{"id":7867,"date":"2024-05-31T14:36:22","date_gmt":"2024-05-31T14:36:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-765-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:22","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:22","slug":"t-765-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-765-01\/","title":{"rendered":"T-765-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-765\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-No afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-420388 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Viviana Janeth Saldarriaga Saldarriaga contra la Empresa Divitex Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Penal \u00a0Municipal de Medell\u00edn y por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Viviana Janeth Saldarriaga Saldarriaga contra la Empresa Divitex Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Viviana Janeth Saldarriaga Saldarriaga instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Divitex Ltda., por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la salud, en raz\u00f3n a que la citada empresa dio por terminado su contrato de trabajo a sabiendas de que se encontraba embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que desde hace seis (6) meses viene laborando para la empresa demandada, bajo un contrato a t\u00e9rmino fijo y que durante la vigencia del mismo quedo en embarazo, situaci\u00f3n \u00e9sta que comunic\u00f3 a su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 21 de agosto de 2000, la demandada le inform\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n escrita que su contrato de trabajo finalizaba al mes siguiente, as\u00ed como su afiliaci\u00f3n a la E.P.S. de Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con esta decisi\u00f3n la empresa accionada la est\u00e1 discriminando por su embarazo, sin tener en cuenta que la han incapacitado por su delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a la empresa demandada que prorrogue su contrato de trabajo, por el lapso correspondiente al embarazo y a la incapacidad por la maternidad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, a trav\u00e9s de su representante legal, se\u00f1ora Luz Estela Botero Garc\u00eda, en escrito de 28 de septiembre de 2000, dirigido al juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medell\u00edn, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u20261. La tutelante s\u00ed ven\u00eda contratada en la empresa que represento, bajo un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, pero adem\u00e1s lo hacia en calidad de Supernumeraria de Estampaci\u00f3n, celebrado conforme a la ley en forma escrita con una duraci\u00f3n de seis (6) meses, comenzando a laborar a partir del 21 de marzo de 2000 y hasta el 21 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. La extrabajadora \u00a0comunic\u00f3 a la Empresa su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La empresa DIVITEX LTDA, conforme al preaviso que debe obrar dentro de la terminaci\u00f3n de cualquier contrato de trabajo celebrado a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, entreg\u00f3 una carta el d\u00eda 21 de agosto del a\u00f1o en curso, comunic\u00e1ndole la terminaci\u00f3n del contrato, causal perfectamente contemplada \u00a0en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ning\u00fan momento la empresa discrimin\u00f3 a la accionante por estar embarazada, puesto \u00a0que la causa de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo no fue su especial estado sino la expiraci\u00f3n del plazo pactado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que, \u201cSi se termina la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n termina para la empresa la obligaci\u00f3n de cotizar por su extrabajador al sistema de Seguridad Social Integra, conforme a la ley 100 de 1993\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 9 de octubre de 2000, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medell\u00edn, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar \u00a0que no se trata del despido de la trabajadora, sino de la terminaci\u00f3n legal de un contrato, caso en el cual, si estima que no se dio una justa causa de terminaci\u00f3n del mismo por vencimiento del t\u00e9rmino pactado, tiene a su alcance la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Medell\u00edn, que en providencia de 21 de noviembre de 2000, confirm\u00f3 el fallo del a quo al determinar que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, indic\u00e1ndole a la accionante que en su caso puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, circunstancia \u00e9sta que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, para mejor proveer, decidi\u00f3, mediante auto de 8 de junio de 2001, requerir a la se\u00f1ora Luz Estela Botero Garc\u00eda, Representante Legal de la Empresa Divitex Ltda., para que informara si la peticionaria comunic\u00f3 a esa empresa sobre su estado de embarazo y si la labor para la cual fue contratada est\u00e1 siendo desarrollada por otra persona. Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Viviana Saldarriaga Saldarriaga, en su calidad de accionante, para que manifestar\u00e1 si ella inform\u00f3 a la empresa accionada sobre su estado de embarazo y de ser as\u00ed enviar copia del recibo de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio fijado en los mencionados autos, de conformidad con el \u00a0informe secretarial de 3 de julio de 2001, se recibieron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de 20 de junio de 2001, suscrita por la se\u00f1ora Luz Estela Botero Garc\u00eda, Representante Legal de la empresa Divitex Ltda., \u00a0recibida en la secretar\u00eda general de esta Corporaci\u00f3n el 22 de junio del a\u00f1o en curso en la que manifiesta que la se\u00f1ora Viviana Janeth Saldarriaga Saldarriaga, en ning\u00fan momento inform\u00f3 a la empresa sobre su estado de embarazo y adem\u00e1s que su funci\u00f3n no est\u00e1 siendo desarrollada por otra persona, ya que la labor para la cual fue contratada finaliz\u00f3 simult\u00e1neamente con la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, puesto que Divitex Ltda., es una empresa que presta servicios \u00a0a terceros y no tiene ning\u00fan producto propio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n recibida v\u00eda fax el 16 de junio de 2001, en la cual la se\u00f1ora Viviana Janeth Saldarriaga Saldarriaga, manifesta que el 26 de abril de 2000, le inform\u00f3 verbalmente a la supervisora de la empresa sobre su embarazo, quien le indic\u00f3 que comunicara del mismo al se\u00f1or Gustavo Guzm\u00e1n en su calidad de jefe inmediato y as\u00ed lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades1 ha se\u00f1alado que la mujer \u00a0embarazada goza de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, imponiendo al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de respetar a la mujer no s\u00f3lo durante su embarazo sino tambi\u00e9n durante la \u00e9poca de lactancia, proporcion\u00e1ndole para ello una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, situaci\u00f3n \u00e9sta que encuentra respaldo no s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n en los tratados internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia C-470 de 19972, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que proceda esta especial protecci\u00f3n, el juez constitucional deber\u00e1 verificar en cada caso el cumplimiento de ciertos requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte3, que hagan procedente el amparo solicitado, como son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador y, \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar \u00a0de la expiraci\u00f3n del plazo pactado, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6 copia de la carta de 21 de agosto de 2000 enviada por la se\u00f1ora Luz Estela Botero, Jefe de Personal de la empresa demandada, comunicando a la demandante la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo a partir del 21 de septiembre \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 13 copia del certificado expedido por el laboratorio cl\u00ednico de Comfenalco el 25 de abril de 2000, en donde consta que la prueba de embarazo practicada a la demandante da resultado positivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 22 copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, celebrado entre la empresa DIVITEX Ltda. y la se\u00f1ora Viviana Janeth Saldarriaga Saldarriaga, para prestar sus servicios como supernumeraria de estampaci\u00f3n, y con una duraci\u00f3n de ciento ochenta y cinco (185) d\u00edas desde el 21 de marzo y hasta el 21 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, y tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n4, cuando se trata de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo en el cual se produce el despido de una mujer embarazada, se debe determinar en primer lugar si subsisten las causas que dieron origen al citado contrato, pues de no ser as\u00ed, no se puede obligar al empleador a continuar con los servicios de una trabajadora sin labor a desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso sub judice, se observa que de conformidad con la respuesta enviada a esta Sala de Revisi\u00f3n, el 20 de junio de 2001, por la se\u00f1ora Luz Estela Botero Garc\u00eda, a las pruebas ordenadas para mejor proveer, con el fin de establecer si la labor para la cual hab\u00eda sido contratada la demandante, se estaba desarrollando por otra persona, \u00e9sta contest\u00f3: \u201cSu funci\u00f3n no est\u00e1 siendo desarrollada por otra persona, ya que la labor para la que fue contratada finaliz\u00f3 simult\u00e1neamente con la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo.\u201d, teniendo en cuenta que DIVITEX LTDA., es una empresa que presta servicios a terceros, y no tiene ning\u00fan producto propio. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se tiene que la peticionaria tampoco aleg\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital5, ni existe prueba siquiera sumaria que permita establecer la afectaci\u00f3n del mismo. En vista de lo anterior, para la Sala no es necesario seguir verificando el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos exigidos para acceder a la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos de instancia, habida cuenta que en el presente caso, no se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, para conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000), \u00a0proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la tutela incoada por la se\u00f1ora Viviana Janeth Saldarriaga Saldarriaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. entre otras las Sentencias T-568 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710, M.P., Jorge Arango Mej\u00eda, T-426 de 1998, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-467 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz . \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-141 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-.49 de 1993, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-119 de 1997, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz y T-467 de 2001, M.P., Dr. Alvaro Tafur Galvis entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-736 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T- 154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-119 de 1997 y T-373 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y, T-426 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-765\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-No afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-420388 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Viviana Janeth Saldarriaga Saldarriaga contra la Empresa Divitex Ltda. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}