{"id":7869,"date":"2024-05-31T14:36:22","date_gmt":"2024-05-31T14:36:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-767-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:22","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:22","slug":"t-767-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-767-01\/","title":{"rendered":"T-767-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-767\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Fundamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>INTERES COLECTIVO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Ca\u00f1o de aguas negras \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Recolecci\u00f3n de basuras \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-426542, T-426543, T-426544, T-426545, T-426546, T-427673, T-428563, T-428564 y T-439811. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: William Tirado Ariza \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1 Penal Municipal de Soacha y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores William Tirado Ariza, Hernando Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Rivas, Jes\u00fas Antonio Mogoll\u00f3n Mosquera, Nubia Yaded Hurtado Salinas, Mar\u00eda Elsa Le\u00f3n Vargas, Hernando Carrero, Ana Emilia Pati\u00f1o Guti\u00e9rrez, Germ\u00e1n Humberto Chaves Santana, Ra\u00fal Angel Segura Vargas y Ruth del Carmen Mart\u00ednez Estupi\u00f1\u00e1n, presentaron, de manera independiente, acciones de tutela en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, de la Constructora TECHNICO S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, y de la Alcald\u00eda Municipal de Soacha, por considerar que dichas entidades han desconocido los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, petici\u00f3n, saneamiento ambiental, familia y vivienda digna, as\u00ed como los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Las demandas tienen el mismo sustento f\u00e1ctico que puede rese\u00f1arse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indican que desde hace aproximadamente tres a\u00f1os son residentes de la Urbanizaci\u00f3n PORTALEGRE REAL II ETAPA, localizada en el municipio de Soacha (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Advierten que la antedicha urbanizaci\u00f3n carece del servicio p\u00fablico de acueducto y de los correspondientes medidores de agua, situaci\u00f3n \u00e9sta que pone en peligro la salud y la vida de sus familias. Sin embargo, aclaran que tal servicio se ha venido prestando \u201cde contrabando\u201d sin que exista justificaci\u00f3n legal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consideran que la empresa constructora TECHNICO S.A. ha sido negligente en adelantar las gestiones para solucionar el problema, pese a que en varias oportunidades han requerido a sus administradores en tal sentido. Igualmente, se\u00f1alan que el 19 de julio de 1999 presentaron un derecho de petici\u00f3n ante el alcalde municipal de Soacha, donde le informaron de las irregularidades presentadas, pero sin que el problema haya sido solucionado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente comentan haber enterado de la situaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Superintendencia de Sociedades y a la Fundaci\u00f3n de Usuarios del Sistema Financiero y de Servicios P\u00fablicos, diligencias que pese a todo han resultado infructuosas. En consecuencia, solicitan se ordene a las demandadas realizar las gestiones que fueren necesarias para cesar la violaci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Posici\u00f3n de TECHNICO S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Arcenio Su\u00e1rez Su\u00e1rez, liquidador de TECHNICO S.A., indica que la empresa se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria desde el 5 de septiembre del a\u00f1o 2000 cuando as\u00ed lo dispuso la Superintendencia de Sociedades. Agrega que oportunamente instruy\u00f3 al administrador de la Urbanizaci\u00f3n Portalegre Real II y a su junta directiva para que presentaran sus acreencias ante la Superintendencia de Sociedades a fin de hacerlas valer dentro del proceso liquidatorio, lo que en efecto ocurri\u00f3. \u00a0As\u00ed, ante la existencia de otros mecanismos legales de defensa, considera que la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, explica que la empresa TECHNICO S.A. adelant\u00f3 la construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n referida, hasta el momento en que se orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n obligatoria. No obstante, aclara que los apartamentos vendidos fueron entregados \u201ccon las redes de acueducto y alcantarillado tanto internas como externas debidamente aprobadas por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1\u201d, quedando pendiente la construcci\u00f3n de un tanque de reserva de agua para la entrega definitiva y la posterior instalaci\u00f3n de los medidores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Soacha \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la alcald\u00eda municipal de Soacha reconoce que un grupo de residentes en la Urbanizaci\u00f3n Portalegre Real II present\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal y la Direcci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos, un escrito con el fin de que se requiriera a los administradores de la constructora TECHNICO S.A. para dar cumplimiento a sus obligaciones, y para analizar el permiso de ventas otorgado a la sociedad. Sin embargo, explica que la solicitud fue atendida por la administraci\u00f3n, quien adelant\u00f3 una visita al lugar el 16 de julio de 1999, contando con la participaci\u00f3n de funcionarios de la alcald\u00eda, representantes de la constructora y miembros de la comunidad, y donde se absolvieron las inquietudes de estos \u00faltimos, se constat\u00f3 la realizaci\u00f3n de las acometidas y redes de servicios p\u00fablicos en general, se clarific\u00f3 que las mismas ten\u00edan naturaleza provisional y se inform\u00f3 que TECHNICO S.A. no estaba ni construyendo ni vendiendo apartamentos para aquel entonces. Se\u00f1ala que la petici\u00f3n de la comunidad fue contestada por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n mediante oficio del 9 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explica que en diciembre de 1999 la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio requiri\u00f3 a la constructora para que informara del estado actual de los servicios p\u00fablicos y sobre las ventas en la Urbanizaci\u00f3n anteriormente citada, obteniendo respuesta a la misiva el d\u00eda 22 de febrero del 2000. Concluye entonces que la administraci\u00f3n municipal ha atendido oportuna y cumplidamente las solicitudes hechas, resultando improcedente la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Posici\u00f3n de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 -ESP-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinaci\u00f3n de Desarrollo Urbano y la Divisi\u00f3n de Urbanizadores y Constructores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, inform\u00f3 a los jueces de instancia que la Urbanizaci\u00f3n Portalegre Real II no cuenta con el servicio de acueducto de car\u00e1cter oficial, en virtud de que la empresa constructora (TECHNICO S.A.) no ha completado los compromisos especiales adquiridos con la entidad. \u00a0Se\u00f1ala que est\u00e1 pendiente la presentaci\u00f3n del dise\u00f1o de aguas lluvias, incluido el canal, para dar soluci\u00f3n al drenaje pluvial de la urbanizaci\u00f3n, informaci\u00f3n solicitada desde diciembre de 1999 y reiterada en abril del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Describe el procedimiento que debe llevar a cabo una urbanizaci\u00f3n ante la EAAB para la obtenci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial, que puede sintetizarse en las siguientes etapas: (i) posibilidad de servicios, (ii) aprobaci\u00f3n del proyecto de urbanismo, (iii) definici\u00f3n de requerimientos t\u00e9cnicos y suscripci\u00f3n de carta de compromisos, (iv) revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de proyectos, (v) recibo oficial de obras y empates, (vi) liquidaci\u00f3n, cobro e instalaci\u00f3n de conexiones definitivas. Seg\u00fan lo informado por la entidad, a\u00fan no se ha dado \u00a0el tr\u00e1mite al empate del acueducto (fase v), teniendo en cuenta que est\u00e1 pendiente el cumplimiento de los acuerdos previstos en la carta de asignaci\u00f3n de compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1ala que fue aprobada una conexi\u00f3n transitoria para la obra, pero que se encuentra vencida desde el 4 de noviembre de 2000. Advierte, adem\u00e1s, que tal conexi\u00f3n se autoriza \u00fanicamente para la construcci\u00f3n de obras y no para conexiones domiciliarias de car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente cuadro rese\u00f1a los juzgados a quienes correspondi\u00f3 el conocimiento de las demandas, junto con las decisiones proferidas en cada proceso: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO DE 1\u00aa INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-426542 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>William Tirado Ariza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Soacha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Denegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-426543 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Jos\u00e9 Rivas Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Soacha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Denegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-426544 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Antonio Mogoll\u00f3n M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Soacha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Denegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-426545 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yaded Hurtado Salinas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Soacha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Denegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-426546 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elsa Le\u00f3n Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Soacha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Denegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-427673 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Carrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 22 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Denegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-428563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Emilia Pati\u00f1o Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Soacha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Denegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-428564 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Humberto Chaves S. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Angel Segura Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Soacha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Denegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-439811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ruth Mart\u00ednez Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Soacha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Denegada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destacan que las basuras se mantienen en un lugar alejado al conjunto residencial, empacadas correctamente, y que tres veces por semana son recolectadas en debida forma. Advierten, entonces, que por tratarse de elementos constitutivos del derecho a un medio ambiente sano, el mecanismo id\u00f3neo para su protecci\u00f3n est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 88 constitucional, es decir, mediante las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estiman que entre los demandantes y la constructora TECHNICO S.A. median contratos de venta debidamente protocolizados y que permiten exigir por la v\u00eda judicial ordinaria el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas, o constituirse en parte en el proceso liquidatorio cursante en la Superintendencia de Sociedades, como en efecto ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el derecho de petici\u00f3n, los despachos consideran que la administraci\u00f3n municipal ha atendido oportunamente los requerimientos de la comunidad, adelantando visitas y absolviendo las inquietudes presentadas, a\u00fan cuando algunos de los accionantes no acudieron directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tampoco encuentran elementos de juicio para recurrir a la tutela como mecanismo excepcional que permita evitar un perjuicio irremediable, pues no vislumbran afectaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado a los expedientes, la Corte destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un derecho de petici\u00f3n elevado ante la Alcald\u00eda Municipal de Soacha el 16 de julio de 1999, solicitando que por intermedio de las administraci\u00f3n municipal se requiriera a la constructora TECHNICO S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Soacha a la comunidad de la Urbanizaci\u00f3n Portalegre Real, de fecha 9 de agosto de 1999, informando sobre la visita t\u00e9cnica adelantada por algunos funcionarios de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un escrito suscrito por TECHNICO S.A. y dirigido a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, de fecha 3 de agosto de 1999, seg\u00fan el cual se hace entrega de los planos r\u00e9cord del proyecto Portalegre Real II etapa, anexando tambi\u00e9n lo siguiente: informaci\u00f3n de los accesorios y tramos del acueducto, resumen de recibo de la obra de alcantarillado, comprobante de instalaci\u00f3n de tuber\u00eda y prueba de presi\u00f3n en redes de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un requerimiento de informaci\u00f3n del 7 de diciembre de 1999 emanado de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Soacha a la constructora TECHNICO S.A., relacionado con la entrega de algunas viviendas y el estado actual de los servicios p\u00fablicos. Obra igualmente la respuesta emitida por la compa\u00f1\u00eda en febrero 22 de 2000. En ella, la constructora informa que ya fueron instaladas 220 l\u00edneas telef\u00f3nicas para todos los apartamentos de la etapa, las redes interiores y exteriores, construida la caseta con la central e instaladas 1300 l\u00edneas en fibra \u00f3ptica. Da cuenta tambi\u00e9n de la instalaci\u00f3n de las redes internas de gas y de la colocaci\u00f3n de los anillos externos. Respecto del servicio de energ\u00eda, se\u00f1ala que ya fueron terminados los trabajos de redes tanto internas como externas, incluida la colocaci\u00f3n de los respectivos contadores. Finalmente, se\u00f1alan que ya fueron entregados a la empresa los servicios de acueducto y alcantarillado de la urbanizaci\u00f3n, sin que la empresa adeude sumas por concepto alguno a los compradores de vivienda referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe de visita adelantada por la administraci\u00f3n municipal en la Urbanizaci\u00f3n Portalegre Real II. \u00a0El escrito, fechado del 14 de enero de 2000, da cuenta de una visita realizada seis meses atr\u00e1s por la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas y de Planeaci\u00f3n Municipal, que cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos, de un representante de la Urbanizaci\u00f3n TECHNICO S.A. y de aproximadamente 20 miembros de la comunidad. La Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas constat\u00f3 que se estaban realizando las acometidas y redes de los servicios p\u00fablicos en general, advirtiendo sobre la provisionalidad de las instalaciones del acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito presentado por el Secretario de Planeaci\u00f3n Municipal de Soacha y por el Director de Gesti\u00f3n Ambiental, donde informan que en la urbanizaci\u00f3n citada se est\u00e1 suministrando el servicio de agua potable por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, a\u00fan cuando la recolecci\u00f3n de basuras no es oportuna, hecho este que permite la proliferaci\u00f3n de insectos y roedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Soacha realiz\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n judicial. En la misma dej\u00f3 constancia del normal funcionamiento de los servicios de acueducto y alcantarillado, pero sin la instalaci\u00f3n de los respectivos contadores. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 que en las zonas aleda\u00f1as existe un ca\u00f1o \u201cde aproximadamente un metro de ancho, con una extensi\u00f3n visible de no m\u00e1s de 2000 metros el cual expide mal olor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Algunos despachos judiciales tomaron declaraciones a los accionantes y residentes en el sector, quienes reiteraron los hechos suscritos en las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la unidad local de Soacha, que se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es posible que el mal olor expedido de un ca\u00f1o de aguas negras genere afecciones del tracto intestinal. Las patolog\u00edas infecciosas del aparato digestivo se producen por el ingreso de un agente etiol\u00f3gico, bien sea bacteria, virus protozoario, hongo, etc., a trav\u00e9s de la v\u00eda oral o de la piel. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones como la contaminaci\u00f3n del agua para consumo humano, el inadecuado manejo de excretas, la contaminaci\u00f3n de alimentos o h\u00e1bitos higi\u00e9nicos inapropiados facilitan la entrada de dichos microorganismos al cuerpo humano y con ello la aparici\u00f3n de brotes infecciosos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que se presenten afecciones del tracto respiratorio de tipo al\u00e9rgico, t\u00f3xico o infeccioso, debido a la presencia de microorganismos o t\u00f3xicos en el aire. Dichos agentes entrar\u00edan al aparato respiratorio a trav\u00e9s de la nasofaringe. \u00a0Condiciones como: desnutrici\u00f3n, inmunizaci\u00f3n incompleta, hacinamiento y la contaminaci\u00f3n del aire dom\u00e9stico favorecer\u00edan la aparici\u00f3n de dichos eventos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitidas a esta Corporaci\u00f3n, mediante autos del 13 de marzo de 2001 y del 18 de abril de 2001, las Salas de Selecci\u00f3n Numero Tres (3) y Cuatro (4) respectivamente, dispusieron la revisi\u00f3n de los fallos por la Corte Constitucional. As\u00ed mismo, los procesos fueron acumulados para ser decididos en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los fallos de la referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- Para los accionantes, la empresa TECHNICO S.A. ha incumplido gravemente sus obligaciones, especialmente en cuanto tiene que ver con la instalaci\u00f3n definitiva de los medidores de agua, con la recolecci\u00f3n de basuras y con la canalizaci\u00f3n y saneamiento de un ca\u00f1o de aguas negras que cruza por el sector, causando todo ello una grave amenaza a sus derechos y los de sus familias. Tambi\u00e9n consideran que la administraci\u00f3n municipal, junto con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, han sido negligentes en la atenci\u00f3n de los requerimientos para superar los problemas relacionados con la oportuna prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Por su parte, la constructora destaca la improcedencia de la tutela por encontrarse en liquidaci\u00f3n obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, donde ya acudieron los tutelantes a fin de hacer valer sus derechos. A su turno, la Alcald\u00eda de Soacha estima que las solicitudes presentadas han sido puntualmente atendidas, realizando visitas t\u00e9cnicas e informando de ello a la comunidad. Finalmente, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado advierte sobre la imposibilidad de instalar los medidores y conexiones definitivas hasta tanto no se cumplan tanto los requisitos previstos, como los acuerdos suscritos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte deber\u00e1 analizar lo siguiente: (i) procedencia de la tutela frente a los demandados; (ii) subsidiaridad de la acci\u00f3n y existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (iii) configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, corresponde determinar si el derecho de petici\u00f3n ha sido vulnerado por la administraci\u00f3n municipal (iv). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela respecto de los demandados \u00a0<\/p>\n<p>3.- En primer lugar debe estudiarse el elemento procedimental de la tutela frente a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. Al respecto la Sala observa su viabilidad en relaci\u00f3n con la Alcald\u00eda Municipal de Soacha y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, como quiera que son autoridades p\u00fablicas a quienes se les endilga acciones y omisiones vulneradoras de derechos. Sin embargo, la empresa TECHNICO S.A. corresponde a una entidad de naturaleza privada, donde la procedencia de la tutela adquiere un car\u00e1cter excepcional. Por tal motivo, es necesario establecer claridad en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela contra particulares reviste como fundamento socio-pol\u00edtico, el desvanecimiento de la distinci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado1 para superar el equ\u00edvoco de creer que el \u00fanico capaz de violar derechos fundamentales es el Estado2, y reconocer que las actuaciones privadas no siempre se adelantan en un plano de absoluta igualdad3. Pero en todo caso, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, su procedencia est\u00e1 sujeta a uno de los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el particular afecte grave y directamente un inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el accionante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos es de naturaleza netamente objetiva, en tanto que los dos restantes exigen una valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos de cada caso concreto, pero teniendo en cuenta la relaci\u00f3n existente entre las partes. As\u00ed, en cuanto tiene que ver con la indefensi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente4: \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se halla una persona debe evaluarse en concreto, seg\u00fan las circunstancias particulares y en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cr\u00f3nica situaci\u00f3n de abandono y de pobreza que caracteriza a personas marginadas de los beneficios de la organizaci\u00f3n social, entre ellas los pescadores artesanales, tiene como efecto la imposibilidad pr\u00e1ctica de asumir una adecuada y oportuna defensa de sus intereses y derechos. Cuando esta circunstancia amenaza la vida misma o la integridad de personas en situaci\u00f3n de desventaja, en particular si se trata de menores de edad, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y con relaci\u00f3n al perjuicio grave y directo a un inter\u00e9s colectivo ha precisado5: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que, independientemente del n\u00famero de sujetos que interpongan la tutela o que est\u00e9n en juego intereses colectivos, el int\u00e9rprete debe evaluar las situaciones reales que se le presentan, conjugando las disposiciones constitucionales con los elementos f\u00e1cticos del caso, para determinar si la tutela procede, o en su defecto existen otros mecanismos de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha declarado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se ven involucrados los intereses de un grupo de particulares, se\u00f1alando que la acci\u00f3n puede invocarse de manera excepcional, &#8220;cuando a pesar de existir un inter\u00e9s colectivo, la situaci\u00f3n que lo afecta repercute de manera directa en da\u00f1o o amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos, siempre que quien invoque la acci\u00f3n acredite su inter\u00e9s espec\u00edfico.&#8221;6 Frente a estos eventos, la tutela no pretende sustituir a las acciones populares, sino desplegar &#8220;su plena eficacia&#8221; ante una situaci\u00f3n concreta en la que es necesaria la pronta actuaci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En estas condiciones, si bien la empresa TECHNICO S.A. no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, es claro que la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales puede afectar de manera grave el inter\u00e9s de la comunidad residente en la Urbanizaci\u00f3n Portalegre Real II, as\u00ed como sus derechos fundamentales, toda vez que de las gestiones a su cargo depende en buena medida que los accionantes reciban agua potable en sus viviendas. Para la Corte es indiscutible que dicho servicio constituye un elemento de vital importancia en la b\u00fasqueda por asegurar el respeto y la vigencia del derecho a una vida digna. Deben reiterarse los planteamientos expuestos por la jurisprudencia, en el sentido que \u201cel derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad p\u00fablica, y, en \u00faltimas, a la vida, SI es un derecho fundamental y (que), por el contrario, NO lo es cuando se destina a la explotaci\u00f3n agropecuaria o a un terreno deshabitado\u201d. 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora bien, una vez determinada la procedibilidad de la acci\u00f3n, la Corte debe analizar la existencia de otros mecanismos judiciales para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos invocados pues, de encontrar que ellos resultan eficaces e id\u00f3neos, el amparo en sede de tutela habr\u00e1 de ser desestimado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Dos elementos han de ser tenidos en cuenta en este punto. En primer lugar, la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa frente a la constructora TECHNICO S.A. y, en segundo lugar, frente a las entidades p\u00fablicas, observando en todo caso la idoneidad de los mismos para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de otros mecanismos de defensa judicial en relaci\u00f3n con la constructora TECHNICO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El car\u00e1cter subsidiario de la tutela impide que cuando el interesado dispone de otras herramientas jur\u00eddicas de las cuales puede hacer uso, la tutela reemplace dicho mecanismo. No obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que no se trata de una mera existencia te\u00f3rica, sino de su idoneidad en el caso concreto. Al respecto, en la Sentencia T-384 de 19988, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, debe ceder, \u00a0en su aplicaci\u00f3n, si existen medios judiciales ordinarios, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales, \u00a0pueda obtenerse la protecci\u00f3n requerida por esta v\u00eda excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, la existencia de ese otro medio judicial no hace de por s\u00ed improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n que se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, no es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protecci\u00f3n que se le solicita, \u00a0ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues est\u00e1 obligado a evaluar si la lesi\u00f3n del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podr\u00eda obtener igual o mayor protecci\u00f3n a la que \u00e9l prodigar\u00eda, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, \u00a0si su puesta en ejecuci\u00f3n, \u00a0no degenerar\u00eda en una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podr\u00eda recibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Estas razones, sucintamente expuestas, entre otras, han llevado a establecer en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, \u00a0a efectos de determinar su eficacia en relaci\u00f3n con el amparo que \u00e9l, en ejercicio de su atribuci\u00f3n constitucional, \u00a0podr\u00eda otorgar. Al efecto, pueden consultarse, \u00a0entre otras, \u00a0las sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997 y \u00a0T-351 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En este orden de ideas, la Sala observa que la constructora se halla en liquidaci\u00f3n obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades desde el 5 de septiembre de 2000. Por tal motivo, teniendo en cuenta que entre los residentes en la Urbanizaci\u00f3n y la empresa TECHNICO S.A. media un v\u00ednculo de car\u00e1cter contractual, pero que esta \u00faltima se encuentra imposibilitada para continuar desarrollando su objeto social, es al proceso liquidatorio donde deben acudir los accionantes para hacer valer sus cr\u00e9ditos y perseguir el cumplimiento de las obligaciones contraidas. Es m\u00e1s, seg\u00fan lo informado por el liquidador de la empresa, tanto el administrador de la Urbanizaci\u00f3n Portalegre Real II como su junta directiva, ya acudieron como partes en el mencionado proceso. Se trata de una controversia t\u00edpicamente contractual nacida de un eventual incumplimiento en la construcci\u00f3n de un tanque de reserva necesario para la instalaci\u00f3n de los medidores por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, y de las obras finales de la urbanizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Sin embargo, cuando lo que se busca es evitar un perjuicio irremediable la tutela puede ser utilizada en forma transitoria, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Ello se justifica por la necesidad de asegurar la real y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Es conveniente entonces reiterar sus elementos, conceptualizados por la jurisprudencia en los siguiente t\u00e9rminos9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.- Pues bien, en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala los accionantes consideran que la omisi\u00f3n en la instalaci\u00f3n de los medidores, por una conducta que atribuyen a la constructora, pone en peligro la salud y la vida de sus familias. Se pregunta la Corte si ello constituye un perjuicio irremediable que haga inaplazable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Y una vez valorado el material probatorio obrante en el expediente, encuentra que la urbanizaci\u00f3n citada, a\u00fan cuando tiene pendiente el montaje de los contadores, est\u00e1 recibiendo oportuna y satisfactoriamente el servicio de acueducto y de alcantarillado. Significa lo anterior que si bien (a) hay un perjuicio derivado de la no instalaci\u00f3n de los medidores, cual podr\u00eda ser el de no controlar el consumo por cada unidad residencial, (b) el mismo no reviste una gravedad de tal magnitud que afecte sustancialmente el derecho a la salud o a la vida de los residentes, pues efectivamente gozan del agua potable en sus hogares; ello demuestra que (c) las medidas a adoptar no son ni urgentes (d) ni impostergables, para desestimar la eficacia del otro medio de defensa. \u00a0En conclusi\u00f3n, ante la ausencia de un perjuicio irremediable no queda alternativa distinta a negar la transitoriedad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de otros mecanismos de defensa judicial frente a la administraci\u00f3n municipal. \u00a0Acci\u00f3n de tutela y acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>a) Que de la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo se desprendan graves consecuencias para los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, siendo este \u00faltimo afectado a consecuencia de la directa e inmediata perturbaci\u00f3n del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el accionante sea la persona afectada en su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental sea efectiva, dependiendo siempre de los presupuestos f\u00e1cticos de cada caso analizado individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que la orden judicial est\u00e9 encaminada a la protecci\u00f3n del derecho fundamental y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Los accionantes cuestionan la actitud de la administraci\u00f3n del municipio de Soacha en el procedimiento de recolecci\u00f3n de basuras y en el tratamiento ambiental seguido a un ca\u00f1o de aguas negras que circunda la Urbanizaci\u00f3n. La Corte debe determinar, entonces, si se re\u00fanen los requisitos para que proceda la tutela a pesar de tratarse de derechos de naturaleza colectiva susceptibles de protecci\u00f3n mediante las acciones populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Los planteamientos anteriormente expuestos, analizados a la luz de las pruebas allegadas al proceso, permiten concluir que no se existe una amenaza grave y directa frente a los derechos fundamentales de los peticionarios, ni se configura una relaci\u00f3n de conexidad con los derechos colectivos invocados. En efecto, la inspecci\u00f3n judicial adelantada reconoce la existencia de un ca\u00f1o que expide mal olor, situaci\u00f3n esta confirmada en las declaraciones de los residentes en el sector, pero que resulta insuficiente para conceder el amparo en sede de tutela, pues de este hecho no se desprende autom\u00e1ticamente que la salud o la vida de los habitantes sufra una amenaza directa. \u00a0Por el contrario, seg\u00fan lo acredita el informe presentado por el Instituto de Medicina Legal, queda descartada la generaci\u00f3n de afecciones de tracto intestinal y, si bien pueden generarse problemas de car\u00e1cter respiratorio, no se evidencia que alguno de los peticionarios, individualmente considerado, haya sufrido tales afecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la situaci\u00f3n ambiental relacionada espec\u00edficamente con el tema de la recolecci\u00f3n de basuras corresponde tambi\u00e9n a un problema colectivo cuya incidencia directa en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales no se encuentra probada, y cuyo manejo debe hacerse, como lo se\u00f1alan los jueces de instancia, de acuerdo con los planes y programas dise\u00f1ados por la administraci\u00f3n municipal, sin que ello impida hacer uso de las mencionadas acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.- La Corte observa que la administraci\u00f3n municipal ha atendido los requerimientos presentados ante el incumplimiento de las obligaciones contraidas por la empresa TECHNICO S.A. en relaci\u00f3n con la obra adelantada en la Urbanizaci\u00f3n Portalegre Real II del municipio de Soacha. As\u00ed lo demuestran las comunicaciones enviadas y las diligencias de inspecci\u00f3n realizadas en el sector. Sin embargo, no la libera de la obligaci\u00f3n que le ha sido asignada por la propia Constituci\u00f3n, ni la autoriza para dilatar los tr\u00e1mites con miras a satisfacer las necesidades de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Finalmente, la Sala considera necesario precisar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 ha garantizado la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, sin que la omisi\u00f3n en la instalaci\u00f3n de los medidores le sea imputable pues, como fue explicado, es necesario agotar ciertos procedimientos y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, las decisiones de instancia habr\u00e1n de ser confirmadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos dentro de los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-351 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-134 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-605 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>6Corte Constitucional. Sentencia T-001\/92. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n T-010\/93, T- 403\/94, T-207\/95, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-413 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>8 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-225 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las Sentencias SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SSU-427 de 1997 y T-1527 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1527 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1521 de 2000 MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-767\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Fundamento\u00a0 \u00a0 INDEFENSION-Debilidad manifiesta \u00a0 INTERES COLECTIVO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia y proporcionalidad \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0 ACCION POPULAR-Ca\u00f1o de aguas negras \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}