{"id":7866,"date":"2024-05-31T14:36:22","date_gmt":"2024-05-31T14:36:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-764-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:22","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:22","slug":"t-764-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-764-01\/","title":{"rendered":"T-764-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-764\/01 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso del no pago de pensi\u00f3n de estudios\/DERECHO A LA EDUCACION-Modulaci\u00f3n de orden de no retenci\u00f3n de notas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-426525\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el menor Yuberney Cabrera Nu\u00f1ez contra el Colegio Liceo San Basilio Magno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., julio diecinueve (19) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, el 26 de enero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente proceso fue seleccionado para revisi\u00f3n, por Auto del 26 de abril de 2001 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, a instancia de la insistencia presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de diciembre de 2000, el ni\u00f1o Yuberney Cabrera Nu\u00f1ez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez de Familia de Bogot\u00e1 (Reparto) para que se le ampare su derecho fundamental a la educaci\u00f3n que considera violado por la omisi\u00f3n del Liceo San Basilio Magno, colegio donde curs\u00f3 los cinco primeros a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o solicita que se le expidan los certificados de estudio correspondientes a los a\u00f1os de primero a quinto de primaria, con el fin de poder seguir estudiando en otro colegio, ya que, seg\u00fan afirma, debido a la no expedici\u00f3n de dichos certificados, \u201che quedado sin estudio todo el a\u00f1o dos mil (2000) y con riesgos de seguir sin estudio el a\u00f1o entrante, impidi\u00e9ndome as\u00ed mi formaci\u00f3n personal y educativa\u201d, as\u00ed mismo solicita que se le restituya en perjuicio causado por cuanto no pudo estudiar el a\u00f1o 2000 por culpa del Liceo, y, si existe competencia para ello, \u00a0se ordene una sanci\u00f3n a la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma el peticionario que ingres\u00f3 al Liceo San Basilio Magno en el a\u00f1o de 1995 y curs\u00f3 all\u00ed exitosamente los cinco a\u00f1os de primaria, terminando \u00e9ste ciclo en 1999. Dice que todos los pagos correspondientes a la prestaci\u00f3n del servicio educativo fueron hechos \u00edntegramente hasta 1999, a\u00f1o en que su madre cancel\u00f3 solamente la matr\u00edcula, la cuota para la asociaci\u00f3n de padres de familia y otros rubros calificados por el Liceo como \u201cvarios\u201d, dejando de pagar lo correspondiente a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma a su vez, que su madre recibi\u00f3 un pr\u00e9stamo del ICETEX por la suma de $ 325.000, con los cuales pag\u00f3 la pensi\u00f3n correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1999, quedando un saldo pendiente de $ 317.000 por concepto de las pensiones del segundo semestre del a\u00f1o, m\u00e1s $ 152.750 por concepto de intereses de mora. Dice que su madre no ha podido cancelar dicha deuda porqu\u00e9 est\u00e1 en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica lamentable, ya que se encuentra desempleada desde hace dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente aduce el ni\u00f1o que en varias ocasiones ha solicitado se le expidan los certificados de estudio y que el Liceo San Basilio Magno se ha negado a hacerlo argumentando el no pago de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Y que, como consecuencia de no contar con dichos certificados, no pudo disfrutar de una beca que le ofrecieron para estudiar en otro colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La representante legal del colegio accionado informa que el ni\u00f1o Yuberney Cabrera Nu\u00f1ez curs\u00f3 en ese plantel educativo los cinco grados de educaci\u00f3n primaria entre los a\u00f1os de 1995 y 1999; que para los grados 1\u00ba a 4\u00ba no se expiden certificados sino boletines de calificaciones que se entregan a los padres de familia en forma peri\u00f3dica; que el Colegio gestion\u00f3 ante el ICETEX el cr\u00e9dito para cubrir los cinco primeros meses de pensi\u00f3n del a\u00f1o 1999 y la madre de familia no realiz\u00f3 ning\u00fan abono de los dem\u00e1s meses pendientes; y que ella no ha presentado ninguna propuesta de pago, \u201cni en el Colegio existe reporte sobre solicitud de documento por parte del accionante ni su acudiente. La \u00fanica solicitud que reposa en nuestros archivos es el estado de cuenta solicitado por la madre del accionante y entregado a la misma en fecha 28 de septiembre de 2000.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que es la madre qui\u00e9n le est\u00e1 violando el derecho fundamental a su hijo, \u201cpor no cumplir con la obligaci\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n y en la ley General de Educaci\u00f3n y en el Contrato firmado con el colegio.\u201d, \u00a0y que la Corte Constitucional en Sentencia SU 624 de agosto de 1999 modific\u00f3 la jurisprudencia anterior y autoriz\u00f3 a los Colegios privados la retenci\u00f3n de documentos de estudiantes cuyos padres de familia se encuentren en mora del pago del servicio educativo prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto de la beca que afirma el accionante no haber podido disfrutar por no disponer de los certificados de estudio, dice que no est\u00e1 probado que dicha beca le haya sido adjudicada y que el Colegio de que se trataba est\u00e1 ubicado en la calle 119 No. 1-37, a gran distancia del barrio Fontib\u00f3n, lugar donde, seg\u00fan ella, habita el ni\u00f1o accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Confederaci\u00f3n Nacional de Asociaciones de Rectores y Colegios Privados ANDERCOP intervino en el proceso a trav\u00e9s de una carta dirigida al Juzgado de instancia en la cual manifiesta que conforme \u00a0la jurisprudencia contenida en la sentencia SU 624\/99, los colegios privados est\u00e1n autorizados para retener los documentos de los alumnos cuyos padres de familia se encuentren atrasados en el pago de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente en entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por el Liceo San Basilio Magno el 28 de septiembre de 2000, donde consta el estado de la deuda, y un abono de $ 80.000 realizado el 22 de marzo de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Luz Marina Cabrera Nu\u00f1ez ante el Liceo San Basilio Magno para que se le d\u00e9 un cupo a su hijo para el a\u00f1o 2000, donde afirma que se encuentra en una situaci\u00f3n desesperada y que cancelar\u00e1 la deuda de alguna manera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Listado de \u201cbeneficiarios aprobados\u201d del Programa de ayudas para padres de familia de colegios privados correspondiente al a\u00f1o lectivo de 1999, donde aparece la se\u00f1ora Luz Marina Cabrera Nu\u00f1ez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del comprobante de una consignaci\u00f3n por valor de $ 120.500, realizada el 21 de abril de 1999 por Luz Marina Cabrera al Liceo San Basilio Magno \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de fallo del 26 de enero de 2001, resolvi\u00f3 negar la tutela del derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o Yuberney Cabrera, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Juez que si bien es cierto que los representantes de los colegios no pueden retener certificados de estudios, bajo el pretexto de adeudarse sumas de dinero por concepto de pensiones, por existir otras v\u00edas judiciales para reclamar el pago de las mismas, la Corte Constitucional en Sentencia SU-624\/99, \u201cmodul\u00f3\u201d el tema de la entrega de notas. \u00a0<\/p>\n<p>Y dice que la madre del menor accionante tiene la posibilidad de acudir al ICETEX \u00a0para que conforme al Convenio 0071 del 28 de diciembre de 2000, obtenga un nuevo pr\u00e9stamo bajo las condiciones que \u00e9ste se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que es deber de los padres para con sus hijos menores, el de educarlos conforme a las circunstancias y condiciones de vida \u00a0que se lleven dentro del entorno familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en este caso de determinar si la no expedici\u00f3n del certificado de estudios por parte del Colegio accionado viola el derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o Yuberney Cabrera. Y si tal vulneraci\u00f3n debe ser superada a trav\u00e9s de una orden del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La l\u00ednea jurisprudencial del derecho fundamental a la educaci\u00f3n frente a la no expedici\u00f3n de certificados de estudio \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo arriba, en este caso se trata de determinar si la no expedici\u00f3n por parte de la instituci\u00f3n educativa accionada, de los certificados de estudio constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Desde el otro punto de vista, el problema consiste en determinar si dicha conducta es leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n, como medio para asegurar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n patrimonial derivada del contrato de prestaci\u00f3n del servicio educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que platea este caso ha sido abordado por la Corte Constitucional desde su primera \u00e9poca: \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-612\/92, con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, hizo un detallado estudio de las cuestiones jur\u00eddicas asociadas al tema del servicio de educaci\u00f3n prestado por particulares, lo abord\u00f3 tanto desde la perspectiva acad\u00e9mica y de formaci\u00f3n intelectual, como desde la perspectiva contractual \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entendi\u00f3 que \u00a0al negarse la entidad educativa a entregar los documentos que constituyen el resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se hace evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica la \u00a0pr\u00e1ctica suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores. (T-235\/96, Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>La regla adoptada por la jurisprudencia protege el derecho fundamental \u00a0a la educaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matr\u00edculas, pensiones, etc, provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo, no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retenci\u00f3n del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida soluci\u00f3n crediticia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia se reiter\u00f3 en varias oportunidades1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1999, en Sentencia de Unificaci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte \u00a0\u201cmodul\u00f3\u201d \u00e9sta l\u00ednea jurisprudencial, con el objetivo expreso de no prohijar la \u201ccultura del no pago\u201d. La decisi\u00f3n se tom\u00f3, seg\u00fan se afirma en el fallo, ante la realidad del \u201cuso perverso e indebido\u201d de la jurisprudencia, que dio lugar a un comportamiento social indeseable, e \u201cinconstitucional\u201d, que no respeta los derechos ajenos y abusa de los propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso que dio lugar a este fallo de unificaci\u00f3n fue el de la madre de una menor de edad que pretend\u00eda a trav\u00e9s de aci\u00f3n de tutela que le expidieran el certificado de estudios de un grado que la ni\u00f1a hab\u00eda cursado 2 a\u00f1os antes, estando pendiente un saldo con la Instituci\u00f3n educativa respectiva. Estaba demostrado en el caso que los padres viv\u00edan en una \u201ccasa muy grande, moderna, con piscina y con una extensi\u00f3n considerable, sembrado con variedad de \u00e1rboles frutales\u201d, que durante los a\u00f1os inmediatamente anteriores la ni\u00f1a hab\u00eda estado matriculada en otro colegio, que el Colegio accionado evidenciaba en sus libros de contabilidad estar en d\u00e9ficit y que por la \u00e9poca de la sentencia m\u00e1s de la mitad de los alumnos se encontraban atrasados en los pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00e9stos hechos, la Corte precis\u00f3 que el derecho que ha garantizado la jurisprudencia es la educaci\u00f3n y no \u201cel dolo directo y malicioso de quien teniendo c\u00f3mo pagar se torna incumplido\u201d. Denunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n que se estaba dando un \u201caprovechamiento grave y escandaloso\u201d de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena consider\u00f3 necesario \u201cmodular\u201d la jurisprudencia y precisarla \u00a0para los eventos en que el padre s\u00ed puede pagar y hace de la \u00a0tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-624\/99: la correcta aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de unificaci\u00f3n que se viene estudiando se establecen dos reglas en cuanto a la procedencia de la \u00a0tutela para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n frente a la no expedici\u00f3n de certificados de estudio que se exigen a los alumnos para la permanencia en el sistema educativo, en vez de la \u00fanica regla que hab\u00eda construido la jurisprudencia para todos los casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera regla establece que el derecho a la educaci\u00f3n debe ser tutelado por el juez, cuando la falta de pago de las pensiones adeudadas se debe a un hecho acaecido durante el a\u00f1o lectivo que \u00a0afecte econ\u00f3micamente a los proveedores de la familia. El hecho debe probarse, as\u00ed como el haber buscado los medios para pagar la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda regla \u00a0establece que la tutela del derecho a la educaci\u00f3n no procede cuando hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional (mala fe) por parte de los padres que pudiendo pagar, no lo hacen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el respectivo aparte de la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la \u00a0tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje \u00a0en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Si el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una \u00e9rronea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no es cierto, como lo pretende hacer ver la Confederaci\u00f3n \u00a0Nacional de Asociaciones de Rectores y Colegios Privados ANDERCOP en escrito dirigido al Juzgado de instancia dentro del presente proceso, que en todos los casos los colegios privados est\u00e9n autorizados para retener los documentos de los alumnos cuyos padres de familia se encuentren atrasados en el pago de pensiones. Esta regla solo resulta aplicable a los casos en que el padre de familia pudiendo pagar no lo hace, aprovech\u00e1ndose de mala fe de la jurisprudencia constitucional, m\u00e1s no a aquellos ni\u00f1os cuyo proveedor familiar ha sufrido una circunstancia que lo afecta econ\u00f3micamente y ha acudido a alg\u00fan medio para pagar lo adeudado por los servicios educativos prestados. \u00a0<\/p>\n<p>Es la mala fe de los padres de familia que, para no cumplir con sus obligaciones, se aprovechan de la protecci\u00f3n constitucional que merece su hijo, la circunstancia que a juicio de la Sala Plena de la Corte justifica la no procedencia del amparo del derecho a la educaci\u00f3n, pues la tutela no se puede convertir en el mecanismo para cultivar la \u201ccultura del no pago\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, no mediando la mala fe de los padres de familia, la instituci\u00f3n educativa no est\u00e1 jur\u00eddicamente legitimada para retener los certificados de estudio del alumno, pues estos no representan una garant\u00eda del cumplimiento del contrato, sino que constituyen la prueba del hecho de haber cursado determinado grado, y de los resultados acad\u00e9micos obtenidos. No puede vulnerarse el derecho fundamental del ni\u00f1o como individuo, por un hecho que no le es imputable a \u00e9l. Dentro del conjunto de principios constitucionales que protegen a los ni\u00f1os2, no podr\u00eda v\u00e1lidamente entenderse que sean ellos, la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, quienes asuman las consecuencias de la imposibilidad de pagar por parte de los padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el ni\u00f1o que su madre le pag\u00f3 al Colegio, para el a\u00f1o de 1999, solamente la matr\u00edcula, la cuota para la asociaci\u00f3n de padres de familia y otros rubros que califica el plantel como \u201cvarios\u201d. Consta en el expediente que durante el mismo a\u00f1o de 1999 la madre del accionante adquiri\u00f3 un pr\u00e9stamo con el ICETX por la suma de $ 325.000 con el cual cancel\u00f3 la pensi\u00f3n correspondiente a los cinco primeros meses del a\u00f1o, y que el 22 de marzo de 2000, hizo un abono por la suma de $ 80.000, y que, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Liceo, la deuda asciende a $390.250 a 28 de septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el ni\u00f1o en el escrito de tutela que su madre no ha podido cancelar la suma de dinero que le adeuda al colegio porque se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica lamentable, y lleva dos a\u00f1os desempleada, dicho que no fue desvirtuado por la entidad accionada. Se trata de una negaci\u00f3n indefinida que releva de prueba la tenor del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente copia de una carta del 27 de marzo de 2000 suscrita por el abogado Jos\u00e9 Juan de Jes\u00fas Mart\u00ednez, dirigida al Colegio San Juan Bautista de La Salle, en la que recomienda al ni\u00f1o Yuberney Cabrera para que sea tenido en cuenta en la asignaci\u00f3n de las \u201cbecas en pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en este caso no aparecen probados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que la retenci\u00f3n de los certificados de estudio deba ser tenida por leg\u00edtima. Por lo tanto, procede la tutela del derecho fundamental del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ni\u00f1o curs\u00f3 toda su primaria en el Liceo San Basilio Magno, sin que se haya trasladado de colegio en colegio eludiendo cuentas pendientes, como suelen hacerlo los padres que participan de la \u201ccultura del no pago\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ni\u00f1o dice en el escrito de tutela que su madre qued\u00f3 desempleada a partir del 10 de diciembre de 1997, a\u00f1o durante el cual \u00e9l estaba estudiando en el Liceo San Basilio Magno, y que ahora se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica desesperada. La instituci\u00f3n accionada no desvirtu\u00f3 esta afirmaci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 en escrito dirigido a la Corte que el ni\u00f1o es \u201cde muy escasos recursos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 plenamente probado que la madre adquiri\u00f3 a finales de 1999, a\u00f1o en que el ni\u00f1o se encontraba cursando 5\u00ba de primaria, un pr\u00e9stamo con el ICETEX para cubrir una parte de la deuda por concepto de pensiones. Tambi\u00e9n est\u00e1 plenamente probado que en marzo de 2000 hizo un abono de $ 80.000 a la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que est\u00e1 demostrado que la madre del menor accionante no pretende aprovecharse de mala fe de la jurisprudencia constitucional, que no ha pagado la deuda porque est\u00e1 desempleada, y no porque participe de la \u201ccultura del no pago\u201d. Tan cierto es esto que acudi\u00f3 al ICETEX para obtener un pr\u00e9stamo y pag\u00f3 efectivamente la mitad de la deuda, y en marzo de 2000 realiz\u00f3 un abono en la medida de sus posibilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valorando las pruebas en su conjunto a la luz de la sana cr\u00edtica se llega a la convicci\u00f3n de que el no pago se debi\u00f3 a imposibilidad de la madre del menor y no a un comportamiento doloso o culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, \u00e9sta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia para tutelar el derecho fundamental del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y le ordenar\u00e1 al Liceo San Basilio Magno que expida las certificaciones de estudio de los a\u00f1os cursados por el menor en ese plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo del 26 de enero de 2001 proferido por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 dentro del tr\u00e1mite de tutela radicado bajo en No. 18-2001 y en su lugar tutelar el derecho a la educaci\u00f3n de Yuberney Cabrera Nu\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Liceo San Basilio Magno que expida los certificados de estudio correspondientes a los grados que el ni\u00f1o Yuberney Cabrera Nu\u00f1ez curs\u00f3 en dicha instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR \u00a0que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General se env\u00ede copia de la presente providencia a la Confederaci\u00f3n Nacional de Asociaciones de Rectores y Colegios Privados ANDERCOP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las sentencias T-607\/95, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-235\/96, Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s (art. 44 C.P.).La educaci\u00f3n es un derecho fundamental de los ni\u00f1os. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o \u00a0para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (art. 44 C.P.). \u00a0El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, y garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (art. 67 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-764\/01 \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso del no pago de pensi\u00f3n de estudios\/DERECHO A LA EDUCACION-Modulaci\u00f3n de orden de no retenci\u00f3n de notas \u00a0 Referencia: expediente T-426525\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el menor Yuberney Cabrera Nu\u00f1ez contra el Colegio Liceo San Basilio Magno\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}