{"id":7868,"date":"2024-05-31T14:36:22","date_gmt":"2024-05-31T14:36:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-766-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:22","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:22","slug":"t-766-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-766-01\/","title":{"rendered":"T-766-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-766\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DE CARGOS-Indemnizaci\u00f3n excluye perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Fundamentos del proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato de Obras Publicas Departamentales del Norte de Santander contra la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 ,D.C., julio diecinueve (19) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato de Obras Publicas Departamentales del Norte de Santander, mediante apoderado, contra la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que originaron las sentencias materia de revisi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sindicato de Obras Publicas Departamentales celebr\u00f3 convenci\u00f3n colectiva de trabajo con el Departamento de Norte de Santander el dos (2) de mayo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Asamblea Departamental de Norte de Santander, el dieciocho (18) de septiembre de 1996, expidi\u00f3 la Ordenanza 036 de 1996, mediante la cual &#8220;se fija la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n departamental del Norte de Santander, se reestructuran las dependencias de la administraci\u00f3n \u00a0central departamental, se determinan las funciones a nivel de dependencia y se establece el sistema de nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de los empleos del nivel central&#8221; (fl.252).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander suscribi\u00f3 convenio de desempe\u00f1o con el Ministerio de Hacienda el diez (10) de diciembre de 1996, con el objeto de mejorar la situaci\u00f3n financiera de la entidad territorial, mediante la &#8220;reestructuraci\u00f3n organizacional y funcional que guarde consistencia con las nuevas realidades del departamento en materia de competencias y con los recursos disponibles para su cabal cumplimiento&#8221; (fl.180). Posteriormente el siete (7) de octubre de 1998 se suscribe un nuevo convenio entre las entidades en menci\u00f3n, a fin de continuar el proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa adelantado por la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander. De esta manera, la Escuela Superior de Administraci\u00f3n Publica en abril de 1999, elabor\u00f3 un informe t\u00e9cnico acerca de la estructura administrativa del Departamento de Norte de Santander, con el objetivo de orientar la reforma administrativa que pretend\u00eda llevar a cabo la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Gobernador de Norte de Santander mediante los Decretos 00029 del seis (6) de enero y 000589 del cuatro (4) de mayo de 1999, determin\u00f3 la estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n central y las funciones de las diferentes dependencias que conforman la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander. Con posterioridad, el ejecutivo expidi\u00f3 los Decretos 000738 del quince (15) de junio y 000750 del dieciocho (18) de junio de 1999, con el objeto de &#8220;ajustar la Planta de Personal conforme a la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos por niveles, y a adoptar los respectivos manuales de funciones, requisitos y equivalencias de la Administraci\u00f3n Central, de acuerdo a las directrices establecidas en la Ley 443 de 1998 y sus Decretos reglamentarios&#8221; (fl.191). Como consecuencia de lo anterior, el Gobernador de Norte de Santander a trav\u00e9s del Decreto 000691 del trece (13) de julio de 2000 determin\u00f3 &#8220;retirar del servicio departamental, a partir del 21 de julio de 2000, los servidores p\u00fablicos integrantes de la denominada planilla de la Secretar\u00eda de V\u00edas y Transporte&#8221; (fl.146). \u00a0<\/p>\n<p>5. De esta manera, el se\u00f1or Luis Francisco Rinc\u00f3n Puentes, Presidente del Sindicato de Trabajadores de Obras Publicas Departamentales del Norte de Santander interpone acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, por considerar vulnerados los derechos de asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva y trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita se ordene el reintegro de los ciento nueve (109) trabajadores sindicalizados, que fueron despedidos colectivamente por la Administraci\u00f3n Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta, mediante providencia del catorce (14) del mes de agosto de 2000, neg\u00f3 el amparo pretendido por el accionante. Al respecto, el despacho judicial afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que nos ocupa como es la determinaci\u00f3n de haber suprimido los cargos de la planilla de la secretar\u00eda de v\u00edas y transporte por parte del gobernador del departamento, se toma con base al proceso de modernizaci\u00f3n administrativa y racionalizaci\u00f3n del gasto buscando el inter\u00e9s general del departamento y como es obvio conllevo la desaparici\u00f3n del sindicato por sustracci\u00f3n de materia. Aunque no est\u00e1 expresamente se\u00f1alado en la ley, (Art. 401 del C.S. del T) como causal de disoluci\u00f3n de un sindicato la de la terminaci\u00f3n de la empresa o departamento operativo de un ente territorial, la misma es s\u00f3lo una consecuencia obligada y l\u00f3gica, ya que el sindicato tiene su raz\u00f3n de ser en la existencia de la empresa o en la prestaci\u00f3n del servicio a cargo de la entidad territorial (&#8230;) Es claro concluir que la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales de las Obras p\u00fablicas Departamentales tuvo un origen legal y constitucional como fue la supresi\u00f3n de la entidad a la cual prestaban sus servicios. Respecto al derecho al trabajo es conveniente precisar que en lo referente a la persona humana el derecho al trabajo no puede confundirse con el derecho a un empleo especifico. Dicho derecho comporta la posibilidad que tiene toda persona de desarrollar sus esfuerzos en forma aplicada a la actividad productiva, pero no implica inamovilidad del empleo, ya que ella significar\u00eda que no se podr\u00eda dar por terminado ning\u00fan contrato de trabajo ni ninguna relaci\u00f3n legal y reglamentaria lo cual ir\u00eda en contravia del inter\u00e9s general raz\u00f3n de ser de la pol\u00edtica estatal de reestructuraci\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades p\u00fablicas. Por lo anteriormente expuesto es dable predicar que no hubo violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical como lo asevera el accionante y por ello no se acceder\u00e1 a la concesi\u00f3n de la misma como se solicita (&#8230;) Luego para el caso en estudio no es procedente la acci\u00f3n por cuanto se cuenta con otra v\u00eda judicial como es el de acudir a la justicia ordinaria para el restablecimiento del derecho pretendido o protecci\u00f3n del mismo mediante la adopci\u00f3n de decisiones judiciales como las que se anuncia en el literal a) del inciso 2 del art\u00edculo 1 del Decreto 306 de 1992&#8221; (fl. 301y 302). \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante sentencia del trece (13) del mes de septiembre de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por cuanto &#8220;los integrantes del SINDICATO DE OBRAS PUBLICAS DEL NORTE DE SANTANDER tienen otra v\u00eda para reclamar sus derechos, lo cual, como es l\u00f3gico, impide el estudio de la procedencia de la tutela. Como al juez de tutela le est\u00e1 vedado adentrarse en los terrenos del juez ordinario, mal podr\u00eda pretender conceder la tutela, cuando est\u00e1 pendiente de resolver por otra v\u00eda la soluci\u00f3n al problema que ac\u00e1 se debate (&#8230;) Como hemos se\u00f1alado reiteradamente que existen otros medios alternativos para hacer valer los derechos de los integrantes del SINDICATO DE OBRAS PUBLICAS DEL NORTE DE SANTANDER, no queda otro camino que confirmar lo se\u00f1alado por la funcionaria de primera instancia en raz\u00f3n de hallarse sujeta a derecho su determinaci\u00f3n&#8221; (fl.33 y 34).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente se allegaron las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estudio t\u00e9cnico realizado por la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, donde se sustent\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores oficiales de la Secretar\u00eda de V\u00edas y Transporte de la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander y su reestructuraci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las resoluciones suscritas por el Gobernador del Departamento, mediante las cuales se reconoce y ordena pagar unos pasivos laborales a los trabajadores oficiales desvinculados de la administraci\u00f3n departamental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actos administrativos producidos con ocasi\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n, a saber, los Decretos 00029, 000589, 000738, 000750 de 1999 y 000691 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de los convenios de desempe\u00f1o suscritos entre la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander y el Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha sido planteada en esta causa, le corresponde a la Sala definir si la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander vulner\u00f3 los derechos de asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva y \u00a0trabajo, al despedir colectivamente a los trabajadores miembros de la &#8220;planilla&#8221; de la Secretar\u00eda de V\u00edas y Transporte del Departamento de Norte de Santander, como consecuencia de la supresi\u00f3n del cargo en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 determinar, por un lado, si existe vulneraci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva y trabajo, como resultado de la supresi\u00f3n del cargo dentro del contexto de un proceso de reestructuraci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica y, por otro, si asiste o no raz\u00f3n al juez de segunda instancia sobre la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que excluye la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, la Sala examinara, si la indemnizaci\u00f3n recibida por los accionantes, except\u00faa en este caso la posibilidad de conceder la tutela por ausencia de perjuicio irremediable, o si, por el contrario, esta circunstancia no es \u00f3bice para que la Corte proteja sus derechos en el caso de que estos hubieran sido vulnerados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se aprecia que la causa de la desvinculaci\u00f3n masiva de los trabajadores sindicalizados, obedeci\u00f3 a un proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad departamental, basado en normas constitucionales y legales, a fin de hacer del &#8220;departamento una entidad fortalecida en su capacidad de gesti\u00f3n, de articulaci\u00f3n y de coordinaci\u00f3n, m\u00e1s que de ejecuci\u00f3n, lo cual tiene obviamente profundos y significativos efectos en la planta de personal y en el perfil de sus cargos&#8221;1 (fl.271). De esta manera, el Gobernador suprimi\u00f3 los cargos de la &#8220;planilla&#8221; de la Secretaria de V\u00edas y Transporte, con base en el numeral 7) del art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual son facultades de \u00e9ste &#8220;Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, \u00a0se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeci\u00f3n a la ley y a las ordenanzas respectivas&#8221;. Adem\u00e1s, las razones que inspiraron la modificaci\u00f3n de la planta de personal de la entidad demandada, en las consideraciones del Decreto 000691 del trece (13) de julio de 2000: &#8220;Con fundamento en las estipulaciones del Convenio de Desempe\u00f1o celebrado por el Departamento con la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda en 1996 y renovado en 1998 y el estudio de la estructura administrativa de la Gobernaci\u00f3n realizado por la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica &#8211; Territorial Norte de Santander &#8211; mediante el numeral 7 del art\u00edculo 2 del Decreto 00738 del 15 de Junio de 1999, subrogado por el numeral 7 del art\u00edculo 2 del Decreto 0750 del 18 de Junio de 1999, el Gobernador del Departamento suprimi\u00f3 los cargos de la planilla de la Secretar\u00eda de V\u00edas y Transporte&#8221; (fl. 145). En efecto, el Gobernador se encuentra facultado para suprimir los cargos de su planta de personal, &#8220;cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exigen, en cumplimiento de los fines impuestos por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n&#8221; 2. En igual sentido, la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 leg\u00edtimamente facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exija. No ser\u00eda posible cumplir con los fines de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad impuestos por el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, si la Administraci\u00f3n no pudiera distribuir y manejar libremente sus recursos seg\u00fan se lo exigieran las necesidades del servicio&#8221;3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las pruebas aportadas no evidencian que el demandado actuara con la finalidad de coartar a los accionantes el derecho de asociaci\u00f3n sindical, ni para desconocerles su derecho al trabajo, pues &#8220;el derecho al trabajo no consiste en la pretensi\u00f3n incondicional de ejercer un oficio o cargo especifico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados&#8221;4. (Subraya la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe evidentemente un nexo de causalidad entre la medida adoptada de reestructuraci\u00f3n administrativa y la de supresi\u00f3n de los cargos de la planta de personal, del cual no podr\u00eda deducirse, con los elementos de juicio que obran en el expediente, un inter\u00e9s en contra de los trabajadores sindicalizados, sino &#8220;razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela consagrada por el art\u00edculo 86 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue concebida como mecanismo de defensa y protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00fanicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, una acci\u00f3n residual y subsidiaria, que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales de protecci\u00f3n de los derechos&#8221;6. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, resulta claro que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de los conflictos jur\u00eddicos que se susciten directa o indirectamente del contrato de trabajo, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Procesal de Trabajo. Al respecto, la Ley 362 de febrero 18 de 1997, estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0- Asuntos de que conoce esta jurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo\u00a0; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados p\u00fablicos\u00a0;&#8230;\u201d (Subrayado Nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00e9stos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental su soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violaci\u00f3n de derechos de rango legal, consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral&#8221;7 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la tutela es improcedente, por cuanto para la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes existe otro medio de defensa judicial, con igual o mayor efectividad, como es la acci\u00f3n de reintegro prevista en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal de Trabajo. Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad precaria (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta (..) No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona \u00a0no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-1020 de 1999, indic\u00f3 de igual forma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No hay lugar al reintegro de empleados p\u00fablicos -as\u00ed gocen de \u00a0fuero sindical- cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se debe a la supresi\u00f3n del cargo como consecuencia de la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, pues, en todo caso prevalece el inter\u00e9s general, que efectivamente tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta v\u00eda, se \u00a0racionalice el gasto p\u00fablico y se asegure eficiencia y eficacia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, \u00a0lo cual es imperioso en situaciones de d\u00e9ficit fiscal y de crisis en las finanzas de los entes territoriales&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, pues no obstante que los accionantes fueron desvinculados de sus cargos, la Gobernaci\u00f3n les reconoci\u00f3 y pago la correspondiente indemnizaci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 42 y 50 del Decreto 2127 de 1945. Sobre el particular, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El pago de la indemnizaci\u00f3n mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o da\u00f1os que los accionantes alegan haber recibido &#8211; los anteriormente rese\u00f1ados &#8211; pues les permite proveer a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales durante el per\u00edodo en que est\u00e9n cesantes, descartando la situaci\u00f3n de miseria econ\u00f3mica que mencionan. As\u00ed, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas urgentes tendientes a evitar un da\u00f1o grave (&#8230;) Acogiendo la doctrina seg\u00fan la cual la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o puede darse en forma restitutoria (devoluci\u00f3n del mismo bien o restablecimiento de la situaci\u00f3n afectada por la acci\u00f3n da\u00f1osa), reparadora (entrega de una suma equivalente al da\u00f1o causado comprensiva del da\u00f1o emergente y del lucro cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que no repara el da\u00f1o en su integridad pero mitiga sus efectos negativos), tenemos que la bonificaci\u00f3n pagada a los ex trabajadores de la Caja Agraria, se ubica dentro de una de estas dos \u00faltimas categor\u00edas jur\u00eddicas de reparaci\u00f3n del da\u00f1o o perjuicio. Por ello, la Corte insiste en que la \u201creparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d efectuada mediante la indemnizaci\u00f3n, \u201cremedia\u201d el perjuicio irrogado, por lo cual, aunque resulte obvio y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio ya no puede considerarse irremediable\u201d10(Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala no encuentra reunidos los elementos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debido a la \u00a0existencia de otro mecanismo judicial id\u00f3neo al cual puedan acudir los demandantes, as\u00ed como por la ausencia de un perjuicio irremediable que permitiera concederla como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria, por cuanto &#8220;no se puede aducir desconocimiento de los derechos sindicales ni del derecho al trabajo ni menos pretender el reintegro de trabajadores cuyo cargo se ha suprimido en el contexto de un proceso de reestructuraci\u00f3n, pues, para resarcir los da\u00f1os que pueda causarles la desvinculaci\u00f3n, precisamente se contempla indemnizaci\u00f3n&#8221;.11 (Subraya la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala considera procedente confirmar la sentencia de septiembre trece (13) de dos mil (2000), proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -, \u00a0mediante la cual decidi\u00f3 CONFIRMAR el fallo impugnado, emitido por el Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Estudio t\u00e9cnico realizado por la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, en la cual se sustent\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de los varios trabajadores oficiales de la Secretar\u00eda de V\u00edas y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia T- 374 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia T-800 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-047 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU -879 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-998 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-879 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-223 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-766\/01 \u00a0 SUPRESION DE CARGOS-Indemnizaci\u00f3n excluye perjuicio irremediable \u00a0 ADMINISTRACION PUBLICA-Fundamentos del proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato de Obras Publicas Departamentales del Norte de Santander contra la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}