{"id":7874,"date":"2024-05-31T14:36:23","date_gmt":"2024-05-31T14:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-772-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:23","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:23","slug":"t-772-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-772-01\/","title":{"rendered":"T-772-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-772\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados T-419731, T-419740, T-420142, T-420143, T-420145 y T-420149. Acciones de tutela promovidas individualmente contra la Gobernaci\u00f3n de Caldas y los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Educaci\u00f3n Nacional, por Mar\u00eda Elvini Gallego Morales, Orlando Henao Arias, Adiela P\u00e9rez Arango, Mar\u00eda Beatriz Morales Morales, Mar\u00eda Marleny Guti\u00e9rrez Hurtado y Mar\u00eda Lucy Castro Henao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Caldas, y en segundo grado, por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, respecto de las acciones de tutela presentadas individualmente por MAR\u00cdA ELVENI GALLEGO MORALES, ORLANDO HENAO ARIAS, ADIELA P\u00c9REZ ARANGO, MAR\u00cdA BEATRIZ MORALES MORALES, MAR\u00cdA MARLENY GUTI\u00c9RREZ HURTADO Y MAR\u00cdA LUCY CASTRO HENAO, contra la Gobernaci\u00f3n de Caldas y los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 22 de febrero de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n \u00a0los expedientes de la referencia y acumularlos entre s\u00ed, para que fueran decididos en una misma sentencia, si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que existe identidad en cuanto a los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de las seis demandas de tutela y las autoridades contra las cuales est\u00e1n dirigidas, de modo que es procedente la acumulaci\u00f3n e igualmente resulta viable decidir en una sola sentencia la revisi\u00f3n dispuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los seis accionantes son docentes del sector oficial y prestan sus servicios en el departamento de Caldas. Los d\u00edas 13, 15, 19 y 20 de septiembre de 2000 interpusieron individualmente acciones de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante demandas con id\u00e9ntico contenido, dirigidas contra el Departamento de Caldas y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del mismo Departamento, la Naci\u00f3n y los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Educaci\u00f3n Nacional, en la cuales solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al pago oportuno de salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos presuntamente constitutivos de la violaci\u00f3n, los actores los circunscribieron a que no les fue cancelado su salario correspondiente al mes de agosto de 2000, frente a lo cual el Gobernador del Departamento de Caldas, en su condici\u00f3n de nominador, argument\u00f3 que el no pago se deb\u00eda al agotamiento de la reserva para el pago de sueldos provenientes del situado fiscal asignado al Departamento para financiar el servicio educativo. Afirmaron que los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico condicionaron el pago de los salarios de agosto y los meses restantes del a\u00f1o, incluidas las primas, a la suscripci\u00f3n de un Convenio de desempe\u00f1o que se deb\u00eda firmar entre el Departamento y la Naci\u00f3n, lo cual quer\u00eda decir que los recursos s\u00ed exist\u00edan pero incomprensiblemente se pretend\u00eda trasladar la obligaci\u00f3n de la Naci\u00f3n al Departamento, cuando \u00e9ste, en virtud a lo previsto en la Ley 60 de 1993, s\u00f3lo administra los recursos provenientes de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios pusieron de presente que a docentes de otros departamentos s\u00ed se les hab\u00eda pagado el salario de manera oportuna. Que la mora en el pago les causaba \u201cenormes traumatismos\u201d por el incumplimiento de sus compromisos adquiridos y no poder satisfacer sus necesidades individuales y familiares de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n y salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas concedi\u00f3 los amparos solicitados mediante fallos de 22 de septiembre de 2000 a MAR\u00cdA BEATRIZ MORALES MORALES; de 25 de septiembre a MAR\u00cdA LUCY CASTRO HENAO; de 26 de septiembre a MAR\u00cdA MARLENY GUTI\u00c9RREZ HURTADO; de 4 de octubre a ADIELA P\u00c9REZ ARANGO; y de 6 de octubre a MAR\u00cdA ELVINI GALLEGO MORALES y ORLANDO HENAO ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos respecto de las acciones de tutela promovidas por los se\u00f1ores GALLEGO MORALES, PEREZ ARANGO y HENAO ARIAS fueron dictados por la misma Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. El Tribunal concedi\u00f3 la tutela apoyando su decisi\u00f3n en los criterios de la Corte Constitucional acerca de su procedencia excepcional para el pago de salarios, consignado en la Sentencia SU-995 de 9 de diciembre de 1999. Destac\u00f3 que no se hab\u00edan desvirtuado las afirmaciones de los accionantes en el sentido de que sus \u00fanicos ingresos eran los salarios que percib\u00edan y los perjuicios causados por el no pago oportuno de los mismos, en aspectos que integraban la llamada vida digna. Agreg\u00f3 que los docentes no pod\u00edan asumir la carga relacionada con los tr\u00e1mites administrativos que deb\u00edan cumplir los accionados para lograr el giro de los dineros para el pago, aunque no pod\u00eda desconocerse la insistencia del Gobernador del departamento de Caldas para su consecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 por el Tribunal, en consecuencia, a las autoridades accionadas que en un plazo no superior a diez (10) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de las sentencias, procedieran a efectuar el env\u00edo y cancelaci\u00f3n de los dineros necesarios para el pago de los salarios de los se\u00f1ores MARIA ELVINI GALLEGO MORALES, ADIELA PEREZ ARANGO y ORLANDO HENAO ARIAS correspondientes al mes de agosto de 2000, y las previno para que en lo sucesivo no fueran a incurrir en omisiones y continuaran pagando oportunamente los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias relacionadas con las tutelas de MARIA BEATRIZ MORALES MORALES, MARIA MARLENY GUTIERREZ HURTADO y MARIA LUCY CASTRO HENAO se dictaron por otras dos Salas de Decisi\u00f3n del Tribunal. Igualmente se concedi\u00f3 la tutela con fundamento en la doctrina de la Corte Constitucional sobre el tema. Consecuencialmente, se concedi\u00f3 plazo de quince (15) d\u00edas a las entidades accionadas para que realizaran las gestiones pertinentes y eficaces para el pago efectivo de los salarios a los docentes MARIA BEATRIZ MORALES MORALES, MARIA MARLENY GUTIERREZ HURTADO y MARIA LUCY CASTRO HENAO, y garantizar el pago de los salarios futuros. \u00a0<\/p>\n<p>4. En las tutelas interpuestas por ADIELA PEREZ ARANGO y MARIA MARLENY GUTIERREZ HURTADO, los fallos fueron impugnados solamente por la Gobernaci\u00f3n de Caldas. En las promovidas por MARIA ELVINI GALLEGO MORALES y ORLANDO HENAO ARIAS impugnaron la Gobernaci\u00f3n de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Y en las solicitudes de amparo presentadas por MARIA BEATRIZ MORALES MORALES y MARIA LUCY CASTRO HENAO impugnaron las sentencias las tres entidades accionadas. Sustentaron su inconformidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>5. La Gobernaci\u00f3n de Caldas planteo que no estaba obligada salarialmente con los docentes directivos ni administrativos con cargo a los recursos del situado fiscal, porque \u00e9stos corren a cargo de la Naci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 6 de la Ley 60 de 1993. La \u00fanica obligaci\u00f3n del Gobernador es la de pagar una vez reciba los recursos de la Naci\u00f3n. La Gobernaci\u00f3n deb\u00eda suscribir un \u201cConvenio de Desempe\u00f1o\u201d, respecto del cual el Ministerio de Hacienda, el 15 de septiembre de 2000 inform\u00f3 que para la transferencia de los recursos era necesario la suscripci\u00f3n de tal convenio entre la Naci\u00f3n y el Departamento, as\u00ed que el 21 de septiembre siguiente se solicit\u00f3 a dicho Ministerio el env\u00edo del convenido para la firma y a\u00fan no se hab\u00eda producido tal env\u00edo, esto es, que el Departamento hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico argument\u00f3 que los accionantes no eran servidores p\u00fablicos vinculados a la Naci\u00f3n y que \u00e9sta interven\u00eda solamente para la financiaci\u00f3n de los gastos que los docentes originaban, por lo cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no pod\u00eda verse involucrado respecto de las obligaciones y derechos que originaba la relaci\u00f3n laboral y, por consiguiente, en la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, esa cartera transfiere a las entidades territoriales, en partidas globales, los recursos provenientes del situado fiscal y de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, y la ejecuci\u00f3n de esos recursos corresponde a entidad territorial de acuerdo con las normas legales vigentes, lo cual ha sido cumplido por ese Ministerio. Empero, como los recursos para educaci\u00f3n no han sido suficientes, para ayudar a los entes territoriales el Gobierno Nacional implement\u00f3 el mecanismo consistente en la creaci\u00f3n de una apropiaci\u00f3n presupuestal con el fin de atender los faltantes de financiamiento para el pago de docentes departamentales, lo cual se hace previa la suscripci\u00f3n de un \u201cconvenio de desempe\u00f1o\u201d, luego la suma que correspondiera ser\u00eda transferida una vez se suscribiera dicho convenio. El Ministerio de Hacienda hab\u00eda adelantado los tr\u00e1mites que le correspond\u00edan dentro de su \u00f3rbita funcional, luego no hab\u00eda incurrido en un acto u omisi\u00f3n dirigido a vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes, m\u00e1xime si para solventar las afugias de las entidades territoriales para el pago de los docentes, las autoridades nacionales aprobaron la Ley 612 de 2000 que permite a la Naci\u00f3n otorgar cr\u00e9ditos a la entidades territoriales para financiar las plantas de docentes departamentales cuando el situado fiscal no sea suficiente para tal efecto o cuando los recursos propios no alcancen para atender los gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por su parte, puso de presente que no era por ausencia de gesti\u00f3n de ese Despacho que no se hubieran pagado los salarios a los docentes nacionales y nacionalizados del Departamento de Caldas, pues le correspond\u00eda gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la consecuci\u00f3n de los recursos con base en lo presupuestado por los distintos entes territoriales y posteriormente la Direcci\u00f3n del Tesoro los transfer\u00eda para su ejecuci\u00f3n. En el caso del citado Departamento, los recursos s\u00f3lo alcanzaron para pagar hasta el mes de julio y, para cubrir el d\u00e9ficit presupuestal, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 una adici\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n mediante la Ley 612 de 29 de agosto de 2000. Ambos Ministerios distribuyeron los recursos, correspondi\u00e9ndole al Departamento de Caldas la suma de $461.957.0000.000,oo y para su utilizaci\u00f3n se deb\u00eda suscribir un \u201cConvenio de Desempe\u00f1o\u201d entre el Departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>8. Correspondi\u00f3 conocer de la segunda instancia en los seis casos a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado. En cinco de ellos actu\u00f3 como ponente el mismo Magistrado y fueron dictaron todos el 23 de noviembre de 2000. Las sentencias impugnadas fueron revocadas y en su lugar se rechazaron por improcedentes las tutelas interpuestas por MAR\u00cdA ELVINI GALLEGO MORALES, ADIELA P\u00c9REZ ARANGO, MAR\u00cdA BEATRIZ MORALES MORALES, MAR\u00cdA MARLENY GUTI\u00c9RREZ HURTADO y MAR\u00cdA LUCY CASTRO HENAO. Se argument\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n reiteradamente ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida para crear mecanismos paralelos a los que consagra la ley en las distintas juridicciones con el fin de que las personas pueda obtener la definici\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos. Los accionantes, en consecuencia, deb\u00edan acudir a la acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria como v\u00eda eficaz para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. Se agreg\u00f3 que la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad se configura cuando situaciones esencialmente iguales se resuelven de manera distinta, lo cual no era del caso puesto que no exist\u00edan pruebas que demostraran que efectivamente a otros trabajadores que se encontraran en las mismas condiciones de los accionantes les hubieran cancelado su salario, como tampoco se demostr\u00f3 que el no pago de las acreencias laborales estuviera encaminado a otorgar un privilegio o un detrimento a persona determinada, lo cual no indicaba que los demandantes hubiesen sido v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n. Se indic\u00f3, adem\u00e1s, que si bien el derecho al trabajo es fundamental no es de aquellos de aplicaci\u00f3n inmediata y, por lo tanto, en principio, no pod\u00eda ser amparado por v\u00eda de tutela. Igualmente, las garant\u00edas derivadas del derecho al trabajo son de rango legal, de modo que aspectos tales como el pago de salarios deben buscarse ante las autoridades pertinentes mediante las acciones ordinarias previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El sexto fallo se produjo el d\u00eda 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n respecto de la sentencia de la tutela impetrada por el se\u00f1or ORLANDO HENAO ARIAS. Igualmente, el Consejo de Estado revoc\u00f3 el amparo concedido en primer grado y en su lugar rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de tutela. Se puntualiz\u00f3 en la sentencia que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por mandato constitucional, \u201ctiene un juez competente &#8211; competencia laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria- y un procedimiento preexistente, propios para el cobro de obligaciones originadas en una relaci\u00f3n de trabajo\u201d y, en este sentido, el actor contaba con el procedimiento de la ejecuci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, para el cobro de los salarios adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 4 de junio de 2001, la Sala Novena de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al se\u00f1or Gobernador del Departamento de Caldas para que informara lo siguiente: 1) Si ese ente territorial recibi\u00f3 o no los recursos de la Naci\u00f3n destinados al pago de los salarios de los docentes del Departamento a partir del mes de agosto de 2000. 2) Si la Gobernaci\u00f3n de Caldas hab\u00eda pagado o no los salarios correspondientes al mes de agosto de 2000 a los docentes por MAR\u00cdA ELVINI GALLEGO MORALES, ORLANDO HENAO ARIAS, ADIELA P\u00c9REZ ARANGO, MAR\u00cdA BEATRIZ MORALES MORALES, MAR\u00cdA MARLENY GUTI\u00c9RREZ HURTADO y MAR\u00cdA LUCY CASTRO HENAO. Y 3) Si a los mencionados docentes se les adeudaban salarios y cu\u00e1l la raz\u00f3n para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La Tesorera General del Departamento de Caldas, en oficio de 21 de junio de 2001, inform\u00f3 efectivamente a la Corte que la Gobernaci\u00f3n recibi\u00f3, por empr\u00e9stito, el 26 de octubre de 2000, la suma de $31.297.905.987 para pagar los salarios desde el mes de agosto que adeudaba a los docentes nacionales y nacionalizados del Departamento de Caldas. Precis\u00f3 que a los docentes adscritos a la n\u00f3mina del Fondo Educativo Departamental se les cancel\u00f3 el salario del mes de agosto el 31 de octubre y el de septiembre se pag\u00f3 el 1\u00ba de noviembre de 2000, y que los maestros adscritos a la n\u00f3mina del situado fiscal y que laboran el Manizales se les pagaron el mes de agosto el 27 de octubre, el mes de septiembre el d\u00eda 31 de octubre, y el mes de octubre se les cancel\u00f3 el 1\u00ba de noviembre. La funcionaria nada dijo acerca de si a los docentes se les adeudaban salarios actualmente (folios 127 a 130, expediente T-419731).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisiones judiciales ya rese\u00f1adas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. Hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las argumentaciones del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, en los seis fallos objeto de revisi\u00f3n y mediante las cuales se revocaron las sentencias de primer grado que concedieron el amparo, sustentan nuevamente la posici\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n en el sentido de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de acreencias laborales, criterio \u00e9ste contrario a la reiterada doctrina de esta Corte apoyado en que la tutela puede surgir como el mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo, cuando quiera que, quienes reclaman la protecci\u00f3n constitucional ven afectadas sus condiciones de vida digna1, y las \u00a0v\u00edas judiciales ordinarias se tornan ineficaces, y, adem\u00e1s, porque la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital2, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida, defini\u00e9ndose el m\u00ednimo vital como \u201c&#8230;los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso la Tesorera General del Departamento de Caldas inform\u00f3 a la Corte Constitucional que los salarios que se les adeudaban a los accionantes MAR\u00cdA ELVENI GALLEGO MORALES, ORLANDO HENAO ARIAS, ADIELA P\u00c9REZ ARANGO, MAR\u00cdA BEATRIZ MORALES MORALES, MAR\u00cdA MARLENY GUTI\u00c9RREZ HURTADO y MAR\u00cdA LUCY CASTRO HENAO, correspondientes al mes de agosto, les fueron pagados, \u00a0as\u00ed como los de los meses de septiembre y octubre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de las seis acciones de tutela ya no es actual, estos es, que el hecho constitutivo de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales se ha superado. Por lo tanto, \u00a0la inmediata y eficaz protecci\u00f3n a un derecho fundamental, que es el objetivo primordial de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica carece de la actualidad. La acci\u00f3n de tutela en ese caso pierde su raz\u00f3n de ser y por ello deben negarse los amparo demandados por sustracci\u00f3n de materia, en raz\u00f3n de la extinci\u00f3n de la amenaza o quebrantamiento del derecho o derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la presente decisi\u00f3n debe reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se est\u00e1 frente a un hecho superado4. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por tratarse de un hecho superado en cada caso, los fallos de segunda instancia dictados por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d objeto de revisi\u00f3n, dictados los d\u00edas 23 y 30 de noviembre de 2000, por medio de los cuales revocaron las sentencias de primera instancia adoptadas por el Tribunal Administrativo de Caldas, en raz\u00f3n de las acciones de tutela interpuestas por MAR\u00cdA ELVENI GALLEGO MORALES, ORLANDO HENAO ARIAS, ADIELA P\u00c9REZ ARANGO, MAR\u00cdA BEATRIZ MORALES MORALES, MAR\u00cdA MARLENY GUTI\u00c9RREZ HURTADO y MAR\u00cdA LUCY CASTRO HENAO, contra la Gobernaci\u00f3n de Caldas y los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T- 675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-772\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expedientes Acumulados T-419731, T-419740, T-420142, T-420143, T-420145 y T-420149. Acciones de tutela promovidas individualmente contra la Gobernaci\u00f3n de Caldas y los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Educaci\u00f3n Nacional, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}