{"id":786,"date":"2024-05-30T15:36:48","date_gmt":"2024-05-30T15:36:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-516-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:48","slug":"t-516-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-516-93\/","title":{"rendered":"T 516 93"},"content":{"rendered":"<p>T-516-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-516\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad, adquiere el car\u00e1cter fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica o moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento\/PENSION DE JUBILACION-Pago &nbsp;<\/p>\n<p>El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas futuras y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que as\u00ed se solicite, obviamente si se dan los presupuestos legales, la reliquidaci\u00f3n o reajuste de la pensi\u00f3n a que tiene derecho. Obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados, en cumplimiento a lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Suspensi\u00f3n del Pago\/REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cesaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la perturbaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho ya no es actual ni inminente, y por el contrario ha desaparecido, y el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, se desvanece el sentido y el objeto de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual habr\u00e1 de declararse la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 12.300 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: AMANDA GOMEZ BOTERO contra el Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando un acto administrativo reconoce el derecho a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, o a una prestaci\u00f3n social en favor de un particular, dicho derecho no puede ser revocado unilateralmente por la misma entidad de previsi\u00f3n sin el consentimiento expreso y escrito de su beneficiario, porque ello atenta contra los derechos adquiridos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Noviembre 10 de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 25 de febrero de 1993, y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 29 de marzo del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela de la referencia, adelantado por AMANDA GOMEZ BOTERO en su propio nombre, contra el Instituto Nacional de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala Quinta de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria acude a la acci\u00f3n de tutela para que se le ampare su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, en el sentido de que se ejecute el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 007611 de julio 3 de 1992 y ordenar al Director Nacional de Seguros Econ\u00f3micos del Instituto de los Seguros Sociales se abstenga de impedir el cumplimiento de la citada resoluci\u00f3n, la cual le reconoce una pensi\u00f3n por vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>La acccionante fundamenta la demanda mediante la exposici\u00f3n de los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 27 de junio de 1991 present\u00f3 ante el ISS de Cundinamarca la documentaci\u00f3n requerida para obtener la pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite de reunir y presentar la documentaci\u00f3n exigida, se produjo la Resoluci\u00f3n No. 007611 de julio 3 de 1992, en cuya virtud resolvi\u00f3 reconocerle la pensi\u00f3n por vejez as\u00ed: &#8220;retroactivo neto a pagar hasta el d\u00eda 31 de julio de 1992, la suma de $1.253.471. Con posterioridad a la anterior fecha y hasta el 31 de diciembre de 1992, mesadas pensionales mensuales reajustadas de $100.733. Y as\u00ed sucesivamente en forma vitalicia, mesadas pensionales mensuales reajustadas por los a\u00f1os subsiguientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del texto de la citada resoluci\u00f3n, se desprende a su juicio una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma l\u00edquida de dinero a favor de la asegurada -accionante de tutela-, en los t\u00e9rminos consagrados en la parte resolutiva de la precitada resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que a pesar de que el ISS le envi\u00f3 original de la resoluci\u00f3n, la cual recibi\u00f3 el d\u00eda 16 de agosto de 1992 y aunque en m\u00faltiples ocasiones ha solicitado al Director Nacional de los Seguros Econ\u00f3micos del ISS el pago de su pensi\u00f3n, y pese a que presta m\u00e9rito ejecutivo dicho documento, se ha negado a ordenarlo limit\u00e1ndose a manifestarle que pr\u00f3ximamente se le cancelar\u00e1 lo adeudado. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el proceder arbitrario del mencionado funcionario, se le han ocasionado perjuicios econ\u00f3micos irremediables desde el d\u00eda 16 de junio de 1991, fecha en la cual renunci\u00f3 en la \u00faltima empresa donde trabaj\u00f3, los cuales valora en da\u00f1o emergente, lucro cesante y perjuicios de orden moral. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, manifiesta que con el producto de las mesadas que no se le pagan hace varios meses, ligeramente superiores a un salario m\u00ednimo mensual, debe atender a su c\u00f3ngrua subsistencia, a la de su padre leg\u00edtimo y a la de dos hermanos que dependen econ\u00f3micamente de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, deduce que es procedente en este caso la tutela por la actuaci\u00f3n arbitraria del Director de Seguros Econ\u00f3micos del ISS Cundinamarca, al no permitir que se le pague la Resoluci\u00f3n No. 007611, con lo cual se le violan derechos fundamentales del orden constitucional (art. 25 de la C.N.) y adem\u00e1s por ser persona de pobreza extrema y carecer por consiguiente de medios de defensa judicial en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por sentencia de febrero 25 de 1993, resolvi\u00f3 acceder a la tutela instaurada, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El derecho al disfrute de la pensi\u00f3n de vejez que el ISS le ha reconocido a la solicitante de este diligenciamiento, proviene de un acto emitido por autoridad competente, y no existe orden judicial de suspender el pago de las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado considera que esta orden de suspensi\u00f3n, por basarse en la posible comisi\u00f3n de un delito, deber\u00eda provenir del Juez penal competente; pero la orden no existe, y la ley no prev\u00e9 la suspensi\u00f3n. (&#8230;) No obstante en el evento de que Amanda G\u00f3mez Botero hubiera incurrido en falsedad, no ser\u00eda sujeto pasivo de la p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n de vejez, ya que la pena accesoria respecto a la prisi\u00f3n, es la de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;A la accionante no se le est\u00e1 vulnerando directamente el derecho al trabajo, toda vez que con la suspensi\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n de vejez no se le prohibe trabajar. Pero ella dice que sus ingresos est\u00e1n constituidos exclusivamente por dicha pensi\u00f3n. Luego al faltarle su pago, carece de los medios de subsistencia; y aunque el derecho a la subsistencia no est\u00e1 previsto expresamente como derecho constitucional fundamental, su reconocimiento como tal emerge del derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social y el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este Juzgado considera que no existe causa legal que autorice la suspensi\u00f3n del pago de las mensualidades derivadas de la pensi\u00f3n de vejez; y como el Director del ISS de Cundinamarca est\u00e1 cumpliendo la orden de suspensi\u00f3n que imparti\u00f3 el Asistente de la Direcci\u00f3n General del Instituto, al carecer la misma de respaldo legal, debe ordenarse al Director que proceda a dar cumplimiento a la pluricitada Resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;No se puede perder de vista que la resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoce la pensi\u00f3n a la accionante constituye un acto administrativo y como tal, goza de una presunci\u00f3n de legalidad que no puede desconocerse sino en la medida en que se produzca otro acto acorde con las directrices que en la materia establece la ley. No obstante y como se anot\u00f3, aqu\u00e9l no se ha producido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el Juzgado se\u00f1alando que en el presente caso no existe otro medio de defensa judicial de los derechos fundamentales infringidos por la accionada como quiera que la suspensi\u00f3n a que se ha hecho referencia no tiene un soporte administrativo que permita conculcarla por dichas v\u00edas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;De otro lado, en lo que ata\u00f1e a los perjuicios reclamados, se ordenar\u00e1 en el presente fallo su indemnizaci\u00f3n en abstracto, habida cuenta que se dan los requisitos del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales, a trav\u00e9s de apoderado impugn\u00f3 la anterior sentencia, por cuanto a su juicio la tutela en el presente asunto es improcedente por existir en cabeza del peticionario otros medios de defensa judicial, y por cuanto de otro lado, la accionante lo que pretende en su solicitud de tutela no es la protecci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, sino que se ordene el pago de un retroactivo por mesadas pensionales. En tal virtud, se est\u00e1 en presencia de un proceso ejecutivo laboral, el cual le permite a la accionante obtener el pago de la resoluci\u00f3n emanada del ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>C. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, resolvi\u00f3 el d\u00eda 29 de marzo de 1993, favorablemente la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito, con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2665 de 1988, por el cual se expidi\u00f3 el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del I.S.S., se pone de manifiesto la legalidad de la suspensi\u00f3n del pago dinerario de las mesadas reconocidas a la accionante, administrativamente determinada ante la posibilidad que se hubiese incurrido en falsedad documentaria para obtener el otorgamiento de la pensi\u00f3n. Luego no es de ning\u00fan modo arbitraria a juicio de este despacho, la decisi\u00f3n del Director Nacional de Seguros Econ\u00f3micos del I.S.S., quien lejos de permitir la eventualidad de fraudes, est\u00e1 justamente obligado a tomar medidas concernientes a evitar sus efectos, sin que para ello sea menester una providencia proveniente de un juez penal que as\u00ed lo ordene, y sin que el cumplimiento de ese deber funcional entra\u00f1e el desconocimiento de los derechos fundamentales de la persona presuntamente afectada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Manifiesta el Tribunal, que adem\u00e1s de lo anterior, podr\u00eda argumentarse que en todo caso Amanda Gomez Botero pudo haber impugnado el acto de suspensi\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n de vejez, o acudir al pertinente proceso judicial para obtener coercitivamente su pago, por ser la obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de obtener un mayor conocimiento de los hechos invocados por el actor, el Magistrado Ponente ofici\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales, Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Seccional de Cundinamarca, solicitando se informara acerca de la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 007611 de julio 3 de 1992 que concedi\u00f3 a la se\u00f1ora Amanda Gomez Botero, el pago de la pensi\u00f3n de vejez en virtud de un oficio emanado del Asistente de la Direcci\u00f3n General del ISS, y si en la actualidad a\u00fan se encontraba en dicha situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Jefe Seccional de Prestaciones Econ\u00f3micas del ISS Seccional Cundinamarca, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. En lo atinente a la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 contra la se\u00f1ora GOMEZ BOTERO AMANDA, se determin\u00f3 por parte del D.A.S., grupo Especial de Delitos Contra la Administraci\u00f3n y f\u00e9 P\u00fablica, mediante oficio 1202-1742 de fecha junio 30 de 1993, en el que esta Entidad establece que respecto de la citada se\u00f1ora, &#8220;Se ten\u00eda duda sobre la edad de la misma, pero al comparar la documentaci\u00f3n de Ley con la oficialmente expedida a nosotros es AUTENTICA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Se precisa que en cuanto a la Resoluci\u00f3n No. 007611 del 03 de julio de 1992, se orden\u00f3 el reingreso a n\u00f3mina general de pensionados de la se\u00f1ora AMANDA GOMEZ BOTERO, hecho que se llev\u00f3 a cabo a partir del mes de Octubre de 1993, circunstancia que se notific\u00f3 a la pensionada mediante telex enviado a la calle 164 No. 35-67 APTO313, direcci\u00f3n aportada por esta al Instituto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. En cuanto a precisar si se le vienen cancelando en la actualidad a la se\u00f1ora GOMEZ BOTERO sus mesadas pensionales, la oficina de control pensiones del ISS SC Y D.C., expidi\u00f3 certificaci\u00f3n en la que se establece que la citada peticionaria se encuentra actualmente en n\u00f3mina de pensionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Seguridad Social y la Pensi\u00f3n de Vejez como Derechos Constitucionales Fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional siguiendo su doctrina seg\u00fan la cual los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I de la Carta Pol\u00edtica, ha reconocido en reiteradas ocasiones el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial los derechos a la pensi\u00f3n de vejez y jubilaci\u00f3n que de \u00e9l se desprenden. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado en diversas oportunidades esta misma Sala de Revisi\u00f3n1, el derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46, inciso 2o.), adquiere el car\u00e1cter fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica o moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se dice que el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez en ocasiones comparte la naturaleza de fundamental, dada su derivaci\u00f3n directa e inmediata del derecho al trabajo, considerado tambi\u00e9n como principio esencial del Estado social de derecho y siempre que su titularidad radique en personas de la tercera edad. Se ha manifestado sobre el particular que, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protecci\u00f3n al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) De esta manera la defensa del trabajo apareja protecci\u00f3n de la seguridad social que de \u00e9l dimana por ser la pensi\u00f3n de vejez una prestaci\u00f3n a largo plazo que cubre al trabajador en el curso de su relaci\u00f3n laboral y que al decir de KROTOCHIN constituye &#8220;salario diferido&#8221; que se cobra peri\u00f3dicamente una vez se satisfacen las exigencias legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento sub-lite, el derecho constitucional fundamental estimado como vulnerado es el derecho a la seguridad social (CP. art\u00edculo 48), representado concretamente en el pago de la pensi\u00f3n por vejez de la accionante (CP. art\u00edculo 53, inciso 3o.), prestaci\u00f3n \u00e9sta comprendida dentro de las cubiertas por tal seguridad, sistema que mediante el mecanismo de la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica forzosa y peri\u00f3dica de trabajadores y empleadores a un fondo com\u00fan (Instituto de los Seguros Sociales, Cajas de Previsi\u00f3n, etc.), dispone de los recursos necesarios para atender contingencias de la vida de los primeros (enfermedades, incapacidades laborales, etc.) en el desarrollo de su quehacer laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los mecanismos jur\u00eddicos y legales para hacer efectivos tales derechos, en principio puede decirse que quien as\u00ed encuentre afectados o lesionados sus derechos fundamentales, dispone de medios de defensa judicial para reclamar el pago de las mesadas pensionales adeudadas, al igual que el reajuste de las mismas, como lo son las acciones ejecutivas laborales o las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sobre el particular, el a-quo se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de lo anterior podr\u00eda argumentarse que en todo caso Amanda G\u00f3mez Botero, pudo haber impugnado el acto de suspensi\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n de vejez, lo que no se afirma que hizo, o acudir al pertinente proceso judicial para obtener coercitivamente su pago, por ser la obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene se\u00f1alar que el Juez de tutela no puede ni debe ser indiferente ante la situaci\u00f3n de los pensionados, ni menos dejar de considerar las condiciones espec\u00edficas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n les concede en el art\u00edculo 46, al igual que los convenios internacionales. As\u00ed, se busca que el Estado promueva y garantice en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP. art\u00edculo 13), y nada m\u00e1s apropiado para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad, quienes por sus condiciones constituyen un sector de la poblaci\u00f3n que merece y requiere una especial protecci\u00f3n por parte del Estado -como obligaci\u00f3n constitucional- y de la sociedad, dentro del principio de la solidaridad social en que \u00e9ste se cimienta (CP. art\u00edculo 48). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima que el simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas futuras y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que as\u00ed se solicite, obviamente si se dan los presupuestos legales, la reliquidaci\u00f3n o reajuste de la pensi\u00f3n a que tiene derecho. Obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados, en cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 53 inciso 2o. de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala que en el presente asunto la accionante pretende mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela la ejecuci\u00f3n de una resoluci\u00f3n administrativa que ha sido suspendida por un acto interno del Instituto de los Seguros Sociales, y por tanto que se ordene el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho seg\u00fan lo que all\u00ed se reconoci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario advertir sobre el particular que el derecho al disfrute de la pensi\u00f3n de vejez que el ISS le ha reconocido a la accionante proviene de un acto administrativo emitido por autoridad competente, pero que por un oficio interno de esa entidad ha sido suspendido mientras se realiza una investigaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n de un delito de falsedad en documento p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que no s\u00f3lo no existe causa legal que autorice la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales, sino que adem\u00e1s la resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n constituye un acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, y que de otra parte, contra el oficio que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n no proceden recursos ni medios de defensa judicial (por el hecho de no tener car\u00e1cter ni naturaleza de acto administrativo), es por lo que surge la acci\u00f3n de tutela como el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n ante la inexistencia de otros medios id\u00f3neos de defensa judicial que puedan asegurar la protecci\u00f3n del derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, debe se\u00f1alarse que la efectividad del derecho -a la seguridad social-, depende en este caso, exclusivamente, de la expedici\u00f3n de un acto -la orden de ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 007611 de 1992-, el cual, de suyo, no es susceptible de los recursos ni acciones ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, debe insistirse que en estos casos, cuando la administraci\u00f3n reconoce el derecho e inclusive ordena su pago, como as\u00ed sucedi\u00f3 en el asunto materia de revisi\u00f3n, sin que este se haya hecho efectivo por la orden contenida en el oficio emanado del Asistente de la Direcci\u00f3n General del ISS, es viable la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho reconocido: el pago oportuno de la pensi\u00f3n de vejez con sus reajustes peri\u00f3dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, es necesario hacer referencia al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a la norma transcrita, debe resaltar la Corte, que cuando un acto administrativo -la Resoluci\u00f3n No. 007611 de julio 3 de 1992- reconoce un derecho a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, o a una prestaci\u00f3n social o cualquier derecho en favor de un particular, dicho derecho no puede ser revocado unilateralmente por la misma entidad de previsi\u00f3n sin el consentimiento expreso y escrito de su beneficiario, porque ello atenta contra los derechos adquiridos, que se encuentran plenamente garantizados por la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 58. &nbsp;<\/p>\n<p>De la Carencia de objeto actual y la cesaci\u00f3n de la Actuaci\u00f3n Impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante las consideraciones anteriores, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas por la Sala, concretamente la relacionada con el oficio enviado por el ISS en respuesta a la informaci\u00f3n solicitada por el despacho del Magistrado Ponente, seg\u00fan la cual desde el mes de octubre del presente a\u00f1o se orden\u00f3 el reingreso a n\u00f3mina general de pensionados de la accionante y en la actualidad se encuentra en la misma seg\u00fan constancia que se adjunt\u00f3 al oficio mencionado. Por lo tanto, es necesario se\u00f1alar que de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, ha cesado la actuaci\u00f3n impugnada y la tutela se hace ineficaz por carencia de objeto actual. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n jur\u00eddica de la norma se\u00f1alada, seg\u00fan la cual &#8220;si estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes&#8221;, es la de evitar fallos in\u00f3cuos, hacer efectivo el principio de la econom\u00eda procesal, al igual que prevenir que se desnaturalize el sentido y la filosof\u00eda que inspiran la acci\u00f3n de tutela, que como se ha dicho, pretende que de manera efectiva e inmediata se protegan los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante amenazas o violaciones provenientes de actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos por la ley. Y cuando esa omisi\u00f3n o vulneraci\u00f3n se ha dejado de producir, ya sea porque se cumpla o se deje de hacer aquello que afecta a la persona, la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 perdido su eficacia y su objetivo, tal como sucede en el presente evento en el que la petici\u00f3n elevada por el actor dirigida a obtener del juez de tutela la protecci\u00f3n de su derecho vulnerado por la omisi\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales en ejecutar la Resoluci\u00f3n No. 007611 de julio 3 de 1992, ha sido resuelta de manera favorable en beneficio de la accionante por parte de la accionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe concluirse de lo anterior, que cuando esa perturbaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho ya no es actual ni inminente, y por el contrario ha desaparecido, y el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, se desvanece el sentido y el objeto de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual habr\u00e1 de declararse la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada, lo que no obsta para que la Corte, como as\u00ed lo har\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, modifique los fallos que no se ajustan a las anteriores consideraciones -espec\u00edficamente la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil de marzo 29 de 1993-, y ordene tutelar los derechos que ha encontrado vulnerados &#8220;inicialmente&#8221; por la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil el d\u00eda 29 de marzo de 1993, y en su lugar CONFIRMAR parcialmente los numerales 1o. y 2o. de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 25 de febrero del mismo a\u00f1o, en el sentido de conceder la tutela instaurada por AMANDA GOMEZ BOTERO por violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social -y concretamente del derecho adquirido al disfrute de una pensi\u00f3n de vejez-. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-356 de agosto 30 de 1.993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-516-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-516\/93 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD &nbsp; El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. 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