{"id":7863,"date":"2024-05-31T14:36:22","date_gmt":"2024-05-31T14:36:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-761-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:22","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:22","slug":"t-761-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-761-01\/","title":{"rendered":"T-761-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-761\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Representaci\u00f3n de hermano \u00a0<\/p>\n<p>Se Interpone la acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su hermano \u00a0quien no ejerce su propia defensa porque se encuentra en mal estado de salud. Las pruebas practicadas durante el tr\u00e1mite, evidentemente demostraron que el titular de los derechos fundamentales invocados se encuentra imposibilitado para ejercer su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protecci\u00f3n por autoridades militares \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el material probatorio que obra en el expediente, que dicho accidente ha determinado un delicado estado de salud en el exsoldado, por lo que es necesario otorgarle la protecci\u00f3n constitucional a los derechos a la vida y a la salud, lo que implica que se le debe prestar -en los t\u00e9rminos que aqu\u00ed se dispongan- la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para aliviar sus quebrantos de salud, suficientemente demostrados en el proceso. Una decisi\u00f3n contraria re\u00f1ir\u00eda con los principios de justicia y equidad \u00a0y con los dictados del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando prev\u00e9 que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d carece de sentido que si existe la relaci\u00f3n causal entre la funci\u00f3n militar ejercida y los da\u00f1os que sufre el actor, \u00e9ste quede desprotegido por el s\u00f3lo hecho de que las secuelas hayan aparecido despu\u00e9s de transcurrido el t\u00e9rmino. Se conceder\u00e1 entonces la tutela haciendo prevalecer el derecho sustancial y permitiendo que el accionante tenga acceso al servicio de salud de las Fuerzas Militares, para que, previo examen psiqui\u00e1trico se determine las secuelas relacionadas con el accidente sufrido y provea la respectiva atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden a Sanidad Militar para determinar nuevamente disminuci\u00f3n de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala igualmente ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad Ej\u00e9rcito Nacional que luego de la pr\u00e1ctica de una evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica al exsoldado, mediante la cual se determinen las secuelas del accidente sufrido mientras estaba al servicio del Ejercito Nacional, \u00a0adem\u00e1s de prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial sugerida por los profesionales m\u00e9dicos, de acuerdo con los resultados de esa evaluaci\u00f3n, en su debida oportunidad, realice los procedimientos administrativos a que haya lugar con el fin de determinar nuevamente la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y el estado cl\u00ednico del exsoldado, en orden a establecer si podr\u00eda tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con las disposiciones legales especiales que regulan la materia, \u00a0pues all\u00ed se contempla la prestaci\u00f3n para el soldado que adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75 de su capacidad \u201cpsicof\u00edsica\u201d. Que ya se hayan producido actos administrativos acerca de ese tema, no es \u00f3bice para proceder en la forma que se acaba de indicar porque la administraci\u00f3n puede revocar oficiosamente sus decisiones cuando se presentan las situaciones que la misma ley prescribe para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-355849. Acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Fernando Mu\u00f1oz M\u00e9ndez, en representaci\u00f3n de Norberto Mu\u00f1oz M\u00e9ndez, contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de 19 de julio de 2000, adoptado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Fernando Mu\u00f1oz M\u00e9ndez, en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Norberto Mu\u00f1oz M\u00e9ndez, contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Fernando Mu\u00f1oz M\u00e9ndez, actuando en representaci\u00f3n de su hermano Norberto Mu\u00f1oz M\u00e9ndez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia y el Ej\u00e9rcito Nacional por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad social y a la salud de su hermano, en raz\u00f3n de que los accionados se negaron a prestarle la atenci\u00f3n en salud que requiere como consecuencia de un accidente que sufri\u00f3 prestando sus servicios como soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, el accionante puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Norberto Mu\u00f1oz M\u00e9ndez prest\u00f3 sus servicios como soldado profesional por un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, nueve meses y once d\u00edas, tiempo durante el cual present\u00f3 una excelente conducta. Afirma que mientras se encontraba patrullando en el sitio &#8220;La Aurora&#8221; del corregimiento de Zaragoza (Antioquia) fue alcanzado por un rayo, quedando inconsciente. Como consecuencia de ese accidente y de los a\u00f1os de patrullaje presenta problemas de columna vertebral, de memoria y dolores de cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional, Batall\u00f3n de Contraguerrillas N\u00famero 43, mediante informe administrativo por lesiones No. 013 de 20 de julio de 1997, inform\u00f3 que las lesiones sufridas por el hoy exsoldado ocurrieron en el servicio y no por causa o raz\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 1998 se llev\u00f3 a cabo la Junta M\u00e9dica-labora No. 3.888, en la cual sus intervinientes, despu\u00e9s de analizar el diagn\u00f3stico del soldado Mu\u00f1oz M\u00e9ndez, concluyeron que presentaba una incapacidad relativa y permanente y, como consecuencia incapacidad laboral de treinta y cuatro punto treinta y siete por ciento (34.37%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento de instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela (6 de julio de 2000), el Ej\u00e9rcito Nacional no le hab\u00eda pagado al exsoldado ninguna de sus prestaciones sociales, ni la indemnizaci\u00f3n que le correspond\u00eda por disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el agente oficioso, en consecuencia, que se ordenara al Ejercito Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional, Direcci\u00f3n de Sanidad, prestarle los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, cl\u00ednicos y farmac\u00e9uticos requeridos por el exsoldado Norberto Mu\u00f1oz M\u00e9ndez y en forma inmediata se procediera a realizar una nueva valoraci\u00f3n al ex soldado Norberto Mu\u00f1oz M\u00e9ndez, as\u00ed como expedir los actos administrativos reconociendo los derechos prestacionales y el pago de las cesant\u00edas a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pronunciamiento del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito, en oficio de 14 de julio de 2000, inform\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal que se conform\u00f3 el expediente prestacional No. 2942 de 1999 correspondiente a la indemnizaci\u00f3n y bonificaci\u00f3n del ex soldado voluntario Norberto Mu\u00f1oz M\u00e9ndez, tomando como base para ello el Acta de Junta M\u00e9dico-Laboral No. 3880 de 1999 emanada de la Direcci\u00f3n de Sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 dicha Direcci\u00f3n que el acta ten\u00eda un t\u00e9rmino de cuatro meses para su ejecutoria, durante el cual se estableci\u00f3 que el informe No. 013 elaborado por el Batall\u00f3n de Contraguerrillas No. 043 estaba mal calificado, por lo que se devolvi\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad para su correcci\u00f3n. \u00a0Se agreg\u00f3 que estaban a la espera del env\u00edo del expediente del exsoldado y que una vez fuera recibido se proceder\u00eda a elaborar el respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago, el cual se cancelar\u00eda de acuerdo a la asignaci\u00f3n de Plan Anual de Caja que asigne el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, en escrito dirigido al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, inform\u00f3 de manera pormenorizada todos los servicios m\u00e9dicos brindados al se\u00f1or Mu\u00f1oz M\u00e9ndez, as\u00ed como los tr\u00e1mites realizados por esa direcci\u00f3n en el presente caso. Agreg\u00f3 que al acta de Junta M\u00e9dica le fue realizada una aclaraci\u00f3n, rectificando que la lesi\u00f3n ocurri\u00f3 en el servicio y por causa y raz\u00f3n del mismo de acuerdo con el informe administrativo por lesiones No. 013 del 06 de febrero de 1999, y no como aparece en el acta de la Junta M\u00e9dica No. 3880 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que no era posible prestarle asistencia m\u00e9dica al se\u00f1or Norberto Mu\u00f1oz M\u00e9ndez, ya que de conformidad con la Ley 352 de 1997, art\u00edculos 19 y 20, no era afiliado ni beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, no siendo posible por lo tanto prestarle asistencia m\u00e9dica con cargo a ese sistema. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de 19 de julio de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado en cuanto a solicitud de nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica pretendida por el accionante, porque \u00e9sta no puede ser obtenida por v\u00eda de tutela ya que cuenta con otro medio para su consecuci\u00f3n, como son los recursos por v\u00eda gubernativa, pero que esto no es \u00f3bice para que acuda a reclamar por la v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las prestaciones adeudadas al accionante, orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional, Divisi\u00f3n de Sanidad, que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la sentencia, procediera a notificar el acta aclaratoria No. 1226 de 3 de junio de 1999, y una vez en firme enviarla al d\u00eda siguiente a la divisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 tambi\u00e9n que la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, ejecutara los actos administrativos necesarios para el reconocimiento de las indemnizaciones a que tiene derecho el se\u00f1or Norberto Mu\u00f1oz M\u00e9ndez como exsoldado de esa instituci\u00f3n, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, contado a partir del recibo por parte de la Divisi\u00f3n de Sanidad de la respectiva acta de Junta M\u00e9dica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, consider\u00f3 necesario obtener m\u00e1s elementos de juicio, para lo cual orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de 12 de diciembre de 2000, que el Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional informara si al exsoldado Norberto Mu\u00f1oz M\u00e9ndez ya se le hab\u00edan cancelado las prestaciones sociales que se le adeudaban, y si se le estaba prestando servicio m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 23 de enero de 2001, se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n suscrita por el Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito (E), en la que informa que en el caso del se\u00f1or Norberto Mu\u00f1oz M\u00e9ndez se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 04636 de septiembre 6 de 2000, la que se incluy\u00f3 en la n\u00f3mina CI2006, y que el 8 de diciembre de 2000 se le cancel\u00f3 la suma de siete millones seiscientos setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($7\u2019674.944,oo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante oficio de 13 de marzo de 2001 No. 399057, el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito, Coronel Carlos Quiroga Ferreira manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 relacionado con la situaci\u00f3n por sanidad del Soldado Voluntario \u00ae NORBERTO MU\u00d1OZ MENDEZ, me permito informar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el servicio de Ortopedia present\u00f3 lumbalgia no sintomatizada de esfuerzo cr\u00f3nico agudizada, paciente no apto para realizar esfuerzos. Por el servicio de neurolog\u00eda present\u00f3 trauma craneano por descarga el\u00e9ctrica dejando cefalea postraum\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or MU\u00d1OZ MENDEZ, recibi\u00f3 todo el tratamiento m\u00e9dico, farmac\u00e9utico y terap\u00e9utico especializado, requerido para el restablecimiento de sus lesiones, ocurridas durante la prestaci\u00f3n del servicio hasta determinarse por parte de los especialistas tratantes las secuelas definitivas no susceptibles de m\u00e1s tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon los conceptos m\u00e9dicos expedidos por los m\u00e9dicos especialistas del servicio de ortopedia, se practic\u00f3 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 21 del Decreto 94 del 11 de Enero de 1989, el Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 3880 del 22 de octubre de 1998, y se fija una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 34.37%, se determinan los \u00edndices y se otorga el derecho a una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que las secuelas definitivas determinadas por las lesiones presentadas por el se\u00f1or MU\u00d1OZ MENDEZ son objeto de indemnizaci\u00f3n de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 21 del Decreto 94 del 11 de Enero de 1989, entendi\u00e9ndose indemnizaci\u00f3n como la justa retribuci\u00f3n en dinero por las secuelas definitivas ocasionadas por las lesiones sufridas durante su prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral se determina de acuerdo con las tablas establecidas en el Decreto 94 del 11 de enero de 1989 teniendo en cuenta en la aplicaci\u00f3n de las mismas factores tales como edad, es decir a menor edad mayor disminuci\u00f3n, e imputablidad al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 21 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989, para practicar una Junta M\u00e9dica se requiere que el paciente haya finalizado en forma definitiva los tratamientos prescritos y hayan sido emitidos por parte de los especialistas tratantes los conceptos m\u00e9dicos definitivos en los cuales se determinan las secuelas definitivas, si existe un tratamiento pendiente por finalizar o susceptible de m\u00e1s recuperaci\u00f3n, no se practica la Junta M\u00e9dica, se requiere que la secuela no sea susceptible de m\u00e1s recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo determinado en la Junta M\u00e9dica, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 94 del 11 de enero de 1989, la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del tutelante y su estado cl\u00ednico, no le concede derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la cual le dar\u00eda el derecho a tratamiento m\u00e9dico, pensi\u00f3n que se adquiere cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral fijada es igual o superior al 75% (art\u00edculo 90 Decreto 94 del 11 de enero de 1989).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Acta de Junta M\u00e9dica fue notificada personalmente de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 30 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989, se\u00f1alando el derecho que se tiene al no estar de acuerdo con las conclusiones del Acta de Junta M\u00e9dica Laboral de solicitar la Convocatoria del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Policia que es la m\u00e1xima autoridad en materia m\u00e9dico laboral y quien est\u00e1 facultado por el Decreto 94 del 11 de enero de 1989 para aclarar, modificar, revocar, ratificar las conclusiones de la Junta M\u00e9dica. Del mencionado recurso debe hacerse uso dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or NORBERTO MU\u00d1OZ MENDEZ no hizo uso del recurso aludido, quedando en firme las conclusiones de la Junta M\u00e9dica y quedando otro medio de defensa judicial como la acci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que al Acta de Junta M\u00e9dica le fue realizada aclaraci\u00f3n mediante Acta Aclaratoria No. 1226 del 3 de junio de 1999, ratificando que la lesi\u00f3n (1) ocurri\u00f3 en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo de acuerdo con el informe administrativo por lesiones No. 013 del 6 de febrero de 1998, y no como aparece en la Junta M\u00e9dica No. 3880. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se demuestra con lo anterior, se dio el tr\u00e1mite establecido por el decreto 94 del 11 de enero de 1989 para definir la situaci\u00f3n por sanidad del mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 1\u00b0 del decreto 891 de 1991, reconoce la acci\u00f3n de tutela a favor de las personas cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, teniendo un efecto inmediato cuando el da\u00f1o es actual e inminente y est\u00e1 supeditada a la inexistencia de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, en el caso se\u00f1alado en ning\u00fan momento se ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud en \u00a0conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, actualmente no se le est\u00e1n prestando servicios m\u00e9dicos, ya que de conformidad con la ley 352 de 1997 en sus art\u00edculos 19 y 20 se\u00f1ala como afiliados y beneficiarios del sistema a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, los soldados voluntarios, los beneficiarios de pensi\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, los beneficiarios por de pensi\u00f3n por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP, los Estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias m\u00e9dicas y alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales, las personas que se encuentren prestando su servicio militar obligatorio y los beneficiarios de estos de ley. El se\u00f1or NORBERTO MU\u00d1OZ MENDEZ, en la actualidad no es afiliado ni beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares, no siendo posible por lo tanto con cargo a este sistema prestarle asistencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente debe precisarse que si bien el accionante no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario, y los costos de su enfermedad deben ser asumidos por \u00e9l mismo, puede acogerse al r\u00e9gimen subsidiado de salud previsto en el art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993 y al cual puede afiliarse \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto de 26 de febrero de 2001, se orden\u00f3 oficiar al se\u00f1or Luis Fernando Mu\u00f1oz Mendez, quien act\u00faa en el proceso como agente oficioso de su hermano Norberto, para que \u00e9ste se presentara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que se le practicaran los ex\u00e1menes necesarios para determinar su estado de salud actual, su grado de incapacidad laboral y el tratamiento m\u00e9dico requerido para lograr su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante oficio de 20 de marzo de 2001, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n que practic\u00f3 al exsoldado Norberto Mu\u00f1oz M\u00e9ndez, comunic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 CONCLUSI\u00d3N: Con base en lo anterior, sin contar con la historia cl\u00ednica y teniendo como base \u00fanicamente lo referido por el hermano y los hallazgos del examen f\u00edsico, el paciente impresiona d\u00e9bil mental, pues aunque est\u00e1 conciente, la marcha es normal, parece no entender las preguntas. No pudo evaluarse el curso del pensamiento ya que se encuentra mutista. Permanece sentado con la mirada fija al suelo, no colabora con el examen f\u00edsico. Al insistirle con el interrogatorio se torna ansioso, presenta temblor en las manos, sudoraci\u00f3n, bruxismo y se intensifica la posici\u00f3n cerrada de las manos. Por lo tanto, para dar curso a lo solicitado en el oficio de la referencia es indispensable una valoraci\u00f3n sobre el estado ps\u00edquico y mental, para la cual es necesario que el paciente sea remitido una vez m\u00e1s directamente por la autoridad para ser valorado en el Servicio de Psiquiatr\u00eda Forense junto con el sumario y la historia cl\u00ednica de la Instituci\u00f3n donde fue atendido el paciente cuando fue alcanzado por el rayo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Por auto de 28 de marzo de 2001, se orden\u00f3 oficiar para que el Ej\u00e9rcito enviara a la Divisi\u00f3n de Psiquiatr\u00eda Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal copia \u00edntegra de la historia cl\u00ednica del ex\u2013soldado Norberto Mu\u00f1oz Mendez. Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que hiciera las valoraciones y practicara los ex\u00e1menes necesarios para determinar el estado de salud actual, su grado de incapacidad y el tratamiento m\u00e9dico que requerir\u00eda para lograr la recuperaci\u00f3n del se\u00f1or Mu\u00f1oz M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMotivo del peritaje: Se solicita examinar a NORBERTO MU\u00d1OZ MENDEZ, con el fin de establecer: su estado de salud actual, su grado de incapacidad y que tratamiento m\u00e9dico requerir\u00eda para lograr su recuperaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDISCUSI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl examinado NORBERTO MU\u00d1OZ MENDEZ, proviene de una familia \u00a0descrita como funcional, de estrato socioecon\u00f3mico medio- bajo y no hay evidencia de alteraciones del comportamiento en edad temprana del examinado, pero se reportan actividades varias en su vida afectiva, como cuando afirman que ten\u00eda novias, y en su campo laboral, el cual se inicia como jornalero y posteriormente en el Ej\u00e9rcito como soldado voluntario, donde permaneci\u00f3 vinculado 5 \u00a0a\u00f1os aproximadamente, lo cual nos indica que el examinado present\u00f3 un nivel global de adaptaci\u00f3n normal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl momento de la actual valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica forense, encontramos que el examinado no establece contacto con el entrevistador siendo necesario recurrir a la informaci\u00f3n oral del padre, quien reporta un comportamiento desadaptativo del examinado consistente en carencia de comunicaci\u00f3n verbal, descuido en su aseo y cuidados personales, requiriendo apoyo permanente hasta para sus necesidades fisiol\u00f3gicas, irritabilidad, no participaci\u00f3n en actividades sencillas en el hogar ni en actividades productivas, por lo que se puede afirmar que en el momento actual se encuentra disminuida su capacidad global de adaptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte los reportes m\u00e9dicos incluidos en el expediente no configuran una historia cl\u00ednica o un resumen de la misma, donde se haya consignado su estado general, su estado de conciencia, el estado de sus funciones mentales superiores al momento de ser atendido como consecuencia de la descarga el\u00e9ctrica recibida, tampoco aparece en el expediente Historia o resumen de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica alguna recibida por el examinado, por lo cual no es posible en forma asertiva interpretar y correlacionar cambios comportamentales y su estado de salud mental, que permitan inferir una aproximaci\u00f3n diagn\u00f3stica y su conexidad con el evento traum\u00e1tico, sin embargo tenemos que el reporte de la Junta m\u00e9dica laboral 3880 concluye que el examinado s\u00ed present\u00f3 un trauma craneano por descarga el\u00e9ctrica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el momento de la actual entrevista se encuentra tal como qued\u00f3 consignado en su Examen Mental a un paciente mutista, que no interact\u00faa con el examinador, quien es guiado por el acompa\u00f1ante, quien se encuentra despierto, y mantiene su estado de alerta, pero a quien no es posible evaluar su orientaci\u00f3n, quien presenta una alteraci\u00f3n en su modulaci\u00f3n afectiva, con tendencia al aplanamiento, su conducta motora igualmente se encuentra alterada, por su tendencia a la inhibici\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n sus funciones mentales superiores no son evaluables por su mutismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos anteriores hallazgos nos permiten afirmar que el examinado presenta un d\u00e9ficit adquirido por \u201ctrauma craneano por descarga el\u00e9ctrica, seg\u00fan reporte de la Junta M\u00e9dica Laboral 3880\u201d, el cual se puede corroborar con la alteraci\u00f3n de funciones mentales superiores, y disminuci\u00f3n de su capacidad global de adaptaci\u00f3n, consolid\u00e1ndose un proceso regresivo, el cual puede tener una evoluci\u00f3n de car\u00e1cter irreversible, sin embargo se hace necesario de un evaluaci\u00f3n por parte de psiquiatr\u00eda cl\u00ednica en un centro hospitalario especializado, por un per\u00edodo de 4 meses, donde se realicen evaluaciones y un seguimiento cl\u00ednico, as\u00ed como estudios paracl\u00ednicos para documentar el tipo de secuelas, y pronostico.( Subrayas y negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez se realice el estudio cl\u00ednico mencionado, se proceder\u00e1 a un nuevo peritazgo para determinar su estado de salud desde el punto de vista de la psiquiatr\u00eda forense, y la necesidad de tratamiento permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONCLUSI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para el momento de la actual entrevista psiqui\u00e1trico forense en el examinado NORBERTO MU\u00d1OZ MENDEZ, se encuentra disminuida su capacidad de adaptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Es necesario para el entrevistado NORBERTO MU\u00d1OZ MENDEZ, una evaluaci\u00f3n por parte de psiquiatr\u00eda en un centro hospitalario especializado, por un per\u00edodo de 4 meses, donde se realicen evaluaci\u00f3n y seguimiento cl\u00ednico, as\u00ed como estudios paracl\u00ednicos tal como se describe en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Una vez se realice el estudio cl\u00ednico mencionado, se proceder\u00e1 a un nuevo peritazgo a NORBERTO MU\u00d1OZ MENDEZ, para determinar su estado de salud desde el punto de vista de psiquiatr\u00eda forense, y la necesidad de tratamiento permanente\u2026\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y DECISI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial antes rese\u00f1ada, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agencia oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-709 de 1998, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, en relaci\u00f3n con el tema de la acci\u00f3n oficiosa se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A folio 11 del expediente se lee la manifestaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Luis Fernando Mu\u00f1oz M\u00e9ndez en el sentido que interpone la acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su hermano Norberto Mu\u00f1oz M\u00e9ndez, quien no ejerce su propia defensa porque se encuentra en mal estado de salud. Las pruebas practicadas durante el tr\u00e1mite, evidentemente demostraron que el titular de los derechos fundamentales invocados se encuentra imposibilitado para ejercer su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la salud y a la asistencia m\u00e9dica por parte del Ej\u00e9rcito a los soldados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la obligatoriedad por parte de las autoridades militares de prestar asistencia m\u00e9dica a los soldados que hayan sufrido menoscabo en su salud, bien que \u00e9stos sean soldados regulares o que est\u00e9n prestando \u00a0el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-393 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se afirm\u00f31: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia m\u00e9dica que las fuerzas militares est\u00e1n obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo. La Corte ha determinado que, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n &#8220;se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho&#8221;. (Subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia T-376 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, en un caso similar al presente, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; desde la perspectiva constitucional la Corte ha manifestado reiteradamente que aun cuando el derecho a la salud no es fundamental logra adquirir esa connotaci\u00f3n en la medida en que su quebranto pueda amenazar o vulnerar otros derechos que si lo son. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha confirmado en varias oportunidades la procedibilidad del amparo por v\u00eda de tutela del derecho a la salud a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la vida, inherente al individuo cuya titularidad detenta en raz\u00f3n a su existencia y constituye per se un presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos2, en raz\u00f3n a que el derecho a la salud \u201c(&#8230;) emerge como derecho fundamental cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n representan necesariamente peligro o da\u00f1o a derechos fundamentales como el de la vida, de tal manera que, para preservar \u00e9sta se hace indispensable proteger aquella de modo inmediato. Es decir, que el derecho a la salud se entiende fundamental como derecho conexo con el de la vida u otros derechos fundamentales\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestaci\u00f3n del servicio militar y otorgada \u201cla baja\u201d concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculaci\u00f3n total, en el presente caso dicha regla presenta una excepci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n en raz\u00f3n a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ortiz Mill\u00e1n, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las condiciones de salud que presenta el afectado lo colocan dentro de la clasificaci\u00f3n que el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 13 para personas \u201c&#8230; que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta..\u201d con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protecci\u00f3n adecuada y especial. Atendiendo a esa situaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ej\u00e9rcito Nacional, dentro de una interpretaci\u00f3n realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio m\u00e9dico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situaci\u00f3n, en la cual se le garantice una verdadera protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los servicios de salud requeridos por el se\u00f1or Norberto Mu\u00f1oz Mendez, en el oficio dirigido por el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, que obra a folios 38 a 40, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Soldado Voluntario \u00ae NORBERTO MU\u00d1OZ MENDEZ, present\u00f3 las siguientes lesiones durante su actividad militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por el servicio de ortopedia present\u00f3 lumbalgia no sintomatizada de esfuerzo cr\u00f3nico agudizada, paciente no apto para realizar esfuerzos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por el servicio de neurolog\u00eda presenta trauma craneano por descarga el\u00e9ctrica dejando cefal\u00e9a post-traum\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or MU\u00d1OZ MENDEZ, recibi\u00f3 todo el tratamiento m\u00e9dico, farmac\u00e9utico y terap\u00e9utico especializado, requerido para el restablecimiento de sus lesiones, ocurridas durante la prestaci\u00f3n del servicio, hasta determinarse por parte de los especialistas tratantes las secuelas definitivas no susceptibles de m\u00e1s tratamiento&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente se aportaron por el demandante, como prueba del estado de salud del se\u00f1or Norberto Mu\u00f1oz M\u00e9ndez, dos constancias, una de ellas expedida el 9 de marzo de 1999 por un m\u00e9dico de Profamilia en la que se dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Paciente con dolor columna dorsolumbar cr\u00f3nico con periodo de agudizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Exploraci\u00f3n: se observa escoliosis lumbar . Contractura muscular para vertebral. \u00a0<\/p>\n<p>RX. Artrosis fatorsom\u00e1tica. Escoliosis lumbar. \u00a0<\/p>\n<p>DX. Dorsalgia cr\u00f3nica agudizada no sintomatizada. \u00a0<\/p>\n<p>No apto para laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Y la otra, suscrita por el neur\u00f3logo C\u00e9sar Villalobos Comas el 10 de marzo de 1999,4 quien luego de dar el diagn\u00f3stico, se\u00f1ala que el se\u00f1or Norberto Mu\u00f1oz requiere tratamiento de apoyo neurol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como las conclusiones de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito, en cuanto a que el demandante &#8220;no es susceptible de m\u00e1s tratamiento&#8221; y las del m\u00e9dico particular que afirmaba que &#8220;requiere tratamiento de apoyo neurol\u00f3gico&#8221;, difer\u00edan en su contenido, esta sala resolvi\u00f3 solicitar dictamen a Medicina Legal5 en el que despu\u00e9s de someter a examen al ex soldado se concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para el momento de la actual entrevista psiqui\u00e1trica forense en el examinado NORBERTO MU\u00d1OZ MENDEZ, se encuentra disminuida su capacidad global. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el agente oficioso acudi\u00f3 a la tutela \u00a0con el fin \u00a0de obtener, por un lado una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, que seg\u00fan obra en el expediente ya fue cancelada, y por otro, conseguir la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, cl\u00ednica y farmac\u00e9utica requerida para \u00a0recuperar \u00a0la salud de su hermano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, observa la Sala que una de las razones que dio origen a la presente acci\u00f3n \u00a0ya desapareci\u00f3, toda vez que lo solicitado en la demanda, en cuanto al pago de las prestaciones laborales y la indemnizaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho como ex soldado del Ejercito el se\u00f1or Norberto Mu\u00f1oz Mendez, ya le fueron canceladas por el ente accionado, seg\u00fan consta en el oficio enviado por la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales que obra a folio 67 del expediente. No existiendo objeto jur\u00eddico sobre el cual la Corte pueda emitir una decisi\u00f3n en este aspecto, reitarar\u00e1 su abundante jurisprudencia sobre el hecho superado6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto del derecho a la salud, la Sala considera: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Norberto Mu\u00f1oz M\u00e9ndez es una persona sin recursos7, con grado de escolaridad tercero de primaria8, que prest\u00f3 sus servicios al Ej\u00e9rcito Nacional por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os y nueve (9) meses y que, seg\u00fan los dict\u00e1menes y recomendaciones m\u00e9dico-forenses que se observan en el expediente, necesita atenci\u00f3n \u00a0para superar una lesi\u00f3n que ocurri\u00f3 por causa y raz\u00f3n del servicio, tal y como se anot\u00f3 en el Acta Aclaratoria No. 1226 de 3 de junio de 19999, por el accidente que sufri\u00f3 mientras se desempe\u00f1aba como soldado del Ejercito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia \u00a0y atenci\u00f3n en salud que debe prodigarse a los miembros de las Fuerzas Armadas est\u00e1 prevista en la Ley 352 de 1997, por la cual se estructur\u00f3 el sistema de salud y se dictaron otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. La motivaci\u00f3n de dicha normatividad obedeci\u00f3 \u00a0a que por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, al Cuerpo Militar no se le aplica el sistema general que este \u00faltimo estatuto consagra. En los art\u00edculos 19 y 20 de la citada ley se se\u00f1ala qui\u00e9nes pueden acceder a este servicio, entre \u00a0ellos \u00a0los afiliados al SSMP (Sistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0y de la Polic\u00eda Nacional) y sus beneficiarios. A su vez , los afiliados son de \u00a0dos clases: \u00a0los sometidos \u00a0al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n, que son los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, y los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el exsoldado Mu\u00f1oz M\u00e9ndez no fue beneficiario \u00a0de una pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, en tanto que la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral no alcanz\u00f3 el 75%, y en consecuencia, el r\u00e9gimen de salud predicable de su condici\u00f3n actual, lo deja desprotegido de los efectos sufridos en su salud, como consecuencia del accidente ocurrido mientras era \u00a0soldado profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye con base en el material probatorio que obra en el expediente, que dicho accidente ha determinado un delicado estado de salud en el exsoldado Norberto Mu\u00f1oz M\u00e9ndez, por lo que es necesario otorgarle la protecci\u00f3n constitucional a los derechos a la vida y a la salud, lo que implica que se le debe prestar -en los t\u00e9rminos que aqu\u00ed se dispongan- la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para aliviar sus quebrantos de salud, suficientemente demostrados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n contraria re\u00f1ir\u00eda con los principios de justicia y equidad \u00a0y con los dictados del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando prev\u00e9 que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d(Subrayas de la Sala). Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n de tales preceptos de orden constitucional se impone frente a lo dispuesto en la parte final del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 94 de 1989, por el cual se reform\u00f3 el Estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de \u00a0Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, que \u00fanicamente cobija casos graves y excepcionales de enfermedades que a juicio de la respectiva sanidad sean consecuencia de la actividad militar o policial y aparezcan dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su licenciamiento, puesto que, como ya lo ha puntualizado la Corte Constitucional, carece de sentido que si existe la relaci\u00f3n causal entre la funci\u00f3n militar ejercida y los da\u00f1os que sufre el actor, \u00e9ste quede desprotegido por el s\u00f3lo hecho de que las secuelas hayan aparecido despu\u00e9s de transcurrido el mencionado t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 entonces la tutela haciendo prevalecer el derecho sustancial y permitiendo que el accionante tenga acceso al servicio de salud \u00a0de las Fuerzas Militares, para que, previo examen psiqui\u00e1trico se determine las secuelas relacionadas con el accidente sufrido y se provea la respectiva atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera la Sala que en este caso tambi\u00e9n se debe proceder en forma similar a como lo hizo la Corte Constitucional en la Sentencia T-394, de 16 de septiembre de 1993, M. P. Antonio Carrera Carbonel, cuya copia obra a folios 21 a 34 del cuaderno original, dictada dentro del expediente T-14128. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aquella oportunidad la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso relacionado con un soldado del Ej\u00e9rcito Nacional que tambi\u00e9n sufri\u00f3 serios quebrantos de salud cuando un rayo cay\u00f3 cerca al sitio donde prestaba servicio de guardia. Accion\u00f3 igualmente como agente oficioso un hermano del soldado y la situaci\u00f3n por la que atraves\u00f3 el militar en esa ocasi\u00f3n frente a la instituci\u00f3n a la cual prestaba sus servicios, en cuanto al no pago oportuno de la indemnizaci\u00f3n, la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral y que fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente, es pr\u00e1cticamente la misma que tuvo que afrontar y hoy afronta el exsoldado Norberto Mu\u00f1oz M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales bases, la Corte Constitucional en ese caso concedi\u00f3 el amparo solicitado y, dadas las circunstancias especiales y concretas del mismo, dispuso que por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional se hiciera una nueva evaluaci\u00f3n de la capacidad laboral del exsoldado, en la cual se valorara la lesi\u00f3n \u00a0ocurrida en el servicio y por causa del mismo, as\u00ed como las secuelas de su salud mental, derivadas de su ocurrencia, para que luego se procediera a definir formalmente, mediante la expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo, lo que correspondiera, seg\u00fan la ley, en cuanto al reconocimiento y pago de los derechos prestacionales especiales que eventualmente pudieran corresponder al exsoldado afectado, poni\u00e9ndose de presente que contra esa decisi\u00f3n que se llegare a adoptar, en caso de ser desfavorable, proced\u00edan los recursos de la v\u00eda gubernativa y si fuere del caso la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, es indispensable hacer hincapi\u00e9 acerca del estado de salud mental por el que atraviesa el exsoldado Norberto Mu\u00f1oz M\u00e9ndez, descrito objetiva y pormenorizadamente por el experto del Instituto de medicina legal que lo valor\u00f3. Igualmente, como bien puede deducirse de los antecedentes del caso, la incapacidad laboral del exmilitar determinada por el Ej\u00e9rcito Nacional, se circunscribi\u00f3 puramente al estado f\u00edsico del paciente y la evoluci\u00f3n de sus lesiones, pues la junta m\u00e9dica-laboral tuvo en cuenta conceptos m\u00e9dicos de especialistas en ortopedia y neurolog\u00eda, pero nada se dijo acerca del estado ps\u00edquico por el que eventualmente pod\u00eda estar atravesando y el que, a juicio de Sala, deb\u00eda ser objeto de alguna consideraci\u00f3n en raz\u00f3n de la naturaleza del accidente que sufri\u00f3 pues \u00e9ste implic\u00f3 un trauma craneano por descarga el\u00e9ctrica. De ah\u00ed que el experto del Instituto de Medicina Legal hubiera verificado a trav\u00e9s de la valoraci\u00f3n la presencia de un d\u00e9ficit adquirido por dicho trauma, que se pod\u00eda corroborar con la alteraci\u00f3n de funciones mentales superiores y disminuci\u00f3n de la capacidad global de adaptaci\u00f3n, consolid\u00e1ndose un proceso regresivo que pod\u00eda tener una evoluci\u00f3n irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la Sala igualmente ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad Ej\u00e9rcito Nacional que luego de la pr\u00e1ctica de una evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica al exsoldado NORBERTO MU\u00d1OZ MENDEZ, mediante la cual se determinen las secuelas del accidente sufrido mientras estaba al servicio del Ejercito Nacional, \u00a0adem\u00e1s de prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial sugerida por los profesionales m\u00e9dicos, de acuerdo con los resultados de esa evaluaci\u00f3n, en su debida oportunidad, realice los procedimientos administrativos a que haya lugar con el fin de determinar nuevamente la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y el estado cl\u00ednico del exsoldado MU\u00d1OZ MENDEZ, en orden a establecer si podr\u00eda tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con las disposiciones legales especiales que regulan la materia (Decreto No. 94 de 1989, art\u00edculo 90), pues all\u00ed se contempla la prestaci\u00f3n para el soldado que adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75 de su capacidad \u201cpsicof\u00edsica\u201d. Que ya se hayan producido actos administrativos acerca de ese tema, no es \u00f3bice para proceder en la forma que se acaba de indicar porque la administraci\u00f3n puede revocar oficiosamente sus decisiones cuando se presentan las situaciones que la misma ley prescribe para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta \u00faltima determinaci\u00f3n, la Corte no pretende cosa distinta a la que se le d\u00e9 una soluci\u00f3n definitiva y permanente al caso del exsoldado NORBERTO MU\u00d1OZ MENDEZ, ante la incertidumbre que se tiene acerca del futuro de su estado de salud mental y cuya recuperaci\u00f3n, as\u00ed como el Instituto de Medicina Legal previ\u00f3 que podr\u00eda consolidarse una evoluci\u00f3n irreversible, no es posible determinar actualmente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la salud e integridad personal del exsoldado NORBERTO MU\u00d1OZ MENDEZ. Se confirmar\u00e1 el fallo mencionado en cuanto a la solicitud de pago de la indemnizaci\u00f3n reclamado, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, ordene la pr\u00e1ctica de una evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica al joven NORBERTO MU\u00d1OZ MENDEZ, mediante la cual se determinen las secuelas del accidente sufrido mientras estaba al servicio del Ejercito Nacional, \u00a0y respecto de ellas se le otorgue la atenci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial sugerida por los profesionales m\u00e9dicos. La evaluaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en t\u00e9rmino no superior a 30 d\u00edas a partir de la expedici\u00f3n de la orden. Y, de acuerdo con los resultados de esa evaluaci\u00f3n, en su debida oportunidad, la aludida Direcci\u00f3n de Sanidad proceder\u00e1 a realizar los procedimientos a que haya lugar con el fin de determinar nuevamente la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y el estado cl\u00ednico del exsoldado MU\u00d1OZ MENDEZ, en orden a establecer si podr\u00eda eventualmente tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con las disposiciones legales especiales que regulan la materia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tambi\u00e9n se pueden ver: sentencias T-376 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, T-762 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-534 de 1992, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver la Sentencia T-452\/92, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-192\/94, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 12, 13 y 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 139 a 147 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-051 de 2000, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-262 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 141 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 39 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-761\/01 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Representaci\u00f3n de hermano \u00a0 Se Interpone la acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su hermano \u00a0quien no ejerce su propia defensa porque se encuentra en mal estado de salud. 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