{"id":7865,"date":"2024-05-31T14:36:22","date_gmt":"2024-05-31T14:36:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-763-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:22","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:22","slug":"t-763-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-763-01\/","title":{"rendered":"T-763-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-763\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Procedencia respecto de revocatoria directa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Est\u00e1 impl\u00edcito en recurso de v\u00eda gubernativa y revocaci\u00f3n directa del acto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 463.087 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana del Carmen Parra Cruz contra Caja de Cr\u00e9dito Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Adriana del Carmen Parra Cruz contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 6 de la Corte Constitucional, por auto del quince (15) de junio del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la siguiente tutela, son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la actora que el 9 de octubre de 2000, ejerciendo el derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, revocatoria directa de la resoluci\u00f3n No. 001 proferida por el liquidador de dicha empresa, el 8 de agosto de 2000, por medio del cual, se niega el reconocimiento y pago de las obligaciones contenidas en los formularios de reclamo Nos. 001900010, 00100011 y 01900013. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de transcurrir cinco meses, considera la actora que se ha sobrepasado el plazo legal para resolver la petici\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como punto aparte, comenta que la oficina de la entidad demandada con sede en Cartagena fue clausurada en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que el derecho vulnerado con el silencio de la Entidad demandada, es el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 22 de marzo de 2001, decidi\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela por considerar que la solicitud de la actora, se basa en la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n No. 001 del 8 de agosto de 2000, proferida por el liquidador de la Caja Agraria, procedimiento que es propio de la v\u00eda contencioso administrativa. \u00a0Solicitud que no se puede equiparar al derecho de petici\u00f3n, entonces, considera existen otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 2 de abril de 2001, la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, por cuanto, el \u00fanico mecanismo para lograr respuesta a una petici\u00f3n respetuosa del ente demandado es por medio de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Hace claridad respecto de la posici\u00f3n del juez de primera instancia, en cuanto \u00a0que la entidad demandada debe resolver en forma prioritaria los recursos presentados oportunamente, al respecto disiente, ya que la solicitud de revocatoria directa solicitada, no corresponde a un recurso sino a una petici\u00f3n independiente para la cual, la Caja Agraria debe tener un tr\u00e1mite diferente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, por medio de sentencia del 19 de abril de 2001, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo argumentando que la actora pude promover los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, contra la resoluci\u00f3n No. 001 del 8 de agosto de 2000 y si \u00e9stos le fueran negados, acudir al proceso contencioso administrativo o ante los jueces ordinarios civil o laboral, si fuere el caso. \u00a0En consecuencia, considera que no se trata de un derecho de petici\u00f3n que daba ser protegido por medio de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe decidir si es procedente ejercer el derecho de petici\u00f3n, para solicitar revocatoria directa de un acto administrativo, y, en tal caso, si por el silencio para resolver se infringe o no el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Caso concreto. \u00a0Derecho de petici\u00f3n para solicitar revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado para decir que es procedente mediante tutela y que, solicitar se resuelva en tiempo una petici\u00f3n de revocatoria directa que se haya presentado ante la administraci\u00f3n; tal como se menciona en la siguiente sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el administrado puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones (&#8230;) haciendo uso de las acciones consagradas en el C\u00f3digo Contencioso, aqu\u00e9l conserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello est\u00e1 en que si la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver&#8221;. \u00a0Sentencia T-304\/94 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la administraci\u00f3n se ve en la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones respetuosas que los particulares presenten, sin que se pueda abstener de ello, independiente de lo que se solicita o de que la respuesta sea a favor o en contra de los intereses del petente; motivo por el cual, la Corte ha expresado que \u201cel silencio es la principal prueba de la transgresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n1\u201d. (T-811\/99 Dr. Gaviria) \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se considera como una flagrante violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el hecho de que se presenten recursos en la v\u00eda gubernativa que no se resuelvan en forma oportuna. \u00a0Al respecto, ha dicho la Corte: \u201cYa la Corte ha se\u00f1alado con claridad que aun los recursos por la v\u00eda gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposici\u00f3n, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneraci\u00f3n flagrante del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed en trat\u00e1ndose de recursos, con mucha mayor raz\u00f3n debe entenderse que se ejercita el derecho de petici\u00f3n cuando se pide la revocaci\u00f3n directa de un acto administrativo (art\u00edculos 69 y siguientes del C.C.A.), que no tiene tal car\u00e1cter sino que responde al objeto de buscar una decisi\u00f3n administrativa cuando, precisamente, no se ejercitaron los recursos por la v\u00eda gubernativa (art. 70 C.C.A.). Adem\u00e1s de que indudablemente el solicitante impetra algo de la administraci\u00f3n, en inter\u00e9s suyo o de la colectividad, es claro que en el sistema jur\u00eddico vigente no se le exigen formalidades para acogerse a dicha figura, ni est\u00e1 obligado a seguir ciertos derroteros procesales con tal objeto, ni es requisito imprescindible que exponga las razones o fundamentos de su pretensi\u00f3n. Sentencia T-21\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>No considera acertado la Sala considerar, como lo hacen los jueces de instancia, que como en este caso no ha de prosperar la tutela impetrada por la existencia de otro medio de defensa judicial. Cuando se habla de revocatoria directa, se tiene sobrentendido el derecho de petici\u00f3n, debe ser protegido constitucionalmente y hay que dar respuesta oportuna y de fondo; de igual manera se entiende que si la administraci\u00f3n guarda silencio \u201csilencio administrativo\u201d, est\u00e1 conculcando el derecho de petici\u00f3n2. \u00a0Es as\u00ed, como la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 diciendo: \u201cLos recursos por la v\u00eda gubernativa no han sido establecidos como oportunidades puramente formales destinadas a agotar una etapa indispensable para acudir a la jurisdicci\u00f3n, sino que cumplen una funci\u00f3n material, en cuya virtud se quiere brindar al administrado la oportunidad de que la propia administraci\u00f3n, por la reconsideraci\u00f3n que de su acto haga quien lo profiri\u00f3 o por el an\u00e1lisis de su superior jer\u00e1rquico, revoque, modifique o aclare la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente tiene, entonces, un derecho -protegido por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n- a que la administraci\u00f3n resuelva oportunamente. Ello implica una obligaci\u00f3n correlativa de los servidores p\u00fablicos que tienen a su cargo esa resoluci\u00f3n, entendida \u00e9sta con el alcance ya definido por la Corte\u201d. Sentencia T-134 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la sentencia del 19 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001), por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Adriana del Carmen Parra Cruz contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n y en su lugar, CONCEDE por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, proceda a dar cumplimiento en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, lo resuelto por la Sala de Revisi\u00f3n. En el evento en que la respuesta se haya efectuado, se ordenar\u00e1 al mismo ente demandado informar de ello al Juzgado s\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, juez de primera instancia en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-339 de 1996 M.P. Julio Cesar Ort\u00edz G. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-763\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Procedencia respecto de revocatoria directa \u00a0 DERECHO DE PETICION-Est\u00e1 impl\u00edcito en recurso de v\u00eda gubernativa y revocaci\u00f3n directa del acto \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 Referencia: expediente T- 463.087 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana del Carmen Parra Cruz contra Caja de Cr\u00e9dito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}