{"id":7872,"date":"2024-05-31T14:36:23","date_gmt":"2024-05-31T14:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-770-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:23","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:23","slug":"t-770-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-770-01\/","title":{"rendered":"T-770-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-770\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA -Improcedencia para ordenar reajuste salarial \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION SALARIAL Y REAJUSTE PERIODICO\/SALARIO-Movilidad con aumento costo de vida \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reajuste salarial por p\u00e9rdida de poder adquisitivo \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de \u00a0servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar incremento salarial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-437755 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle, ACUAVALLE, por el Sindicato de Trabajadores de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 9 de agosto de 2000, entre el gerente y representante legal de ACUAVALLE y los miembros de la comisi\u00f3n negociadora del sindicato de trabajadores, se suscribi\u00f3 una acta de arreglo mediante la cual se convino que se conservaba el texto de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 1999; que los salarios, auxilios convencionales y prestaciones sociales legales y extralegales para el a\u00f1o dos mil no tendr\u00edan incremento de ninguna \u00edndole; que para el segundo a\u00f1o de vigencia de la Convenci\u00f3n, los salarios se incrementar\u00edan en el equivalente del I.P.C. del a\u00f1o 2000 menos un punto porcentual y que los auxilios convencionales para el segundo a\u00f1o se pagar\u00e1n al personal que devengue hasta tres salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1433 de 2000 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 547 de 1999 salvo en cuanto se omiti\u00f3 el deber jur\u00eddico relativo al reajuste salarial de los servidores p\u00fablicos para el a\u00f1o 2000 y en consecuencia, seg\u00fan los actores, dej\u00f3 sin vigencia los par\u00e1metros normativos con base en los cuales ACUAVALLE argument\u00f3 encontrarse en imposibilidad de incrementar para el a\u00f1o 2000 los salarios, auxilios convencionales y las prestaciones sociales legales y extralegales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 2 de noviembre de 2000 el Presidente del Sindicato de Trabajadores de ACUAVALLE le solicit\u00f3 a la empresa el acatamiento del mandato jurisprudencial contenido en esa sentencia pero \u00e9l fue negado con el argumento de que la no realizaci\u00f3n de un incremento salarial para el a\u00f1o 2000 fue pactada en la Convenci\u00f3n Colectiva y que \u00e9sta es ley para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante esa situaci\u00f3n, el Presidente del Sindicato de Trabajadores de ACUAVALLE interpuso una acci\u00f3n de tutela argumentando que con la posici\u00f3n asumida por la empresa se estaban vulnerando los derechos fundamentales al trabajo y de igualdad y solicitando que se le ordene a esa empresa cumplir con el deber jur\u00eddico omitido de incrementar el salario de los trabajadores. \u00a0Para ello afirm\u00f3 que si bien en la Convenci\u00f3n Colectiva se acord\u00f3 no realizar incremento alguno para el a\u00f1o 2000, esa estipulaci\u00f3n ten\u00eda unos visos de legalidad s\u00f3lo aparentes en cuanto resulta violatoria de la ley y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 la tutela invocada, afirmando para ello lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0Lo pretendido por el tutelante no puede ser objeto de soluci\u00f3n por v\u00eda de la tutela ya que el sindicato y la empresa celebraron un acto de arreglo que es ley entre las partes y que el presidente del sindicato quiere desconocer arguyendo violaci\u00f3n a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0El tutelante tiene la v\u00eda ordinaria ante los jueces laborales y como la acci\u00f3n de tutela es improcedente, la est\u00e1 utilizando indebidamente para entorpecer el normal funcionamiento de los despachos judiciales, que dejan de atender asuntos procedentes \u00a0para descongestionar las tutelas por sus t\u00e9rminos perentorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La tutela procede en aquellos casos en que, existiendo un medio ordinario de defensa, haya un perjuicio irremediable que precaver, lo cual no ocurre en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital y a la dignidad de todos los trabajadores al servicio de ACUAVALLE y que se encuentren afiliados al sindicato. \u00a0Tal decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo debe respetarse pues constituye una ley para las partes que debe regir las relaciones laborales durante el per\u00edodo pactado y aqu\u00e9l durante el cual el acuerdo tenga que prorrogarse autom\u00e1ticamente por no existir otro que lo sustituya. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El derecho laboral individual y colectivo, de acuerdo con el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es de orden p\u00fablico y ante ello sus normas no pueden ser objeto de negociaci\u00f3n o de desconocimiento en perjuicio del trabajador y ello es as\u00ed tanto para los trabajadores particulares como para los trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho al trabajo se ha constitucionalizado pues muchas de las normas de la Carta se destinaron a protegerlo. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 53 establece los principios que deben regir el trabajo como actividad humana por excelencia y entre ellos se encuentra el de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil y el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. \u00a0Luego, si el derecho a un salario m\u00f3vil es de naturaleza constitucional, de orden p\u00fablico y de naturaleza irrenunciable no puede estipularse un contrato individual o colectivo que desconozca esos principios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los incrementos salariales que alcancen el monto del I.P.C. se limitan a reconocer la inflaci\u00f3n como una realidad que no puede recargarse a los trabajadores y no reportan un poder de compra mayor. \u00a0Esas nivelaciones salariales son simples actos de justicia conmutativa y sinalagm\u00e1tica que se trasladan a los consumidores. \u00a0Por ello, cuando a un trabajador se le niega el reajuste correspondiente a la inflaci\u00f3n o se le reconoce uno inferior a ella, se desarrolla una conducta claramente violatoria de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El argumento de que ACUAVALLE no est\u00e1 regida por la Ley 4\u00aa de 1992 o el de que no se trata de una entidad p\u00fablica del orden nacional y que en consecuencia no le resulta aplicable la Sentencia C-1433 de 2000 no pueden prosperar pues desconocen que el reajuste peri\u00f3dico de las retribuciones est\u00e1 dispuesto por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo pactado por ACUAVALLE y el sindicato de trabajadores en materia salarial para el a\u00f1o 2000 viola la movilidad del salario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales como principios constitucionales; atenta contra el m\u00ednimo vital entendido como la remuneraci\u00f3n a que todo trabajador se ha hecho acreedor en la medida de sus capacidades para atender sus necesidades y las de su grupo familiar conforme al estatus social que le corresponde; viola la dignidad de los trabajadores por el desmejoramiento de su retribuci\u00f3n y la consecuente disminuci\u00f3n de su capacidad de gasto y viola el derecho a la igualdad porque no es razonable que esos principios constitucionales se prediquen a favor de los trabajadores del Estado central y se niegue a sus pares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SOLICITUD DEL DEFENSOR DEL PUEBLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 que este proceso sea seleccionado para revisi\u00f3n con el fin de que la Corte emita una decisi\u00f3n con efectos unificadores e integradores susceptibles de proyectarse a otros casos que se han presentado con ocasi\u00f3n de la Sentencia C-1433 de 2000, que declar\u00f3 la exequible el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 547 de 2000 salvo en cuanto se omiti\u00f3 el deber jur\u00eddico relativo al reajuste salarial de los servidores p\u00fablicos para el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente: \u00a0\u00bfLa suscripci\u00f3n, por parte de ACUAVALLE y del sindicato de trabajadores de esa empresa, de una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo en la que se pact\u00f3 no incrementar el salario para el a\u00f1o 2000, vulnera los principios de movilidad del salario y de irrenunciabilidad de los derechos laborales y los derechos de dignidad, m\u00ednimo vital e igualdad de los trabajadores y, en caso de ser as\u00ed, es la acci\u00f3n de tutela el procedimiento para ordenar a la empresa que reajuste el salario de los demandantes? \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajo es uno de los valores fundamentales del Estado social de derecho e implica el mandato constitucional de protegerlo pues est\u00e1 orientado a la realizaci\u00f3n de los fines estatales y a la dignificaci\u00f3n del ser humano. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 se haya superado su visi\u00f3n como un simple mecanismo para acceder a unas m\u00ednimas condiciones que faciliten la subsistencia del trabajador y su familia. \u00a0Esa naturaleza del trabajo como valor fundante del Estado y como derecho fundamental ha sido reiteradamente resaltada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, por ejemplo, se ha expuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica, tal como lo declara el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y lo reafirma su art\u00edculo 1\u00ba al se\u00f1alarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derecho-deber afecta a todas las ramas y poderes p\u00fablicos y tiende al cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constituci\u00f3n, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Se protege el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempe\u00f1arlo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>No se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligaci\u00f3n de alcanzar una ubicaci\u00f3n laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constituci\u00f3n que se relaciona con las caracter\u00edsticas de la vinculaci\u00f3n laboral y con el desempe\u00f1o de la tarea que a la persona se conf\u00eda en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la relaci\u00f3n laboral no puede ser -jam\u00e1s ha debido serlo- aquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>El patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producci\u00f3n, lo que ser\u00eda humillante e implicar\u00eda una concepci\u00f3n inconstitucional consistente en la pura explotaci\u00f3n de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien. \u00a0El constituyente ha previsto y el legislador ha desarrollado un \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n para que conozca de todas los asuntos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo y de all\u00ed por qu\u00e9 la regla general sea que los conflictos laborales se sometan al conocimiento de ese \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0Por ello, s\u00f3lo de manera excepcional es posible que el juez constitucional otorgue protecci\u00f3n al derecho al trabajo cuando se est\u00e1 ante acciones u omisiones que como derecho fundamental lo vulneren o lo coloquen en un peligro potencial. \u00a0Por ello la Corte ha resaltado la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para propiciar el pago de acreencias laborales pues el juez constitucional no puede desplazar al juez laboral para dirimir un conflicto de esa naturaleza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela no procede en general para obtener el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales2, y s\u00f3lo en casos excepcionales ha admitido su procedencia por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital3, protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y de la mujer embarazada y la falta de idoneidad del medio ordinario para garantizar su protecci\u00f3n, apreciado en el caso concreto objeto de la acci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si para lograr los fines que se persiguen existe un medio judicial id\u00f3neo y efectivo que resguarde sus derechos, la acci\u00f3n de tutela no tiene aplicaci\u00f3n, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o irreparable que hiciera tard\u00edo e in\u00fatil el fallo de la justicia ordinaria. En este \u00faltimo evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso &#8211; pues en todo caso, ante \u00e9l deber\u00e1 instaurarse acci\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal -, sino que se brinda una protecci\u00f3n urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violaci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso\u201d (Sentencia T-001\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de defensa judicial, salvo que se cause un perjuicio irremediable para el cual la acci\u00f3n ordinaria no ser\u00eda eficaz, evento en el cual s\u00f3lo procede como mecanismo temporal de protecci\u00f3n en tanto se decide la controversia por la jurisdicci\u00f3n ordinaria4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Siendo consecuente con la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y como un desarrollo de esa l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha resaltado su improcedencia para ordenar reajustes salariales. \u00a0Por ello, la protecci\u00f3n constitucional del derecho al trabajo se ha circunscrito a condiciones como la justicia y la dignidad que deben rodear al trabajador pero no se ha extendido a pretensiones econ\u00f3micas que no afectan derechos fundamentales. \u00a0Debe precisarse, una vez m\u00e1s, que en estos casos, por no vulnerarse el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, el juez constitucional no es competente para conceder protecci\u00f3n alguna, mucho m\u00e1s si ni siquiera se produce un perjuicio irremediable dada la posibilidad de que el trabajador sea restituido \u00edntegramente de los perjuicios que logre demostrar5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Un recorrido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n permite clarificar ese punto. \u00a0En la Sentencia T-102 de 1995, si bien se indic\u00f3 que el salario al menos deb\u00eda mantener el valor que ten\u00eda cuando se inici\u00f3 la relaci\u00f3n de trabajo, tambi\u00e9n se precis\u00f3 que su reconocimiento incumb\u00eda a la justicia ordinaria y que s\u00f3lo ante la ineficacia de los mecanismos legales de protecci\u00f3n era viable el amparo constitucional. \u00a0Advi\u00e9rtase c\u00f3mo en ese caso la acci\u00f3n de tutela no procedi\u00f3 como un resorte estatal autom\u00e1tico susceptible de reconocer un incremento salarial a favor de los trabajadores sino que, cosa muy diferente, procedi\u00f3 ante el agotamiento de los mecanismos ordinarios y la demostraci\u00f3n de su ineficacia. \u00a0 \u00a0Se dijo en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>En el contrato de trabajo como contrato realidad, la retribuci\u00f3n salarial, debe, como m\u00ednimo, mantener el valor que \u00e9sta ten\u00eda cuando se inici\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, siempre y cuando, no aparezcan modificaciones de cantidad y calidad de trabajo que justifiquen la alteraci\u00f3n de ese valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n laboral es conmutativa, raz\u00f3n que permite afirmar que el quantum del salario debe \u201cactualizarse para mantener su capacidad adquisitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral no debe imperar indiscriminadamente la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, que haga nugatorio \u00a0los derechos de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n: el trabajador. Raz\u00f3n por la que se hace necesario aplicar preceptos que, si bien no son acordados por \u00e9stas, deben hacer parte integral del acuerdo laboral, a fin de mantener la equidad de la relaci\u00f3n. Una de estas normas extracontractuales es, precisamente, la del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual el salario debe ser m\u00f3vil, ante la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la remuneraci\u00f3n \u00a0salarial, dado que \u00e9sta permite a los trabajadores acceder y mantener unas condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el valor adquisitivo del salario disminuye, y el empleador no accede a restablecer la p\u00e9rdida de \u00e9ste, debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que el funcionario competente, despu\u00e9s del correspondiente an\u00e1lisis probatorio, determine si existe el desequilibrio econ\u00f3mico que se alega y, por tanto, ordene su restablecimiento6\u00a0 (Negrillas no originales).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, la Sentencia T-276-97, si bien tuvo el efecto de propiciar la equiparaci\u00f3n salarial de los actores vinculados a la empresa demandada, ello fue as\u00ed por cuanto el empleador hab\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad al implementar, de manera unilateral, diferentes escalas salariales dependiendo de si los trabajadores se hab\u00edan acogido o no a determinados reg\u00edmenes legales en materia de cesant\u00edas. \u00a0En este pronunciamiento la Corte se\u00f1al\u00f3 expresamente que la exigencia de aumentos salariales no es el objeto de la acci\u00f3n de tutela y que en ese evento ese efecto se produc\u00eda s\u00f3lo ante la vulneraci\u00f3n manifiesta del derecho a la igualdad al discriminar el empleador a algunos de sus trabajadores y la ausencia de otros medios judiciales efectivos de protecci\u00f3n. \u00a0Por ello se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace a la remuneraci\u00f3n y a su peri\u00f3dico reajuste, se trata de dos elementos que conforman, desde el punto de vista constitucional, derechos inalienables de todo trabajador, que correlativamente implican obligaciones ineludibles de los empleadores. Estos no asumen una conducta leg\u00edtima dentro de la relaci\u00f3n laboral cuando pretenden escamotear tales derechos mediante procedimientos destinados a crear situaciones aparentemente ajustadas a la ley pero en realidad violatorias de ella, como cuando se hace depender el aumento del salario de la escogencia que haga el trabajador de uno u a otro r\u00e9gimen entre los que el legislador le ha permitido optar&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n del empresario en este sentido no puede ser aceptada por la Corte, frente a los derechos constitucionales alegados, por cuanto si bien es cierto en el nivel m\u00ednimo se cumple la obligaci\u00f3n legal incrementando el salario en la proporci\u00f3n anual plasmada en el respectivo decreto, ello no quiere decir que las dem\u00e1s escalas salariales puedan permanecer indefinidamente congeladas, seg\u00fan la voluntad del patrono, ya que la remuneraci\u00f3n de los trabajadores debe ser m\u00f3vil, es decir, est\u00e1 llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, en una econom\u00eda inflacionaria, la progresiva p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminuci\u00f3n real en los ingresos de los trabajadores en la medida en que, a\u00f1o por a\u00f1o, permanezcan inmodificados sus salarios. Cada per\u00edodo que transcurre sin aumento implica una disminuci\u00f3n real de la remuneraci\u00f3n y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se reiteran los criterios enunciados por la Corte en las sentencias T-102 del 13 de marzo de 1995 y C-448 del 19 de septiembre de 1996. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si, adem\u00e1s, la unilateral decisi\u00f3n del empleador en el sentido de mantener su negativa a todo aumento salarial s\u00f3lo cobija a unos determinados trabajadores en raz\u00f3n de no haberse acogido al r\u00e9gimen legal que \u00e9l desea imponerles, vulnera de manera flagrante, como en este caso, el derecho a la igualdad y la autonom\u00eda de los empleados, quienes deben poder optar libremente, como lo dispone, para la materia en an\u00e1lisis, la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n las decisiones de instancia, que desatendieron una clar\u00edsima doctrina constitucional, y se conceder\u00e1 la tutela, ordenando al patrono la inmediata nivelaci\u00f3n de los salarios correspondientes a los accionantes, de modo que no haya discriminaci\u00f3n respecto de quienes, estando en sus mismos niveles o en cargos equivalentes, s\u00ed han percibido aumentos salariales. \u00a0<\/p>\n<p>El presente fallo no significa que mediante acci\u00f3n de tutela se pueda exigir, per se, un aumento salarial, pues, seg\u00fan lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, no es ese el objeto del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Si en el caso concreto ha prosperado la acci\u00f3n, ello acontece por la violaci\u00f3n ostensible del derecho a la igualdad de los accionantes sin que exista otro medio judicial efectivo e id\u00f3neo para hacer que ella cese de manera inmediata, como debe acontecer a la luz de la Constituci\u00f3n. La orden que se impartir\u00e1, en el sentido de nivelar los salarios, responde exclusivamente a la finalidad de impedir que prosiga la injustificada discriminaci\u00f3n que el patrono ha introducido entre sus trabajadores como forma de presionar decisiones que deben ser aut\u00f3nomas de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la protecci\u00f3n judicial se concede en cuanto realizaci\u00f3n del principio de igualdad y no como forma de hacer efectivo un acuerdo sobre aumento de salarios, al cual aluden los actores en su demanda, pero que no est\u00e1 probado. En todo caso, aun si lo estuviera, no podr\u00eda ser su ejecuci\u00f3n objeto de tutela, pues ya ha sido reiterado en la jurisprudencia que los conflictos sobre convenios de cualquier \u00edndole o acerca de contratos de particulares, cuando entre \u00e9stos surgen discrepancias por causa de su interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, deben ser conocidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria7 (Negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego, en la Sentencia T-461-98 se expuso con suficiente claridad la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar reajustes salariales. \u00a0Una vez m\u00e1s se indic\u00f3 que ese era un \u00e1mbito privativo de la justicia ordinaria y que el juez constitucional s\u00f3lo pod\u00eda abordarlo en cuanto se afectaran derechos fundamentales y no existieran medios judiciales de protecci\u00f3n o en cuanto, existiendo y habiendo sido ejercidos tales medios, se hubiesen mostrado sustancialmente insuficientes para suministrar la protecci\u00f3n requerida. \u00a0En esta oportunidad, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n laboral tiene como funci\u00f3n definir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo (art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Procesal del trabajo). La p\u00e9rdida del valor adquisitivo del salario, y el reajuste correspondiente, es un conflicto que surge en el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual, por causas externas a las partes, pero que afecta uno de sus elementos: la remuneraci\u00f3n. Hecho que justifica la intervenci\u00f3n del juez laboral, para solucionar los conflictos que, por este motivo, surjan entre trabajadores y empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la hace un mecanismo improcedente para obtener el restablecimiento del equilibrio que pudo desaparecer en una relaci\u00f3n laboral determinada, a causa de los efectos inflacionarios de la econom\u00eda donde \u00e9sta se desarrolla. La decisi\u00f3n de un empleador de no reajustar la asignaci\u00f3n salarial de su empleado, debe ser puesta en conocimiento de la justicia laboral, para que, a trav\u00e9s de las acciones correspondientes, estas controversias se solucionen. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela deviene en un mecanismo improcedente para obtener el restablecimiento de este equilibrio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando se demuestre que esos mecanismos legales han sido \u00a0ineficaces, tal como sucedi\u00f3 en el caso que dio origen a la sentencia T-102 de 1995, la tutela podr\u00e1 ser utilizada para obtener el restablecimiento de las condiciones laborales correspondientes. Por esta raz\u00f3n, en el caso en estudio, la Sala concuerda con la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de denegar las pretensiones de reajuste que solicita el actor de esta acci\u00f3n, pues ese reconocimiento es propio de la competencia que el legislador le ha asignado al juez laboral8 \u00a0(Negrillas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En la sentencia SU-1052 de 20009, con la que se fallaron una gran cantidad de expedientes acumulados en los que los actores solicitaban incrementos salariales retroactivos al primero de enero de ese a\u00f1o, la Corte ratific\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0En esa oportunidad se destac\u00f3 que la especial naturaleza de la acci\u00f3n de tutela no le permit\u00eda a la Corte interferir en las decisiones generales y abstractas confiadas por el Texto Fundamental a otras autoridades, ni sustituir al Gobierno Nacional en su gesti\u00f3n de formular y aplicar la pol\u00edtica fiscal del Estado, ni ordenar la modificaci\u00f3n del proyecto de presupuesto y \u00a0de la ley de apropiaciones, ni cuestionar la constitucionalidad de normas como el art\u00edculo 15 de la Ley 04 de 1992 o como el art\u00edculo 187 de la Carta. \u00a0Sobre esos t\u00f3picos, la Corte expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acto u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica y, en casos excepcionales por un particular, puede invocar el amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para la protecci\u00f3n de estos especiales y trascendentales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prev\u00e9 otro mecanismo para la protecci\u00f3n del derecho invocado; tambi\u00e9n se la ha calificado de residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes o que no resultan verdaderamente eficaces en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y adem\u00e1s se ha dicho que es informal, porque se tramitan por esta v\u00eda las violaciones o amenazadas de los derechos fundamentales que dada su evidencia y simplicidad no requieren la confrontaci\u00f3n propia de un proceso ante la justicia ordinaria.10 Debe agregarse adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela, dada su especificidad, est\u00e1 destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u omisiones que constituyan una efectiva amenaza o afrenta concreta a una persona determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al juez constitucional no le corresponde interferir, por v\u00eda de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a otras autoridades estatales, aunque si podr\u00eda, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisi\u00f3n general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acci\u00f3n de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gesti\u00f3n de formular y aplicar la pol\u00edtica fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el prop\u00f3sito por dem\u00e1s loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a \u00e9sta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustituci\u00f3n y la disputa, tendr\u00edamos que concluir que el constituyente le confi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado lo cual, adem\u00e1s de impertinente, contradice abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperaci\u00f3n en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulaci\u00f3n anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y compete al Congreso Nacional su aprobaci\u00f3n. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armon\u00eda con su pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificaci\u00f3n con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores p\u00fablicos, porque, de hacerlo, se inmiscuir\u00eda por v\u00eda de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando as\u00ed la competencia constitucional conferida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deber\u00e1 responder por extralimitaci\u00f3n de funciones de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe recordarse que en la contestaci\u00f3n a las acciones de tutela cuyas decisiones se revisan, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico relaciona la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro destinado a incrementar la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que devengan m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta menci\u00f3n del Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda crear la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores p\u00fablicos en un monto determinado y para una vigencia espec\u00edfica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque adem\u00e1s de transgredir los art\u00edculos 6\u00b0 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como qued\u00f3 explicado, quebrantar\u00eda los art\u00edculos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligaci\u00f3n ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. As\u00ed mismo, no debe olvidarse que el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en \u201cel presupuesto\u201d al igual que invertir las incluidas en \u00e9ste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como por el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, el juez constitucional no puede por v\u00eda de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga.11 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Reiterando una vez m\u00e1s la l\u00ednea jurisprudencial que se comenta, en la Sentencia T-1453 de 2000, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del incremento salarial, debe reiterarse que por su car\u00e1cter subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer el equilibrio que pudo desaparecer como consecuencia de los efectos inflacionarios de la econom\u00eda, de modo que si el empleador no reajusta la remuneraci\u00f3n salarial del trabajador, debe ser la jurisdicci\u00f3n laboral la que resuelva la controversia que se plantea12. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como puede advertirse, entonces, el marco jurisprudencial sobre el problema jur\u00eddico planteado es bastante claro: \u00a0La acci\u00f3n de tutela no es un instrumento \u00a0adecuado para que el juez ordene incrementos salariales. \u00a0Esto s\u00f3lo ha ocurrido excepcionalmente y de manera indirecta en aquellos casos en los que el empleador, de manera unilateral, ha implementado escalas salariales discriminatorias; en los que los trabajadores est\u00e1n desprovistos de medios judiciales de defensa o en los que, habiendo hecho uso de tales medios, han resultado insuficientes para suministrar la protecci\u00f3n de los derechos afectados. \u00a0De ello se sigue que en todas aquellas hip\u00f3tesis en que se est\u00e9 ante comportamientos de empleadores que no implementan unilateralmente escalas salariales discriminatorias entre sus trabajadores, no concurren los elementos de juicio que legitiman la intervenci\u00f3n del juez de tutela como protector de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El caso sometido a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el caso presente, el Sindicato de Trabajadores de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle S.A., ACUAVALLE, y el representante legal de esa empresa, suscribieron una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo en la que acordaron, entre otras cosas, que los salarios, auxilios convencionales y prestaciones sociales legales y extralegales para el a\u00f1o 2000 no tendr\u00edan incremento de ninguna \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-1433 de 2000, declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 547 de 2000 excepto en cuanto el legislador incumpli\u00f3 el deber jur\u00eddico de incrementar el salario correspondiente a ese a\u00f1o, el sindicato de trabajadores ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se le ordene a ACUAVALLE realizar el incremento salarial correspondiente a ese a\u00f1o y teniendo en cuenta la variaci\u00f3n del IPC. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como puede advertirse, el problema jur\u00eddico suscitado se puede resolver con claridad a partir de la l\u00ednea jurisprudencial que ha desarrollado la Corte y que se detall\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s: \u00a0La regla general es que los conflictos derivados de las relaciones de trabajo son de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, excepto cuando se est\u00e1 ante comportamientos que conllevan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales pero siempre que no existan otros medios de defensa judicial o que tales medios, habiendo sido ejercidos, hayan resultado ineficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo la pretensi\u00f3n espec\u00edfica que alientan los actores, tambi\u00e9n el problema suscitado tiene soluci\u00f3n desde esa l\u00ednea jurisprudencial: \u00a0El incremento salarial es una orden que escapa a la \u00f3rbita del juez de tutela, excepto en aquellas hip\u00f3tesis en que el empleador ha incurrido en pr\u00e1cticas discriminatorias que vulneran derechos fundamentales de los trabajadores, pr\u00e1cticas que, como es elemental entenderlo, no pueden ser presumidas por el juez sino que deben ser demostradas en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con ello, al examen del caso que revisa esta Sala, se advierte que no concurre ninguna de las circunstancias que en casos excepcionales han permitido tutelar derechos fundamentales de los trabajadores con el efecto de propiciar incrementos salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento ni se est\u00e1 ante imposiciones unilaterales de cl\u00e1usulas contractuales que niegan incremento salarial alguno, ni se est\u00e1 ante hechos susceptibles de vulnerar derechos de los trabajadores que no sean protegibles por medios judiciales ordinarios, ni tampoco tales medios han sido ejercidos y se han mostrado ineficaces como para que proceda la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso presente no se est\u00e1 ante una imposici\u00f3n unilateral de una voluntad patronal encaminada a mantener las condiciones salariales sino ante un acuerdo de voluntades materializado en una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que configur\u00f3 derechos y obligaciones correlativas y que le dan a los conflictos de ella derivados una connotaci\u00f3n de justicia ordinaria que escapa al conocimiento de los jueces de tutela. \u00a0Tampoco se est\u00e1 ante tratamientos discriminatorios que involucren el desmejoramiento de unos trabajadores y el correlativo mejoramiento laboral de otros a partir de consideraciones arbitrarias de la entidad empleadora y susceptibles de vulnerar el derecho fundamental de igualdad. \u00a0Antes bien, la entidad accionada no incurri\u00f3 en pr\u00e1cticas discriminatorias pues las condiciones salariales para el a\u00f1o 2000 se mantuvieron para todos los trabajadores que le prestan sus servicios. \u00a0De otro lado, ni el sindicato, ni los trabajadores individualmente considerados, han desplegado los medios judiciales ante la justicia ordinaria con el fin de que la remuneraci\u00f3n, como extremo de la relaci\u00f3n de trabajo, sea reconsiderada y se disponga un incremento que consulte la variaci\u00f3n del IPC para el a\u00f1o de 1999 y disponga el reajuste salarial en esa misma proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, en el caso sometido a revisi\u00f3n, en la entidad empleadora no se observa un comportamiento lesivo de derechos fundamentales; no se est\u00e1 ante una imposici\u00f3n unilateral del empleador sino ante un acuerdo de voluntades materializado en una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo; tampoco la demandada ha establecido diferentes escalas salariales incurriendo en procederes discriminatorios y desconociendo el derecho de igualdad; no se ha acudido a la justicia ordinaria con el prop\u00f3sito de que se disponga el incremento salarial convencionalmente descartado y no se han demostrado situaciones excepcionales susceptibles de conllevar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de propiciar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-1433 de 2000, declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 547 de 1999 excepto en lo relacionado con la omisi\u00f3n del deber jur\u00eddico del legislador de prever lo relacionado con el incremento salarial de los servidores p\u00fablicos correspondiente a ese a\u00f1o. \u00a0Pero advi\u00e9rtase que en ese caso se trat\u00f3 de un pronunciamiento como juez de control constitucional, esto es, se trat\u00f3 de un fallo en el que se confront\u00f3 la norma demandada con la integridad del Texto Fundamental y fue esa confrontaci\u00f3n la que permiti\u00f3 advertir que se estaba ante una disposici\u00f3n que desconoc\u00eda preceptos constitucionales referentes a la movilidad del salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n no fue proferida por la Corte Constitucional como Juez de Revisi\u00f3n de Tutelas pues en este \u00e1mbito, como se sabe, la Corte debe atenerse a la espec\u00edfica naturaleza de esa acci\u00f3n que no es un mecanismo adicional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales sino un recurso extremo, para hip\u00f3tesis que o est\u00e1n desprovistas de amparo o no han sido susceptibles de proteger a trav\u00e9s de medios judiciales ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no ha sido indiferente a las implicaciones que la inflaci\u00f3n tiene en el costo de vida13 y a destacado c\u00f3mo del articulado del Texto Fundamental se infiere un derecho constitucional a una moneda sana y a la protecci\u00f3n del poder adquisitivo del salario14. \u00a0Pero lo ha hecho ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a sus competencias constitucionales y a las previsiones legales pues nada m\u00e1s parad\u00f3jico que un juez constitucional que desconozca la naturaleza de su funci\u00f3n y que extienda su \u00e1mbito de competencia para invadir esferas privativas de otros espacios jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reflexi\u00f3nese en esto: \u00a0En tanto que el control constitucional habilita a la Corte para dejar sin efectos toda norma que resulte contraria al Texto Fundamental, rescatando as\u00ed su primac\u00eda como norma de normas; la acci\u00f3n de tutela habilita a la Corte para conceder el amparo de los derechos fundamentales pero s\u00f3lo a condici\u00f3n de que ellos hayan resultado efectivamente vulnerados o puestos en peligro y siempre que no existan medios judiciales de defensa. \u00a0Entonces, mientras la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 supeditada a la concurrencia de otros mecanismos encaminados a enervar el alcance de las normas contrarias a la Carta, la acci\u00f3n de tutela tiene una naturaleza subsidiaria que no puede desconocerse so pena de invadir espacios que el constituyente ha deferido a otras \u00f3rbitas de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la sola emisi\u00f3n de un fallo de constitucionalidad condicionada como el referido al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 547 de 2000 no habilita a la Corte para que, sin m\u00e1s, proceda a ordenar incrementos salariales a favor de los trabajadores no beneficiados con ellos y prescindiendo de la din\u00e1mica institucional que del Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este orden de ideas, cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tutela los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el Sindicato de Trabajadores de ACUAVALLE y ordena el incremento salarial pretendido, desconoce la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada de manera pac\u00edfica y reiterada por esta Corporaci\u00f3n y extiende la competencia del juez constitucional a espacios que no le corresponden por estar natural\u00edsticamente ligados al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el pronunciamiento de segunda instancia nada se dice sobre la existencia de los mecanismos ordinarios de defensa que el sindicato y los trabajadores pueden ejercer ante los jueces ordinarios. \u00a0Tampoco se hace alusi\u00f3n al hecho de que en el proceso ni siquiera se da cuenta del intento de ejercerlos. \u00a0Prescindiendo de ello, se asume que la acci\u00f3n de tutela procede en los t\u00e9rminos pretendidos por los actores, independientemente de la existencia, ejercicio y eficacia de los medios judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en ese pronunciamiento se infiere la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad no del tratamiento que el empleador les da a sus trabajadores sino del tratamiento que otras entidades de derecho p\u00fablico les han dado a los suyos. \u00a0Ese proceder no es correcto pues las pr\u00e1cticas discriminatorias contra las que uniformemente se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, para que sean tales, deben conllevar un tratamiento diferenciado injustificado por parte de un mismo empleador a sus trabajadores. \u00a0Es a partir de ese supuesto que la Corte ha emprendido la valoraci\u00f3n de supuestos de hecho y el examen del perjuicio efectivo o potencial causado a los trabajadores para sobre esa base conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Nuevamente quiere resaltar la Corte que el efecto de extender la \u00f3rbita de los pronunciamientos de los jueces constitucionales m\u00e1s all\u00e1 de los espacios que han sido configurados por la Constituci\u00f3n y la ley, contra lo que pudiera creerse, es contraproducente pues socava las bases de su legitimidad como instancia por excelencia id\u00f3nea para la defensa de los derechos fundamentales. \u00a0Por ello, en esa tarea, la Corte debe atenerse a la naturaleza del papel que le asiste bien como juez constitucional o bien como juez de tutela pero sin asumir esos \u00e1mbitos como puntos de un acceso incontrolado a la generalidad de las instituciones de tal manera que termine por desconocer su \u00edndole y por desplazar a aquellas leg\u00edtimamente constituidas para esos fines. \u00a0Recogiendo estas ideas, en un reciente pronunciamiento, en el que se consideraba la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar reajustes pensionales, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales ha sido una postura uniforme de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Y a los fundados motivos que se han expuesto para circunscribir la naturaleza del amparo constitucional a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y s\u00f3lo excepcionalmente a otros que no est\u00e9n provistos de esa naturaleza, se puede agregar una consideraci\u00f3n m\u00e1s: \u00a0Es la legitimidad del juez constitucional la que se afecta si el amparo de los derechos se extiende m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito dispuesto por el constituyente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consolidaci\u00f3n de los jueces constitucionales no ha sido pac\u00edfica. \u00a0Si bien es la insuficiencia del Estado legal de derecho la que lleva a fincar la esperanza en un orden normativo regido por una norma fundamental, vinculante para la legislaci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n y la administraci\u00f3n y cuya guarda se le conf\u00eda a un tribunal especializado en la defensa de los derechos fundamentales; la justicia constitucional se encuentra sometida a tensiones con las instancias del poder p\u00fablico que en ocasiones conducen a mucho m\u00e1s que el cuestionamiento de sus decisiones. \u00a0De tal manera que a esas tensiones no hay por qu\u00e9 agregar una m\u00e1s derivaba de la inclinaci\u00f3n a extender el amparo constitucional cuando no est\u00e1n en juego derechos fundamentales y a invadir niveles de decisi\u00f3n que le han sido sustra\u00eddos al juez constitucional. \u00a0Y ello es as\u00ed en cuanto la racionalidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se \u00a0deriva del ejercicio leg\u00edtimo de sus competencias15. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, entonces, se infiere que no hay lugar a tutelar los derechos invocados como vulnerados por el sindicato de trabajadores de ACUAVALLE, motivo por el cual se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia y se revocar\u00e1 la de segunda. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0No tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el Sindicato de Trabajadores de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-483-93. \u00a0Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las sentencias T-001\/97, T-166\/97, T-207\/97, T-575\/97, T-699\/98 T-785\/98, T-263\/ 99, T-278\/99, 289\/99, T-337\/00, T-401\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las \u00a0sentencias T-530\/95, T-569\/95, T-739\/98, T-140\/99, T-658\/99, SU-995\/99 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-1453-00. \u00a0Magistrada Ponente, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-023 A-96. \u00a0Magistrado Ponente, Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-102-95. \u00a0Magistrado Ponente, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En el mismo sentido, Sentencia T-013-99. \u00a0Magistrado Ponente, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-276-97. \u00a0Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-461-98. \u00a0Magistrado Ponente, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta Sentencia ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en los siguientes pronunciamientos: \u00a0Sentencia T-1532 de 2000, Magistrado Ponente, Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1638 de 2000, Magistrado Ponente, Dr.\u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1667 de 2000, Magistrado Ponente, Carlos Gaviria D\u00edaz y T-1731 de 2000, Magistrado Ponente, Dr. Favio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998 , T-057 de 1999 y. T-815\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>11Consultar entre otras \u00a0las sentencias C-073 y 555 de 1993; C-018de 1996, T-363 de 1997 y C-054 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-1453-00. \u00a0Magistrada Ponente, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte, en la Sentencia C-815-99, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 8 de la Ley 278 de 1996 que regula lo relativo a la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, manifest\u00f3: \u00a0\u201cEs un hecho notorio el de que, en nuestro medio, los anuales reajustes salariales son r\u00e1pidamente desbordados por el real y efectivo aumento del costo de vida, lo que ocasiona que cada vez sea menor la capacidad de compra de los bienes y servicios b\u00e1sicos, indispensables para el sostenimiento de los trabajadores y de sus familias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte, en la Sentencia C-448-96, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, expuso: \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en anteriores decisiones que la Constituci\u00f3n no es indiferente a los fen\u00f3menos inflacionarios, en particular en materia laboral, pues la Carta, al consagrar la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica, pr\u00e1cticamente ha reconocido una suerte de derecho constitucional a la moneda sana y, en especial, a la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de la remuneraci\u00f3n laboral (CP arts. 48, 53 y 373)14. \u00a0As\u00ed, en relaci\u00f3n con el salario, la Corte ha se\u00f1alado que, conforme a la Constituci\u00f3n, en una econom\u00eda inflacionaria, la remuneraci\u00f3n laboral debe ser m\u00f3vil a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, mediante la indexaci\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-770\/01 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA -Improcedencia para ordenar reajuste salarial \u00a0 REMUNERACION SALARIAL Y REAJUSTE PERIODICO\/SALARIO-Movilidad con aumento costo de vida \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reajuste salarial por p\u00e9rdida de poder adquisitivo \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de \u00a0servidores p\u00fablicos \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}