{"id":7860,"date":"2024-05-31T14:36:22","date_gmt":"2024-05-31T14:36:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-754-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:22","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:22","slug":"t-754-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-754-01\/","title":{"rendered":"T-754-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-754\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD IMPOSITIVA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la facultad impositiva del Estado, es un tema sobre el que existe pleno consenso. Por medio de los impuestos, la organizaci\u00f3n estatal no s\u00f3lo obtiene los ingresos que requiere para costear su funcionamiento sino que tambi\u00e9n son \u00e9stos los que le proporcionan los recursos necesarios para financiar la inversi\u00f3n p\u00fablica y sus dem\u00e1s obligaciones. El poder impositivo del Estado encuentra su completo significado en el marco de los deberes ciudadanos, los cuales se encuentran referidos en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. En raz\u00f3n a las caracter\u00edsticas propias del poder impositivo, se requiere que los organismos instituidos para su ejercicio, cuenten con mecanismos y herramientas administrativos suficientes e id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO-Reclasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad no es ilimitada ni arbitraria. Por el contrario, su ejercicio debe ser razonable y proporcionado, lo cual implica la sujeci\u00f3n a los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO-Fundamento de la facultad de reclasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los cambios experimentados por el Estatuto Tributario desde que la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la Sentencia 85 de 1991, no alteran la facultad de la que dispone el Administrador de Impuestos de reclasificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen com\u00fan en virtud del art\u00edculo 508-1 de referido Estatuto, pues los cambios versan sobre materias diferentes &#8211; aunque relacionadas &#8211; tales como los requisitos que ha de cumplir quien desee estar inscrito en el r\u00e9gimen simplificado, mas no sobre la facultad misma de reclasificaci\u00f3n. La raz\u00f3n de esta facultad radica en dotar a la Administraci\u00f3n de un mecanismo eficiente para reclasificar en el r\u00e9gimen com\u00fan a quienes, por sus circunstancias econ\u00f3micas, deben estar en \u00e9ste y no en el simplificado. Esta facultad permite a la Administraci\u00f3n, de un lado, controlar la evasi\u00f3n fiscal y mejorar el sistema de recaudo, y, del otro, garantizar la justa competencia econ\u00f3mica en la medida en que dota a la Administraci\u00f3n de un instrumento que le permite ubicar en el r\u00e9gimen com\u00fan &#8211; que implica mayores obligaciones para quienes son sus responsables &#8211; a todos los que deben estar en el mismo. El acto que ordena la reclasificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen com\u00fan, debe fundarse en las pruebas obtenidas para el efecto. Ello es resultado de la necesidad, se\u00f1alada en la ley y reconocida por la jurisprudencia, de que las actuaciones de la administraci\u00f3n no sean arbitrarias ni caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO-Recursos \u00a0<\/p>\n<p>Contra el acto que ordena la reclasificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen com\u00fan, procede el recurso extraordinario de revocatoria directa. Igualmente existe la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir la decisi\u00f3n administrativa de reclasificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen com\u00fan. La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio judicial efectivo para solicitar la nulidad de las resoluciones de reclasificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen simplificado. En segundo lugar, el efecto de un fallo en el que se acoge dicha pretensi\u00f3n es que quien ha sido reclasificado arbitrariamente en el r\u00e9gimen com\u00fan es ubicado de nuevo en el simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO-Acto de reclasificaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra &#8211; sin perjuicio del reconocimiento que en reiteradas oportunidades se ha hecho de las facultades impositivas del Estado y de la importancia de los mecanismos para hacerle frente al flagelo de la evasi\u00f3n de impuestos &#8211; que la explicaci\u00f3n ofrecida por la Administraci\u00f3n de Pereira para reclasificar a la accionante en el r\u00e9gimen simplificado, es insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE RECLASIFICACION TRIBUTARIA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en el proceso de tutela que se revisa, la accionante dispon\u00eda de un mecanismo de defensa judicial alternativo a la tutela, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que pod\u00eda ejercer contra la Resoluci\u00f3n por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera que la acci\u00f3n de tutela no procede como v\u00eda principal. Tampoco procede la tutela en este caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para tal efecto, era necesario que la accionante hubiera demostrado, al menos sumariamente, que en su caso se cumpl\u00eda con los requisitos que para el efecto han sido objeto de desarrollo por parte de esta Corporaci\u00f3n y que se encuentran analizados en la sentencia del Consejo de Estado reci\u00e9n citada: que el perjuicio sea inminente; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; que se trate de un perjuicio grave, es decir, de un da\u00f1o que en forma evidente menoscabe material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona y; que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable y adecuada para restablecer el derecho violado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-412185 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cecilia Aristiz\u00e1bal Parra contra la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., julio diecis\u00e9is (16) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda dentro del proceso de tutela instaurado por Mar\u00eda Cecilia Aristiz\u00e1bal Parra contra la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cecilia Aristiz\u00e1bal Parra present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pues consider\u00f3 que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1768 del 29 diciembre de 1999, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, por medio de la cual se le reclasific\u00f3 en el r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas, vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La actora es persona natural no contribuyente del impuesto de renta desde 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que &#8220;[&#8230;] es persona natural no contribuyente de Impuesto de Renta desde el a\u00f1o 1991, solo para el a\u00f1o gravable de 1996 present\u00e9 Declaraci\u00f3n de Renta debido a una peque\u00f1a Ganancia Ocasional por concepto de sucesi\u00f3n y en el a\u00f1o 1997 por la controversia creada con el Concepto 19806 de Marzo 26 de 1998 emitido por la DIAN, que se refer\u00eda a quienes pertenec\u00edan al R\u00e9gimen Simplificado sobre Impuesto de Rentas deber\u00edan presentar Declaraci\u00f3n de Renta, as\u00ed por ingresos no tubieran [sic] la obligaci\u00f3n de declarar&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La actora indica que su actividad consiste en brindar asesor\u00edas en contabilidad y temas tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirma que labora en su casa de habitaci\u00f3n y que no posee establecimiento de comercio y que por lo tanto no est\u00e1 registrada en la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Tambi\u00e9n sostiene que sus ingresos para el a\u00f1o de 1999 ascendieron a $12&#8217;487.000, obtenidos bajo los siguientes conceptos: por servicios $3&#8217;900.000; por arrendamientos $4&#8217;500.000; y por pensi\u00f3n del I.S.S. $4&#8217;087.000. Afirma tambi\u00e9n que a 31 de diciembre de 1999 su patrimonio no ascendi\u00f3 a $90&#8217;000.000 y que en ning\u00fan a\u00f1o ha tenido ingresos ni patrimonio que superen los topes establecidos en el art\u00edculo 4992 del Estatuto Tributario para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La actora se\u00f1ala que en raz\u00f3n de que cumple con \u00e9stos y con todos los dem\u00e1s requisitos exigidos por el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, se encuentra inscrita en el r\u00e9gimen simplificado del impuesto a las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El d\u00eda 29 diciembre de 1999, el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1768, por medio de la cual se reclasific\u00f3 a la actora en el r\u00e9gimen com\u00fan, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 11 de enero de 2000 la actora present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la accionada con el fin de solicitar la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1768, pues la actora considera que cumple con los requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado. En la resoluci\u00f3n se advierte que contra la misma no procede ning\u00fan recurso de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En oficio del 27 de enero de 2000, el Administrador de Impuestos y Aduanas de Pereira responde a la accionante inform\u00e1ndole del tr\u00e1mite pertinente para quedar inscrita de nuevo en el r\u00e9gimen simplificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela el 28 de agosto de 2000 por considerar que la decisi\u00f3n de la DIAN de reclasificarla en el r\u00e9gimen com\u00fan vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. La accionante afirma que le fueron vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, y solicita, en consecuencia, que se revoque la Resoluci\u00f3n 1768 del 29 de diciembre de 1999, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduanas de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. La accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como consecuencia del da\u00f1o que se le causar\u00eda si se viera obligada a cumplir con los requerimientos del r\u00e9gimen simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. En fallo del once (11) de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El quince (15) de septiembre de 2000, la actora present\u00f3 impugnaci\u00f3n a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. En fallo del veinticuatro (24) de octubre de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda revoc\u00f3 la sentencia del a quo y en su lugar decidi\u00f3 tutelar los derechos invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Mediante auto de fecha nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001), la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de primera instancia, la Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira consider\u00f3 pertinente negar el amparo solicitado. En su criterio, la acci\u00f3n de tutela interpuesta no procede por tres razones. En primer t\u00e9rmino, la Juez no encuentra cu\u00e1l es el perjuicio que se le ocasiona con el cambio de r\u00e9gimen, el cual tan solo le genera la obligaci\u00f3n de cumplir una serie de formalidades en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Juez se\u00f1ala que la reclasificaci\u00f3n surti\u00f3 efectos a partir del primer bimestre de 2000. De esta manera &#8220;[&#8230;] debemos destacar es el hecho de la extemporaneidad en la acci\u00f3n, pues si, se pretend\u00eda evitar un perjuicio inminente \u00a0con acto administrativo dictado en el mes de diciembre del a\u00f1o anterior [es decir, de 1999], c\u00f3mo es que no se interpuso la acci\u00f3n por aquella \u00e9poca, o por lo menos, al mes siguiente&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, encuentra la Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira &#8220;[&#8230;] que el acto de la DIAN puede ser atacado por la v\u00eda judicial administrativa, toda vez que se puede acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para demandarlo, bien por la acci\u00f3n del restablecimiento del derecho o por la nulidad&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante. Dicha Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que &#8220;[&#8230;] es evidente que los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa invocados por la accionante resultan objeto del amparo demandado, en la medida en que est\u00e1n establecidos como derechos constitucionales fundamentales&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem afirma que &#8220;la peticionaria fue reclasificada dentro del r\u00e9gimen com\u00fan, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1768 del 29 de diciembre de 1999, sin explicarse los motivos para ello, y sin haberse adelantado una investigaci\u00f3n previa en la que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho a la Defensa&#8221;. De esta forma, en concepto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda &#8220;[&#8230;] el Administrador de Impuestos Nacionales procedi\u00f3 arbitrariamente, al expedir un acto, sin cumplir con los principios que se exigen en el precitado canon, como los de publicidad, pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n de pruebas, que garanticen el derecho a la defensa&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas practicadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha quince (15) de mayo de 2001, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira que diera a esta Corporaci\u00f3n toda la informaci\u00f3n relativa a los motivos que lo llevaron a expedir la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1768 del 29 diciembre de 1999, por medio de la cual se reclasific\u00f3 a la actora de la presente en el r\u00e9gimen com\u00fan y el procedimiento que se sigui\u00f3 para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se solicit\u00f3 al Director de la DIAN que, en raz\u00f3n de su experticio en la materia sobre la que versa el presente proceso de revisi\u00f3n, informara a esta Corporaci\u00f3n sobre el procedimiento que usualmente se observa cuando de oficio se reclasifica a una persona en el r\u00e9gimen com\u00fan, as\u00ed como las normas aplicables para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira y la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la DIAN enviaron sendos oficios a esta Corporaci\u00f3n en los que dan respuesta a las pruebas solicitas, que ser\u00e1n analizadas en lo pertinente en los considerandos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa de la accionante con la expedici\u00f3n por parte del Administrador de Impuestos y Aduanas de Pereira, de la Resoluci\u00f3n 1768 del 29 de diciembre de 1999, por medio de la cual se reclasifica a la accionante en el r\u00e9gimen com\u00fan sobre el impuesto de ventas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de solucionar el problema jur\u00eddico que se plantea, esta Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de iniciar las respectivas consideraciones con un an\u00e1lisis acerca de la facultad impositiva del Estado y de la relaci\u00f3n que existe entre \u00e9sta y la obligaci\u00f3n que, de acuerdo con el numeral 9 del art\u00edculo 95, tienen los ciudadanos de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones del Estado. Luego se har\u00e1 referencia a la sentencia en la que la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la norma con base en cuyo contenido se adopt\u00f3 por parte del Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales la decisi\u00f3n que dio origen al caso que se revisa. En tercer lugar, se har\u00e1 un an\u00e1lisis acerca de la Resoluci\u00f3n 1768 del 29 de diciembre de 1999, expedida por la autoridad tributaria accionada a la luz de las reglas generales sobre las actuaciones administrativas. Por \u00faltimo, se analizar\u00e1n las razones por las cuales, a pesar de que dicha resoluci\u00f3n adolece de motivaci\u00f3n f\u00e1ctica, como se ver\u00e1, no es procedente la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda principal y, en este caso, tampoco de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Poder impositivo y Estado social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La importancia de la facultad impositiva del Estado, es un tema sobre el que existe pleno consenso. Por medio de los impuestos, la organizaci\u00f3n estatal no s\u00f3lo obtiene los ingresos que requiere para costear su funcionamiento sino que tambi\u00e9n son \u00e9stos los que le proporcionan los recursos necesarios para financiar la inversi\u00f3n p\u00fablica y sus dem\u00e1s obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la raz\u00f3n de ser de este poder y ha puesto de presente que \u00e9ste debe ser ejercido de forma eficiente: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] para que el Estado pueda satisfacer todas las expectativas que est\u00e1n depositadas en \u00e9l ha de contar con los recursos necesarios. Si bien la actividad estatal ha requerido siempre, para efectos de poder mantenerse en funcionamiento, de los ingresos tributarios, la dimensi\u00f3n de los recursos financieros que exige la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios a los asociados \u2013que se deriva de la condici\u00f3n social de nuestro Estado\u2013, hace ahora m\u00e1s necesario que nunca reflexionar a profundidad \u00a0acerca de los m\u00e9todos m\u00e1s eficaces para lograr el debido recaudo de los cr\u00e9ditos fiscales.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El poder impositivo del Estado encuentra su completo significado en el marco de los deberes ciudadanos, los cuales se encuentran referidos en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n vigente, a diferencia de la del 86, se consagra el deber de tributar, con lo cual se manifiesta el presupuesto esencial de la soberan\u00eda tributaria en cabeza del Estado y se consagra, adem\u00e1s, el principio de la generalidad del tributo, en cuanto la obligaci\u00f3n se predica como una responsabilidad por todos de &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado&#8221; (C.P. art. 95-9).9 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Corte precis\u00f3 el alcance del deber de los ciudadanos respecto de su papel como contribuyentes: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el deber de solidaridad en materia tributaria fue concretado por la misma Constituci\u00f3n, la cual expresa, en el numeral 9 del art\u00edculo 95, que es obligaci\u00f3n de la persona y del ciudadano &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;. Esta norma comporta no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n de pagar cumplidamente al Estado los tributos, sino tambi\u00e9n el deber de colaborar para que el sistema tributario funcione de la forma m\u00e1s eficiente posible (CP, art. 363), de manera que el Estado pueda contar con los recursos necesarios para atender sus compromisos.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Para el adecuado ejercicio de su poder impositivo, el Estado requiere de facultades que le permitan controlar la evasi\u00f3n. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n cuando declar\u00f3 la exequibilidad de la norma que obliga a los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios a exigir factura de compra y a exhibirla cuando los funcionarios de la administraci\u00f3n tributaria debidamente comisionados para el efecto lo exijan: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el principio de la buena fe no se opone a que el Estado, en raz\u00f3n de su responsabilidad constitucional de alcanzar un orden justo, as\u00ed como de garantizar el cumplimiento de sus finalidades, y las autoridades, obligadas a proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, cumplan con la tarea que les corresponde en la persecuci\u00f3n, investigaci\u00f3n y represi\u00f3n del delito, en especial de aquellos como el contrabando y la evasi\u00f3n que atentan contra el orden econ\u00f3mico y social justo.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En raz\u00f3n a las caracter\u00edsticas propias del poder impositivo, se requiere que los organismos instituidos para su ejercicio, cuenten con mecanismos y herramientas administrativos suficientes e id\u00f3neos. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[. . .] la administraci\u00f3n p\u00fablica goza de un privilegio que consiste en el poder de actuaci\u00f3n directa o en la facultad de emitir sus propias resoluciones, sin necesidad de recurrir a la v\u00eda judicial, para ejercer la tutela del dominio p\u00fablico, o para hacer efectivo el poder impositivo. Esto significa entonces, que al poder impositivo resulta impl\u00edcita la autotutela administrativa, pues la colaboraci\u00f3n en el control de la evasi\u00f3n fiscal se torna en un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico y por ende inexcusable para los diferentes estamentos del Estado.12 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Esta facultad no es ilimitada ni arbitraria. Por el contrario, su ejercicio debe ser razonable y proporcionado, lo cual implica la sujeci\u00f3n a los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos: \u00a0<\/p>\n<p>La autotutela administrativa tambi\u00e9n se somete a l\u00edmites que se dirigen a evitar la arbitrariedad de su ejercicio, puesto que las medidas que se adopten deben ser razonables y proporcionales respecto de los fines perseguidos con la decisi\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>Para la preservaci\u00f3n de estas garant\u00edas, la Administraci\u00f3n se encuentra sujeta a los principios y las reglas establecidas en la Constituci\u00f3n y en las leyes acerca de los par\u00e1metros que debe seguir para ejercer su facultad impositiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La jurisprudencia existente acerca de la reclasificaci\u00f3n de un contribuyente del r\u00e9gimen simplificado al com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De acuerdo con los hechos descritos, la decisi\u00f3n administrativa de reclasificar a la actora, fue tomada con base en el art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Esta norma fue objeto de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada ante la Corte Constitucional, acci\u00f3n que fue rechazada por parte del Magistrado Sustanciador en auto proferido el 24 de febrero de 2000 y posteriormente en Auto A-22 del 15 de marzo del mismo a\u00f1o, proferido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, bajo el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] en ejercicio de las atribuciones constitucionales especiales, conferidas por el art\u00edculo 24 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No 85 del 18 de julio de 1991, Expediente 2280, M.P. Dr. Pedro Escobar Trujillo, declar\u00f3 exequible \u201cdefinitivamente\u201d, el art\u00edculo 43 de la Ley 49 de 1990, por el cual se adicion\u00f3 el Estatuto Tributario en el art\u00edculo 508-1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Siendo ello as\u00ed, no le asiste raz\u00f3n al recurrente en s\u00faplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que se revoque el auto de 24 de febrero de 2000, en cuanto rechaz\u00f3 la demanda presentada contra la expresi\u00f3n \u201cNo obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de impuestos podr\u00e1 oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el r\u00e9gimen simplificado, ubic\u00e1ndolos en el com\u00fan,\u201d contenida en el art\u00edculo 508-1, del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, adicionado por el art\u00edculo 43 de la Ley 49 de 1990. En efecto, como surge de la Sentencia No 85 de 1991, la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que el art\u00edculo 43 de la Ley 49 de 1990 no quebranta ninguna norma de la Constituci\u00f3n; as\u00ed mismo, es evidente que en la referida sentencia, la Corte Suprema de Justicia, no limit\u00f3 los efectos de la declaraci\u00f3n de exequibilidad como para que pueda predicarse la existencia de cosa juzgada relativa. Lo que indica, en armon\u00eda con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, y de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 21 del decreto 2067 de 1991, que la cosa juzgada acaecida en el presente caso es absoluta.14 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 los efectos de cosa juzgada de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia acerca de la constitucionalidad de la norma cuya aplicaci\u00f3n en este caso concreto, dio origen al proceso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Corresponde entonces hacer referencia a la Sentencia 85 de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia, con el prop\u00f3sito de determinar los criterios establecidos en la aplicaci\u00f3n de la facultad que confiere el art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario al administrador de impuestos: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] la facultad de reclasificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen com\u00fan que el precepto impugnado otorga al Administrador de Impuestos, no equivale a decisi\u00f3n arbitraria, desprovista de toda posible regulaci\u00f3n por fuera de la omn\u00edmoda y caprichosa voluntad del funcionario. Y ello no solo porque el derecho colombiano desconoce poderes de tan perjudicial \u00edndole sino, ante todo, porque como se ver\u00e1, el conjunto normativo del que forma parte y con el que debe interpretarse sistem\u00e1ticamente, provee el marco de referencia jur\u00eddico que encauza y delimita su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la norma en cuesti\u00f3n no puede ser interpretada aisladamente, pues su verdadera dimensi\u00f3n y significado solo son comprensibles en cuanto est\u00e9n iluminados por el contexto integral del Estatuto Tributario dentro del cual se integra. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como el propio Parecer Fiscal lo reconoce, la clasificaci\u00f3n para efectos del impuesto a las ventas en el r\u00e9gimen simplificado est\u00e1 sujeta a condiciones y requisitos concurrentes de car\u00e1cter reglado; por manera que es su cumplimiento en cada caso concreto, lo que determina la posibilidad de acogerse a dicho r\u00e9gimen y no el capricho o voluntad de la Administraci\u00f3n o del contribuyente, como que si bien es facultativo de este \u00faltimo someterse al com\u00fan reuniendo las del simplificado, no le es dable la opci\u00f3n contraria, esto es, la de acogerse al simplificado cuando completa los requisitos del com\u00fan (art\u00edculos 499 y 50315 del Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Del cuadro normativo de que se ha dado cuenta, y al cual necesariamente debe articularse el an\u00e1lisis de la norma que se examina para su recto entendimiento, se colige sin hesitaci\u00f3n que el ejercicio de la facultad de reclasificaci\u00f3n que se confiere al funcionario Administrador de Impuestos, \u00fanicamente tiene lugar cuando \u00e9ste verifique que un contribuyente se halla situado en el r\u00e9gimen simplificado pese a no satisfacer los requisitos a que los art\u00edculos 499 y 50016 del Estatuto Tributario subordinan la posibilidad de estar en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, hace ver la Corte que el prop\u00f3sito que informa el precepto cuestionado no es otro que dotar a la Administraci\u00f3n de un mecanismo que le permita oficiosamente proceder a reclasificar a un responsable que se ha ubicado o contin\u00faa en el r\u00e9gimen simplificado, en cualquier tiempo en que como resultado de sus poderes de investigaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n comprobare que no llena las condiciones y requisitos a que los art\u00edculos 499 y 500 del Estatuto Tributario supeditan la pertenencia o permanencia en el mismo, habida consideraci\u00f3n de que precisamente la circunstancia de no reunirlos comporta como consecuencia obligada su paso al com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente antes de la expedici\u00f3n de la norma sub-examine la administraci\u00f3n carec\u00eda de un instrumento en cuya virtud pudiera hacer efectivos en esta materia los amplios poderes de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, que el art\u00edculo 684 del antedicho Estatuto le confiere con miras a asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales. Es verdad que pod\u00eda adelantar las indagaciones tendientes a establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no declarados, as\u00ed como efectuar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de los impuestos; pero si de ellas resultaba comprobado que un contribuyente se hab\u00eda encuadrado incorrectamente en el r\u00e9gimen simplificado, la Administraci\u00f3n no pod\u00eda tomar acci\u00f3n inmediata para enmendar la situaci\u00f3n, toda vez que como de acuerdo al art\u00edculo 60117 ib\u00eddem en este r\u00e9gimen la declaraci\u00f3n de ventas es anual y como los hechos que configuran la obligaci\u00f3n tributaria seg\u00fan los art\u00edculos 499 y 500 a 50618 ib\u00eddem se refieren a datos del a\u00f1o inmediatamente anterior (i.e. ingresos netos de la actividad comercial y patrimonio bruto), se ve\u00eda forzada a esperar que transcurriera el a\u00f1o gravable respectivo para poder actuar en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada viene a llenar tal vac\u00edo, sin que por este aspecto merezca reproche alguno, pues es desarrollo l\u00f3gico y consecuente de las facultades de investigaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de que se ha hecho menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Arr\u00edbase as\u00ed a la conclusi\u00f3n de que el aserto del demandante, conforme al cual el gozar o no de las prerrogativas propias del r\u00e9gimen simplificado no depende de la concurrencia de los supuestos previstos en la ley, es infundado. N\u00f3tese a este respecto que tampoco es cierto que una decisi\u00f3n en ese sentido penda del criterio subjetivo, voluntarista y arbitrario de un funcionario, pues recu\u00e9rdese adem\u00e1s el perentorio mandato consignado en el art\u00edculo 74319 del mismo Estatuto Tributario, el cual obliga a la Administraci\u00f3n a fundar sus decisiones sobre determinaci\u00f3n de tributos, en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente y a comprobarlos por los medios de prueba se\u00f1alados en las leyes tributarias o en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto \u00e9stos sean compatibles con aquellos.20 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El tema de los recursos de los que dispone la persona a quien se le aplica la reclasificaci\u00f3n, tambi\u00e9n fue materia de an\u00e1lisis en el fallo que se cita, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>7.- El problema de los recursos contra el acto administrativo. La subsistencia de las garant\u00edas procesales en la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo puesto en entredicho, es necesario hacer una precisi\u00f3n, porque ciertamente \u00e9ste, al igual que el primer inciso que ya fue analizado, es oscuro en su redacci\u00f3n. La frase que se\u00f1ala que contra la decisi\u00f3n por la cual la administraci\u00f3n reclasifica a un contribuyente en el r\u00e9gimen com\u00fan &#8220;no procede recurso alguno&#8221; debe ser entendida en el sentido de que contra la misma no cabe intentar los recursos ordinarios de la v\u00eda gubernativa, que consagran las normas generales. \u00a0<\/p>\n<p>Mal puede quedar comprendido dentro de dicha expresi\u00f3n el recurso extraordinario de revocatoria directa pues \u00e9ste, conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 2304 de 1989, es procedente precisamente respecto de los actos administrativos que carecen de recurso gubernativo alguno. As\u00ed pues, la prementada decisi\u00f3n es pasible del recurso extraordinario mencionado, el cual ha de intentarse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de aquella. (art\u00edculo 737 del Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0N\u00f3tese adem\u00e1s que subsiste la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir la decisi\u00f3n administrativa de reclasificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen com\u00fan. Por lo tanto, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, est\u00e1 plenamente asegurado el &#8220;derecho a la jurisdicci\u00f3n&#8221;, que es el instrumento que desarrolla las garant\u00edas constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa y que asegura su vigencia mediante los derechos de contradicci\u00f3n, publicidad y controversia probatoria y de decisi\u00f3n de la litis a trav\u00e9s de un proceso conducido y decidido por un \u00f3rgano jurisdiccional, elementos en los que se descomponen tales garant\u00edas y que hoy consagra el art\u00edculo 29 de la Carta. Por manera que desde este \u00e1ngulo no cabe formular reparo de \u00edndole constitucional al inciso que se examina.21 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. De la sentencia de constitucionalidad proferida por la Corte Suprema de Justicia reci\u00e9n citada y del contraste de las normas que en \u00e9sta se mencionan y de las vigentes en el momento en que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1768 por parte del Administrador de Impuestos de Pereira (29 de diciembre de 1999), se coligen las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.2. Los cambios experimentados por el Estatuto Tributario desde que la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la Sentencia 85 de 1991, no alteran la facultad de la que dispone el Administrador de Impuestos de reclasificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen com\u00fan en virtud del art\u00edculo 508-1 de referido Estatuto, pues los cambios versan sobre materias diferentes &#8211; aunque relacionadas &#8211; tales como los requisitos que ha de cumplir quien desee estar inscrito en el r\u00e9gimen simplificado, mas no sobre la facultad misma de reclasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.3. La raz\u00f3n de esta facultad radica en dotar a la Administraci\u00f3n de un mecanismo eficiente para reclasificar en el r\u00e9gimen com\u00fan a quienes, por sus circunstancias econ\u00f3micas, deben estar en \u00e9ste y no en el simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.4. Esta facultad permite a la Administraci\u00f3n, de un lado, controlar la evasi\u00f3n fiscal y mejorar el sistema de recaudo, y, del otro, garantizar la justa competencia econ\u00f3mica en la medida en que dota a la Administraci\u00f3n de un instrumento que le permite ubicar en el r\u00e9gimen com\u00fan &#8211; que implica mayores obligaciones para quienes son sus responsables &#8211; a todos los que deben estar en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.5. El acto que ordena la reclasificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen com\u00fan, debe fundarse en las pruebas obtenidas para el efecto. Ello es resultado de la necesidad, se\u00f1alada en la ley y reconocida por la jurisprudencia, de que las actuaciones de la administraci\u00f3n no sean arbitrarias ni caprichosas22. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.6. Contra el acto que ordena la reclasificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen com\u00fan, procede el recurso extraordinario de revocatoria directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.7. Igualmente existe la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir la decisi\u00f3n administrativa de reclasificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Es a partir de estos criterios, fijados por la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia y ratificados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en Auto 022 de 2000, que se debe establecer si procede la acci\u00f3n de tutela y, en caso afirmativo, si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa de la accionante con la expedici\u00f3n por parte del Administrador de Impuestos y Aduanas de Pereira, de la Resoluci\u00f3n 1768 del 29 de diciembre de 1999, por medio de la cual se reclasifica a la accionada en el r\u00e9gimen com\u00fan sobre el impuesto de ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se har\u00e1 un an\u00e1lisis breve de la Resoluci\u00f3n 1768 del 29 de diciembre de 1999, del Administrador de Impuestos y Aduanas de Pereira, por medio de la cual se reclasific\u00f3 a la accionante en el presente proceso de revisi\u00f3n en el r\u00e9gimen com\u00fan luego de estar en el simplificado, a la luz de las reglas generales acerca de las actuaciones administrativas y, en particular, de la obligaci\u00f3n que tiene la administraci\u00f3n de motivar sus actos. Posteriormente, se estudiar\u00e1 el tema referente a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda principal para solicitar la reclasificaci\u00f3n de una persona en el r\u00e9gimen simplificado luego de haber sido ubicada en el r\u00e9gimen com\u00fan como resultado de una decisi\u00f3n de la autoridad competente, as\u00ed como lo relativo a la posibilidad de que la tutela pueda ser ejercida en este caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La actuaci\u00f3n adelantada por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Resoluci\u00f3n 1768 del 29 de diciembre de 1999 justifica la decisi\u00f3n adoptada citando tan solo las normas que facultan al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales para reclasificar oficiosamente a los responsables que se encuentren en el r\u00e9gimen com\u00fan, ubic\u00e1ndolos en el simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. De acuerdo con el oficio enviado por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la DIAN a esta Corporaci\u00f3n en respuesta del auto del 15 de mayo de 2001 por medio del cual se ordenaron pruebas: &#8220;La reclasificaci\u00f3n de contribuyentes del r\u00e9gimen simplificado al com\u00fan, se fundamenta en el art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario y se concret\u00f3 en un programa de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, encaminado a normalizar y regularizar a los contribuyentes que encontr\u00e1ndose inscritos ante la Administraci\u00f3n desarrollan actividades econ\u00f3micas gravadas con el impuesto sobre las ventas y que se encuentren activos, con el fin de generar en el sector comercio y en otras actividades econ\u00f3micas conciencia sobre el pago de tributos y por ende el deber de contribuir con el Estado&#8221;23. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n es reafirmada por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira en oficio enviado a esta Corporaci\u00f3n en respuesta del auto del 15 de mayo de 2001 por medio del cual se ordenaron pruebas, quien afirma que &#8220;[&#8230;] la accionante, MARIA CECILIA ARISTIZABAL, es responsable del impuesto sobre las ventas por los servicios gravados que no est\u00e1n expresamente excluidos en el art\u00edculo 476 del E.T. que fue sustituido por el art\u00edculo 48 de la ley 488 de 1998 y por lo tanto con el cambio de r\u00e9gimen simplificado al com\u00fan le corresponde cumplir con una serie de obligaciones formales que la misma ley lo estatuye&#8221;24. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Esta Corporaci\u00f3n encuentra &#8211; sin perjuicio del reconocimiento que en reiteradas oportunidades se ha hecho de las facultades impositivas del Estado y de la importancia de los mecanismos para hacerle frente al flagelo de la evasi\u00f3n de impuestos &#8211; que la explicaci\u00f3n ofrecida por la Administraci\u00f3n de Pereira para reclasificar a la accionante en el r\u00e9gimen simplificado, es insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira invoca para reclasificar a la accionante en el proceso que se revisa en el r\u00e9gimen simplificado, es que los servicios que presta no se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario25. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario vigente el d\u00eda 29 diciembre de 199926, fecha en que fue expedida la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1768 por parte del Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira: &#8220;Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas est\u00e9n gravadas a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, as\u00ed como quienes presten servicios gravados, podr\u00e1n inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Que sean personas naturales. 2. Que tengan m\u00e1ximo dos establecimientos de comercio. 3. Que no sean importadores de bienes corporales muebles. 4. Que no vendan por cuenta de terceros as\u00ed sea a nombre propio. 5. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el a\u00f1o fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($44&#8217;700.000 valor base a\u00f1o 1994). 6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, sea inferior a ciento veinticuatro millones doscientos mil pesos ($124&#8217;200.000)&#8221; (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de dicho art\u00edculo pone de presente que la primera condici\u00f3n para que una persona pueda inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado, es que los bienes que vende o los servicios que presta, se encuentren gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas. De manera que para reclasificar a la accionante se requer\u00eda no s\u00f3lo que los servicios que ella prestaba estuvieran gravados &#8211; lo cual es evidente dado que el r\u00e9gimen simplificado es la excepci\u00f3n al r\u00e9gimen com\u00fan, que es el que de manera general se aplica a quienes venden bienes o prestan servicios gravados &#8211; sino que tambi\u00e9n era necesario que ella no cumpliese con alguno o algunos de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 499 para estar inscrita en mencionado r\u00e9gimen excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En otras oportunidades, la Administraci\u00f3n de Impuestos ha procedido de id\u00e9ntica manera, al hacer uso de una resoluci\u00f3n tipo &#8211; a la que se hizo referencia en el numeral 3.3.1. de estas consideraciones &#8211; en la cual se invoca tan solo la facultad oficiosa contenida en el art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario, sin mencionar elementos f\u00e1cticos algunos que justifiquen la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha proferido una abundante jurisprudencia en la materia objeto de estudio que proporciona a la Corte Constitucional los criterios de aplicaci\u00f3n de la norma con base en la cual se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n que dio lugar al caso que se revisa. La doctrina del derecho viviente27 hace pertinente que esta Corporaci\u00f3n recurra a dicha jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Consejo de Estado desarroll\u00f3 en la sentencia que a continuaci\u00f3n se cita y que ha sido reiterada en m\u00faltiples oportunidades los siguientes argumentos, cuyo tenor es claramente relevante para decidir sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] si el contribuyente manifiesta que no se encuentra incurso en alguno de los supuestos previstos en la ley para ser clasificado en el R\u00e9gimen Com\u00fan, compete a la Administraci\u00f3n adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n tendiente a demostrar lo contrario, otorgando as\u00ed soporte probatorio y jur\u00eddico a su actuaci\u00f3n, so pena de violaci\u00f3n de los derechos audiencia, defensa y contradicci\u00f3n del administrado. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite es evidente la precariedad de los elementos probatorios aducidos por la Entidad demandada, como soporte de su proceder, pues en el expediente s\u00f3lo aparecen simples afirmaciones, de que se hicieron verificaciones y consultas de los diversos sistemas electr\u00f3nicos y de la informaci\u00f3n en medios magn\u00e9ticos, cuyos resultados concretos, indicativos de la procedencia legal de la reclasificaci\u00f3n, observa la Sala que tampoco fueron allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la acusada carencia de motivaci\u00f3n del acto, que se contrae a los dos \u201cconsiderandos\u201d transcritos en apartes anteriores de este fallo, a juicio de la Sala su deficiencia es evidente y contrario a lo afirmado por la opositora, considera la Secci\u00f3n que lo esgrimido con fines de control no es razonada, en tanto se limita a se\u00f1alar el ejercicio de una facultad oficiosa y el cumplimiento de una funci\u00f3n, pero en s\u00ed misma no contiene una fundamentaci\u00f3n o explicaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria referida al asunto en concreto, indicativa de los motivos de la decisi\u00f3n plasmada en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque la motivaci\u00f3n es una exigencia del acto administrativo, y por tanto reclamable en principio de todos los actos y debe basarse en hechos ciertos y demostrados al momento de la emisi\u00f3n del acto, so pena de viciarlo de nulidad, por ausencia de uno de sus elementos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a pesar de que la ley autorice a la Administraci\u00f3n para actuar oficiosamente, eso no significa que su decisi\u00f3n pueda ser arbitraria, ya que en su actuar, a\u00fan con fines de control, debe adelantar un procedimiento aunque sea sumario, pero que permita al administrado el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa, porque la facultad que le otorga la ley a la Administraci\u00f3n por amplia que sea, es esencialmente reglada y controvertible. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que existen en la ley ciertos requisitos que deben cumplirse para pertenecer a uno y otro r\u00e9gimen en el impuesto a las ventas, por lo que es claro que la reclasificaci\u00f3n debe estar precedida de investigaci\u00f3n de cuyos resultados se establezcan tales circunstancias, que deben ser las que den soporte \u00a0f\u00e1ctico, probatorio y motivaci\u00f3n al acto administrativo que plasme la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, para la Sala el acto acusado viola las normas en que se fundament\u00f3, y las indicadas por el actor, dado que conforme se precis\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, la actuaci\u00f3n administrativa no se ajust\u00f3 a la ley, consecuencialmente habr\u00e1 de decretarse su nulidad. Como restablecimiento del derecho se declarar\u00e1 que mientras respecto del demandante, permanezcan circunstancias como las que aparecen demostradas en el proceso, el actor habr\u00e1 de ser clasificado como responsable del impuesto a las ventas pertenecientes al R\u00e9gimen Simplificado.28 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia transcrita del Consejo de Estado se siguen dos conclusiones respecto del problema jur\u00eddico que se analiza en este fallo de revisi\u00f3n de tutela. En primer t\u00e9rmino, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio judicial efectivo para solicitar la nulidad de las resoluciones de reclasificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen simplificado. En segundo lugar, el efecto de un fallo en el que se acoge dicha pretensi\u00f3n es que quien ha sido reclasificado arbitrariamente en el r\u00e9gimen com\u00fan es ubicado de nuevo en el simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La reclasificaci\u00f3n de la accionante y la no procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El an\u00e1lisis realizado, permite indicar la raz\u00f3n por la cual, a pesar de que el Administrador de Impuestos Nacionales de Pereira procedi\u00f3 a reclasificar a la accionante en el proceso que se revisa, sin motivar adecuadamente correspondiente, la tutela interpuesta no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En reiteradas oportunidades, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre procesos de tutela similares al que se revisa en esta oportunidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-judice, la actora pretende que esta jurisdicci\u00f3n, en sede de tutela, ordene a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, suspender y dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 1022 del 27 de diciembre de 1999, en virtud de la cual fue reclasificada en el r\u00e9gimen com\u00fan, hasta tanto se adelanten las investigaciones necesarias para determinar su verdadera situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no cabe duda de que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. En efecto, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la actora podr\u00e1 cuestionar la legalidad de la resoluci\u00f3n que la reclasifica como responsable del impuesto sobre las ventas en el r\u00e9gimen com\u00fan, y, si a ello hubiere lugar, reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que la expedici\u00f3n del aludido hubiera podido irrogarle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dentro del proceso correspondiente es posible solicitar la medida cautelar de la Suspensi\u00f3n Provisional prevista en el art\u00edculo 152 del C.C.A., seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 152.- Procedencia de la suspensi\u00f3n: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podr\u00e1n suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. \u00a0<\/p>\n<p>2. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la acci\u00f3n es distinta de la de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o podr\u00eda causar al actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la demandante logra probar sumariamente los perjuicios que le causa la resoluci\u00f3n en comento, podr\u00e1 obtener la suspensi\u00f3n provisional de la misma mientras que se decide sobre su nulidad; \u00a0si esta se llegara a declarar, \u00a0los efectos de la resoluci\u00f3n se retrotraer\u00e1n de \u00a0tal forma que \u00a0la DIAN podr\u00e1 iniciar nuevamente el procedimiento en la manera debida (investigaciones previas), lo cual subsanar\u00eda y reparar\u00eda el da\u00f1o causado por la vulneraci\u00f3n al debido proceso, pues en la nueva actuaci\u00f3n no se cometer\u00edan los mismos errores que en la anterior; y por otra parte, se causar\u00edan las indemnizaciones \u00a0debidas por los perjuicios que se hayan producido con la expedici\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que \u00a0en este caso, la acci\u00f3n de tutela no tiene un alcance distinto al de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0pues tendr\u00eda los mismos efectos, lo cual lleva a \u00a0concluir que existiendo otro mecanismo de defensa judicial igualmente eficaz al de la tutela, \u00e9sta \u00faltima por su car\u00e1cter subsidiario, no procede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, advierte la Sala que no se encuentra debidamente probado por la recurrente la presencia de un perjuicio irremediable, que la ponga en una situaci\u00f3n de mal irreversible o en un estado notorio de necesidad. \u00a0Por ello, la acci\u00f3n incoada tampoco est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino \u201camenaza\u201d es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.29 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los requisitos mencionados, la Sala no evidencia un perjuicio irremediable en el caso concreto, \u00a0pues si bien la demandante afirma no poder \u00a0cumplir con las obligaciones que acarrea la pertenencia al r\u00e9gimen com\u00fan, de las pruebas aportadas al proceso no se colige la existencia de un perjuicio irremediable. Y aunque se hiciera el ejercicio de deducirlo, partiendo del supuesto del incumplimiento de las obligaciones tributarias (del r\u00e9gimen com\u00fan) por fuerza de la realidad econ\u00f3mica que dice vivir la contribuyente, y suponiendo la imposici\u00f3n eventual de cualquiera de las sanciones que el Estatuto Tributario contempla para tales faltas, \u00a0en caso de que el perjuicio ocasionado sea antijur\u00eddico, \u00a0ser\u00e1 siempre indemnizable, pues tales sanciones s\u00f3lo producen efectos patrimoniales reparables en su totalidad.30 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En la jurisprudencia citada, la cual ha sido constantemente reiterada, el Consejo de Estado fundamenta su decisi\u00f3n de negar la tutela interpuesta por una accionante que fue reclasificada en el r\u00e9gimen com\u00fan por parte del Administrador de Impuestos de Medell\u00edn y que pretend\u00eda anular por medio de esta acci\u00f3n constitucional la resoluci\u00f3n de reclasificaci\u00f3n, con base en dos argumentos: primero, como fue ya analizado, la accionante dispone de un medio alternativo de defensa judicial y segundo, no se encuentra probado que la tutela sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Los argumentos expuestos por el Consejo de Estado coinciden con la orientaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el \u00e1mbito tributario. En un fallo en el que la Corte reviso un proceso de tutela en el que el accionante pretend\u00eda que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su petici\u00f3n en materia tributaria, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el demandante Boris Nisimblat Alvarez la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, que afirma le fue vulnerado con la actuaci\u00f3n administrativa antes rese\u00f1ada y, en consecuencia, pide que se declaren sin ning\u00fan valor ni efecto los actos administrativos expedidos por la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de San Andr\u00e9s Islas, esto es, la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n No. 00005 de 1995, y la resoluci\u00f3n 002 de mayo 8 de 1996, que niega su petici\u00f3n de acogerse al saneamiento de impugnaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, adem\u00e1s, como medida previa, la suspensi\u00f3n de los actos impugnados y que se prevenga a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de San Andr\u00e9s, Isla, para que se abstenga de reproducirlos \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Reiteradamente la Corte, con fundamento en los arts. 86, inciso 3 y 6-1 del decreto 2591\/91, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial que sea id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho, salvo cuando, existiendo el medio de defensa ordinario, se la utilice como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ni siquiera era procedente la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, porque no se daban los presupuestos se\u00f1alados en la sentencia T-640\/9631 para que se configurara dicho perjuicio. En efecto, en esta sentencia la Corte precis\u00f3 los criterios conforme a los cuales se considera que el perjuicio es irremediable, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. El perjuicio ha de ser inminente: &#8216;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8217;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y no se configuraba el perjuicio irremediable en el caso concreto, porque a trav\u00e9s de la acci\u00f3n que instaur\u00f3 el actor ante el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s Providencia y Santa Catalina pueden repararse adecuadamente los derechos que se estiman lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, no existe la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo, alegada por el demandante. Pero a\u00fan existiendo \u00e9sta, es improcedente la tutela por existir un mecanismo alternativo de defensa judicial; tampoco es procedente como mecanismo transitorio, por las razones ya expuestas. En tal virtud, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de San Andr\u00e9s, Isla, y en su lugar se denegar\u00e1 la tutela impetrada.32 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Debido a que en el proceso de tutela que se revisa, la accionante dispon\u00eda de un mecanismo de defensa judicial alternativo a la tutela, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que pod\u00eda ejercer contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1768, expedida el d\u00eda 29 diciembre de 1999 por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera que la acci\u00f3n de tutela no procede como v\u00eda principal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Tampoco procede la tutela en este caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para tal efecto, era necesario que la accionante hubiera demostrado, al menos sumariamente, que en su caso se cumpl\u00eda con los requisitos que para el efecto han sido objeto de desarrollo por parte de esta Corporaci\u00f3n y que se encuentran analizados en la sentencia del Consejo de Estado reci\u00e9n citada: que el perjuicio sea inminente; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; que se trate de un perjuicio grave, es decir, de un da\u00f1o que en forma evidente menoscabe material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona y; que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable y adecuada para restablecer el derecho violado. \u00a0<\/p>\n<p>La concurrencia de estos requisitos es necesaria para que la acci\u00f3n de tutela pueda prosperar como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por el contrario, en esta oportunidad resulta claro que, si bien la medida adoptada por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira implica una serie de responsabilidades adicionales para la accionante, \u00e9stos no conducen a que se le cause un perjuicio irremediable sino a que se le exijan por parte de la Administraci\u00f3n de Impuestos unas obligaciones adicionales en lo que se refiere a su actividad profesional, obligaciones \u00e9stas cuya fuente hubiera podido ser cuestionada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, como se ha demostrado en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, invocado por la accionante, debe indicarse que no hay prueba que demuestre que con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1768, expedida el d\u00eda 29 diciembre de 1999 por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, se estuviere dando un tratamiento diferencial e injustificado a la accionante o que se le estuviese discriminando de forma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se decide que la acci\u00f3n de tutela no procede como v\u00eda principal para, con base en el debido proceso, impedir la reclasificaci\u00f3n de una persona en el r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESOLUCION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda el veinticuatro (24) de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Para la fecha en que fue proferida por parte del Administrador de Impuestos de Pereira la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1768 del 29 de diciembre de 1999, seg\u00fan se indica en el punto 1.8. de los hechos que conforman el presente proceso, el texto vigente del art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario proced\u00eda del art\u00edculo 23 de la Ley 223 de 1995, seg\u00fan el cual: &#8220;Los comerciantes minoritarios o detallistas, cuyas ventas est\u00e9n gravadas a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, as\u00ed como quienes presenten servicios gravados, podr\u00e1n inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Que sean personas naturales; 2. Que tengan m\u00e1ximo dos establecimientos de comercio; 3. Que no sean importadores de bienes corporales muebles; 4. Que no vendan por cuenta de terceros as\u00ed sea a nombre propio; 5. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el a\u00f1o fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($44&#8217;700.000 valor base a\u00f1o 1994); 6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, sea inferior a ciento veinticuatro millones doscientos mil pesos ($124&#8217;200.000 valor base a\u00f1o 1994)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario fue modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 633 de 2000. No obstante, la nueva redacci\u00f3n determina, incluso con mayor claridad, las caracter\u00edsticas que debe tener quien quiera hacer parte del r\u00e9gimen simplificado: &#8220;Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas est\u00e9n gravadas, as\u00ed como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podr\u00e1n inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (valor a\u00f1o base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. Par\u00e1grafo. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor a\u00f1o base 2000) y en consecuencia ser\u00e1 responsable del R\u00e9gimen Com\u00fan, cuando respecto del a\u00f1o inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o m\u00e1s trabajadores, o 2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios p\u00fablicos superior a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o 3. Que haya cancelado en el a\u00f1o por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitaci\u00f3n. 4. Que haya efectuado en el a\u00f1o consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor a\u00f1o base 2000)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario indica: &#8220;No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, para efectos del control tributario, el Administrador de Impuestos podr\u00e1 oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el r\u00e9gimen simplificado, ubic\u00e1ndolos en el com\u00fan. La decisi\u00f3n anterior ser\u00e1 notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresar\u00e1 al nuevo r\u00e9gimen&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-540 de 1996; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada y parcial de los art\u00edculos 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158 de la Ley 223 de 1995, que versan sobre el plan de choque que habr\u00eda de adelantar la DIAN para controlar la evasi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-419 de 1995; M.P. Antonio Barrera Carbonell (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 24 de la Ley 142 de 1994 que versa sobre las reglas generales a las que est\u00e1n sujetas las entidades prestadores de servicios p\u00fablicos para el cumplimiento del r\u00e9gimen tributario nacional). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-150 de 1997; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 2 (parcial) del art\u00edculo 9 de la Ley 223 de 1995 &#8220;Por la cual se expiden normas sobre Racionalizaci\u00f3n Tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221;, numeral que constituye el numeral 2 del art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario. La parte demandada versa sobre la facultad de la DIAN de designar por medio de resoluci\u00f3n a quienes act\u00faan como agentes retenedores del IVA). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-674 de 1999; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Alvaro Tafur Galvis (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 76 de la Ley 488 de 1998 que versa sobre la obligaci\u00f3n de exigir factura o documento equivalente y la inexequibilidad del art\u00edculo 77 de la misma ley que versaba sobre la retenci\u00f3n de mercanc\u00edas a quienes compraran sin factura o documento equivalente). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-028 de 1997; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En dicha sentencia, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 las objeciones expresadas por el presidente de la Rep\u00fablica a los art\u00edculos primero (parcial) y segundo (parcial) al proyecto de Ley No. 129 de 1994 del Senado de la Rep\u00fablica y 139 de 1995 de la C\u00e1mara de Representantes, \u201cPor la cual se regula la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos y se dictan otras disposiciones&#8221;, objeciones que fueron declaradas infundadas. En particular el inciso segundo del art\u00edculo primero del proyecto de Ley No. 129 de 1994 del Senado de la Rep\u00fablica y 139 de 1995 de la C\u00e1mara de Representantes objetado, indica: &#8220;El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de las rentas derivadas de la explotaci\u00f3n de oro, plata, platino y de los concentrados polimet\u00e1licos con destino a la exportaci\u00f3n&#8221;). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Auto A-022 de 2000; M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 503 del Estatuto Tributario fue derogado expresamente por el art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 500 del Estatuto Tributario fue derogado expresamente por el art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>17 A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 223 de 1995, y de acuerdo con el nuevo art\u00edculo 601, la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas ser\u00e1 bimensual. \u00a0<\/p>\n<p>18 Los art\u00edculos 500, 501, 503 y 504 del Estatuto Tributario, fueron derogados expresamente por la Ley 223 de 1995; los art\u00edculos 502 y 505 del mismo, fueron modificados; y el art\u00edculo 506 adicionado por la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 743 del Estatuto Tributario, indica: &#8220;La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer t\u00e9rmino, de las exigencias que para establecer determinados hechos precept\u00faen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexi\u00f3n con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribu\u00edrseles de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia No 85 del 18 de julio de 1991. Expediente 2280. Sala Plena, Corte Suprema de Justicia. M.P. Pedro Escobar Trujillo (En dicha sentencia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario. La sentencia fue proferida con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Es del caso, por ejemplo, tener en cuenta lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: &#8220;En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Folio 146. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Folio 160. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario se\u00f1ala: &#8220;Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se except\u00faan del impuesto los siguientes servicios: 1. Los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, hospitalarios, cl\u00ednicos y de laboratorio, para la salud humana. 2. El servicio de transporte p\u00fablico, terrestre, fluvial y mar\u00edtimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte p\u00fablico o privado nacional e internacional de carga mar\u00edtimo, fluvial, terrestre y a\u00e9reo. Igualmente, se except\u00faan el transporte de gas e hidrocarburos. 3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de cr\u00e9dito, siempre que no formen parte de la base gravable se\u00f1alada en el art\u00edculo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administraci\u00f3n de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administraci\u00f3n de fondos de valores, y por la negociaci\u00f3n de valores, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administraci\u00f3n de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. As\u00ed mismo est\u00e1n exceptuadas las comisiones pagadas por colocaci\u00f3n de seguros de vida y las de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n. Las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversi\u00f3n. 4. Los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, acueducto y alcantarillado, aseo p\u00fablico, recolecci\u00f3n de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tuber\u00eda o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telef\u00f3nico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telef\u00f3nico prestado desde tel\u00e9fonos p\u00fablicos. 5. El servicio de arrendamiento de inmuebles, y el arrendamiento de espacios para exposiciones, ferias, y muestras artesanales nacionales. 6. Los servicios de educaci\u00f3n prestados por establecimientos de educaci\u00f3n preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educaci\u00f3n prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Est\u00e1n excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educaci\u00f3n a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafeter\u00eda y transporte, as\u00ed como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. 7. Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o por la autoridad competente. 8. Los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y de prima media con prestaci\u00f3n definida, los servicios prestados por las Administradoras de Riesgos Profesionales y los servicios de seguros y reaseguros, para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, a que se refiere el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993. 9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores. 10. El almacenamiento de productos agr\u00edcolas por almacenes generales de dep\u00f3sito. 11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreaci\u00f3n familiar, y los espect\u00e1culos de toros, h\u00edpicos y caninos. 12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuaci\u00f3n de tierras, a la producci\u00f3n agropecuaria y pesquera y a la comercializaci\u00f3n de los respectivos productos: a) El riego de terrenos dedicados a la explotaci\u00f3n agropecuaria; b) El dise\u00f1o de sistemas de riego, su instalaci\u00f3n, construcci\u00f3n, operaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n; c) La construcci\u00f3n de reservorios para la actividad agropecuaria; d) La preparaci\u00f3n y limpieza de terrenos de siembra; e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigaci\u00f3n a\u00e9rea y terrestre de sembrad\u00edos; f) El corte y la recolecci\u00f3n mecanizada de productos agropecuarios; g) El desmote de algod\u00f3n, la trilla y el secamiento de productos agr\u00edcolas; h) La selecci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial; i) La asistencia t\u00e9cnica en el sector agropecuario; j) La captura, procesamiento y comercializaci\u00f3n de productos pesqueros; k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor; l) La siembra; m) La construcci\u00f3n de drenajes para la agricultura; n) La construcci\u00f3n de estanques para la piscicultura; o) Los programas de sanidad animal; p) La perforaci\u00f3n de pozos profundos para la extracci\u00f3n de agua; q) Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deber\u00e1n expedir una certificaci\u00f3n a quien preste el servicio, en donde conste la destinaci\u00f3n, el valor y el nombre e identificaci\u00f3n del mismo. Quien preste el servicio deber\u00e1 conservar dicha certificaci\u00f3n durante el plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario, la cual servir\u00e1 como soporte para la exclusi\u00f3n de los servicios. 13. Los servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones voceadas de productos de origen agropecuario que se realicen a trav\u00e9s de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas. 14. Los servicios funerarios, los de cremaci\u00f3n, inhumaci\u00f3n y exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos. 15. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, diferente del prestado por los moteles. 16. Las comisiones por intermediaci\u00f3n por la colocaci\u00f3n de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no est\u00e9n sometidos al Impuesto sobre las Ventas. 17. Las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito. 18 (adicionado por el art\u00edculo 124 de la Ley 633 de 2000). El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio f\u00edsico y que no comprendan actividades de car\u00e1cter est\u00e9tico y\/o de belleza. Par\u00e1grafo. En los casos de trabajos de fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o construcci\u00f3n de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesi\u00f3n, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtenci\u00f3n del producto final o constituyan una etapa de su fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, construcci\u00f3n o puesta en condiciones de utilizaci\u00f3n, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestaci\u00f3n del servicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario fue modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 633 de 2000. Seg\u00fan la nueva redacci\u00f3n, &#8220;Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas est\u00e9n gravadas, as\u00ed como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podr\u00e1n inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado, cuando hayan obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $ 42&#8217;000.000 (valor a\u00f1o base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como puede ser visto, la nueva redacci\u00f3n conserva el sentido de la redacci\u00f3n que estaba vigente el d\u00eda 29 diciembre de 1999, fecha en fue expedida la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1768 por parte del Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, puede consultarse la Sentencia C-557 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la que se afirma: &#8220;Si esta interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinaria representa una orientaci\u00f3n dominante bien establecida, el juez constitucional debe, en principio, acogerla salvo que sea incompatible con la Constituci\u00f3n&#8221; (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 59 de la Ley 610 de 2000, cuyo contenido es el siguiente: &#8220;Impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente ser\u00e1 demandable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme\u201d. Para la Corte Constitucional fue determinante la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca del \u00e1mbito de control de los actos administrativos definitivos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa cuando la demanda cobija vicios en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n o en la preparaci\u00f3n del mismo). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sent. T-225 del 15 de junio de 1993, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 11 de mayo de 2000; C.P. Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez (En dicha sentencia, el Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un accionante que hab\u00eda sido reclasificado en el r\u00e9gimen com\u00fan por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de \u00a0Medell\u00edn). \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-142 de 1998; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En dicha sentencia, la Corte Constitucional neg\u00f3 la tutela presentada por un accionante que por esta v\u00eda pretend\u00eda que la Corte ordenara la nulidad del acto administrativo al que se hace referencia en la cita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-754\/01 \u00a0 FACULTAD IMPOSITIVA-Fundamento \u00a0 La importancia de la facultad impositiva del Estado, es un tema sobre el que existe pleno consenso. 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