{"id":7861,"date":"2024-05-31T14:36:22","date_gmt":"2024-05-31T14:36:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-755-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:22","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:22","slug":"t-755-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-755-01\/","title":{"rendered":"T-755-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-755\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Implante de cardio desfibrilador\/DERECHO A LA SALUD-Dispositivo cardiaco excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que la protecci\u00f3n dada por el juez de instancia es insuficiente y reitera que, cuando est\u00e1 amenazada la vida del paciente, no es admisible anteponer argumentos de car\u00e1cter reglamentario que difieran su mejor\u00eda: es evidente que la aplicaci\u00f3n sin m\u00e1s, de la exclusi\u00f3n del desfibrilador del POS (y por ende, la renuencia a suministrarlo) y la remisi\u00f3n de la paciente a una instituci\u00f3n p\u00fablica, (en la que est\u00e1 sujeta a la oferta para obtener el tratamiento que requiere) no solucionan su problema, sino prolongan la situaci\u00f3n de riesgo grave sobre su vida. En consecuencia, la Corte inaplicar\u00e1 estas dos normas de acuerdo con el numeral 6 del art\u00edculo 29 del Decreto 2591. En su lugar, dado que se cumplen las condiciones necesarias, aplicar\u00e1 una vez m\u00e1s su consolidada doctrina seg\u00fan la cual, cuando la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0que contenga una exclusi\u00f3n del POS, pone en riesgo la vida de una persona, debe hacerse caso omiso de ella. La E.P.S. deber\u00e1 llevar a cabo el tratamiento completo y, si incurre en gastos adicionales a los que est\u00e1 obligada por el POS, podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-436006 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ludys Garc\u00eda Vacca contra Salud Colmena E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., julio diecis\u00e9is (16) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juez Quinto Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0dentro del proceso de tutela instaurado por Ludys Garc\u00eda Vacca contra Salud Colmena E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ludys Garc\u00eda Vacca es cotizante de la E.P.S. Salud Colmena desde 1998, y tiene como beneficiaria su se\u00f1ora madre, Doris Mar\u00eda Vacca Padilla, de 47 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Vacca Padilla present\u00f3 problemas card\u00edacos en enero del presente a\u00f1o, y los m\u00e9dicos que la trataron en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Fundaci\u00f3n Cardiovascular del Oriente Colombiano, le ordenaron con urgencia la pr\u00e1ctica de un \u201cestudio electrofisiol\u00f3gico, m\u00e1s cateterismo derecho m\u00e1s mapeo y ablaci\u00f3n de foco arritmog\u00e9nico\u201d. En caso de no obtener los resultados esperados, se estima que ser\u00e1 necesario el \u201cimplante de un cardiodesfibrilador bicameral DR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora solicit\u00f3 a la E.P.S. las autorizaciones necesarias para la realizaci\u00f3n de esos procedimientos, pero se le inform\u00f3 que Salud Colmena s\u00f3lo cubrir\u00eda el estudio electrofisiol\u00f3gico, y se le neg\u00f3 el resto del tratamiento, por tratarse de una enfermedad clasificada como \u201ccatastr\u00f3fica\u201d y \u201cde alto costo \u2013 Nivel IV\u201d. Seg\u00fan la demandante, esto pone en peligro la salud y la vida de su madre, porque el \u201cestudio\u201d simplemente determina la ubicaci\u00f3n de la enfermedad, y es in\u00fatil si no se lleva a cabo la cirug\u00eda necesaria para curarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, acudi\u00f3 a la tutela, porque no tiene los medios econ\u00f3micos para costear los gastos que implica la enfermedad de su madre y considera que la entidad demandada tiene el deber de hacerlo, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional. Solicit\u00f3 en su escrito, que como medida de protecci\u00f3n provisional, se ordenara a la E.P.S. la autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de todo el procedimiento que ordenaron los m\u00e9dicos tratantes para la se\u00f1ora Vacca Padilla y que, como resultado del fallo, se ordenara a la demandada autorizar y practicar inmediatamente los ex\u00e1menes que requiere la se\u00f1ora, y todos los dem\u00e1s ex\u00e1menes y tratamientos que sean necesarios para su enfermedad; igualmente, pretend\u00eda que Colmena autorizara el cardiodesfibrilador bicameral DR, en caso de que la se\u00f1ora lo requiriera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de enero del presente a\u00f1o fue admitida la demanda, y se orden\u00f3 como medida de protecci\u00f3n provisional, que Salud Colmena E.P.S. expidiera y remitiera a la Fundaci\u00f3n Cardiovascular las \u00f3rdenes necesarias para llevar a cabo los ex\u00e1menes ordenados por los m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de enero los m\u00e9dicos tratantes de la demandante en la Fundaci\u00f3n Cardiovascular enviaron un oficio al Departamento M\u00e9dico de la E.P.S., en el que le informaban que, practicados un estudio electrofisiol\u00f3gico m\u00e1s cateterismo derecho m\u00e1s mapeo de foco arritmog\u00e9nico, consideraban, dada la severidad de su patolog\u00eda, que era urgente el implante de cardiodesfibrilador bicameral DR. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Quinto Civil Municipal de Bucaramanga concedi\u00f3 la tutela, pues encontr\u00f3 acreditado que ni la actora ni su se\u00f1ora madre cuentan con los medios econ\u00f3micos para cubrir el costo del tratamiento que \u00e9sta requiere. En consecuencia, decidi\u00f3 aplicar la norma que ordena que, en estos casos, se remita al paciente a las instituciones p\u00fablicas prestadoras de salud, y sea atendido conforme a la oferta: orden\u00f3 a Salud Colmena E.P.S. que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo, \u201crealice las gestiones necesarias y remita a la paciente DORIS MARIA VACCA PADILLA, junto con las \u00f3rdenes de ex\u00e1menes e historia cl\u00ednica, a la instituci\u00f3n de la Red P\u00fablica pertinente, a fin de que le sean practicados los que requiera, con cargo al subsidio a la oferta, debi\u00e9ndole advertir en la remisi\u00f3n, la prontitud y urgencia de efectuar los ex\u00e1menes, tendientes a un diagn\u00f3stico oportuno, y que en caso de confirmarse intervenci\u00f3n quir\u00fargica, esa entidad a su vez informe a la ARS que corresponda, para que asuma la atenci\u00f3n y tratamiento respectivo y de manera inmediata, pudiendo a su vez la E.P.S. Salud Colmena repetir contra el Estado para que \u00e9ste le reembolse los valores que ha ocasionado la atenci\u00f3n de la paciente en lo que no estaba incluido en el POS, reembolso que deber\u00e1 hacerse en los t\u00e9rminos de celeridad que han sido se\u00f1alados por la H. Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de febrero del a\u00f1o en curso, la demandada envi\u00f3 un oficio al Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, y en \u00e9l le inform\u00f3: \u201cla se\u00f1ora Vacca se encuentra hospitalizada en la Fundaci\u00f3n Cardiovascular del Oriente Colombiano en espera del suministro de un DESFIBRILADOR que no constituye una cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Cabe aclarar que la cirug\u00eda para la colocaci\u00f3n de dicho elemento, s\u00ed es una cobertura del P.O.S. y ya fue autorizada por nuestra Compa\u00f1\u00eda el pasado 24 de enero de 2001\u201d. El 12 de febrero la Juez solicit\u00f3 a la E.S.E. Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia un informe sobre la gesti\u00f3n que hab\u00eda efectuado acerca de la remisi\u00f3n de la paciente, \u201ca quien por fallo de tutela se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes correspondientes a estudio electrofisiol\u00f3gico, cateterismo derecho m\u00e1s mapeo y ablaci\u00f3n de foco arritmog\u00e9nico\u201d. El 13 del mismo mes y a\u00f1o, el Hospital respondi\u00f3 que no era la I.P.S. apta para realizar esos procedimientos, ya que no cuenta con la tecnolog\u00eda necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Insistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril del presente a\u00f1o, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, present\u00f3 a la Corte una solicitud para que se revisara la sentencia en este caso. En su escrito, ese Despacho pone de presente que la actora interpuso incidente de desacato, que fue resuelto desfavorablemente el 14 de febrero del a\u00f1o en curso, pues la juez consider\u00f3 que la E.P.S. hab\u00eda hecho todos los intentos por cumplir el fallo1 y, aunque desafortunadamente sus gestiones hab\u00edan sido infructuosas, ello no depend\u00eda de Salud Colmena.2 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001), la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por la juez de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede esta Sala resolver si se protegen en debida forma los derechos a la salud y a la vida de una persona cuando, por necesitar un servicio no cubierto por el POS, se le ordena a la E.P.S. a la que pertenece, remitirla a una instituci\u00f3n de la red p\u00fablica en espera de tratamiento de acuerdo con la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La juez de instancia concedi\u00f3 la tutela a la se\u00f1ora Vacca Padilla porque encontr\u00f3 que ni ella ni su hija poseen los medios econ\u00f3micos para cubrir los ex\u00e1menes ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, y consider\u00f3, de acuerdo con los conceptos de expertos, que eran \u201cindispensables para detectar la cura de la enfermedad que padece\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 a la E.P.S. demandada \u201crealizar las gestiones necesarias\u201d para que la paciente sea atendida por instituciones de la red p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este momento la se\u00f1ora Vacca Padilla requiere el implante de un cardiodesfibrilador, porque los ex\u00e1menes que se hab\u00edan ordenado ya se realizaron, y determinaron que era necesaria la instalaci\u00f3n del aparato.3 La E.P.S. admiti\u00f3 que el procedimiento est\u00e1 incluido en el POS,4 pero no as\u00ed el dispositivo; por consiguiente, la Corte deber\u00e1 determinar a qui\u00e9n le corresponde costearlo: si debe hacerlo la E.P.S., o es obligaci\u00f3n de otra persona o entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior interrogante, esta Corte reiterar\u00e1 la posici\u00f3n que sostuvo en la sentencia T-1204 de 2000.5 All\u00ed se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl asunto bajo revisi\u00f3n: tratamientos y ex\u00e1menes excluidos del POS y derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida \u00a0<\/p>\n<p>2- La EPS Colmena Salud neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen carga viral contra la Hepatitis C al peticionario, que hab\u00eda sido solicitado por el m\u00e9dico tratante, ya que tal examen no figura expresamente dentro de las coberturas establecidas por el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0El actor argumenta que esa decisi\u00f3n vulnera su derecho a la salud, en conexidad con la vida, ya que le impide acceder a un diagn\u00f3stico, que es necesario para continuar un tratamiento que es vital. \u00a0Para resolver el presente caso, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente su jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela para obtener tratamientos y ex\u00e1menes que no se encuentran incluidos en el POS, para luego analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3- En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha se\u00f1alado que, salvo en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir, por conexidad, ese car\u00e1cter, si la ausencia de un tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que procede que el juez de tutela ordene \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos.\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- En ese orden de ideas, y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene bien establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos7. Sin embargo, en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, \u00a0y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas8. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos \u00a0por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,9 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, y siguiendo, mutatis mutandi, los criterios establecidos por esta Corte en los casos de per\u00edodos de carencia, la Corte recuerda que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones que definen el POS vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; \u00a0(ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, la EPS se encuentra obligada a prestar el servicio, pero, como es obvio, y para preservar su equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en sentencias precedentes10.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Juez concedi\u00f3 la tutela porque reconoci\u00f3 que la se\u00f1ora Vacca Padilla no cuenta con los recursos necesarios para cubrir el tratamiento que requiere; entonces aplic\u00f3 una norma invocada por la entidad demandada seg\u00fan la cual, cuando un afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera servicios excluidos del POS, debe financiarlos directamente y, si no tiene los recursos, puede acudir a las instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, que lo atender\u00e1n de acuerdo con su capacidad de oferta, y cobrar\u00e1n al Estado una cuota de recuperaci\u00f3n.11 La Corte no comparte la decisi\u00f3n del juez porque est\u00e1 claro que no se compadece con las actuales condiciones de salud de la paciente: su patolog\u00eda card\u00edaca es grave, y sus m\u00e9dicos tratantes solicitaron urgentemente el implante del aparato.12 La Corte concluye que la protecci\u00f3n dada por el juez de instancia es insuficiente y reitera que, cuando est\u00e1 amenazada la vida del paciente, no es admisible anteponer argumentos de car\u00e1cter reglamentario que difieran su mejor\u00eda:13 es evidente que la aplicaci\u00f3n sin m\u00e1s, de la exclusi\u00f3n del desfibrilador del POS (y por ende, la renuencia a suministrarlo) y la remisi\u00f3n de la paciente a una instituci\u00f3n p\u00fablica, (en la que est\u00e1 sujeta a la oferta para obtener el tratamiento que requiere) no solucionan su problema, sino prolongan la situaci\u00f3n de riesgo grave sobre su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte inaplicar\u00e1 estas dos normas14 de acuerdo con el numeral 6 del art\u00edculo 29 del Decreto 259115. En su lugar, dado que se cumplen las condiciones necesarias, aplicar\u00e1 una vez m\u00e1s su consolidada doctrina seg\u00fan la cual, cuando la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0que contenga una exclusi\u00f3n del POS, pone en riesgo la vida de una persona, debe hacerse caso omiso de ella. La E.P.S. deber\u00e1 llevar a cabo el tratamiento completo de la se\u00f1ora Vacca Padilla y, si incurre en gastos adicionales a los que est\u00e1 obligada por el POS, podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo del 26 de enero de 2001 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, en el sentido de conceder la tutela de los derechos a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Doris Mar\u00eda Vacca Padilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del 26 de enero de 2001 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, que orden\u00f3 a la E.P.S. Salud Colmena realizar las gestiones necesarias para remitir a la se\u00f1ora Doris Mar\u00eda Vacca Padilla \u00a0a la instituci\u00f3n de la red p\u00fablica pertinente, a fin de que se le practiquen los ex\u00e1menes que requiera y, si es del caso, sea remitida a una ARS para su atenci\u00f3n y tratamiento. En su lugar, ORDENAR a Colmena Salud que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice, de conformidad con las indicaciones m\u00e9dicas, el suministro del desfibrilador que requiere la se\u00f1ora Vacca y, dado que ya existe la orden para su implantaci\u00f3n, se haga dentro de las 48 horas siguientes al suministro del aparato. Esta EPS deber\u00e1 asumir los costos del tratamiento y podr\u00e1 repetir por los gastos adicionales en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, subcuenta de promoci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Defensor\u00eda cita la providencia que neg\u00f3 el incidente de desacato as\u00ed: \u201cde acuerdo a la documentaci\u00f3n allegada por la entidad promotora de salud mencionada, \u00e9sta ha realizado los tr\u00e1mites necesarios para acatar el fallo proferido en la presente acci\u00f3n, como lo es la solicitud enviada a la Secretar\u00eda de Salud y del Ambiente de la Alcald\u00eda de Bucaramanga en la cual se solicita se coordine todo lo pertinente para la remisi\u00f3n de la accionante a la Instituci\u00f3n correspondiente para llevar a cabo el tratamiento ordenado, obteni\u00e9ndose por parte de la referida oficina un resultado negativo argumentando que no es la encargada de realizar la diligencia mencionada. (&#8230;) De igual forma la E.P.S. accionada comunic\u00f3 al Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia sobre el tratamiento a realizarse a la accionante encontr\u00e1ndose con la respuesta que la Instituci\u00f3n en menci\u00f3n no posee los medios t\u00e9cnicos, ni profesionales para llevar a cabo el procedimiento que requiera la ciudadana Ludys Garc\u00eda Vacca.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente no consta el escrito de promoci\u00f3n del incidente, ni la providencia que lo resolvi\u00f3; \u00fanicamente un oficio de doce (12) de febrero de 2001 en el que \u201cpara un mejor proveer previo a pronunciarse el Despacho con relaci\u00f3n al Incidente de Desacato iniciado por la se\u00f1ora Ludys Garc\u00eda Vacca\u201d,el juzgado solicita al Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia E.S.E. informaci\u00f3n sobre la \u201cgesti\u00f3n acerca de la remisi\u00f3n\u201d de la paciente, y la respuesta de la entidad (folios 37 a 39 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 N\u00famero 05705 de las Actividades y Procedimientos M\u00e9dico-Quir\u00fargicos que comprende el POS, art\u00edculo 60 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-489 de 1998 MP Vladimiro Naranjo Mesa, en la que la Corte concedi\u00f3 la tutela a una persona que requer\u00eda una cirug\u00eda artrosc\u00f3pica y le orden\u00f3 al demandado practicarla, T-936\/99 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, en la que se orden\u00f3 a la E.P.S. demandada realizar una ureterolitotom\u00eda endosc\u00f3pica, y T-1176\/00 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que la Corte se abstuvo de ordenar a una E.P.S. la pr\u00e1ctica de una prueba de memoria que ped\u00eda la actora. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y T-796 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto 806 de 1998, que reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la Sentencia T-153\/00 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en un caso en el que una E.P.S. negaba la implantaci\u00f3n de un dispositivo para la audici\u00f3n, por estar excluido del POS, la Corte dijo que \u201ces necesario tener en cuenta que el argumento esgrimido por la entidad demandada es de orden legal, y que de conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, en nuestro ordenamiento siempre deben prevalecer los valores, principios y preceptos contenidos en \u00e9sta\u201d y por ende, cuando est\u00e1 de por medio la vida, su protecci\u00f3n prevalece a la aplicaci\u00f3n de normas que la puedan poner en peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, que establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en el literal o) de su art\u00edculo 18, sobre exclusiones y limitaciones, dice \u201cactividades, intervenciones y procedimientos no autorizados expresamente en el manual\u201d, y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15\u201cArt\u00edculo 29. Contenido del fallo. (&#8230;) 6. Cuando la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n derive de la aplicaci\u00f3n de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acci\u00f3n interpuesta deber\u00e1 adem\u00e1s ordenar la inaplicaci\u00f3n de la norma impugnada en el caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-755\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Implante de cardio desfibrilador\/DERECHO A LA SALUD-Dispositivo cardiaco excluido del POS \u00a0 La Corte concluye que la protecci\u00f3n dada por el juez de instancia es insuficiente y reitera que, cuando est\u00e1 amenazada la vida del paciente, no es admisible anteponer argumentos de car\u00e1cter reglamentario que difieran su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}