{"id":7870,"date":"2024-05-31T14:36:22","date_gmt":"2024-05-31T14:36:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-768-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:22","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:22","slug":"t-768-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-768-01\/","title":{"rendered":"T-768-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-768\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Mora en aportes por empleador \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en principio las EPS no est\u00e1n obligadas a prestar servicios cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligaci\u00f3n directa en tal materia es del patrono y a \u00e9ste debe exigirse su cumplimiento, ello no exonera totalmente a las EPS de un deber esencial a su funci\u00f3n, cual es el de atender a la persona que se encuentra en delicado estado de salud, en una situaci\u00f3n de urgencia, o afrontando grave peligro de muerte. En tales opciones se parte del supuesto de que el trabajador ya est\u00e1 inscrito a una entidad promotora de salud, y de que ha existido simplemente una mora en el pago de las cotizaciones, y la entidad de seguridad social se niegue a atender al afiliado. Pero cuando ni siquiera se ha llevado a cabo la inscripci\u00f3n, o la afiliaci\u00f3n est\u00e1 suspendida, no existe responsabilidad de EPS alguna y \u00e9sta recae totalmente en el empleador negligente. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-463551 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Mar\u00eda Ortega Fabra contra Caprecom E.P.S. Seccional Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Monter\u00eda y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ortega Fabra contra Caprecom E.P.S. Seccional Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ortega Fabra interpuso acci\u00f3n de tutela contra Caprecom E.P.S. Seccional Monter\u00eda, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en raz\u00f3n a que esa entidad \u00a0se niega a prestarle los servicios de salud a que alega tener derecho. Para fundamentar su solicitud de tutela relat\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Como pensionado del Municipio de Monter\u00eda se encuentra afiliado a la entidad demandada desde abril 11 de 1996; indica que padece de hipertensi\u00f3n, por lo que ven\u00eda siendo atendido por Caprecom, \u00a0sin embargo, desde hace aproximadamente dos a\u00f1os no recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la E.P.S. Agreg\u00f3 que de acuerdo con los dict\u00e1menes m\u00e9dicos presenta un crecimiento moderado de la silueta cardiaca, una inflamaci\u00f3n en el h\u00edgado y en el est\u00f3mago, que podr\u00edan agravarse si no se controla su problema de presi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a CAPRECOM E.P.S que le preste todos los servicios de salud a que tiene derecho, pues de su pensi\u00f3n se le descuenta el porcentaje correspondiente a salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, CAPRECOM E.P.S, en oficio dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Monter\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Ortega Fabra se encuentra suspendida por el no pago de los aportes de la administradora de pensiones del Municipio de Monter\u00eda a esa entidad desde noviembre de 1997 hasta la fecha de presentaci\u00f3n del escrito (febrero 1 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el Municipio de Monter\u00eda respondi\u00f3 al Juzgado de primera instancia, reconociendo que efectivamente el se\u00f1or JES\u00daS MARIA ORTEGA, pertenece a la \u00a0lista de pensionados del Municipio de Monter\u00eda y se encuentra afiliado a la E.P.S. \u2013Caprecom-. Por n\u00f3mina se \u00a0le realizan descuentos mensuales con destino a la salud, siendo su \u00faltima deducci\u00f3n \u00a0la correspondiente a febrero del 2001. Igualmente afirma que \u201cdebido a la crisis econ\u00f3mica financiera que atraviesa el Municipio el \u00faltimo pago de los aportes de los pensionados a Caprecom, se realiz\u00f3 el d\u00eda 8 de septiembre de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Monter\u00eda, quien en providencia de 8 de febrero de 2001, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ortega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador de primer grado que Caprecom E. P. S. Suspendi\u00f3 inconstitucionalmente la prestaci\u00f3n del servicio de salud al accionante, y con ello vulnera su derecho a la seguridad social que, por ser el actor una persona de tercera edad, puede solicitar el amparo constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, am\u00e9n de que la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0resulta tambi\u00e9n necesaria para proteger su salud y su vida, los cuales se encuentran amenazados porque el petente viene padeciendo problemas de hipertensi\u00f3n \u00a0que a su vez, le han tra\u00eddo como consecuencias el crecimiento de alguno de sus \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia orden\u00f3 a CAPRECOM E.P.S que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la misma, iniciara la prestaci\u00f3n de servicios de seguridad social en salud al se\u00f1or Ortega Fabra. Igualmente la parte resolutiva tambi\u00e9n recuerda el derecho que le asiste a Caprecom de cobrar los respectivos aportes y de repetir contra el Municipio todos los gastos cl\u00ednicos que dicha empresa haga a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto. La mora en el pago de los aportes obrero-patronales. \u00a0<\/p>\n<p>Varios son los asuntos que merecen ser tratados en este caso: de un lado la mora del empleador en trasladar los aportes correspondientes a las entidades de salud, de otro, la actitud leg\u00edtima de la empresa promotora de salud, la negligencia del Municipio frente a la salud de sus pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en la que incurre el empleador, en este caso el Municipio de Monter\u00eda, al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues al tratarse de un r\u00e9gimen contributivo, la mora en el pago incide directamente en la prestaci\u00f3n del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejoradas la calidad de la prestaci\u00f3n, ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos. Es esa la posici\u00f3n reiterada de esta Corporaci\u00f3n en materia de mora en la pago de los aportes obrero- patronales1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la atenci\u00f3n en salud a cargo de las E.P.S., est\u00e1 circunscrita al pago oportuno de los aportes; por lo tanto, cuando la empresa promotora suspende el servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico y hospitalario de uno de sus usuarios, como ocurre en el caso que nos ocupa, por falta de pago de las cotizaciones, est\u00e1 asumiendo una conducta leg\u00edtima; quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio, como consecuencia de su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, \u00e9ste deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, &#8220;sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n debe se\u00f1alar la Corporaci\u00f3n una vez m\u00e1s que si bien en principio las EPS no est\u00e1n obligadas a prestar servicios cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligaci\u00f3n directa en tal materia es del patrono y a \u00e9ste debe exigirse su cumplimiento, ello no exonera totalmente a las EPS de un deber esencial a su funci\u00f3n, cual es el de atender a la persona que se encuentra en delicado estado de salud, en una situaci\u00f3n de urgencia, o afrontando grave peligro de muerte. En tales opciones se parte del supuesto de que el trabajador ya est\u00e1 inscrito a una entidad promotora de salud, y de que ha existido simplemente una mora en el pago de las cotizaciones, y la entidad de seguridad social se niegue a atender al afiliado. Pero cuando ni siquiera se ha llevado a cabo la inscripci\u00f3n, o la afiliaci\u00f3n est\u00e1 suspendida, no existe responsabilidad de EPS alguna y \u00e9sta recae totalmente en el empleador negligente2. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que mediante Sentencia C-177 de 19983, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n aval\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 209 de la Ley 100, el cual prev\u00e9 las consecuencias que trae consigo el incumplimiento de la obligaci\u00f3n patronal, seg\u00fan el cual dicha omisi\u00f3n genera la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y del derecho a la atenci\u00f3n del plan de salud obligatorio. Dicha norma fue declarada exequible bajo las siguientes pautas interpretativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, pese a que en ocasiones se confunden, las consecuencias jur\u00eddicas de estas relaciones, lo cierto es que ellas no son las mismas, como quiera que cuando un trabajador decide afiliarse a una entidad determinada, inmediatamente vincula a su empleador, quien ser\u00e1 el medio para conseguir la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. Por consiguiente, si se eluden los deberes que se derivan de cada una de las relaciones, las consecuencias jur\u00eddicas ser\u00e1n diferentes. En efecto, al estudiar con detenimiento el momento de la afiliaci\u00f3n y de la cotizaci\u00f3n al sistema de salud, se evidencia que las consecuencias del incumplimiento de las dos relaciones encuentran claras coincidencias y diferencias legales. As\u00ed, la negativa a la afiliaci\u00f3n, como es obvio, no vincula jur\u00eddicamente a la entidad administradora de seguridad social, y el empleador se obliga a asumir directamente el pago de los servicios m\u00e9dicos (art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993). En consecuencia, si no hay afiliaci\u00f3n, la entidad promotora de salud no debe prestar los servicios al trabajador, como quiera que &#8220;la existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligaci\u00f3n primaria radicada en cabeza del patrono&#8221;. No obstante, la inobservancia de la obligaci\u00f3n de cotizar a la seguridad social genera sanciones moratorias, administrativas y disciplinarias en caso de que el incumplimiento del deber se ocasione por culpa de un servidor p\u00fablico. Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y econ\u00f3micas previstas por la Ley 100 de 1993 sino que adem\u00e1s su conducta podr\u00eda ser penalmente sancionada, pues estar\u00eda desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a prop\u00f3sitos espec\u00edficos. De la misma manera, la posici\u00f3n jur\u00eddica de la entidad que administra la seguridad social frente al incumplimiento de la afiliaci\u00f3n y de la cotizaci\u00f3n no es la misma, como quiera que mientras la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n no le genera potestades ni deberes, la negligencia en el pago de la cotizaci\u00f3n s\u00ed, puesto que puede exigir judicialmente su cumplimiento\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, nos encontramos en las hip\u00f3tesis del aparte transcrito, vale decir: ausencia de afiliaci\u00f3n, por suspensi\u00f3n de la E.P.S., no transferencia por parte del patrono de los aportes que realiza el pensionado demandante, o lo que es lo mismo, sumas retenidas de dineros que no le pertenecen, y falta de servicios m\u00e9dicos debido a las situaciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, de una parte, que la entidad demandada no es la responsable por la falta de pago de los aportes patronales, lo que es atribuible \u00edntegramente al empleador, y de otra, que \u00a0el Municipio de Monter\u00eda conoce a cabalidad la excepcional situaci\u00f3n de salud del demandante y la necesidad de atenderlo y por tanto, al motivar la suspensi\u00f3n de los servicios \u00a0por parte de la E.P.S. pone en peligro su derecho a la \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la necesidad de proteger al trabajador cuando quiera que sus derechos se encuentren amenazados o vulnerados, ante la omisi\u00f3n bien sea del empleador, de la E.P.S. o de ambas. Por ello, es preciso analizar la situaci\u00f3n concreta con el fin de determinar qui\u00e9n debe asumir de manera inmediata la protecci\u00f3n de la salud del actor, ante sus padecimientos por la falta de \u00a0la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se demostr\u00f3: que el demandante es persona de la tercera edad y sus quebrantos de salud ameritan una atenci\u00f3n especial por parte de una entidad promotora de salud, que Caprecom suspendi\u00f3 la afiliaci\u00f3n del actor en raz\u00f3n de la mora patronal, actitud que como ya se dijo es leg\u00edtima, relev\u00e1ndose de tal responsabilidad, y que en consecuencia lo que procede es que el empleador moroso, en este caso, el Municipio de Monter\u00eda, asuma directamente la prestaci\u00f3n del servicio como consecuencia de su omisi\u00f3n en el traslado de las transferencias, o proceda a afiliar al pensionado a una nueva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>No entiende la Corte la actitud reiterada de ciertos entes territoriales de dejar a la deriva la atenci\u00f3n de la salud de sus pensionados, ignorando serios mandatos constitucionales y comprometiendo \u00a0de paso su responsabilidad penal, pues, como se ha dicho reiteradamente, los aportes a la seguridad social son de car\u00e1cter parafiscal y de darles una destinaci\u00f3n diferente, se incurre en una responsabilidad que debe ser investigada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el Municipio de Monter\u00eda no fue demandado en este asunto, s\u00ed fue citado por el juez de primera instancia, y tuvo la oportunidad de exponer las razones que lo llevaron al incumplimiento de sus obligaciones patronales. Teniendo en cuenta lo anterior, tal como se ha procedido en ocasiones pasadas y similares4 la Sala proceder\u00e1 a la respectiva reconvenci\u00f3n para que el Municipio de Monter\u00eda asuma la atenci\u00f3n en salud que requiera el demandante, y proceda a su afiliaci\u00f3n en caso de que \u00a0se contin\u00faen descontando los aportes hechos por el pensionado sin que se trasladen respectivamente a una E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por el 16 de marzo de 2001 por el Juzgado Civil del Circuito de Monter\u00eda en cuanto absolvi\u00f3 de toda responsabilidad a la empresa promotora de salud, Caprecom, E. P. S. Seccional Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. SE ADICIONA el fallo de \u00a0segunda instancia, en el sentido de reconvenir al Municipio de Monter\u00eda, para que asuma directamente la atenci\u00f3n en salud que requiera el se\u00f1or JES\u00daS MARIA ORTEGA FABRA, o proceda a su afiliaci\u00f3n en caso de que actualmente los pensionados de dicho Municipio no se encuentren \u00a0afiliados a ninguna entidad prestadora de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REMITASE, copia de la presente sentencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C- 177- de 1998 , T- 2235 de 2000, T- 1522 de 2000 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-177 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-235 de 2000 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-768\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Mora en aportes por empleador \u00a0 Si bien en principio las EPS no est\u00e1n obligadas a prestar servicios cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligaci\u00f3n directa en tal materia es del patrono y a \u00e9ste debe exigirse su cumplimiento, ello no exonera totalmente a las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}