{"id":7873,"date":"2024-05-31T14:36:23","date_gmt":"2024-05-31T14:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-771-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:23","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:23","slug":"t-771-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-771-01\/","title":{"rendered":"T-771-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-771\/01 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n es tan pat\u00e9tica que las aguas negras brotan de los sanitarios e inundan los ba\u00f1os y los patios de esas viviendas, gener\u00e1ndose una urgencia sanitaria que obliga a los perjudicados a vivir en condiciones deplorables, esto es, en unas residencias anegadas por aguas negras que no pueden ser evacuadas de esa zona urbana y a soportar unas condiciones de insalubridad potencialmente lesivas de su salud y de su vida, particularmente de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, ni\u00f1os y ancianos fundamentalmente. Esa afecci\u00f3n del derecho a un medio ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud y el derecho a la vida, hace procedente el amparo invocado pues la administraci\u00f3n municipal se encuentra en el deber ineludible de solucionar, desde luego ateni\u00e9ndose al principio de legalidad del gasto p\u00fablico, la obstrucci\u00f3n de la tuber\u00eda del alcantarillado de la zona urbana del municipio en la que residen los actores. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Derecho fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a un medio ambiente sano puede asumir el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad cuando entra en contacto directo con otros como la vida o la salud de tal manera que la vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9l conlleva la violaci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0En estos supuestos, la idoneidad del mecanismo de protecci\u00f3n debe establecerse no a partir del derecho o inter\u00e9s colectivo primigeniamente desconocido, sino teniendo en cuenta aquellos derechos fundamentales que fueron vulnerados en raz\u00f3n de ese inicial desconocimiento. \u00a0En estas condiciones, es comprensible que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo por excelencia id\u00f3neo para proteger al ciudadano de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n del desconocimiento del derecho a un medio ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Gesti\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Como el alcalde municipal, al contestar la tutela interpuesta en su contra, indic\u00f3 que hab\u00eda proyectado los traslados presupuestales necesarios para atender esa y otras emergencias sanitarias que se hab\u00edan presentado en su comarca y como a esta fecha ya ha vencido la vigencia fiscal del a\u00f1o 2000 y se desconoce si esa emergencia fue efectivamente superada, se le impartir\u00e1n instrucciones para que, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie las gestiones requeridas para que se proyecten los recursos para efectuar el gasto y realizar las obras necesarias para el destaponamiento de la tuber\u00eda del alcantarillado de ese municipio. Es cierto que el juez de tutela no puede inmiscuirse en esferas de decisi\u00f3n que son privativas de la administraci\u00f3n p\u00fablica y que le est\u00e1 proscrita toda participaci\u00f3n en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica fiscal de las entidades p\u00fablicas. \u00a0Pero que ello sea as\u00ed no implica que ha de ser indiferente a la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos y por ello bien puede, y as\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, impartir instrucciones para que la programaci\u00f3n del presupuesto se haga proyectando los recursos necesarios para superar la acreditada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-443236 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yadira del Socorro Barrios de Garz\u00f3n y otros, contra el Alcalde Municipal de Malambo \u00a0(Atl\u00e1ntico), Manilo Tejeda Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el mes de marzo de 1999 se obstruyeron las tuber\u00edas del alcantarillado en el sector de la calle 5\u00aa entre carreras 4\u00aa y 5\u00aa del Municipio de Malambo, Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0En raz\u00f3n de ello las aguas negras dejaron de circular y anegaron los ba\u00f1os y los patios de las residencias, gener\u00e1ndose as\u00ed un problema de contaminaci\u00f3n que ha afectado en su salud a todos los residentes del sector, fundamentalmente a los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el mes de agosto de 1999 los actores se dirigieron al Alcalde de Malambo solicit\u00e1ndole su intervenci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los trabajos que permitieran destaponar las tuber\u00edas del alcantarillado y por esa v\u00eda solucionar el problema de salubridad p\u00fablica que se ven\u00eda presentando. \u00a0El secretario general del municipio contest\u00f3 esa comunicaci\u00f3n indicando que s\u00f3lo estaba pendiente la suscripci\u00f3n de p\u00f3lizas por parte de los contratistas para la pr\u00f3xima realizaci\u00f3n de las obras. \u00a0No obstante, hasta febrero del a\u00f1o 2000 las obras no se hab\u00edan realizado y el problema de salubridad persist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de junio de 2000 varios habitantes del sector afectado interpusieron una acci\u00f3n de tutela indicando que con la actitud asumida por el alcalde municipal se estaban afectando los derechos a la vida, a la paz, a la salud, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad y los derechos de los ni\u00f1os y solicitando se le ordenara al alcalde solucionar el problema que se ven\u00eda presentando. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo, quien admiti\u00f3 la demanda e inform\u00f3 a la entidad accionada. \u00a0\u00c9sta manifest\u00f3 que, ante la falta de recursos, hab\u00eda llegado a un acuerdo con la firma INCRO LTDA. para que ejecutara la obra y ella le fuera cancelada cuando llegaran los recursos pero que ese trabajo no pudo realizarse debido a la emergencia sanitaria que se present\u00f3 en ese municipio por la ola invernal y a la necesidad de superarla invirtiendo los recursos que inicialmente ten\u00edan esa destinaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s inform\u00f3 que el presupuesto del municipio fue recortado en mil millones de pesos por lo que debi\u00f3 reestructurarse el plan de inversi\u00f3n para adecuarlo a esa nueva realidad econ\u00f3mica. \u00a0Finalmente indic\u00f3 que se hab\u00edan proyectado los traslados presupuestales necesarios para atender esa emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia tutel\u00f3 el derecho a un medio ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud y el derecho a la vida pero no los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la paz. \u00a0Su decisi\u00f3n tuvo los siguientes fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El derecho al medio ambiente sano es un derecho colectivo que en principio se protege a trav\u00e9s de las acciones populares consagradas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que fueron desarrolladas por la Ley 472 de 1998. \u00a0Sin embargo, la protecci\u00f3n de tales derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela procede cuando se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas individualmente consideradas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al municipio de Malambo le corresponde la obligaci\u00f3n de garantizarle a la comunidad la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, el saneamiento ambiental y el derecho a gozar de un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema de salubridad referido por los accionantes pone en peligro el derecho a la salud de los ni\u00f1os y ese derecho, por su conexidad con el derecho a la vida, debe protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Los restantes derechos no deben protegerse por no haber sido vulnerados o amenazados o por no resultar protegibles por esa v\u00eda, como ocurre con el derecho a la paz. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en esas consideraciones, el juez le concedi\u00f3 al alcalde un plazo de cuatro meses para que proceda a la realizaci\u00f3n de los trabajos de destaponamiento de la red de alcantarillado o a colocar una de mayor dimensi\u00f3n y un plazo de 48 horas para iniciar los tr\u00e1mites administrativos y presupuestales necesarios para el cumplimiento de esa orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue impugnada por el alcalde municipal de Malambo y por los actores. \u00a0Aqu\u00e9l por considerar que el municipio no tiene el presupuesto necesario para acometer los trabajos ordenados en el fallo de tutela; por estimar que las obras de saneamiento b\u00e1sico fueron afectadas por los recortes realizados por la administraci\u00f3n central a las transferencias de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n y porque con base en la acci\u00f3n de tutela no se pueden impartir \u00f3rdenes para la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas en cuanto ello implica un co-gobierno entre la administraci\u00f3n y el juez de tutela que rompe la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los actores impugnaron el fallo por estimar que el plazo de 4 meses fijado para la realizaci\u00f3n de las obras era demasiado amplio en cuanto implicaba prolongar durante todo ese lapso el problema de salubridad que los afectaba a ellos y a sus familias y que ante esas circunstancias ese plazo deb\u00eda limitarse a 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, el que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Para ello argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el proceso no se encuentra demostrada la afecci\u00f3n del derecho fundamental tutelado. \u00a0Es decir, no se estableci\u00f3 cu\u00e1l era la afectaci\u00f3n, qui\u00e9nes eran los ni\u00f1os que la padec\u00edan, de qu\u00e9 enfermedad se trataba y por qu\u00e9 corr\u00eda peligro su vida. \u00a0En esas circunstancias no deb\u00eda concederse el amparo que orden\u00f3 el Juez Promiscuo Municipal de Malambo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para impartir la orden de construcci\u00f3n de las obras requeridas para la superaci\u00f3n del problema de salubridad p\u00fablica referido por los actores no se verific\u00f3 previamente si exist\u00eda o no disponibilidad presupuestal en la alcald\u00eda de Malambo y al proceder de esa manera se desconoci\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y se le dio a la acci\u00f3n de tutela un alcance que es contrario a su naturaleza de recurso subsidiario, preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente: \u00a0\u00bfEl alcalde municipal de Malambo vulner\u00f3 el derecho a un medio ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud y el derecho a la vida de los actores, al no disponer lo necesario para el destaponamiento de la tuber\u00eda del alcantarillado en el sector de la calle 5\u00aa entre carreras 4\u00aa y 5\u00aa de ese municipio y para superar el acceso de aguas negras a las viviendas de aquellos? \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos que refieren los actores como g\u00e9nesis de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invocan consisten en la obstrucci\u00f3n de las tuber\u00edas del alcantarillado en el sector de la calle 5\u00aa entre carreras 4\u00aa y 5\u00aa del Municipio de Malambo, en el estancamiento de las aguas negras, en la inundaci\u00f3n de los ba\u00f1os y los patios de sus residencias, en la contaminaci\u00f3n consecuente, en la afecci\u00f3n del derecho a la salud de los residentes, en la puesta en peligro de su derecho a la vida y de otros derechos fundamentales y en la omisi\u00f3n del alcalde de ese municipio para emprender los actos requeridos para el destaponamiento de esas tuber\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como puede advertirse, al menos en principio, no se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de una persona individualmente considerada sino ante la afecci\u00f3n de un derecho colectivo y del ambiente. \u00a0El derecho a un medio ambiente sano es un derecho colectivo consagrado en el art\u00edculo 79 del Texto Fundamental pero es tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n constituye un objetivo prioritario de la actividad estatal pues as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 366 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, podr\u00eda afirmarse que lo debido era que los actores acudieran a las acciones populares previstas en el art\u00edculo 88 Superior con miras a la protecci\u00f3n de su derecho a un medio ambiente sano pues ese es el mecanismo que el constituyente ha configurado para la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos como aqu\u00e9l y como el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa y la libre competencia econ\u00f3mica, entre otros1. \u00a0As\u00ed lo entendi\u00f3 el juez de segunda instancia y por ello revoc\u00f3 la protecci\u00f3n que hab\u00eda dispuesto el Juez Promiscuo Municipal de Malambo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante, una postura como esa desconoce el hecho cierto de que la vulneraci\u00f3n del derecho a un medio ambiente sano no siempre circunscribe su \u00f3rbita de interferencia a ese inter\u00e9s colectivo. \u00a0Por el contrario, pueden presentarse situaciones en las que la afecci\u00f3n de ese u otros derechos colectivos produzca efectos sobre derechos fundamentales. \u00a0En esos supuestos, las acciones populares previstas por el constituyente resultan sustancialmente insuficientes con miras a la protecci\u00f3n de los derechos afectados y ante esa situaci\u00f3n es claro que el Estado constitucional debe responder facilit\u00e1ndole al ciudadano instrumentos normativos que le permitan obtener la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El constituyente estableci\u00f3 diversos mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos: \u00a0La acci\u00f3n de tutela para los derechos fundamentales, la acci\u00f3n de cumplimiento para la observancia de normas aplicables con fuerza material de ley y actos administrativos y las acciones populares y de grupo para los derechos colectivos y del ambiente. \u00a0Esos diversos mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos habilitan al ciudadano para exigir que los atributos que le reconoce el Texto Fundamental vinculen a los poderes p\u00fablicos y los oriente a su realizaci\u00f3n efectiva. \u00a0Cada uno de esos institutos puede operar de manera aut\u00f3noma, ateni\u00e9ndose al \u00e1mbito de que le ha dise\u00f1ado el constituyente y que ha desarrollado el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es posible que el incumplimiento de una norma aplicable con fuerza material de ley o de un acto administrativo o la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo o del ambiente conlleve la afecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0En estos supuestos, ni la acci\u00f3n de cumplimiento ni las acciones populares pueden revestirse de una naturaleza que les permita extender su protecci\u00f3n tambi\u00e9n a ellos. \u00a0Por el contrario, en esos eventos es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo que debe ejercerse con miras a la protecci\u00f3n de esos derechos fundamentales pues ante la realidad de su vulneraci\u00f3n efectiva o de su potencial puesta en peligro es ella la que est\u00e1 habilitada para propiciar una protecci\u00f3n que escapa a la \u00f3rbita de acci\u00f3n de esos otros mecanismos2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien. \u00a0La Corte debe precisar una vez m\u00e1s que del solo hecho de que una pluralidad de personas sea afectada por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular susceptibles de vulnerar derechos fundamentales, no se sigue, en manera alguna, que el mecanismo de protecci\u00f3n que se ha de ejercer sean las acciones populares. \u00a0Por el contrario, la vulneraci\u00f3n de un derecho de esa naturaleza en contra de varias personas no se opone a que todas ellas ejerzan conjuntamente la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0Esto es, la naturaleza de las acciones populares, si se pretende oponerlas a la \u00edndole de la acci\u00f3n de tutela, no est\u00e1 determinada por el n\u00famero de sujetos pasivos de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n conculcadora de derechos fundamentales. \u00a0En estos casos, esto es, de concurrir un inter\u00e9s colectivo pero, al tiempo, una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se impone su consideraci\u00f3n por el juez constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, el derecho a un medio ambiente sano puede asumir el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad cuando entra en contacto directo con otros como la vida o la salud de tal manera que la vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9l conlleva la violaci\u00f3n de \u00e9stos4. \u00a0En estos supuestos, la idoneidad del mecanismo de protecci\u00f3n debe establecerse no a partir del derecho o inter\u00e9s colectivo primigeniamente desconocido, sino teniendo en cuenta aquellos derechos fundamentales que fueron vulnerados en raz\u00f3n de ese inicial desconocimiento. \u00a0En estas condiciones, es comprensible que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo por excelencia id\u00f3neo para proteger al ciudadano de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n del desconocimiento del derecho a un medio ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con esas previsiones constitucionales y con los desarrollos legislativos que se han hecho de ellas, la Corte Constitucional ha trazado una l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual la regla general es que la protecci\u00f3n de los derechos colectivos y del ambiente debe promoverse a trav\u00e9s de las acciones populares. \u00a0S\u00f3lo de manera excepcional puede ejercerse la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos colectivos y del ambiente en aquellas situaciones en que la vulneraci\u00f3n de ellos viole o ponga en peligro derechos humanos fundamentales como la vida o la salud. \u00a0En ese marco, en cada caso concreto debe demostrarse si se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y si de ella surge la violaci\u00f3n o puesta en peligro de un derecho fundamental. \u00a0Si ello es as\u00ed, el juez constitucional debe suministrar el amparo pues la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales desplaza a las dem\u00e1s instrumentos normativos de protecci\u00f3n por no estar concebidos para la protecci\u00f3n de aquellos5. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es ese hecho el que lleva a los actores a manifestar que como consecuencia de la obstrucci\u00f3n del alcantarillado, las aguas negras han invadido sus viviendas y que en raz\u00f3n de ello ha sobrevenido la afecci\u00f3n de su salud y la puesta en peligro de su vida, fundamentalmente de la poblaci\u00f3n infantil. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como puede advertirse, entonces, se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n particularmente grave pues no se trata de que el medio ambiente exterior a las viviendas de los demandantes se afecte por la contaminaci\u00f3n derivada del taponamiento de la tuber\u00eda del alcantarillado y que en raz\u00f3n de ello aquellos deban aislarse de esas dif\u00edciles condiciones encerr\u00e1ndose en sus residencias. \u00a0Por el contrario, se est\u00e1 ante el derramamiento de aguas negras al interior de esas edificaciones, esto es, ante una situaci\u00f3n que toca directamente con las condiciones de vida de los actores pues si bien la obstrucci\u00f3n de la tuber\u00eda del alcantarillado se ha presentado en construcciones exteriores a las edificaciones, sus nocivas consecuencias se hacen efectivas en los domicilios de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n es tan pat\u00e9tica que las aguas negras brotan de los sanitarios e inundan los ba\u00f1os y los patios de esas viviendas, gener\u00e1ndose una urgencia sanitaria que \u00a0obliga a los perjudicados a vivir en condiciones deplorables, esto es, en unas residencias anegadas por aguas negras que no pueden ser evacuadas de esa zona urbana y a soportar unas condiciones de insalubridad potencialmente lesivas de su salud y de su vida, particularmente de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, ni\u00f1os y ancianos fundamentalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pasadas pronunciamientos, la Corte ha tutelado el derecho fundamental a la salud por la presencia cercana a las residencias de los actores de basureros p\u00fablicos a cielo abierto considerando que tales basureros constituyen una fuente de contaminaci\u00f3n y diseminaci\u00f3n de g\u00e9rmenes de enfermedades y por tanto originan una situaci\u00f3n de amenaza potencial a ese derecho. \u00a0Si la protecci\u00f3n constitucional de derechos fundamentales ha procedido en esos eventos, con mayor raz\u00f3n en casos como el presente, en el que la fuente de contaminaci\u00f3n no est\u00e1 cercana a las viviendas de los actores sino que, por la obstrucci\u00f3n de la tuber\u00eda del alcantarillado, ha terminado por depositarse en el interior de sus residencias6. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, esa afecci\u00f3n del derecho a un medio ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud y el derecho a la vida, hace procedente el amparo invocado pues la administraci\u00f3n municipal se encuentra en el deber ineludible de solucionar, desde luego ateni\u00e9ndose al principio de legalidad del gasto p\u00fablico, la obstrucci\u00f3n de la tuber\u00eda del alcantarillado de la zona urbana del municipio de Malambo en la que residen los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Como el alcalde municipal, al contestar la tutela interpuesta en su contra, indic\u00f3 que hab\u00eda proyectado los traslados presupuestales necesarios para atender esa y otras emergencias sanitarias que se hab\u00edan presentado en su comarca y como a esta fecha ya ha vencido la vigencia fiscal del a\u00f1o 2000 y se desconoce si esa emergencia fue efectivamente superada, se le impartir\u00e1n instrucciones para que, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie las gestiones requeridas para que se proyecten los recursos para efectuar el gasto y realizar las obras necesarias para el destaponamiento de la tuber\u00eda del alcantarillado de ese municipio en el sector comprendido entre la calle 5\u00aa entre carrera 4\u00aa y 5\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Es cierto que el juez de tutela no puede inmiscuirse en esferas de decisi\u00f3n que son privativas de la administraci\u00f3n p\u00fablica y que le est\u00e1 proscrita toda participaci\u00f3n en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica fiscal de las entidades p\u00fablicas. \u00a0Pero que ello sea as\u00ed no implica que ha de ser indiferente a la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos y por ello bien puede, y as\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, impartir instrucciones para que la programaci\u00f3n del presupuesto se haga proyectando los recursos necesarios para superar la acreditada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2000 por el Juez Promiscuo Municipal de Malambo y Revocar la sentencia proferida el 28 de agosto de 2000 por el Juez Promiscuo del Circuito de Soledad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0TUTELAR el derecho a un medio ambiente sano, en conexidad con el derecho a la salud y el derecho a la vida de los actores. \u00a0En consecuencia, impartir instrucciones al Alcalde Municipal de Malambo para que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo y con cumplimiento del principio de legalidad presupuestal, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie las gestiones necesarias para programar el presupuesto de la pr\u00f3xima vigencia fiscal proyectando los recursos necesarios para efectuar el gasto relacionado con las obras necesarias para el destaponamiento de la tuber\u00eda del alcantarillado de ese municipio en el sector comprendido entre la calle 5\u00aa entre carrera 4\u00aa y 5\u00aa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En varios pronunciamietos esta Corporaci\u00f3n ha precisado la naturaleza jur\u00eddica de las acciones populares. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia T-405-93 se dijo: \u00a0\u201cEs claro, que las acciones populares aunque se dirijan a la protecci\u00f3n y amparo judicial de los concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os que pueda causar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular sobre ellos; para estos \u00faltimos fines, el constituyente ide\u00f3 las acciones de grupo o clase y conserv\u00f3 las acciones ordinarias o especializadas y la acci\u00f3n de tutela. Caracter\u00edstica fundamental de las acciones populares previstas en el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional es la de que permite su ejercicio pleno con car\u00e1cter preventivo, pues, los fines p\u00fablicos y colectivos que las inspiran no dejan duda al respecto. En consecuencia, no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un da\u00f1o o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a trav\u00e9s de ellas. \u00a0Desde sus or\u00edgenes, estas acciones fueron creadas para prevenir o precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprometen altos intereses cuya protecci\u00f3n no siempre supone un da\u00f1o. Adem\u00e1s, su propia condici\u00f3n permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades p\u00fablicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitaci\u00f3n es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines p\u00fablicos y concretos, no subjetivos ni individuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 La viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos colectivos por su conexidad con derechos fundamentales ha sido una clara l\u00ednea jurisprudencial de la Corte. \u00a0En ese sentido, en la Sentencia T-067-93, se expuso: \u00a0&#8220;Fundamental advertencia sobre este punto es aquella que se\u00f1ala de modo indubitable que este derecho constitucional colectivo (gozar de un ambiente sano) puede vincularse con la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental como la salud, la vida o la integridad f\u00edsica entre otros, para obtener, por v\u00eda de la tutela que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el amparo de uno y otros derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste. En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situaci\u00f3n concreta que adquiera las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama&#8221;. \u00a0En particular, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n por el juez de tutela del derecho a un medio ambiente sano, la Corte, en Sentencia T-284-95 manifest\u00f3:\u00a0 &#8220;El derecho al ambiente sano no tiene el car\u00e1cter de fundamental, es un derecho colectivo susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de las acciones populares. Sin embargo, cuando en raz\u00f3n de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de un particular se amenacen o vulneren derechos fundamentales (vida, integridad f\u00edsica, salud u otros), e igualmente se afecte el derecho que tienen las personas de gozar de un ambiente sano, es posible accionar en tutela, tanto para la defensa directa de aqu\u00e9llos como de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 En ese sentido, han sido reiterados los pronunciamientos de la Corte. \u00a0Por ejemplo, en la Sentencia T-140-94 se indic\u00f3: \u00a0\u201cLa protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, abarca aquellas situaciones en que un determinado hecho o una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la autoridad p\u00fablica, as\u00ed como de un particular, afecte a un individuo determinado o a un n\u00famero plural de personas, siempre y cuando todas ellas sean identificadas o identificables. En este \u00faltimo evento, no es posible predicar en todos los casos la existencia de una situaci\u00f3n de &#8220;inter\u00e9s colectivo&#8221;, que amerite la protecci\u00f3n jur\u00eddica mediante la figura de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislaci\u00f3n colombiana, o la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica&#8230; \u00a0En consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de un acumulaci\u00f3n de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados, las cuales se intentan en virtud del principio de la econom\u00eda procesal. Tal podr\u00eda ser el caso, por ejemplo, de la contaminaci\u00f3n de la comida en una escuela, o de la deficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en un conjunto residencial. En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son, se repite, identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La doble naturaleza del derecho a la salud como derecho fundamental y como derecho prestacional ha sido suficientemente abordada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Sobre ese punto, en la Sentencia T-484 de 1992 se indic\u00f3: \u00a0&#8220;El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un \u00a0predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que \u00a0atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. \u00a0Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sit\u00faa el derecho a la salud con un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en raz\u00f3n de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestaci\u00f3n primaria, y pueden ser objeto all\u00ed del control de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta ha sido un claro desarrollo jurisprudencial de la Corte como puede advert\u00edrselo, entre otras, en la Sentencia T-067 de 1993 y en la Sentencia T-244-98. \u00a0En esta \u00faltima se expuso: \u00a0\u201cLa salvaguardia y protecci\u00f3n de los derechos colectivos a los que se refiere el art\u00edculo 88 de la C.P. y de los dem\u00e1s que como tales defina el legislador, ser\u00e1 viable a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones populares y de las acciones de clase o grupo\u201d. \u00a0Sin embargo, \u00a0\u201cEn aquellos eventos en los cuales la vulneraci\u00f3n o alteraci\u00f3n del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, origine la violaci\u00f3n de uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es procedente recurrir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Un pronunciamiento en ese sentido es la Sentencia T-062-95, en la que se afirm\u00f3: \u00a0\u201cEn el asunto sub-examine est\u00e1 suficientemente demostrada una perturbaci\u00f3n ambiental significativa, que recae directamente sobre los accionantes, ocasionada por la presencia cercana a sus residencias de un basurero p\u00fablico a cielo abierto, que repercute en evidente peligro para su salud como resulta de la inspecci\u00f3n judicial practicada y de los conceptos cient\u00edficos emitidos. \u00a0Seg\u00fan el estudio efectuado por los funcionarios promotores de saneamiento ambiental del Hospital San Nicol\u00e1s de Planeta Rica, el botadero de basuras de propiedad del municipio funciona sin ninguna t\u00e9cnica, &#8220;degradando el medio ambiente al descomponerse la materia org\u00e1nica all\u00ed depositada&#8221;. \u00a0El basurero, de acuerdo con el mismo informe, est\u00e1 ubicado en una zona semihabitada y a una distancia menor de 160 metros de la casa de los accionantes. &#8220;Al tratarse de un lote sin cercas perim\u00e9tricas, a \u00e9l tienen acceso personas, animales dom\u00e9sticos, cerdos, perros, aves, etc, d\u00e1ndose as\u00ed la convivencia entre hombres, animales y basuras, lo cual ocasiona problemas de insalubridad&#8221;, dice el dictamen. \u00a0Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que las basuras constituyen medio propicio para la proliferaci\u00f3n de moscas y ratas, que derivan su alimento de la materia org\u00e1nica, los desperdicios y residuos que se disponen en el basurero. Estos insectos y roedores, al emigrar a las viviendas vecinas, contaminan los alimentos y diseminan g\u00e9rmenes de enfermedades tales como fiebre tifoidea, disenter\u00eda bacilar amibiana y diarrea infantil. Los roedores pueden transmitir, seg\u00fan el experticio, peste bub\u00f3nica, tifus, leptospirosis y rabia, entre otras afecciones. \u00a0La Corte estima que de lo expuesto se deriva la existencia de una clara amenaza para la salud y la vida de los actores, dados los graves males que resultan inminentes si prosigue el foco de contaminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la ejecuci\u00f3n presupuestal y la excepcionalidad de las instrucciones para proyectar los recursos necesarios para efectuar gastos y realizar obras ha sido reiteradamente planteada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, Sentencia T-185-93: \u00a0\u201cEn consecuencia, la acci\u00f3n de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento (art. 86 C.N.), viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra p\u00fablica por el solo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el juez de tutela -sin tener certeza sobre la existencia y disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la administraci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de todo rubro presupuestal en un t\u00e9rmino tan perentorio como el previsto en el art\u00edculo 29, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, bajo el apremio de las sanciones contempladas en los art\u00edculos 52 y 53 eiusdem, llevar\u00eda a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, desnaturalizar\u00eda el concepto de gesti\u00f3n administrativa y har\u00eda irresponsable al gobierno por la ejecuci\u00f3n del Presupuesto, en cuanto ella \u00a0pasar\u00eda a depender de las determinaciones judiciales. \u00a0Ahora bien, lo expuesto no se opone a que el juez, en casos excepcionales y graves, habiendo apreciado en concreto la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por la falta de determinada inversi\u00f3n y ante comprobada negligencia administrativa, imparta instrucciones a la competente dependencia oficial para que lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programaci\u00f3n posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando as\u00ed la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho\u201d. \u00a0En el mismo sentido Sentencia T-033-95, T-196-95, T-162-96 y T-270-96. \u00a0En esta \u00faltima se indic\u00f3: \u00a0\u201cEl principal argumento esgrimido por los jueces de instancia para denegar la protecci\u00f3n solicitada, radica en que, seg\u00fan ellos, el juez de tutela no es competente para inmiscuirse en asuntos que ata\u00f1en \u00fanicamente al ejecutivo, como ser\u00eda el caso del manejo presupuestal; por tanto, no puede ordenar la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica. Apoyan dicha tesis en la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y, espec\u00edficamente, citan la Sentencia T-195 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0Sin embargo, esa es una versi\u00f3n parcial de la doctrina de la Corte Constitucional en general: es improcedente que el juez de tutela ordene a la administraci\u00f3n incluir en el presupuesto respectivo la realizaci\u00f3n de una obra p\u00fablica, pero esta pauta no es absoluta, y la misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado cu\u00e1ndo proceden las excepciones a la misma&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-771\/01 \u00a0 La situaci\u00f3n es tan pat\u00e9tica que las aguas negras brotan de los sanitarios e inundan los ba\u00f1os y los patios de esas viviendas, gener\u00e1ndose una urgencia sanitaria que obliga a los perjudicados a vivir en condiciones deplorables, esto es, en unas residencias anegadas por aguas negras que no pueden ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}