{"id":787,"date":"2024-05-30T15:36:48","date_gmt":"2024-05-30T15:36:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-517-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:48","slug":"t-517-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-517-93\/","title":{"rendered":"T 517 93"},"content":{"rendered":"<p>T-517-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-517\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio militar, a pesar de constituir un deber de los colombianos y un derecho de la patria a exigirlo, no puede sobreponerse a los intereses de los ni\u00f1os, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 como derechos fundamentales y les reconoci\u00f3 una evidente preeminencia sobre los derechos de los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA\/UNION MARITAL DE HECHO-Reconocimiento\/SERVICIO MILITAR-Exenciones &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la ley exencion\u00f3 del servicio militar al &#8220;var\u00f3n casado que haga vida conyugal (ley 1a-45,f,) estaba defendiendo la familia, que de acuerdo con los criterios \u00e9ticos- jur\u00eddicos que primaban antes de la nueva Constituci\u00f3n, merec\u00eda protecci\u00f3n \u00fanicamente cuando se formaba por el v\u00ednculo matrimonial; pero a la luz de los principios profesados por los constituyentes de 1991, la familia que se origina entre compa\u00f1eros permanentes, en las condiciones previstas por la ley, merecen tambi\u00e9n reconocimiento y protecci\u00f3n; de manera que el var\u00f3n en estas condiciones debe ser igualmente objeto de la exenci\u00f3n que se otorga al casado. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. Expediente No. 15399 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;RICARDO MEJIA GONZALEZ, PERSONERO MUNICIPAL DE CORDOBA (QUINDIO) POR SOLICITUD DE MARIA ISAURA OCAMPO GUZMAN &#8220;quien representa a sus hijos menores JEFFERSON LOAIZA OCAMPO y JAYSON DAVID LOAIZA OCAMPO. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;Los derechos de los ni\u00f1os y el deber de prestar el servicio militar &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Promisivo Municipal de C\u00f3rdoba (Quind\u00edo) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la referencia fue proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba (Quind\u00edo), el veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El doce (12) de mayo de 1993, el se\u00f1or RICARDO MEJIA GONZALEZ, Personero Municipal de C\u00f3rdoba (Quind\u00edo), facultado por el Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de noviembre 19 de 1991 y del Art\u00edculo 1o. de la Resoluci\u00f3n 001 de abril de 1992, emitida por el Defensor del Pueblo&#8230;&#8221; impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;por solicitud de la se\u00f1ora MARIA ISAURA OCAMPO GUZMAN, mayor de edad, natural de Calarc\u00e1 Quind\u00edo, residenciada en este municipio&#8230; de profesi\u00f3n jornalera, alfabeta, soltera de veinte a\u00f1os de edad, sin c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, quien representa a sus hijos JEFFERSON LOAIZA OCAMPO y JAYSON DAVID LOAIZA OCAMPO, &#8230; el primero con un a\u00f1o y nueve meses de nacido y el segundo con un mes y doce d\u00edas de nacido&#8221;, en contra de &#8220;EL EJERCITO COLOMBIANO, OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, BATALLON CISNEROS, DISTRITO MILITAR No. 39 ARMENIA Q.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El diez (10) de noviembre de 1992, el se\u00f1or EDILBERTO LOAIZA BOTERO &#8220;fue incorporado al servicio militar activo, pese a la solicitud que en forma verbal hiciera su compa\u00f1era permanente MARIA ISAURA OCAMPO GUZMAN para que se le declarara inh\u00e1bil de ingresar al servicio militar debido a que sosten\u00eda con \u00e9l una relaci\u00f3n de convivencia desde hac\u00eda tres a\u00f1os y fruto de ello se encontraba en EMBARAZO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la se\u00f1ora OCAMPO GUZMAN &#8220;los oficiales del ej\u00e9rcito le manifestaron que el \u00fanico matrimonio v\u00e1lido era el celebrado legalmente, bien por la Iglesia Cat\u00f3lica o por los ritos civiles&#8221;. &nbsp;Agrega que &#8220;present\u00f3 unas declaraciones extraproceso con fecha de febrero 23 de 1993, recepcionadas a los se\u00f1ores MARIO SANCHEZ y FANNY MARIN SANCHEZ, en los cuales constaba el actual y precario estado, tanto de los menores como de la se\u00f1ora OCAMPO GUZMAN, adem\u00e1s de su relaci\u00f3n con EDILBERTO LOAIZA BOTERO&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El diecisiete (17) de junio de 1991, MARIA ISAURA OCAMPO GUZMAN di\u00f3 a luz a JEFFERSON LOAIZA OCAMPO y &#8220;el cinco (5) de febrero de 1993, le fue atendido un parto en el Hospital San Roque de este municipio, naciendo el menor JAYSON DAVID LOAIZA OCAMPO&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;Desde el instante en que EDILBERTO LOAIZA BOTERO fue incorporado al ej\u00e9rcito &#8220;han sido m\u00faltiples las DIFICULTADES ECONOMICAS que ha afrontado su compa\u00f1era que lo ten\u00eda como el UNICO SOSTEN y ESPERANZA para garantizar su vida y el crecimiento de sus hijos&#8221;. &nbsp;La imposibilidad &#8220;f\u00edsica y econ\u00f3mica&#8221; en que se encuentra la madre no le ha permitido brindar a los menores la atenci\u00f3n y cuidados m\u00e9dicos que requieren. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La abuela materna provee a los ni\u00f1os y a su madre de lo m\u00ednimo para subsistir mediante recursos que obtiene &#8220;jornaliando&#8221; como recolectora de caf\u00e9, adem\u00e1s cuentan con &#8220;la colaboraci\u00f3n de algunos vecinos, quienes conociendo la situaci\u00f3n actual, en medio de su pobreza le procuran algo para sus menores hijos&#8221;. &nbsp;Otra fuente de ingresos es la proveniente del lavado de ropas &#8220;por parte de MARIA ISAURA hasta poder volver a &#8216;jornaliar&#8217; en el campo, pues es lo \u00fanico que sabe hacer, seg\u00fan lo manifiesta ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el accionante que la situaci\u00f3n descrita vulnera el derecho a la vida, los derechos de los ni\u00f1os y el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Previas algunas diligencias probatorias, el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba (Quind\u00edo), mediante sentencia de mayo veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el Defensor del Pueblo Dr. Ricardo Mej\u00eda Gonz\u00e1lez&#8230;&#8221; de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla &#8220;en el Art\u00edculo 2 como fines esenciales del Estado, defender la independencia nacional, mantener la integridad nacional y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo y para ello, requiere de cuerpos especializados, dotado de material t\u00e9cnico y un grupo humano capaz e id\u00f3neo para el cumplimiento de la misi\u00f3n&#8221;, siendo necesario para la integraci\u00f3n y el obligado relevo que cada cierto lapso de tiempo se produce en las filas, el concurso permanente y eficaz de &#8220;los habitantes que en virtud de la Ley que por el sistema de conscripci\u00f3n o de ingreso voluntario sean incorporados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La regla general es la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio y las excepciones son taxativas, &#8220;lo que indica que si EDILBERTO LOAIZA BOTERO no se encuentra en una de tales circunstancias debe acudir y permanecer en las filas y con su ausencia provisional o temporal, considera este despacho no se ha vulnerado el derecho a la vida del padre, la madre o sus hijos, por cuanto est\u00e1 demostrado, \u00e9ste los visita cada quince o veinte d\u00edas y existe un trato continuo, frecuente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los infantes no han quedado abandonados porque &#8220;se han unido solidariamente los abuelos, los amigos de la pareja y velan conjuntamente por el bienestar de los menores durante el tiempo que ha permanecido LOAIZA BOTERO cumpliendo con el deber de ciudadano&#8221;. &nbsp;Por lo anterior, prima &#8220;el cumplimiento del deber y la obligaci\u00f3n transitoria que tiene como ciudadano, lo que no implica que sus hijos est\u00e9n abandonados, desprotejidos o se hayan vulnerando los principios consagrados en el Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Defensor del Pueblo, Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las tem\u00e1ticas que con mayor claridad revela la necesaria relaci\u00f3n entre el Estado y la sociedad es la de los deberes constitucionales que, en un sentido general, implican situaciones de sujeci\u00f3n impuestas a las personas en aras de proteger un inter\u00e9s de car\u00e1cter colectivo. &nbsp;Los deberes comportan la observancia de un conjunto de comportamientos de contenido positivo o negativo que se traducen en la vinculaci\u00f3n de la conducta de los particulares a la realizaci\u00f3n de algunas prestaciones de \u00edndole personal y patrimonial, desarrolladas primordialmente, con base en intereses generales de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Especial importancia adquiere la consagraci\u00f3n de los deberes de la persona y del ciudadano si se tiene en cuenta que estos constituyen un marco \u00e9tico de naturaleza civil que, en concordancia con la finalidad de propender por la tutela de intereses colectivos, persigue el acatamiento de las Constituciones y de las leyes (Art\u00edculo 4) as\u00ed como el logro de ciertos fines de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica dentro de los que se inscribe el de defender la independencia nacional y mantener la integridad territorial (Art\u00edculo 2). &nbsp;<\/p>\n<p>A ese prop\u00f3sito tan relevante que compromete la existencia misma del Estado corresponde cabalmente el deber contemplado en el Art\u00edculo 95, Numeral 3 de la Carta, consistente en &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas legitimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221;. &nbsp;En armon\u00eda con estos postulados el Art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;Sobre el particular, en la Sentencia No. 277 de 1993, de la que fue ponente el Honorable Magistrado Antonio Barrera Carbonell, se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00eda ingenuo admitir, que el Estado pueda responder por su obligaci\u00f3n de `defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica&#8217; (C.P., Art\u00edculo 2o.), si no dispone de los medios coercitivos, que dentro de `la vigencia de un orden justo&#8217; requiere para asegurar esos fines. Por eso la misma Carta apela, entre otros mecanismos, el expediente de autorizar la confirmaci\u00f3n de un ej\u00e9rcito dentro dela organizaci\u00f3n de su fuerza p\u00fablica, que se encargue de `&#8230; la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional&#8217; (Art\u00edculo 217, C.P.)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente es a partir de la admisi\u00f3n de estos dos supuestos, esto es del deber y del medio para lograrlo, como se justifica la obligaci\u00f3n de todos los colombianos de prestar el servicio militar&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este servicio, entonces, es uno de los cl\u00e1sicos deberes de car\u00e1cter personal cuyo cumplimiento trae consigo la restricci\u00f3n temporal de ciertos derechos y libertades de modo que &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; compromete intereses diferentes, tanto por el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n como pues la naturaleza de los derechos individuales que puede afectar. &nbsp;El primer afectado es, por supuesto el obligado, es decir el colombiano cuya situaci\u00f3n personal se encuadra dentro de los par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n y la Ley establecen sobre el particular, el cual, por lo mismo, ve limitados algunos de sus derechos personales al resultar sometido a un deber, en relaci\u00f3n con el cual, no puede, en principio, sustraerse&#8221;.&nbsp; (Sentencia No. 326 de 1993. &nbsp;Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en algunas ocasiones adem\u00e1s de los derechos del conscripto pueden verse comprometidos los derechos de miembros de su familia y en particular los correspondientes a los hijos menores de edad. &nbsp;Surge de tal manera una indiscutible incompatibilidad entre los deberes que el llamado a filas debe atender respecto del Estado y aquellos otros deberes u obligaciones que la misma Carta le impone en relaci\u00f3n con su familia. &nbsp;La exigencia simult\u00e1nea de unos y otros &#8220;genera un conflicto de derechos e intereses jur\u00eddicamente protegidos, debiendo el Juez Constitucional realizar una cuidadosa sopesaci\u00f3n de los valores, derechos, principios y deberes en conflicto&#8221;. &nbsp;(Sentencia 491\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Art\u00edculo 42 de la Carta impone a la pareja el deber de sostener y educar a los hijos &#8220;mientras sean menores o impedidos&#8221; al paso que el Art\u00edculo 44 recoge los derechos fundamentales de los ni\u00f1os se\u00f1ala a la familia, la sociedad y el Estado, como obligados a &#8220;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral&#8221; e indica, adem\u00e1s, que &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando a la ausencia del padre, motivada por la prestaci\u00f3n del servicio militar, se suman circunstancias que tienen que ver con el desempleo y la desprotecci\u00f3n de la madre de los menores, puede presentarse una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que el Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n reconoce a los ni\u00f1os. &nbsp;En la Sentencia No. 326 de 1993, se consignaron los siguientes planteamientos que en esta oportunidad reitera la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El servicio militar, a pesar de constituir un deber de los colombianos y un derecho de la patria a exigirlo, no puede sobreponerse a los intereses de los ni\u00f1os, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 como derechos fundamentales y les reconoci\u00f3 una evidente preeminencia sobre los derechos de los dem\u00e1s (C.P. Art\u00edculo 44). &nbsp;Pretender lo contrario, significa ignorar esa primac\u00eda que el Estano no puede desconocer, porque uno de sus fines esenciales, al decir del Art\u00edculo 2o. de la Carta, el de `garantizar la efetividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tener una familia y no ser separado de ella constituye un derecho fundamental de todo ni\u00f1o, porque, como es sabido, el \u00e1mbito natural de su socializaci\u00f3n y desarrollo es el n\u00facleo familiar y nadie, ni si quiera la autoridad civil o militar, tiene la potestad de desarraigarlo de su medio, lo cual ocurrir\u00eda al privarlo de la protecci\u00f3n paternal, porque ello entra\u00f1a de hecho una violaci\u00f3n constitucional por el propio Estado, de un derecho primario y primero, cuando su deber, al contrario, es el de &#8220;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizarsu desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (C.P. art. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la nueva Carta Pol\u00edtica, la familia es un producto social y el n\u00facleo fundamental de la sociedad \/art 42), que se constituye con ocasi\u00f3n del matrimonio o de una uni\u00f3n marital de hecho, y a la cual el Estado como la propia sociedad, deben garantizarle una protecci\u00f3n integral. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n predica una igualdad de derechos y deberes de los &#8220;hijos habidos en le matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica&#8221;, de manera que en materia de los derechos de los ni\u00f1os en relaci\u00f3n con su familia, y en particular frente a los deberes de sus padres para con ellos, no juega ninguna discriminaci\u00f3n entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, cuando la ley exencion\u00f3 del servicio militar al &#8220;var\u00f3n casado que haga vida conyugal (ley 1a-45,f,) estaba defendiendo la familia, que de acuerdo con los criterios \u00e9ticos- jur\u00eddicos que primaban antes de la nueva Constituci\u00f3n, merec\u00eda protecci\u00f3n \u00fanicamente cuando se formaba por el v\u00ednculo matrimonial; pero a la luz de los principios profesados por los constituyentes de 1991, la familia que se origina entre compa\u00f1eros permanentes, en las condiciones previstas por la ley, merecen tambi\u00e9n reconocimiento y protecci\u00f3n; de manera que el var\u00f3n en estas condiciones debe ser igualmente objeto de la exenci\u00f3n que se otorga al casado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n equipar\u00f3 los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoci\u00f3 tambi\u00e9n los mismos derechos a los hijos &nbsp;&#8220;habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l&#8221;, no puede la ley, ni mucho menos la Administraci\u00f3n, mantener o favorecer diferencias que consagren reg\u00edmenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento obstensible de la Carta al amparo de criterios \u00e9ticos e hist\u00f3ricos perfectamente superados e injustos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que en el momento actual el Estado colombiano no cuenta con un sistema prestacional y de seguridad social que brinde protecci\u00f3n a los menores mientras su padres cumple con el deber de prestar el servicio militar y que tampoco se han desarrollado los contenidos del Art\u00edculo 43 superior referentes a la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y con posterioridad al parto, de acuerdo con lo considerado en Sentencia de Sala Plena No. 491 de 1993, con ponencia del Honorable Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; al Estado no le es dable exigir de la principal persona llamada por la Ley a asistir y proteger a la familia, el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que trae como efecto pr\u00e1ctico su separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar. Solamente la asistencia y protecci\u00f3n estatal de los menores que se var\u00edan abandonadas ante la separaci\u00f3n de su padre y la situaci\u00f3n de desempleo o desamparo de la madre, dar\u00edan legitimaci\u00f3n al Estado para insistir en el cumplimiento del servicio militar del var\u00f3n, en las circunstancias anotadas. &nbsp;De lo contrario, los principios de reciprocidad y primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona se ver\u00edan desconocidos por la actuaci\u00f3n inconstitucional de las autoridades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento para evadir el cumplimiento del deber de prestar el servicio militar. &nbsp;La desincorporaci\u00f3n de quien actualmente se encuentra al servicio de la patria o busca en eventos excepcionales, como el que ahora examina la Sala, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos menores, siempre que se acrediten los presupuestos que en un asunto similar ha tenido en cuenta la jurisprudencia de esta Corte: &nbsp;&#8220;(1) el reconocimiento de la paternidad por el soldado respecto de quien se solicita el descuartelamiento; (2) la demostraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de desempleo o desamparo de la madre que le impide asumir la carga del mantenimiento y cuidado de sus hijos menores y (3) la ausencia del apoyo econ\u00f3mico de las personas llamadas por Ley a prestar alimentos a sus familiares cercanos&#8221;. &nbsp;(Sentencia 491 de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el expediente copias de los registros civiles de nacimiento correspondiente a JEFFERSON y JEYSON DAVID LOAIZA OCAMPO, en los que figura como padre de los menores el se\u00f1or EDILBERTO LOAIZA BOTERO. &nbsp;(Folios 7 y 8) Igualmente el m\u00e9dico Diego Fernando Mesa Mej\u00eda certifica &#8220;que a la se\u00f1ora MARIA ISAURA OCAMPO GUZMAN, le fue atendido un parto el d\u00eda cinco (5) de febrero de 1993, en el Hospital &#8216;San Roque&#8217; del Municipio de C\u00f3rdoba, de sexo masculino, hijo del se\u00f1or EDILBERTO LOAIZA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba (Quind\u00edo) MARIA ISAURA OCAMPO GUZMAN informa que desde hace tres a\u00f1os vive en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or LOAIZA BOTERO y que pese a las gestiones que adelant\u00f3 le fue imposible impedir que su compa\u00f1ero fuera eximido del deber de prestar el servicio militar. &nbsp;Interrogada sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su familia, manifiesta: &nbsp;&#8220;mi mam\u00e1 coge caf\u00e9, mi pap\u00e1 tambi\u00e9n y yo hago lo mismo, mis padres no se encontraban con nosotros cuando estaba Edilberto, entonces ellos estaban o vinieron apenas se llevaron a Edilberto a prestar el servicio mientras yo cumpl\u00eda con la dieta del embarazo. &nbsp;En estos momentos yo trabajo cogiendo caf\u00e9, pero casi no me rinde, me gano aproximadamente cinco mil pesos a la semana, con eso vivo y mi mam\u00e1 y mi padre me ayudan&#8221;. &nbsp;El anterior testimonio se encuentra corroborado por las declaraciones de FANNY MARIN SANCHEZ y MARIO SANCHEZ SANCHEZ, quienes coinciden en se\u00f1alar que EDILBERTO LOAIZA BOTERO era el \u00fanico que velaba por el sostenimiento del hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>La dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que se aduce en el escrito de demanda y los escasos emolumentos que tanto MARIA ISAURA OCAMPO como sus padres reciben de la realizaci\u00f3n de actividades que por ser transitorias o espor\u00e1dicas no aseguran continuidad en la percepci\u00f3n del ingreso, ponen en evidencia la desprotecci\u00f3n a que est\u00e1n sometidos los dos menores y la necesidad de contar con el concurso del padre para brindarles el disfrute de condiciones apropiadas a los derechos que la Carta reconoce a los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Promisivo Municipal de C\u00f3rdoba (Quind\u00edo) el veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONCEDER la tutela solicitada y en consecuencia se ordena que el EJERCITO NACIONAL, por intermedio de la Octava Brigada, proceda, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a disponer el desacuartelamiento del soldado EDILBERTO LOAIZA BOTERO a quien el Ej\u00e9rcito deber\u00e1 otorgar libreta militar en la forma establecida por la Ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-517-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-517\/93&nbsp; &nbsp; SERVICIO MILITAR\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp; El servicio militar, a pesar de constituir un deber de los colombianos y un derecho de la patria a exigirlo, no puede sobreponerse a los intereses de los ni\u00f1os, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 como derechos fundamentales y les reconoci\u00f3 una evidente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}