0 Por ello, tampoco se admite que el juez de tutela teniendo la posibilidad de practicar pruebas, se abstenga de tutelar un derecho fundamental, ante la falta de prueba de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los peticionarios. Es deber del juez, emplear sus potestades para verificar los hechos del caso, con miras a establecer si existe o no la capacidad de pago de los accionantes. Al respecto dijo la Corte, en la sentencia SU-819\/99, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago.&#8221;8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Como en la parte resolutiva de la providencia se le ordena al Seguro Social E.P.S. \u00a0asumir los costos de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica (implante coclear), esta Sala de Revisi\u00f3n reitera la jurisprudencia de la Corte en el sentido del derecho que le asiste a las Entidades Promotoras de Salud, \u00a0de reclamar en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud, los sobrecostos en que incurra.9 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda siete (7) de marzo de 2001 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y tutelar los \u00a0derechos fundamentales a la vida digna, la integridad personal, la salud, y la seguridad social del menor FRANCISCO FIGUEROA VARON. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR a la Empresa Promotora del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, que en el t\u00e9rmino de \u00a0un mes contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia, se proceda a realizar al menor FRANCISCO FIGUEROA VARON la cirug\u00eda del implante coclear, \u00a0sin que pueda oponer la entidad la existencia de normas legales que excluyan el tratamiento del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero:\u00a0 En caso de procederse a la cirug\u00eda del implante coclear, la E.P.S. del Seguro Social, tiene derecho de repetir lo pagado en cumplimiento de la orden contenida en el numeral segundo de esta providencia, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social \u00a0Integral en Salud, subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas, sin que esta \u00faltima pueda oponerse al cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 A pesar de que no esta en peligro su vida. \u00a0Con este argumento se le neg\u00f3 la tutela por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0T-236\/98, T-283\/98, T-286\/98, T-328\/98, T-329\/98, T-560\/98, T-529\/99, T-535\/99, T-590\/99, T-663\/99,T-813\/99, SU-819\/99, T-975\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cAs\u00ed las cosas, el art\u00edculo 44 de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;, debe entenderse como un desarrollo de los mencionados valores y postulados, que inspiran el nuevo orden constitucional. Lo mismo sucede con la previsi\u00f3n superior seg\u00fan la cual la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Y lo propio se puede afirmar respecto del art\u00edculo 16 superior, norma que reconoce que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe citar los siguientes criterios jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ha de reiterarse lo dicho por la Corte en el sentido de que se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelaci\u00f3n, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral, no menos que la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad&#8221; (Fallo ya citado) \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar entre otras las Sentencias T-207 de 1975, T-042 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T- 499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia T-260 de 1998, M.P. doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la cual se dijo que seg\u00fan el caso, el interesado no tiene que esperar estar al borde de una urgencia, con peligro inminente para su vida, para poder acceder a la protecci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0La intervenci\u00f3n quir\u00fargica fue recomendada por un medico otorrinolaring\u00f3logo del Seguro Social E.P.S.. Con lo cual se cumple con el cuarto requisito exigido. Ver folio 17 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-819\/99; M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-480 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-753\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Implante coclear\u00a0 \u00a0 El derecho a la vida implica una existencia en condiciones de dignidad y no \u00a0a una mera existencia, lo que nos lleva a concluir que si existe un procedimiento quir\u00fargico que le permite al menor acceder al mundo del sonido, no se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}