{"id":7871,"date":"2024-05-31T14:36:23","date_gmt":"2024-05-31T14:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-769-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:23","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:23","slug":"t-769-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-769-01\/","title":{"rendered":"T-769-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-769\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Indebida representaci\u00f3n de vecinos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el actor, quien a su vez es vecino y directo afectado con los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, aporta junto con la demanda de tutela una lista en la que se encuentran las firmas y n\u00fameros de c\u00e9dula de otros vecinos del sector que se encuentran igualmente afectados por el problema de aguas negras. Sin embargo, no pone de presente el actor, ni se deduce de los hechos o de las pruebas que obran en el expediente, que todas esas otras personas que \u201ccoadyuvan\u201d la tutela se encuentren en imposibilidad de hacer valer sus propios derechos. Tal situaci\u00f3n es m\u00e1s clara, cuando el mismo juez de conocimiento al momento de practicar una inspecci\u00f3n ocular en el lugar de los hechos, tom\u00f3 igualmente declaraciones a varios de los afectados, sin que en dichas declaraciones se hubiera puesto de presente la imposibilidad de estos para presentar la solicitud de protecci\u00f3n de sus propios derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Demostraci\u00f3n fehaciente de que la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/ACCION POPULAR-Vulneraci\u00f3n de derechos colectivos\/ACCION POPULAR-Obras de alcantarillado \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los olores a los que se encuentra sometido diariamente el actor son bastante molestos, no existe prueba alguna que permita concluir la afectaci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida, m\u00e1xime cuando los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia transcrita no est\u00e1n presentes en este caso. Adem\u00e1s, como la perturbaci\u00f3n a que hace referencia el accionante involucra un derecho de car\u00e1cter colectivo como es el de gozar de un ambiente sano, y que la situaci\u00f3n que \u00e9l enfrenta la padecen igualmente otros vecinos del sector, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que existiendo un medio judicial de defensa expresamente indicado para la protecci\u00f3n de estos derechos de car\u00e1cter colectivo, la tutela se hace inviable \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE DE TUTELA-Remisi\u00f3n oportuna para revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala excusa justificable que amerite tal demora para realizar un tr\u00e1mite tan sencillo como es la remisi\u00f3n del expediente por cualquier medio de correo a esta Corporaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando lo que se decide en las acciones de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, que requieren no s\u00f3lo de un pronunciamiento de la justicia, sino que \u00e9ste sea \u00e1gil y eficiente en todas las etapas del proceso, incluida su eventual revisi\u00f3n. De esta manera, considera la Sala que habr\u00e1 de compulsar copias de la presente decisi\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-443211. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Francisco Morales Vargas contra la Alcald\u00eda del Municipio de Malambo (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de julio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Malambo y Promiscuo del Circuito de Soledad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Francisco Morales Vargas contra la Alcald\u00eda del Municipio de Malambo (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en nombre propio y en representaci\u00f3n de todos los residentes en la calle 4 A 4 entre carreras 1D y 1F de la urbanizaci\u00f3n El Tesoro en el municipio de Malambo (Atl\u00e1ntico), considera que sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad est\u00e1n siendo vulnerados por la actual administraci\u00f3n municipal de Malambo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que el sistema de alcantarillado existente desde que se inici\u00f3 la construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n El Tesoro se encuentra totalmente deteriorado por su normal uso durante mucho tiempo. Por ello en varias ocasiones los residentes de dicho conjunto, han solicitado a las autoridades competentes el mantenimiento de las redes de servicios p\u00fablicos, en espera de una soluci\u00f3n al problema que se presenta por el empozamiento y presencia de aguas negras en dicha calle, acompa\u00f1ado por permanentes malos olores. Sin embargo, hasta el momento no se ha obtenido respuesta alguna por parte de las autoridades municipales. La situaci\u00f3n se ha tornado tan insoportable que los propios vecinos deben reunirse por lo menos dos veces a la semana, a fin de evacuar las aguas negras del sector, transport\u00e1ndolas en baldes y evitar los olores pestilentes que estas generan. \u00a0<\/p>\n<p>En el momento la poblaci\u00f3n residente en el lugar est\u00e1 vi\u00e9ndose afectada en su salud, pues se han presentado brotes de dengue y dengue hemorr\u00e1gico, poniendo en peligro la salud, la integridad f\u00edsica y la propia vida de los residentes afectados con esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan se ordene al se\u00f1or Alcalde Municipal de Malambo que proceda al cambio total de la red de alcantarillado existente \u00a0entre las carreras 1D y 1F sobre la calle 4 A 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de mayo de 2000, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atl\u00e1ntico), concedi\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 el juez de conocimiento que practicada inspecci\u00f3n ocular en el lugar de los hechos, se pudo constatar que efectivamente la red principal de alcantarillado existente en la direcci\u00f3n indicada por los accionantes, se pudo comprobar que dicha red se encuentra taponada y las aguas negras se rebozan, esparciendo olores pestilentes y poniendo en peligro la salud de los residentes, entre los cuales se encuentran menores de edad quienes recientemente han presentado problemas de salud. De la misma manera se comprob\u00f3, que dichas aguas negras se devuelven por los sifones de patios, lavamanos y sanitarios, causando graves problemas de higiene en los hogares. Por tal motivo, y en vista de que el se\u00f1or Alcalde no dio respuesta a la comunicaci\u00f3n enviada por el juez de conocimiento, se procedi\u00f3 a ordenar a esa misma autoridad que en un plazo de 48 horas iniciara los trabajados necesarios a fin de solucionar el problema de alcantarillado de los accionantes, todo de conformidad con el informe que rindiera el ingeniero coordinador del acueducto municipal. Finalmente tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de 60 d\u00edas para terminar las obras. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), el cual en sentencia del 13 de junio de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que si bien de las pruebas practicadas y los testimonios rendidos por los accionantes se demuestra efectivamente un problema con las aguas negras, se hizo referencia a problemas de salud de unos menores de edad, los cuales son indeterminados, tampoco se indic\u00f3 con precisi\u00f3n el grado de afectaci\u00f3n de la vida y la salud de los mismos. No precisados ningunos de estos datos fundamentales para la procedencia de la tutela, tampoco es pertinente impartir una orden como la dada por el juez de primera instancia, pues entrar\u00eda a cogobernar con \u00a0el alcalde municipal. Adem\u00e1s, no se tuvo en consideraci\u00f3n, si exist\u00edan o no los recursos presupuestales para realizar las obras, y de existir estos, ello implicar\u00eda desviar recursos para cumplir con dicha orden, generando una conducta punible contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela mediante la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica ha establecido en su art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismos judicial de car\u00e1cter excepcional, que debe ser empleado para la especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Este mecanismo s\u00f3lo ser\u00e1 viable ante la ausencia de otros mecanismos judiciales ordinarios o en aquellos casos que con su ejercicio se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual forma, esta herramienta judicial ser\u00e1 procedente contra actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de los entes p\u00fablicos y respecto de los particulares, de conformidad con lo se\u00f1alado por el mismo decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la acci\u00f3n de tutela dentro de su tr\u00e1mite informal exige de todos modos el cumplimiento de algunos requisitos m\u00ednimos para su procedibilidad y para que efectivamente se produzcan decisiones estimatorias. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, establece los elementos requeridos para que exista una legitimaci\u00f3n por activa, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Con ello se busca que quien ejercite esta acci\u00f3n lo haga en forma directa o por medio de apoderado judicial. Sin embargo, existe otra opci\u00f3n para buscar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y esta es la figura de la agencia oficiosa. Sobre este punto el inciso segundo del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es este un requisito de procedibilidad que tiene que ver con la titularidad para el ejercicio de la tutela, que exige que dicha titularidad est\u00e9 en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados o son objeto de amenaza, lo que le permitir\u00e1 buscar de forma directa o a trav\u00e9s de representante, su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede suceder que el titular del derecho violado o amenazado, en raz\u00f3n a su especial situaci\u00f3n no pueda buscar la protecci\u00f3n de sus propios derechos, por lo cual la ley ha previsto la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, eso s\u00ed, previa manifestaci\u00f3n de dicha circunstancia ante el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto la Corte en la sentencia T-044 de 1996, Magistrado \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se act\u00faa. El prop\u00f3sito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimaci\u00f3n para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un inter\u00e9s directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante que pesa sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la agencia oficiosa -que tiene expresi\u00f3n tambi\u00e9n en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un inter\u00e9s directo. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de lograr la atenci\u00f3n judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse o\u00edr. Es en su inter\u00e9s que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuaci\u00f3n del juez sin manifestaci\u00f3n alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos. De all\u00ed que la norma legal exija la ratificaci\u00f3n de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimaci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00eda admisible el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acci\u00f3n de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir represent\u00e1ndola leg\u00edtimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aqu\u00e9lla s\u00ed pod\u00eda, por s\u00ed misma, acceder a la administraci\u00f3n de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relaci\u00f3n de los hechos que dan lugar a la petici\u00f3n de amparo, la actuaci\u00f3n debe culminar con la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda.\u201d. (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo manifestado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la agencia oficiosa comporta unos presupuestos esenciales como son una cierta imposibilidad del titular de los derechos fundamentales violados o amenazados de buscar la protecci\u00f3n de estos derechos, y la condici\u00f3n de que el agente oficioso ponga en conocimiento del juez ante el cual promueve la acci\u00f3n dicha situaci\u00f3n, en el momento mismo de la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el actor, quien a su vez es vecino y directo afectado con los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, aporta junto con la demanda de tutela una lista en la que se encuentran las firmas y n\u00fameros de c\u00e9dula de otros vecinos del sector que se encuentran igualmente afectados por el problema de aguas negras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no pone de presente el actor, ni se deduce de los hechos o de las pruebas que obran en el expediente, que todas esas otras personas que \u201ccoadyuvan\u201d la tutela se encuentren en imposibilidad de hacer valer sus propios derechos. Tal situaci\u00f3n es m\u00e1s clara, cuando el mismo juez de conocimiento al momento de practicar una inspecci\u00f3n ocular en el lugar de los hechos, tom\u00f3 igualmente declaraciones a varios de los afectados, sin que en dichas declaraciones se hubiera puesto de presente la imposibilidad de estos para presentar la solicitud de protecci\u00f3n de sus propios derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala considera que, incumplidos los requerimientos para que opere la agencia oficiosa, esta acci\u00f3n de tutela se entender\u00e1 ejercida \u00fanicamente por el se\u00f1or Juan Francisco Morales Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otra v\u00eda \u00a0judicial de defensa. Acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el accionante, respecto de quien se entiende presentada la solicitud de tutela, no aport\u00f3 pruebas que demostraran la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida, como hubiera podido ser dict\u00e1menes m\u00e9dicos o informes de la Secretar\u00eda de Salud del municipio, a trav\u00e9s de los cuales se estableciera con claridad que, como consecuencia del deterioro en la red de alcantarillado en el sector de su residencia, se estaba presentando una situaci\u00f3n que afectaba la salud, conriesgo para la vida del peticionario.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando como consecuencia de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica se alteran o desconocen derechos colectivos de los ciudadanos, por no ser fundamentales y dignos de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, disponen de otro mecanismo que la misma ley ha regulado, se activa la v\u00eda de la Acci\u00f3n Popular para su protecci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la promulgaci\u00f3n de una normatividad que regula las acciones populares, la acci\u00f3n de tutela adquiri\u00f3 un car\u00e1cter residual frente a situaciones donde, afectados derechos colectivos no se encuentren por ende vulnerados a su vez derechos fundamentales. En sentencia T-1451 de 2000, Magistrada Ponente Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, se resume de manera muy clara los criterios que deben estar presentes para que la protecci\u00f3n tutelar prevalezca ante la afectaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter colectivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimer criterio: La trascendencia que pueda tener un derecho colectivo en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales, no lo hace perder su naturaleza de colectivo y \u00a0su protecci\u00f3n, por tanto, ha de lograrse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n dise\u00f1ada para el efecto, y \u00e9sta \u00a0no es otra que la acci\u00f3n popular. Sin embargo, si de la vulneraci\u00f3n de un derecho de esa naturaleza, se desprenden graves consecuencias para derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa para \u00e9stos, ser\u00e1 la procedente (sentencias T-406 de 1992; T-244 y T-453 de 1998, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn algunas providencias, se lleg\u00f3 a identificar ciertos derechos colectivos como derechos fundamentales. As\u00ed, en las sentencias T-536 de 1992 y T-092 de 1993, se afirm\u00f3, por ejemplo, que el derecho al ambiente sano era un derecho de rango fundamental. Posici\u00f3n \u00e9sta que fue rectificada en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-067 de 1993, para posteriormente reaparecer en la jurisprudencia subsiguiente, en donde claramente se ha determinado que derechos como el ambiente sano y la salubridad p\u00fablica son derechos de car\u00e1cter colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo criterio: Conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Conexidad que debe arrojar una vulneraci\u00f3n directa y clara de un \u00a0derecho fundamental determinado. El da\u00f1o o amenaza del derecho fundamental, debe ser consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo. Por tanto, ha de \u00a0determinarse que la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, \u00a0es producto del desconocimiento \u00a0de uno o varios derechos colectivos y no de otra causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercer criterio: La existencia de un da\u00f1o o amenaza concreta de los derechos fundamentales de quien promueve la acci\u00f3n de tutela o de su n\u00facleo familiar. Este es un problema de legitimidad, pues s\u00f3lo aquel que ve afectado directamente en su derecho, puede reclamar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto criterio: Debe probarse fehacientemente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que se dice desconocido o amenazado. Para el efecto, el juez est\u00e1 obligado a analizar cada caso en concreto, para determinar la correspondiente vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta, entonces, afirmar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental; se requiere tanto la prueba de su desconocimiento como la \u00a0titularidad \u00a0del derecho fundamental, por parte de quien invoca la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto criterio: La orden del juez debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado mas no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos criterios, parten de un mismo supuesto, la inexistencia de un medio judicial diverso de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados, pues la existencia de mecanismos alternos de defensa que puedan ser utilizados y a su vez ser calificados como eficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los olores a los que se encuentra sometido diariamente el actor son bastante molestos, no existe prueba alguna que permita concluir la afectaci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida, m\u00e1xime cuando los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia transcrita no est\u00e1n presentes en este caso. Adem\u00e1s, como la perturbaci\u00f3n a que hace referencia el accionante involucra un derecho de car\u00e1cter colectivo como es el de gozar de un ambiente sano, y que la situaci\u00f3n que \u00e9l enfrenta la padecen igualmente otros vecinos del sector, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que existiendo un medio judicial de defensa expresamente indicado para la protecci\u00f3n de estos derechos de car\u00e1cter colectivo, la tutela se hace inviable y por lo mismo habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n de segunda instancia, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, observa la Sala de Revisi\u00f3n, que si bien el fallo de segunda instancia se produjo el d\u00eda 13 de junio de 2000, y fue notificado a las partes en junio 19 de ese mismo a\u00f1o, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n tan s\u00f3lo hasta el 18 de diciembre de 2000, es decir, seis (6) meses despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 32 inciso segundo se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u201d(Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala excusa justificable que amerite tal demora para realizar un tr\u00e1mite tan sencillo como es la remisi\u00f3n del expediente por cualquier medio de correo a esta Corporaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando lo que se decide en las acciones de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, que requieren no s\u00f3lo de un pronunciamiento de la justicia, sino que \u00e9ste sea \u00e1gil y eficiente en todas las etapas del proceso, incluida su eventual revisi\u00f3n. De esta manera, considera la Sala que habr\u00e1 de compulsar copias de la presente decisi\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) del 13 de junio de 2000, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el particular consultar entre otras las siguientes sentencias SU-442 de 1997, T-123 de 1999, T-046 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sobre el particular ver la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0La anterior sentencia reitera lo doctrina de esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia SU-063 de 1993, Magistrados Ponentes Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-769\/01 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Indebida representaci\u00f3n de vecinos \u00a0 En el caso objeto de estudio, el actor, quien a su vez es vecino y directo afectado con los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, aporta junto con la demanda de tutela una lista en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}