{"id":7862,"date":"2024-05-31T14:36:22","date_gmt":"2024-05-31T14:36:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-759-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:22","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:22","slug":"t-759-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-759-01\/","title":{"rendered":"T-759-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-759\/01 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR FALTA DE NOTIFICACION-Juzgamiento como reo ausente\/DERECHO DE DEFENSA DEL REO AUSENTE-Nulidad procesal \u00a0<\/p>\n<p>El juez de la causa no actu\u00f3 con la suficiente diligencia y cuidado, en la medida en que no le solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la c\u00e1rcel sobre la eventual reclusi\u00f3n del peticionario. \u00a0A lo cual se agrega que los \u00f3rganos oficiales comprometidos directa o indirectamente con la administraci\u00f3n de justicia (citados a folio 30) tampoco actuaron con la suficiente idoneidad en orden a suministrarle al juez de la causa la informaci\u00f3n que tanto la Fiscal\u00eda 52 como el mismo juez les solicitaron a efectos de adelantar con todas las garant\u00edas el proceso penal que culmin\u00f3 con la condena del procesado en condici\u00f3n de persona ausente. \u00a0Por donde aparece claro que, pese a la oportunidad que tuvieron los respectivos \u00f3rganos para entregarle al juez la informaci\u00f3n pertinente, al no hacerlo, se le vulner\u00f3 al demandante su derecho de defensa, y por contera, el debido proceso; \u00a0incurriendo por tanto el juez \u00a0en una v\u00eda de hecho que amerita la anulaci\u00f3n de la sentencia y de las actuaciones previas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 405344 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Manuel Arboleda Usma contra el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2.001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Manuel Arboleda Usma contra el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del diecinueve (19) de enero de 2001 seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano V\u00edctor Manuel Arboleda Usma demand\u00f3 en acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medell\u00edn, en raz\u00f3n de que este Despacho lo conden\u00f3 mediante sentencia del 4 de enero de 2000, sin que al respecto se le hubiese notificado previamente resoluci\u00f3n o actuaci\u00f3n alguna; \u00a0todo lo cual ocurri\u00f3 mientras \u00e9l se encontraba recluido en la c\u00e1rcel de Bellavista cumpliendo una pena acumulada de los juzgados 1\u00ba y 2\u00ba promiscuos municipales de Abejorral. \u00a0Y que a pesar de que dicha circunstancia era conocida por los organismos oficiales encargados de las personas capturadas y por el centro carcelario mismo, a \u00e9l se lo juzg\u00f3 como \u201creo ausente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 diciendo que en la parte motiva de la sentencia condenatoria \u00a0el Juez de la causa manifest\u00f3 haber tenido conocimiento de la mencionada situaci\u00f3n al momento de expedir su providencia, que posteriormente pidi\u00f3 la nulidad del proceso pero le fue denegada, al igual que la revisi\u00f3n ante la Procuradur\u00eda, que a su turno dictamin\u00f3 que al actor se le hab\u00eda otorgado defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos el actor aleg\u00f3 la violaci\u00f3n del debido proceso, solicitando al respecto la declaratoria de nulidad del referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, el que mediante sentencia de 26 de octubre de 2000 neg\u00f3 las pretensiones del demandante fund\u00e1ndose en que durante el proceso penal no se tuvo conocimiento sobre su paradero. \u00a0En tal sentido el juez de instancia expres\u00f3 que en el fallo censurado existe constancia en \u00a0cuanto a que s\u00f3lo el 4 de enero del a\u00f1o 2000 se tuvo oficial informaci\u00f3n respecto a que el actor se encontraba cautivo en la c\u00e1rcel de Bellavista. \u00a0Luego agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Todo ello significa, ante su ausencia procesal y el total desconocimiento de su retenci\u00f3n por otro asunto, por parte de la autoridad judicial, que se siguieron los tr\u00e1mites legalmente se\u00f1alados, siendo vinculado como sindicado ausente y debidamente representado por abogado titulado, quedando a salvo el derecho de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n del debido proceso, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0V\u00eda de hecho. \u00a0Jurisprudencia de la Corte y deber de notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la sentencia C-543 de 1992, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela \u00fanicamente procede contra providencias judiciales cuando estas constituyan v\u00edas de hecho. La Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00e9ste fen\u00f3meno se presenta cuando en la decisi\u00f3n judicial se \u201cincurra en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jur\u00eddico. Ha dicho esta Corte que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisi\u00f3n se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto f\u00e1ctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente. El defecto org\u00e1nico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por \u00faltimo, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo.1\u201d2 \u00a0Cave advertir que no cualquier defecto de esta naturaleza transforma la decisi\u00f3n judicial en v\u00eda de hecho. \u00a0Se precisa, adem\u00e1s, que estos defectos sean protuberantes y manifiestos3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de las autoridades judiciales en notificar debidamente las actuaciones del proceso constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, de tal envergadura que la decisi\u00f3n judicial deviene en v\u00eda de hecho. Lo anterior por el hecho de que el procesado se ve imposibilitado, por desconocer las providencias, para ejercer debidamente su derecho de defensa4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la necesidad de garantizar la comparecencia del procesado al proceso, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunci\u00f3n de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar as\u00ed el ejercicio de su derecho de defensa\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la existencia de una eventual v\u00eda de hecho depender\u00eda, por entero, de que las autoridades judiciales no hubiesen agotado los medios para localizar al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Razonable esfuerzo por ubicar el paradero de un procesado. Conducta exigible a un juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades judiciales tienen la obligaci\u00f3n de utilizar todos los medios a su alcance para dar con el paradero de una persona procesada en un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Tutela contra providencias judiciales. Insuficiencia de la doctrina de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inexistencia de una v\u00eda de hecho en el presente proceso frente al hecho cierto de que el demandante estuvo privado de la libertad al momento de dictarse providencias decisivas dentro del proceso y la sentencia final, llevan a una paradoja. \u00a0De una parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha se\u00f1alado que, salvo que exista una v\u00eda de hecho, las providencias judiciales no son objeto de revisi\u00f3n por parte del juez de tutela. \u00a0Por otra, resulta incuestionable que el Estado colombiano ten\u00eda la obligaci\u00f3n de garantizar al se\u00f1or Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda su presencia en el proceso fallado por el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, m\u00e1xime cuando estaba bajo su custodia. Sobre el particular, en sentencia T-966 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Uno de los derechos que, en principio, no debe ser limitado en virtud de la circunstancia especial que se analiza &#8211; la reclusi\u00f3n -, es el derecho al debido proceso y, en especial, el derecho a la defensa. En efecto, si bien en la pr\u00e1ctica, estos derechos pueden sufrir alguna restricci\u00f3n como consecuencia necesaria de la suspensi\u00f3n de otros derechos &#8211; como el derecho a la libertad personal -, en principio, debe afirmare que no existe ninguna raz\u00f3n, vinculada \u00a0a la finalidad de la pena o al mantenimiento del orden y la tranquilidad en los establecimientos de reclusi\u00f3n, que justifique una restricci\u00f3n adicional del debido proceso del procesado, cuando quiera que se trate de una persona internada en un centro penitenciario o carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, en estas condiciones, es necesario que el Estado asuma una serie de deberes especiales que tiendan a garantizar que la persona privada de su libertad &#8211; quien se supone inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario -, tenga la posibilidad real y efectiva de defenderse &#8211; t\u00e9cnica y materialmente &#8211; en el proceso que se sigue en su contra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo significa, que no existir\u00eda medio alguno para proteger los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Esta paradoja desconoce el principio de efectividad de los derechos constitucionales (C.P. arts. 2 y 4) y repugna a los postulados b\u00e1sicos de un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia C-543 de 1992, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1992, que preve\u00edan la posibilidad de que se ejerciera la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales definitivas. En la misma decisi\u00f3n, se hizo excepci\u00f3n de la v\u00eda de hecho, pues en tales eventos, no se est\u00e1 realmente en presencia de una providencia judicial. La decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n en dicha oportunidad tuvo como base la necesidad de asegurar que el principio de seguridad jur\u00eddica, que se concreta en la cosa juzgada, y la independencia judicial no fueran menoscabados por medio de la tutela, ya que se buscaba evitar que \u00e9sta se convirtiera en una instancia adicional en la que se estudiara el problema legal sometido a consideraci\u00f3n del juez. De ah\u00ed que \u00fanicamente la violaci\u00f3n del debido proceso, en los t\u00e9rminos precisados por la Corte, esto es, con los defectos antes anotados y el desconocimiento de la jurisprudencia obligatoria de la Corte Constitucional &#8211; sea por apartarse de sus fallos en materia de constitucionalidad o por alejarse, sin raz\u00f3n suficiente, de la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales -, permita la tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede apreciar, la doctrina de la Corte, que parte de la sentencia C-543 de 1992, \u00fanicamente se ha ocupado del evento en el cual el juez es el responsable de una actuaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0Este no es, se repite, el caso que ocupa a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Tutela contra sentencias. Grave incumplimiento del Estado en el cumplimiento de sus deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia C-543 de 1992 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la seguridad jur\u00eddica se erige en pieza fundamental para asegurar un orden justo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa introducci\u00f3n de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesiona el valor de la seguridad, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Pol\u00edtica tanto en el Pre\u00e1mbulo como en su art\u00edculo 2\u00ba, pues el logro de aqu\u00e9l exige momentos de definici\u00f3n judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudaci\u00f3n de procesos nunca culminados\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, se ha entendido, como se expuso en el fundamento 4 de esta decisi\u00f3n, que la seguridad jur\u00eddica que sirve de sustento para lograr un orden justo no puede ser el resultado de un proceso en el cual se viole, en los t\u00e9rminos arriba indicados, el debido proceso. Sin embargo, el orden justo derivado de la actuaci\u00f3n judicial no se logra con la mera tramitaci\u00f3n de procesos sin violaci\u00f3n del debido proceso o al dictarse sentencias que respeten la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl orden justo que propugna la Carta, es aquel en el cual los derechos fundamentales de los ciudadanos son respetados por todas las autoridades del pa\u00eds. \u00a0En este sentido, el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n dispone que es fin esencial del Estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0Este es un mandato que se impone a todas las autoridades p\u00fablicas y, por lo mismo, cada uno de los \u00f3rganos estatales y el Estado en su conjunto tienen la obligaci\u00f3n perseguir dicho fin constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tarea de administrar justicia no es un asunto en el cual interviene exclusivamente la rama judicial. Tal como lo dispone el art\u00edculo 113 de la Carta, los \u00f3rganos estatales, aunque tienen funciones separadas, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de colaborar \u201carm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de\u201d los fines del Estado. \u00a0Particularmente, el de asegurar el efectivo goce de los derechos constitucionales. \u00a0De ah\u00ed que sea necesario brindar a la administraci\u00f3n de justicia toda la asistencia que requiere, con el fin de que con sus decisiones o con su actividad, no se quebranten los derechos constitucionales de los asociados. La necesidad de esta colaboraci\u00f3n se hace evidente si se tiene presente que buena parte de la actividad probatoria en la administraci\u00f3n de justicia depende en muchos casos de entidades estatales ajenas a la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esto, se pone de presente que es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, \u00a0actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. \u00a0En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe presentarse una sentencia en la que se verifique una v\u00eda de hecho por consecuencia, esto es, que la decisi\u00f3n judicial se base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisi\u00f3n. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe raz\u00f3n constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0Habeas Data y debido proceso. \u00a0Informaci\u00f3n vital en manos del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho al habeas data, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas\u2026. tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este derecho comprende el derecho de toda persona, a solicitar que la informaci\u00f3n que reposa en los bancos de datos y archivos p\u00fablicos y privados sea actualizada. Sin embargo, ha precisado que no es admisible que la actualizaci\u00f3n \u00fanicamente se produzca a petici\u00f3n del titular de los datos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala reitera la doctrina constitucional antes citada \u00a0en el sentido de afirmar la existencia de una obligaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n permanente de la informaci\u00f3n, exigible a los usuarios y administradores de bancos de datos o archivos p\u00fablicos o privados, la cual debe ser cumplida con independencia del ejercicio del derecho a actualizar o rectificar los datos por parte de su titular, con fundamento en el deber constitucional de &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (CP art. 95-1). No se justifica que el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n &#8211; correlativa al derecho de informar y de recibir informaci\u00f3n &#8211; se haga depender del ejercicio previo del derecho a actualizar los datos por parte de su titular. La incidencia del uso de datos personales sobre los derechos fundamentales supone una delicada responsabilidad de las centrales de informaci\u00f3n y de sus usuarios, que obliga a velar por la permanente actualizaci\u00f3n de los datos.\u201d7 \u00a0(negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste pues, la obligaci\u00f3n de que los archivos y bancos de datos p\u00fablicos est\u00e9n debidamente actualizados. \u00a0De all\u00ed que, en el caso concreto, fuera exigible que en el archivo de alguna autoridad p\u00fablica existiera constancia de la privaci\u00f3n de la libertad del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl DAS, la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, podr\u00edan oponer que, de acuerdo con lo estipulado en los art\u00edculos 54 y 56 de la Ley 63 de 1993, quien debe llevar el registro de las personas privadas de la libertad es el INPEC y cada centro de reclusi\u00f3n. Si bien pudiera ser cierto que las entidades mencionadas carecen de competencia para llevar dicho registro, lo que, por dem\u00e1s, no es objeto del presente proceso, lo que resulta indudable es que alguna entidad p\u00fablica tiene el deber de llevar dicho registro de manera actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso segundo del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n dispone, en relaci\u00f3n con los datos personales, que \u201cen la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta norma, define el contexto normativo y axiol\u00f3gico dentro del cual debe moverse, integralmente, el proceso inform\u00e1tico. Seg\u00fan este marco general, existen unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusi\u00f3n de datos personales sea constitucionalmente leg\u00edtimo. Las mencionadas reglas se derivan de la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales al proceso inform\u00e1tico.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte se ha pronunciado sobre el contenido de la informaci\u00f3n que se recolecta y se inserta en una base de datos9. Sin embargo, de la disposici\u00f3n en comento, se desprenden obligaciones respecto de su circulaci\u00f3n, de las cuales son predicables, igualmente, las mismas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circulaci\u00f3n de datos respetuosa de las libertades y garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n se refiere a que los datos que circulan deben ser ciertos (habeas data) y \u00fanicamente deben llegar a los destinatarios debidamente autorizados para ello10 (derecho a la intimidad). En suma, en estas condiciones, la finalidad principal del derecho habeas data \u201cconsiste en preservar la informaci\u00f3n individual ante su utilizaci\u00f3n incontrolada\u201d11. Luego, no se desprende un derecho a que los datos efectivamente circulen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en sentencia T-443 de 1994 se\u00f1al\u00f3 que existe un derecho constitucional al acceso a la informaci\u00f3n vital. \u00a0En dicha oportunidad, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la Constituci\u00f3n no consagra un derecho general a la informaci\u00f3n exigible por toda persona de las autoridades y los particulares. La ley establece los casos en que las autoridades y los particulares est\u00e1n obligados a informar de las actuaciones o de lo relativo a una relaci\u00f3n o negocio jur\u00eddico. No obstante, un deber excepcional de informaci\u00f3n se deduce de los principios de solidaridad (CP art. 1) y de eficacia de los principios, derechos y deberes (CP art. 2), en casos en que la existencia aut\u00f3noma y libre de una persona dependa del suministro de la informaci\u00f3n y su omisi\u00f3n vulnere directamente un derecho fundamental, sin que sean suficientes los remedios legales para impedirlo.\u201d12 (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, existe un nexo que debe destacarse entre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n vital y el derecho al habeas data: destacar la relevancia constitucional del manejo de la informaci\u00f3n que reposa en bancos de datos y archivos p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste una evoluci\u00f3n sobre esta materia, pues se ha partido del derecho a actualizar y corregir la informaci\u00f3n que reposa en los bancos de datos para llegar al derecho a exigir que cierta informaci\u00f3n, que se considera vital &#8211; esto es, necesaria para el debido ejercicio de derechos constitucionales &#8211; sea exhibida. \u00a0Siguiendo esta l\u00ednea y en relaci\u00f3n directa con el caso que ocupa a la Corte, en el cual un dato &#8211; privaci\u00f3n de la libertad de una persona &#8211; no circul\u00f3 debidamente, lo que impidi\u00f3 a una persona el ejercicio de sus constitucionales, cabe preguntarse, si existe un derecho constitucional fundamental a la debida circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal de car\u00e1cter vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sociedad contempor\u00e1nea, de manera creciente, la suerte de las personas y la toma de decisiones est\u00e1 sujeta a la recepci\u00f3n oportuna y correcta de la informaci\u00f3n, lo que constituye uno de los aspectos del \u201cpoder inform\u00e1tico\u201d. \u00a0Este poder no puede, en un Estado social de derecho, ser inmune a la regulaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando el goce de la libertad y los restantes derechos constitucionales dependen de su correcta utilizaci\u00f3n. \u00a0La ausencia de protecci\u00f3n contra este poder, lo torna en mecanismo de opresi\u00f3n y coloca al ser humano en posici\u00f3n de convertirse en esclavo del controlador del dato, lo que repugna a la idea de dignidad humana (C.P. art. 2) y desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 5). \u00a0De ah\u00ed que exista un derecho constitucional fundamental a que la informaci\u00f3n que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la informaci\u00f3n, puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informaci\u00f3n sobre la privaci\u00f3n de la libertad de la persona reviste car\u00e1cter de informaci\u00f3n vital. La restricci\u00f3n de la libertad que apareja su privaci\u00f3n, no puede tener como efecto la anulaci\u00f3n de los restantes derechos constitucionales14. La circulaci\u00f3n debida del dato \u201cla persona X est\u00e1 privada de la libertad\u201d se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha informaci\u00f3n, la autoridad judicial erradamente asumir\u00e1 que se procesa a un sindicado que se oculta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de garantizar la circulaci\u00f3n debida de la informaci\u00f3n recae en quien la posee. \u00a0En un Estado social de derecho, en el cual las autoridades p\u00fablicas no pueden ejercer funciones distintas a las que la Constituci\u00f3n y la ley les asigna, dicha obligaci\u00f3n recae, de manera gen\u00e9rica en el Estado. M\u00e1xime, cuando la informaci\u00f3n puede ser requerida por distintas autoridades y de maneras distintas. Obs\u00e9rvese, por ejemplo, que la informaci\u00f3n sobre personas privadas de la libertad puede ser necesaria para distintos efectos: an\u00e1lisis estad\u00edstico sobre la poblaci\u00f3n carcelaria; perfiles de criminalidad; distribuci\u00f3n del personal privado de la libertad; necesidades de recursos para atender y custodiar a la poblaci\u00f3n privada de la libertad; garant\u00eda del derecho de defensa, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. \u00a0Violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0V\u00eda de hecho por consecuencia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se indic\u00f3 en el fundamento 5 de esta sentencia, para que se presente una v\u00eda de hecho por consecuencia, no es suficiente que se demuestre que las autoridades estatales violaron los derechos fundamentales de la persona. Se requiere, adem\u00e1s, que con ello se haya causado un perjuicio iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n garantiza que \u201cquien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, el literal d) del numeral 3 del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, la designaci\u00f3n del abogado de oficio \u00fanicamente procede si estando presente el procesado, \u00e9ste carece de abogado o si fuera imposible garantizar su derecho a \u201challarse presente en el proceso\u201d. Obs\u00e9rvese que la garant\u00eda principal, es la presencia del procesado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de precisarse, que el ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, &#8211; defensa t\u00e9cnica &#8211; sino que se refiere tambi\u00e9n a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado \u2013 defensa material \u2013 las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 137) le reconoce al procesado, los mismos derechos de su defensor, con excepci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. Es decir, lo autoriza para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, interponer recursos e intervenir personalmente en todos los casos en que lo autorice la ley. Adem\u00e1s, la presencia del procesado es esencial en todas las diligencias en las que puede actuar directamente o asistido por su abogado, como lo es la indagatoria, la reconstrucci\u00f3n de los hechos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, ha dicho la jurisprudencia penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndependientemente de los problemas que se plantean en la doctrina respecto a la posici\u00f3n jur\u00eddica del defensor dentro del proceso penal, cuesti\u00f3n que no se debate ahora, es incuestionable que el derecho de defensa tiene diversas manifestaciones, si se atiene especialmente a la fase o grado del proceso en donde tal derecho puede ejercitarse. De esa forma se afirma que la defensa puede realizarse mediante la intervenci\u00f3n directa del procesado, tal como ocurre en la diligencia de indagatoria, o mediante la asistencia, tambi\u00e9n en los casos en que la ley ordena la presencia del procesado y la de su apoderado; y finalmente mediante la representaci\u00f3n, que es la situaci\u00f3n en la que no exigi\u00e9ndose la presencia f\u00edsica del procesado, la defensa se ejerce por representaci\u00f3n . De esta forma, la doctrina hace una diferencia esencial entre la llamada defensa material, es decir, la defensa actuada por el mismo imputado, que se desarrolla en todas las diligencias en las cuales, como se anot\u00f3, es esencial su presencia, como sucede en la indagatoria, en el careo, en la reconstrucci\u00f3n de los hechos, en el reconocimiento en fila de personas, etc., y la llamada defensa t\u00e9cnica, que es la actuada directamente por el defensor a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n\u201d 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, no se agota con la defensa t\u00e9cnica, pues comprende tambi\u00e9n la defensa material que est\u00e1 facultado para ejercer el propio sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona tiene derecho a que se le informe que en su contra cursa una investigaci\u00f3n penal, y a hacerse o no presente en el proceso, sea que designe a un abogado de su confianza para que la represente, o que se atenga a la labor que cumpla el defensor de oficio, puesto que el proceso penal no puede adelantarse v\u00e1lidamente sin cumplir con el requisito de la defensa t\u00e9cnica del implicado. Pero la presencia de un abogado que atienda a la defensa del procesado, s\u00f3lo remedia la falta de \u00e9ste \u00faltimo, en el caso en que ha sido plenamente establecida su identidad, se le ha emplazado y, ante su continuada ausencia -voluntaria o no-, se le ha declarado ausente y se le ha nombrado defensor de oficio. Es que si la validez del proceso penal depende, entre otras cosas, de la defensa t\u00e9cnica del inculpado, la existencia misma del proceso depende de la de un sindicado definido. Y \u00e9ste, una vez identificado, si se hace presente en el proceso, o es capturado y puesto a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente, tiene derecho a que se le oiga y se defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica en los plazos taxativamente se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la ley; m\u00e1s a\u00fan, tienen derecho a que se le oiga en ampliaci\u00f3n de indagatoria cuantas veces considere necesarias, \u201cen el menor t\u00e9rmino posible&#8221;. El sindicado que permaneci\u00f3 ausente -por o sin su voluntad-, durante una parte del tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n que se adelanta en su contra, una vez concurre al proceso o es capturado, cuenta con iguales derechos a los de aqu\u00e9l que estuvo presente desde la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa y, por tanto, tiene derecho a ser o\u00eddo por el funcionario a cargo del proceso, y a \u201csolicitar sin necesidad de motivaci\u00f3n alguna cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias&#8221;. El funcionario judicial que falte al deber de recibirlas (injustificadamente) en el menor tiempo posible, viola el derecho fundamental a la defensa material del sindicado\u201d. 16 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden, la obligatoriedad de la presencia del sindicado en el proceso, se explica por la innegable relaci\u00f3n que existe entre tal hecho y la efectividad del derecho de defensa. No resulta absurdo sostener, que adem\u00e1s de las actuaciones directas que con su presencia puede efectuar el \u00a0procesado, la comunicaci\u00f3n entre \u00e9ste y su abogado constituyen una pieza fundamental para lograr una estrategia de defensa con mayores probabilidades de \u00e9xito. La defensa tiene como base el conocimiento real de los hechos, del cual depende en buena medida la posibilidad de solicitar pruebas que desvirt\u00faen las acusaciones o de controvertir eficazmente las existentes. Ello no implica que la designaci\u00f3n de un abogado de oficio para atender a la persona ausente suponga una violaci\u00f3n del derecho de defensa. Simplemente, que las posibilidades de defensa &#8211; su estrategia &#8211; se ver\u00e1n menguadas por la inasistencia del sindicado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Decisi\u00f3n a tomar. \u00a0Direcci\u00f3n del proceso en cabeza del juez \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas y de interponer los recursos de ley17, por lo que podr\u00eda pensarse que al existir en la etapa de juicio la posibilidad de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas (C\u00f3digo de Procedimiento Penal art. 446) y que las que obran en el expediente apuntan a la responsabilidad del demandante, bastar\u00eda con decretar la nulidad de la sentencia condenatoria \u00a0y de la etapa de juicio, a fin de que el se\u00f1or Torres fuera escuchado en descargos y pudiera solicitar las pruebas que estimara pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, es evidente que el debido proceso y el derecho de defensa se predica de todas las etapas procesales, como lo consagra la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 29, cuando establece que \u201cquien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. El conocimiento de la causa por el imputado desde el inicio de la investigaci\u00f3n y las actuaciones de un apoderado designado por \u00e9l a todo lo largo del proceso, permite que haya una verdadera oportunidad de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Advertencia a las autoridades nacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado social de derecho todas las autoridades p\u00fablicas deben estar comprometidas con la tarea de asegurar el goce y disfrute de los derechos constitucionales. La tarea de administrar justicia no est\u00e1 exenta de esta obligaci\u00f3n. \u00a0La decisi\u00f3n correctamente basada en el derecho legislado aunque es una genuina sentencia judicial, precisa de considerar, en su justa dimensi\u00f3n, la necesidad de asegurar el respeto de los derechos fundamentales para que pueda calificarse como un fallo en derecho (C.P. arts. 2 y 5). Tal es el mandato del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos narrados hacen relaci\u00f3n a un recluso que dice no haber tenido conocimiento alguno sobre la existencia de un proceso penal que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria en su contra. \u00a0Lo cual \u00a0ocurri\u00f3, seg\u00fan el actor, a pesar de que los organismos oficiales ten\u00edan conocimiento sobre su paradero en la c\u00e1rcel de Bellavista, de suerte que vulnerando el debido proceso: \u00a0\u201cSe me juzg\u00f3 como reo ausente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a las pruebas se tiene que el juez de tutela practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial sobre el proceso No. 19990860 (ventilado ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medell\u00edn), levantando acta que en lo pertinente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0A fls. 138 y con fecha enero 4 de este a\u00f1o aparece la sentencia condenatoria dictada contra Arboleda Usma por un il\u00edcito de hurto agravado. \u00a0Imponi\u00e9ndole una sanci\u00f3n privativa de la libertad de 18 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n y neg\u00e1ndole el sustituto de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0Esa sentencia fue emitida por el se\u00f1or juez encargado quien en el fls 142 (sic) dej\u00f3 constancia de \u201cque en el d\u00eda de hoy por informaci\u00f3n de la c\u00e1rcel de Bellavista se supo que el mismo se encuentra privado de la libertad, purgando all\u00ed una condena de 19 meses de prisi\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo informado a esta Corporaci\u00f3n por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn a trav\u00e9s del oficio No. 137 del 23 de mayo de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) realizada la INSPECCI\u00d3N JUDICIAL al expediente que en la etapa de la causa se adelant\u00f3 en el Juzgado 28 Penal Municipal de esta ciudad, Sumario seguido en contra de V\u00cdCTOR MANUEL ARBOLEDA USMA, en relaci\u00f3n con lo solicitado, se encontr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2- En ampliaci\u00f3n de denuncia a folio 7, CARLOS VICENTE CAMACHO GRISALES, ofrece igual declaraci\u00f3n, quien adem\u00e1s aport\u00f3 la direcci\u00f3n de ADRI\u00c1N ARBOLEDA, hermano del procesado, la cual correspond\u00eda: \u00a0Calle 49 No. 49-49 Local 103 Municipio de Bello. \u00a0Tambi\u00e9n inform\u00f3 el se\u00f1or Camacho, que la madre de V\u00edctor Manuel Arboleda resid\u00eda en la carrera 38B &#8211; 58B-36. \u00a0A la vez manifest\u00f3 el declarante que la familia del implicado hab\u00eda desaparecido, que por tanto no se encontraba en las direcciones antes aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3- A folio 12 obra oficio dirigido al INSTITUTO FERRINI, donde presuntamente V\u00cdCTOR MANUEL ARBOLEDA se encontraba trabajando para la \u00e9poca, solicitando la correspondiente hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4- A folio 13 se observa la respuesta del Instituto SAN FERNANDO FERRINI de fecha 27 de octubre de 1998, donde se registran las direcciones y tel\u00e9fonos de la \u00a0residencia del implicado Arboleda Usma, las mismas que correspond\u00eda (sic) a las aportadas por el denunciante Carlos Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5- Realizados los tr\u00e1mites para identificar e individualizar a V\u00cdCTOR MANUEL , completamente identificado, la Fiscal\u00eda 52, solicit\u00f3 antecedentes a todas las autoridades y con base en el art\u00edculo 375 del C. de P. Penal orden\u00f3 la captura a folio 31, con base en las direcciones donde supuestamente resid\u00eda el procesado. \u00a0(Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6- A folio 37 del cuaderno original, obra respuesta del centro de informaci\u00f3n de actividades delictivas, a la solicitud de antecedentes; \u00a0en dicha respuesta se registra que el Juzgado 29 Penal Municipal en septiembre 17\/98, cancela ORDEN DE CAPTURA proferida en el proceso 528 y donde puede verse que la direcci\u00f3n del encartado, es la misma con la que se contaba en el despacho de la Fiscal\u00eda 52. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7- A folio 63 consta oficio de noviembre 10\/98 de la oficina de POLIC\u00cdA JUDICIAL (REPARTO) informando que la orden de captura proferida en contra del implicado Arboleda Usma, correspondi\u00f3 al DAS. \u00a0Y a folio 73, el despacho de la Fiscal\u00eda 52 solicita a este organismo, la respuesta urgente del resultado de dicha orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;8- A folio 71 obra respuesta de solicitud de antecedentes, de la asesor\u00eda jur\u00eddica de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn, con fecha del 18 de diciembre de 1998, informando que V\u00edctor MANUEL ARBOLEDA USME, buscado en el archivo de altas y bajas, no se le encontr\u00f3 entradas al penal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9- A folio 74 obra la orden de emplazamiento al sindicado y a folio 77 el edicto emplazatorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;10- A folio 78, se deja constancia secretarial del 23 de febrero de 1999, que se marc\u00f3 al tel\u00e9fono No. 2383707, el mismo que fue aportado por el Instituto Ferrini en la hoja de vida del implicado, n\u00famero telef\u00f3nico registrado por el mismo, donde pod\u00eda ser ubicado. \u00a0All\u00ed contest\u00f3 Claudia Bustamante, quien manifest\u00f3 que no conoc\u00eda al se\u00f1or V\u00edctor Arboleda, que estaban reci\u00e9n pasados all\u00ed, y que la due\u00f1a de la casa era una se\u00f1ora ANGELA QUINTERO sin m\u00e1s datos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;11- A folios 79-80-81, obra documento del DAS, informando que no hab\u00eda sido posible llevar a cabo la captura de V\u00cdCTOR MANUEL ARBOLEDA, que para ello hab\u00eda buscado en los archivos y que s\u00f3lo hab\u00eda (sic) aparecido los datos que ya eran conocidos por el despacho, por tanto los resultados fueron negativos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;12- A folio 82, se declara a V\u00cdCTOR MANUEL ARBOLEDA USMA, persona ausente, con base en que no hab\u00eda sido posible su localizaci\u00f3n y el DAS hab\u00eda manifestado resultados negativos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;14- A folio 104, obra citaci\u00f3n a V\u00cdCTOR ARBOLEDA USMA, a la calle 38 B 59B-36, requiriendo su presencia para notificar el cierre del proceso. \u00a0Como no compareci\u00f3 se notific\u00f3 por estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;15- De folios 107 a 11, (sic) obra Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n del 30 de agosto de 1999, en contra de V\u00cdCTOR MANUEL ARBOLEDA USMA. \u00a0Se remiti\u00f3 el proceso para JUZGADOS PENALES MUNICIPALES&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Asesor Jur\u00eddico (E) de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante oficio del 27 de junio del a\u00f1o 2001 le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) que el interno V\u00cdCTOR MANUEL ARBOLEDA USMA, se encuentra recluido en este centro penitenciario desde el 14 de septiembre de 2000, condenado a 18 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado 28 Penal municipal de Medell\u00edn. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los oficios que otras autoridades hayan solicitado informaci\u00f3n (sic) no reposa ninguno en su hoja de vida\u201d. (fl.49) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Juzgado 28 Penal Municipal de Medell\u00edn a trav\u00e9s de oficio del 14 de junio de 2001 le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que en el proceso que le adelant\u00f3 a V\u00cdCTOR MANUEL ARBOLEDA USMA, \u00e9ste fue declarado persona ausente, y que ante su no comparecencia las providencias respectivas le fueron notificadas por estado, sin perjuicio de las notificaciones a su defensor de oficio. \u00a0Culmin\u00f3 el Juzgado expresando que el fallo condenatorio se le notific\u00f3 personalmente al procesado, por cuanto al momento de su expedici\u00f3n el Despacho recibi\u00f3 unas copias informales del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, por las cuales se inform\u00f3 que el condenado se hallaba descontando pena por una acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de los juzgados 1\u00ba y 2\u00ba Promiscuo Municipal de Abejorral (fls. 42-43). \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a todo lo actuado se tiene que, de una parte el actor afirma haber estado recluido en la c\u00e1rcel de Bellavista desde el 31 de mayo de 1999 cumpliendo una condena acumulada de los juzgados 1\u00ba y 2\u00ba Promiscuo Municipales de Abejorral; \u00a0y de otra, el asesor jur\u00eddico de la c\u00e1rcel asegura que el peticionario se encuentra recluido en dicho centro desde el 14 de septiembre de 2000 en virtud de sentencia del Juzgado 28 Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0De otorg\u00e1rsele credibilidad \u00fanicamente al informe de la C\u00e1rcel, l\u00f3gico ser\u00eda predicar que durante el proceso impugnado por el solicitante el juez 28 no pod\u00eda tener conocimiento sobre un hecho inexistente, esto es, sobre la supuesta privaci\u00f3n de la libertad del actor. \u00a0Empero, del tenor literal del acta de inspecci\u00f3n judicial practicada por el juez de tutela el 17 de octubre de 2000, surge que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0A fls. 138 y con fecha enero 4 de este a\u00f1o aparece la sentencia condenatoria dictada contra Arboleda Usma por un il\u00edcito de hurto agravado. \u00a0Imponi\u00e9ndole una sanci\u00f3n privativa de la libertad de 18 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n y neg\u00e1ndole el sustituto de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0Esa sentencia fue emitida por el se\u00f1or juez encargado quien en el fls 142 (sic) dej\u00f3 constancia de \u201cque en el d\u00eda de hoy por informaci\u00f3n de la c\u00e1rcel de Bellavista se supo que el mismo se encuentra privado de la libertad, purgando all\u00ed una condena de 19 meses de prisi\u00f3n (&#8230;)\u201d. (fls. 8 y vto.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que cuando menos el d\u00eda 4 de enero de 2000 el juez de la causa tuvo conocimiento de que el condenado se hallaba recluido en la c\u00e1rcel de Bellavista. \u00a0Circunstancia que luego fue corroborada por el mismo juzgado a trav\u00e9s de su oficio 581 del 14 de junio de 2001, seg\u00fan consta en el expediente de tutela (fls. 42-43). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, fuerza reconocer que la informaci\u00f3n (fl. 49) remitida por el asesor jur\u00eddico de la c\u00e1rcel de Bellavista no se ajusta a la realidad procesal del actor en lo relativo a la fecha de su ingreso a esta penitenciar\u00eda. \u00a0En otras palabras, resulta evidente que al momento de dictarse la sentencia condenatoria el procesado se hallaba recluido en la c\u00e1rcel de Bellavista, fecha que con mucho precede al 14 de septiembre de 2000 se\u00f1alado erradamente por el mencionado asesor. \u00a0<\/p>\n<p>En autos consta que a pesar de las diligencias adelantadas por el juez 28 Penal Municipal de Medell\u00edn no fue posible obtener informaci\u00f3n sobre la reclusi\u00f3n del actor en la c\u00e1rcel de Bellavista, por lo cual no ser\u00eda razonable endilgarle mala fe en sus actuaciones, y mucho menos alg\u00fan deliberado quebranto del derecho al debido proceso que invoca el actor. \u00a0Con todo, habida consideraci\u00f3n del oficio enviado por el asesor jur\u00eddico de la citada penitenciar\u00eda, es lo cierto que el juez de la causa no actu\u00f3 con la suficiente diligencia y cuidado, en la medida en que no le solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la C\u00e1rcel de Bellavista sobre la eventual reclusi\u00f3n del peticionario. \u00a0A lo cual se agrega que los \u00f3rganos oficiales comprometidos directa o indirectamente con la administraci\u00f3n de justicia (citados a folio 30) tampoco actuaron con la suficiente idoneidad en orden a suministrarle al juez de la causa la informaci\u00f3n que tanto la Fiscal\u00eda 52 como el mismo juez les solicitaron a efectos de adelantar con todas las garant\u00edas el proceso penal que culmin\u00f3 con la condena del procesado en condici\u00f3n de persona ausente. \u00a0Por donde aparece claro que, pese a la oportunidad que tuvieron los respectivos \u00f3rganos para entregarle al juez la informaci\u00f3n pertinente, al no hacerlo, se le vulner\u00f3 al demandante su derecho de defensa, y por contera, el debido proceso; \u00a0incurriendo por tanto el juez 28 Penal Municipal de Medell\u00edn en una v\u00eda de hecho que amerita la anulaci\u00f3n de la sentencia y de las actuaciones previas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medell\u00edn el 26 de octubre de 2000, por la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por V\u00edctor Manuel Arboleda Usma contra el Juzgado 28 Penal Municipal de Medell\u00edn, y en su lugar, conceder la tutela para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y al derecho de defensa del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal Municipal de Medell\u00edn de 4 de enero de 2000, mediante la cual \u00a0se conden\u00f3 al peticionario como responsable del delito de hurto agravado, y de todo lo actuado en el proceso penal que se sigui\u00f3 en su contra por esta causa, a partir de la declaraci\u00f3n de persona ausente de V\u00edctor Manuel Arboleda Usma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Fiscal\u00eda Cincuenta y Dos Local ante los Juzgados Penales Municipales de Medell\u00edn proceder dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a rehacer las actuaciones anuladas, previa notificaci\u00f3n al actor, de conformidad con la ley, de manera que se garantice al procesado el ejercicio efectivo del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr, entre otras, las Sentencias T-231\/94, T008\/98, T-567\/98. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En igual sentido T-162 de 1998 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras sentencias las siguientes: T-238 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-247 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-684 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-498 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-960\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-160 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En igual sentido T-414 de 1992 M.P. T-577 de 1992 M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-309 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, por ejemplo, sentencia T-444 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-443 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>13 SU-047 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-966 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-362\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias C-617 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-589 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-990 de 1990 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-014 del 17 de enero de 2001; \u00a0M.P. Martha V. S\u00e1chica M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-759\/01 \u00a0 VIA DE HECHO POR FALTA DE NOTIFICACION-Juzgamiento como reo ausente\/DERECHO DE DEFENSA DEL REO AUSENTE-Nulidad procesal \u00a0 El juez de la causa no actu\u00f3 con la suficiente diligencia y cuidado, en la medida en que no le solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la c\u00e1rcel sobre la eventual reclusi\u00f3n del peticionario. \u00a0A lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}