{"id":7864,"date":"2024-05-31T14:36:22","date_gmt":"2024-05-31T14:36:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-762-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:22","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:22","slug":"t-762-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-762-01\/","title":{"rendered":"T-762-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-762\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No existe subordinaci\u00f3n, ni exclusividad\/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salario \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-461.797, T-461.798, T-461.985, T-461.986, T-461.987, T-461.990, T-462.345, T-462.346, T-462.347, T-462.348, T-462.349, T-462.350, T-462.351, T-462.352, T-462.978, T-462.979, T-462.980, T-463.166, T-463.167, T-463.168, T-463.169, T-463.170, T-463.171, T-463.349, T-463.351, T-463.352, T-463.353, T-464005, T-464006, T-467.353, T-467.354, T-467.355, T-467.361, T-467.387, T-469.635, \u00a0T-469.654.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Nestor Enrique Mendoza Orozco y otros, contra el Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar -Guajira- E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha &#8211; Sala Civil, Familia, Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n del diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, Familia, Laboral, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra del Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar -Guajira- Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n de la secretar\u00eda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, Familia, Laboral. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 6 de la Corte Constitucional, por auto de junio (15) de 2001, orden\u00f3 la revisi\u00f3n de los casos de la referencia, as\u00ed como su acumulaci\u00f3n, al expediente T-461.797 para ser decididos en una sola sentencia, si la Sala de Revisi\u00f3n as\u00ed lo consideraba pertinente. En el mismo sentido, mediante auto de veintiocho (28) de junio de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, orden\u00f3 la revisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n de otros procesos al citado expediente para los mismos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00e9ndole a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n, se determin\u00f3 que, al existir identidad en los hechos que motivaron las diversas acciones de tutela, era procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se proferir\u00eda un solo fallo para decidir los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a estas acciones pueden resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En sus escritos, los actores quienes se encuentran vinculados laboralmente en el hospital demandado, coinciden en afirmar que a la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela -febrero de 2001-, la entidad les adeuda el pago de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y el mes de enero de 2001, junto como el pago de otras prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expresan que la no cancelaci\u00f3n oportuna de sus salarios ha afectado de manera grave la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus familias, inclusive se han visto \u00a0obligados a incurrir en mora en el pago de servicios p\u00fablicos. Igualmente, carecen recursos econ\u00f3micos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, vestido y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente, manifiestan que se sienten discriminados, por cuanto otros trabajadores, tambi\u00e9n empleados de dicha Instituci\u00f3n han obtenido el pago de las sumas que a ellos se les adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan que mediante una orden en contra de la entidad demanda, se cancele los salarios causados y los que en el futuro se causen, con el fin de otorgar la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), y a la vida (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n); as\u00ed como el derecho que tienen a recibir el pago oportuno de sus salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta otorgada por el representante legal del Hospital San Rafael Nivel II, de San Juan del Cesar -Guajira- al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa demandada, al contestar las acciones de tutela instauradas en su contra, solicit\u00f3 a los jueces de instancia que se declare su improcedencia. Sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A pesar de que reconoce que la Instituci\u00f3n adeuda a los trabajadores, el pago de sus salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001, tal como ellos lo afirman en su demanda, se\u00f1ala que est\u00e1 realizando lo necesario para el recaudo del dinero que permita el pago total, o por lo menos, la fracci\u00f3n que permita la subsistencia digna de los trabajadores. En cuanto a las horas extras, nocturnos, festivos, vacaciones y dotaci\u00f3n de uniforme, el representante legal, \u00a0expres\u00f3 que la prioridad es cancelar el salario, por tanto los recursos restantes no permiten disponer del pago de estos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La inestabilidad financiera de la empresa ha empezado a controlarse, raz\u00f3n por la que junto con la Secretar\u00eda de Salud Departamental se han tomado medidas que pretender el fortalecimiento econ\u00f3mico y administrativo, pero sus resultados comenzar\u00e1n a observarse a partir del mes de diciembre de la presente vigencia fiscal, pues actualmente no cuentan con presupuesto aprobado para la vigencia de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Existen cuentas por pagar que exceden a la suma de 1.678 millones de pesos, lo que genera una total situaci\u00f3n de iliquidez y esta situaci\u00f3n puede agravarse a\u00fan m\u00e1s por el listado de 41 ordenes de tutela que deben cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, propone que se permita el pago de los salarios adeudados en forma parcial, de tal manera que puedan maniobrar los ingresos recibidos, pues si toman todos los recursos para el pago del salario a los trabajadores y no invierten en los elementos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio se rompe el ciclo de producci\u00f3n y se agotar\u00eda la posibilidad de adquirir recursos nuevos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conocieron en primera instancia, diversos despachos judiciales, tales como: el Juzgado Primero y Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar y el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de San Juan del Cesar -Guajira-. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis efectuado por estos despachos judiciales, para conceder el amparo solicitado, tuvo como fundamento diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en donde se ha reconocido el derecho que tienen las personas a recibir en forma oportuna el pago de sus salarios fruto de su trabajo, por cuanto la continua omisi\u00f3n, afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y de quien de ellos dependen. Igualmente, consideraron que en los casos concretos, estaba demostrada la situaci\u00f3n apremiante por la que atraviesan los demandantes quienes acuden a este mecanismo por carecer de un ingreso diferente al de su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenaron al director de la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas cancele los salarios a los trabajadores, se\u00f1alando que en caso de no existir partida presupuestal disponible, la entidad deber\u00e1 en el mismo t\u00e9rmino de 48 horas, iniciar las gestiones necesarias a la consecuci\u00f3n de recursos que permitan pagar lo que se adeuda por concepto de salario, gestiones que deben realizarse en el plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar -Guajira-, al resolver otras acciones de tutela instauradas en contra del Hospital San Rafael, decidi\u00f3 negar las pretensiones de los actores, por considerar con base en las declaraciones recibidas en el curso de la acci\u00f3n, que no existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por cuanto los demandantes poseen otros medios de subsistencia para satisfacer sus necesidades, puesto que laboran para otras entidades p\u00fablicas y tambi\u00e9n en forma independiente en sus consultorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las decisiones de primera instancia fueron objeto de impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad demandada, expres\u00f3 su inconformidad con las providencias que conced\u00edan la protecci\u00f3n solicitada, por tal raz\u00f3n pidi\u00f3 al juez de segunda instancia que en caso de mantener la decisi\u00f3n de conceder el amparo solicitado, extienda el t\u00e9rmino para el cumplimiento de la decisi\u00f3n, por lo menos hasta por 90 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los actores que obtuvieron un fallo a su favor, se mostraron inconformes con las decisiones de instancia, se\u00f1alando que el salario b\u00e1sico no es suficiente para satisfacer sus necesidades, por tanto pretend\u00edan por medio de la acci\u00f3n de tutela, el pago de horas extras, nocturnos, festivos, vacaciones y dotaci\u00f3n de uniforme. Igualmente, aquellos peticionarios a quienes se les neg\u00f3 en primera instancia la protecci\u00f3n de sus derechos, se\u00f1alaron que a pesar de tener otros ingresos, estos no son suficientes para cubrir todas sus necesidades \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Al resolver las impugnaciones presentadas, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira-, decidi\u00f3 (i) confirmar las sentencias que hab\u00edan sido negadas, y (ii) revocar las providencias que conced\u00edan la protecci\u00f3n reclamada por los actores, en su lugar denegar el amparo solicitado, argumentando de manera general que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que no puede remplazar la protecci\u00f3n que el legislador ha establecido mediante otras v\u00edas m\u00e1s expeditas, como los juicios ordinarios laborales y subsiguientes ejecutivos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En sus providencias se\u00f1al\u00f3 que existen otros mecanismos de defensa y que \u00a0\u201ctampoco es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues no se configuran los elementos propios del perjuicio irremediable requerido, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, pues resulta inexplicable que la acci\u00f3n de tutela se interponga habiendo trascurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que supuestamente se adeudan remuneraciones por trabajos suplementarios, domingos y festivos, alegando que carecen de ingresos para atender la subsistencia de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional entrar\u00e1 a analizar las decisiones de instancia. Para el efecto y con el fin de dar cumplimiento al deber de motivaci\u00f3n de las sentencias, a continuaci\u00f3n se individualizan los datos esenciales de las acciones de tutela interpuestas contra el Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar -Guajira-, a las que ha de referirse esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 No. Exp \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIOS ADEUDADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0JUEZ DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02 Instan- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-461.797 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nestor Enrique Mendoza Orozco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-461.798 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carolina Mendoza Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-461.985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bartolom\u00e9 Loperena Nieves. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-461.986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cilene Maria Arias Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-461.987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Ram\u00f3n Carrillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-461.990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Leonel Campo Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Enrique Pe\u00f1a Madrid. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar \u2013Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-462.346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Belkis Mireya Mendoza Cata\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-462.347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Reyes Palacio Zeled\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-462.348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pragredis Josefa Mendoza S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-462.349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fidelina Maria Guti\u00e9rrez Cata\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-462.350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juana Bautista Banqueth L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-462.351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Antonio Estrada Cuello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-462.352 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-462.978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Belinda Isabel Blanco Bahoque. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar \u2013Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-462.979 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria Gilma Guzm\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-462.980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rom\u00e1n Rafael Fragoso C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar \u2013Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-463.166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nimia Nieves. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-463.167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Elena Consuegra de Rojas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar \u2013Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-463.168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Ovidio G\u00f3mez L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de San Juan de Cesar \u2013Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-463.169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ariza Molina Eder. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar \u2013Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-463.170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yudanis Maria Granadillo Gamez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar \u2013Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-463.171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alida Ester Daza \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar \u2013Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-463.349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ruth Dominga Gamez Contreras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar \u2013Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-463.351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perea Amaya Maria Elvira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar \u2013Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-463.352 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casimiro Daza Cuello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar \u2013Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-463.353 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pascual Humberto P\u00e9rez Vergara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar \u2013Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-464.005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Maria Herrera Sierra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar \u2013Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-464.006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flor Maria Angulo Moscote. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar \u2013Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-467.353 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar \u2013Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-467.354 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparo Maria Cortes Daza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar \u2013Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-467.355 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelly Daza de Daza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar \u2013Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-467.361 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dominga Esther Guerra Araujo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar \u2013Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-467.387 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Melva de Jes\u00fas Daza Plata. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar \u2013Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-469.635 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bertha Lucia Orozco Daza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar \u2013Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-469.654 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miriam Patricia Carrillo Herrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio a diciembre de 2000 y enero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar \u2013Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si, en los casos sometidos a revisi\u00f3n, es procedente la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que se solicita el pago de salarios y otras acreencias laborales, adeudadas por una Empresa Social del Estado de San Juan del Cesar -Guajira-. Pretensi\u00f3n que, en principio, puede lograr satisfacci\u00f3n mediante una acci\u00f3n especifica ante una jurisdicci\u00f3n distinta a la Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, establecer si la crisis \u00a0financiera por la que atraviesa la entidad, es raz\u00f3n suficiente para omitir el pago de los emolumentos debidos, o si por el contrario, esta situaci\u00f3n constituye un claro desconocimiento de los derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como asunto previo, esta Sala precisa que las treinta y seis (36) acciones de tutela que son objeto de revisi\u00f3n, tienen un \u00fanico formato en donde todos los actores, se\u00f1alan el cargo que desempe\u00f1an en la entidad demandada, manifiestan que se les adeuda el pago de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2000 y enero de 2001 junto con el pago de sus cesant\u00edas, recargos nocturnos, domingos y festivos, prima de vacaciones y bonificaci\u00f3n por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, del estudio de los expedientes se comprueba que a pesar de que el escrito es el mismo, no todos los demandantes se encuentran en la misma situaci\u00f3n, pues en algunos casos se puede establecer, con fundamento en las declaraciones que recibieron los jueces de instancia, \u00a0que quienes acuden a la acci\u00f3n de tutela, se encuentran vinculados mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y reciben por dicha prestaci\u00f3n el pago de sus honorarios profesionales. Tal es el caso de los expedientes radicados bajo los n\u00fameros T-462.978 y T-463.352: en ellos se observa que, los actores prestan sus servicios como bacteri\u00f3loga y m\u00e9dico respectivamente al hospital demandado, adem\u00e1s, ejercen su actividad profesional de manera independiente en sus consultorios particulares, y laboran para otras entidades p\u00fablicas, raz\u00f3n por la que se puede presumir que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, pues no ejercen de manera exclusiva su actividad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Igualmente, en el expediente radicado bajo el n\u00famero T-463.168, el actor, m\u00e9dico ginec\u00f3logo en su declaraci\u00f3n rendida ante al juzgado \u00fanico promiscuo de San Juan del Cesar, afirma que posee otros ingresos al laborar de manera independiente en actividades relacionadas con su profesi\u00f3n (folio 40). Por tanto en este caso, aunque no se puede determinar cual es la naturaleza del contrato que tiene el actor con el hospital demandado, la Sala considera que no se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-500 de 2000. M.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero se\u00f1al\u00f3 \u201c&#8230;. en cada situaci\u00f3n concreta hay que analizar si hay contrato de trabajo y si se debe proteger el salario. La denominaci\u00f3n: contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para efectos de la protecci\u00f3n mediante tutela, no afecta la viabilidad de la tutela, si en realidad existe es una relaci\u00f3n laboral y dentro de \u00e9sta el factor salarial y la subordinaci\u00f3n como elementos esenciales. Si se da lo anterior, el siguiente paso es analizar si se afecta el m\u00ednimo vital del trabajador, ocasion\u00e1ndosele un perjuicio irremediable por el no pago oportuno del salario.\u201d (subrayado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en estos eventos no es viable otorgar la protecci\u00f3n solicitada, pues es claro que los demandantes no se encuentran subordinados ante la entidad demandada, ni prestan sus servicios de manera exclusiva, tan es as\u00ed que pueden ejercer su actividad profesional en forma particular y a trav\u00e9s de otras entidades del Estado, tal como ellos mismos lo afirman. Adem\u00e1s, los peticionarios pueden acudir a otros mecanismos de defensa judicial, puesto que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que sea susceptible de ser tutelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En consecuencia, las acciones de tutela radicadas en esta Corporaci\u00f3n bajo los n\u00fameros T-462.978, T-463.352 que fueron negadas en primera instancia y confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito de Riohacha, ser\u00e1n confirmadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-463.168 que fue concedida en primera instancia por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, y revocada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, ser\u00e1 confirmada, pues se repite, en estos casos, la Sala encuentra que las personas que instauran la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1n en presencia de un perjuicio irremediable, ni ven vulnerado su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, procede la Sala a decidir la procedencia de las acciones de tutela restantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El juez constitucional puede ordenar el pago de salarios, cuando se comprueba que la omisi\u00f3n prolongada o el cese indefinido en el pago de estos conceptos, est\u00e1 afectado el m\u00ednimo vital del trabajador, aun cuando la entidad responsable se encuentre en crisis econ\u00f3mica o presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Es prol\u00edfera la jurisprudencia constitucional, en donde se ha estudiado la omisi\u00f3n en que incurren las entidades tanto p\u00fablicas como privadas en el pago de salarios a sus trabajadores. En un reciente pronunciamiento (sentencia T-033 de enero 19 de 2001 M.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez), esta Corte recopil\u00f3 algunas de las sentencias proferidas, sintetizando los criterios fijados constitucionalmente para considerar cuando es procedente la acci\u00f3n de tutela. Estos criterios son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En ning\u00fan caso, procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>e) La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d3. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>f) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d4. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>h) El accionante debe probar el m\u00ednimo vital, pero el juez podr\u00e1 valorar las condiciones con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>i) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d5. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podr\u00e1 ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios futuros.\u201d (negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aplicados los anteriores criterios, a los casos objeto de revisi\u00f3n, es claro que esta Corporaci\u00f3n no puede avalar las decisiones proferidas por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en el sentido de no tutelar los derechos fundamentales de los trabajadores, considerando, sin analizar las circunstancias especiales de cada caso en particular, que se trata de un derecho de naturaleza legal, que encuentra su satisfacci\u00f3n, a trav\u00e9s de procedimientos ordinarios y especiales se\u00f1alados por el legislador, pues esto ser\u00eda desconocer la doctrina constitucional existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, antes de denegar el amparo que se le solicita, es necesario que el juez constitucional asuma en debida forma su funci\u00f3n de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales, analizando, tal como lo dice el mismo decreto 2591 de 1991, las circunstancias propias de los casos sometidos a su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Dentro de este contexto, no puede ser de recibo para negar el amparo solicitado, el argumento que esgrime el representante legal del Hospital demandado, al manifestar que le es imposible cumplir con el pago de los salarios de los trabajadores por atravesar una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues las diferentes excusas que presentan las entidades p\u00fablicas invocando su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal y financiera, ya han sido objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n, y siempre se ha afirmado que es deber del empleador cancelar oportunamente los salarios de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, en sentencias T-259 y T- 308 de 1999 (M.P. doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c Las crisis econ\u00f3mica o presupuestal que pueda sufrir una entidad p\u00fablica o privada, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora: pagar oportunamente el salario a sus trabajadores y las mesadas pensionales a que est\u00e9 obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aun en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Entonces, en los casos sub examine, una vez m\u00e1s estamos en presencia de un empleador moroso que pretende justificar su conducta, argumentando falta de disponibilidad presupuestal, hecho que se presenta desde el mes de julio de 2000 y a pesar de que instauran acciones de tutela en su contra no realiza las gestiones necesarias para lograr la consecuci\u00f3n de recursos que permitan el pago de la n\u00f3mina que tiene a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Los demandantes por su parte, anexan al escrito de tutela, diferentes documentos, en donde se puede constatar que adeudan la matricula del colegio de sus hijos, que tiene deudas en diferentes supermercados por medio de las cuales han cubierto sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por mora en el pago de los mismos, y obligaciones hipotecarias sin cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado al hecho de que los peticionarios llevan varios meses sin recibir su salario, y no se sabe hasta cuando durar\u00e1 esta situaci\u00f3n, son razones suficientes para que esta Sala, otorgue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Teniendo en cuenta estas breves consideraciones, esta Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas por los distintos despachos judiciales, por resultar contrarias a la doctrina constitucional existente y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores del Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar -Guajira-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al gerente del Hospital demandado, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a cancelar puntualmente los salarios adeudados y los que en el futuro se causen a quienes se benefician con esta tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no existiere la disponibilidad econ\u00f3mica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente se\u00f1alado para iniciar los tr\u00e1mites econ\u00f3micos y financieros pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino perentorio que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se prevendr\u00e1 al Hospital San Rafael, a trav\u00e9s de su representante, para que junto con la Secretar\u00eda de Salud Departamental, asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que permanentemente comprometen el m\u00ednimo vital de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMANSE las sentencias proferidas por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha -Guajira- de que tratan los expedientes T-462.978, T-463.168, y T-463.352. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REV\u00d3CANSE las sentencias proferidas por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira- que decidieron en instancia las acciones de tutela de que tratan los expedientes radicados en esta Corporaci\u00f3n bajo los n\u00fameros T-461.797, T-461.798, T-461.985, T-461.986, T-461.987, T-461.990, T-462.345, T-462.346, T-462.347, T-462.348, T-462.349, T-462.350, T-462.351, T-462.352, T-462.979, T-462.980, T-463.166, T-463.167, T-463.169, T-463.170, T-463.171, T-463.349, T-463.351, T-463.353, T-464005, T-464006, T-467.353, \u00a0T-467.354, T-467.355, T-467.361, T-467.387, T-469.635, T-469.654, en las que se neg\u00f3 el amparo que solicitaron los trabajadores del Hospital San Rafael de San Juan del Cesar -Guajira-. En su lugar CONC\u00c9DASE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE al gerente del Hospital demandado, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a cancelar los salarios adeudados y los que en el futuro se causen a quienes interpusieron las acciones de tutela a que se refiere el numeral precedente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no existiere la disponibilidad econ\u00f3mica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente se\u00f1alado para iniciar los tr\u00e1mites econ\u00f3micos y financieros pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino perentorio que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREV\u00c9NGASE al Hospital San Rafael, a trav\u00e9s de su representante, para que junto con la Secretar\u00eda de Salud Departamental, asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que permanentemente comprometen el m\u00ednimo vital de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-762\/01 \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No existe subordinaci\u00f3n, ni exclusividad\/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salario \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}