{"id":7875,"date":"2024-05-31T14:36:23","date_gmt":"2024-05-31T14:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-773-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:23","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:23","slug":"t-773-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-773-01\/","title":{"rendered":"T-773-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-773\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE INTERNO-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Director de la C\u00e1rcel no era la autoridad administrativa competente para adoptar la resoluci\u00f3n mediante la cual se fallara la actuaci\u00f3n disciplinaria, porque las faltas presuntamente cometidas por los internos investigados fueron calificadas como GRAVES, de manera que la competencia reca\u00eda en el CONSEJO DE DISCIPLINA del establecimiento resulta entonces sencillamente contradictorio, incomprensible \u00a0y sumamente criticable que el director de la c\u00e1rcel de Distrito Judicial, adem\u00e1s de ignorar el contenido de la ley, se atreviera a declarar ante funcionario judicial que la resoluci\u00f3n sancionatoria fue adoptada por el Consejo de Disciplina del establecimiento, y aportara sin reticencia alguna copia del acto administrativo que demostraba que fue \u00e9l quien lo dict\u00f3 y suscribi\u00f3 y no el Consejo de Disciplina. M\u00e1s sorprendente a\u00fan resulta que el juez constitucional de tutela no advirtiera esa irregular situaci\u00f3n en el mismo momento de recepcionar la declaraci\u00f3n, o al instante de adoptar el fallo para decidir la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No se inform\u00f3 a internos que pod\u00edan interponer recurso de reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-440968. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jair Berm\u00fadez Qui\u00f1\u00f3nez y William Fernando Becerra Posso contra la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual finaliza el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle, calendado el 19 de diciembre de 2000, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAIR BERM\u00daDEZ QUI\u00d1\u00d3NEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO contra la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La detenida lectura del presente expediente permite establecer que en horas de la tarde del 25 de septiembre de 2000, se present\u00f3 una ri\u00f1a entre varios internos de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Buga, al parecer porque unos reclusos pretendieron sacar del patio quinto a otros, en virtud de lo cual hubo agresiones con armas cortopunzantes, resultando lesionados los se\u00f1ores LUIS EDUARDO LOPEZ COPAKAN, JORGE ELI\u00c9CER MARIN y JAIR BERM\u00daDEZ QUI\u00d1ONEZ. Al percatarse del hecho, los dragoneantes del Inpec TOBIAS MATAJUDIOS BONILLA \u00a0y JAIME ROJAS CELY intervinieron para restablecer el orden, decomisando 7 armas blancas de fabricaci\u00f3n carcelaria y un cuchillo. El mismo d\u00eda de los hechos, el dragoneante MATAJUDIOS BONILLA rindi\u00f3 por escrito el informe de rigor al Director del establecimiento, en el cual se\u00f1al\u00f3 con nombre propio a siete internos como participantes de la ri\u00f1a, entre ellos JAIR BERM\u00daDEZ QUI\u00d1\u00d3NEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO. \u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud del aludido informe, el director del establecimiento comision\u00f3 al subdirector del mismo para que adelantara el respectivo proceso disciplinario, el cual culmin\u00f3 con la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 126, la cual \u00a0fue fechada el 5 de \u201cdiciembre\u201d de 2000\u201d, mediante la cual el Director sancion\u00f3 a seis de los internos por faltas a la disciplina, entre ellos JAIR BERM\u00daDEZ QUI\u00d1\u00d3NEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA , a quienes les impuso treinta (30) d\u00edas de aislamiento celular. La Resoluci\u00f3n fue notificada personalmente a estos dos internos el 6 de noviembre de 2000, quienes en el acto de notificaci\u00f3n consignaron que apelaban. \u00a0<\/p>\n<p>4. Admitida la demanda, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, escuch\u00f3 en diligencia de ratificaci\u00f3n a los accionantes y en declaraci\u00f3n al director de la C\u00e1rcel, al subdirector y a la abogada encargada de la oficina de administraci\u00f3n del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En las aludidas diligencias de ratificaci\u00f3n los accionantes se limitaron a manifestar que era injusta la sanci\u00f3n disciplinaria que les fue impuesta porque no hab\u00edan hecho absolutamente nada para que as\u00ed se procediera. Pusieron de presente que contra la decisi\u00f3n sancionatoria interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n. BERM\u00daDEZ QUI\u00d1\u00d3NEZ agreg\u00f3 que adem\u00e1s de dicho recurso presentaron la solicitud de tutela. No precisaron qu\u00e9 derecho se les hab\u00eda vulnerado y qu\u00e9 persegu\u00edan con la solicitud de amparo y el juez no los interrog\u00f3 de manera precisa sobre esos aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, los funcionarios de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Buga, en t\u00e9rminos generales, coincidieron en afirmar que frente a los hechos informados se procedi\u00f3 a adelantar la respectiva investigaci\u00f3n interna con el lleno de las garant\u00edas legales, respetando el derecho de defensa a los internos. El director destac\u00f3 que en desarrollo de tal investigaci\u00f3n imper\u00f3 la denominada \u201cley del silencio\u201d, consistente en que los internos, tanto lesionados como ilesos\u201d, no declararon contra nadie para evitar retaliaciones. Igualmente, rese\u00f1\u00f3 que los internos con la solicitud de amparo \u00fanicamente pretend\u00edan que el juez de tutela dejara sin efectos la sanci\u00f3n y lo sucedido quedara en la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DECISI\u00d3N JUDICIAL MATERIA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, en sentencia de 19 de diciembre de 2000, resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que el derecho fundamental presuntamente vulnerado a los accionantes era el de la igualdad, pues el conglomerado humano con el que m\u00e1s ten\u00eda que ver el mismo era la poblaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds, pues \u00e9sta no estaba a salvo de las arbitrariedades que comet\u00edan a menudo los servidores p\u00fablicos encargados de su vigilancia y custodia, con las cuales se quebrantaban adem\u00e1s de la igualdad, derechos tales como el de la vida, la integridad personal y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 as\u00ed a las potestades de la administraci\u00f3n y los derechos constitucionales de los internos de las c\u00e1rceles, acudiendo a cita de apartes de la Sentencia de Constitucionalidad C-318 de 19 de julio de 1995, para concluir que, en todo caso, no se pod\u00eda caer en el extremo de considerar que siempre que un recluso \u00a0se quejara de recibir sanciones injustas era porque eso hab\u00eda sucedido en la realidad, pues el juez constitucional ten\u00eda que indagar sobre las causas o g\u00e9nesis del hecho materia de la queja, sin que pudiera ignorarse la tit\u00e1nica labor de los miembros del Inpec dentro de las c\u00e1rceles y los peligros a los que expon\u00edan diariamente y exig\u00edrseles entonces actos heroicos, un manejo discreto y pac\u00edfico siempre para no conculcar los derechos de los internos, pues no en pocas las ocasiones en las que los reclusos resultaban lesionados, su misma indisciplina, rebeld\u00eda y agresividad daban lugar a que sus custodios tuvieran que hacer uso de la fuerza para repeler agresiones y restablecer el orden en el interior del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el an\u00e1lisis del juez de instancia se enderez\u00f3 luego a considerar que la versi\u00f3n de los hechos dada por los accionantes estaba enfrentada a las explicaciones suministradas por los funcionarios de la c\u00e1rcel, las cuales resultaban atendibles, en tanto estimaron que frente a lo sucedido lo conducente era establecer qui\u00e9nes fueron los responsables mediante la investigaci\u00f3n administrativa disciplinaria en la que los investigados contaron con todas las garant\u00edas constitucionales de defensa, debido proceso y contradicci\u00f3n, imponi\u00e9ndoseles finalmente la sanci\u00f3n del caso. Concluy\u00f3 el juez que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda de conformidad con la causal contemplada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591, por cuanto los accionantes ten\u00edan a su disposici\u00f3n el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n sancionatoria y del cual fueron informados a tiempo de notific\u00e1rsela personalmente (art\u00edculo 135 de la Ley 65 de 1993). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto. Determinaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 quebrantado y demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional no puede menos que causarle perplejidad c\u00f3mo hoy por hoy un juez constitucional de tutela no est\u00e1 en condiciones de tramitar y resolver una solicitud de amparo con la propiedad y juicio anal\u00edtico serios y racionales que exige el mecanismo inmediato protector de los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo objeto de revisi\u00f3n es un claro paradigma de esa situaci\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del confuso texto del escrito mediante el cual los internos JAIR BERM\u00daDEZ QUI\u00d1\u00d3NEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO manifestaron que interpon\u00edan acci\u00f3n de tutela contra las autoridades del centro de reclusi\u00f3n, lo \u00fanico que se deduc\u00eda con claridad era su inconformidad porque fueron \u201ccastigados con 30 d\u00edas de calabozo\u201d por algo que no hab\u00edan hecho. No invocaron derecho fundamental alguno y tampoco hicieron una petici\u00f3n expresa en el sentido de la orden que deb\u00eda impartir el juez de tutela. Entonces, era l\u00f3gico que el juez ordenara escucharlos en declaraci\u00f3n con el fin de que concretaran tales aspectos. Empero, como bien puede observarse, a tiempo de escucharlos, el funcionario judicial se limit\u00f3 a preguntarles acerca del \u201cmotivo\u201d por el cual accionaban y, como era apenas obvio, \u00e9stos procedieron a suministrar su propia versi\u00f3n de lo sucedido el 25 de septiembre de 2000 en el interior del penal, insistiendo en todo caso que hab\u00edan sido sancionados injustamente. \u00a0<\/p>\n<p>De las declaraciones de los accionantes lo \u00fanico que pod\u00eda deducirse de manera l\u00f3gica, no obstante el deficiente interrogatorio a que fueron sometidos, era que se les hab\u00eda podido vulnerar el derecho fundamental al debido proceso porque se les aplic\u00f3 una sanci\u00f3n que consideraban injusta en tanto no incurrieron en conducta alguna que ameritara \u00a0reproche disciplinario; de modo que, no atina a comprender la Sala c\u00f3mo es que el juez Segundo Penal del Circuito de Buga procedi\u00f3 a hacer un dispendioso an\u00e1lisis acerca del derecho fundamental a la igualdad, sustentado adem\u00e1s en criterio jurisprudencial, para rematar su discurso con que los peticionarios ten\u00edan a su disposici\u00f3n el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n sancionatoria y por ende resultaba improcedente conceder la tutela respecto del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando, pese a todo, en su particular an\u00e1lisis del caso hizo referencia a que la versi\u00f3n de los hechos dada por los accionantes estaba enfrentada a las explicaciones suministradas por los funcionarios de la c\u00e1rcel, los cuales estimaron que lo conducente era establecer qui\u00e9nes fueron los responsables mediante la investigaci\u00f3n administrativa disciplinaria en la que los investigados contaron con todas las garant\u00edas constitucionales de defensa, debido proceso y contradicci\u00f3n, imponi\u00e9ndosele la sanci\u00f3n del caso; es decir, aspectos particulares todos relacionados con el debido proceso y no con el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las anteriores apreciaciones, a la Sala s\u00f3lo le resta precisar que si el derecho fundamental presuntamente quebrantado a los accionantes ser\u00eda el del debido proceso, se tiene que a la actuaci\u00f3n se alleg\u00f3 copia del expediente administrativo disciplinario adelantado por la subdirecci\u00f3n y fallado por el Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Buga1, de cuya lectura y an\u00e1lisis se colige que efectivamente se consolid\u00f3 la vulneraci\u00f3n de ese derecho fundamental, conforme pasa a demostrarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo XI de la Ley 65 de 1993 (art\u00edculos 116 a 139), por medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, contempla el \u201cReglamento disciplinario para internos\u201d de los establecimientos de reclusi\u00f3n. All\u00ed se regulan aspectos tales como la legalidad de las sanciones, la creaci\u00f3n e integraci\u00f3n de un Consejo de Disciplina, se tipifican y clasifican las faltas y se establecen las sanciones respectivas, as\u00ed como los est\u00edmulos que se pueden conferir a los internos. Para el presente caso, interesa destacar, en lo pertinente, \u00a0el contenido de los art\u00edculos 133, 134 y 135 de dicha ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 133-. Competencia. El director del centro de reclusi\u00f3n tiene competencia para aplicar las sanciones correspondientes a las faltas leves. El Consejo de Disciplina sancionar\u00e1 las conductas graves&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 134-. Debido proceso. Corresponde al directo del establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. El director lo pasar\u00e1 al subdirector si lo hubiere o en caso contrario, \u00a0los asumir\u00e1 directamente para la verificaci\u00f3n de la falta denunciada, debi\u00e9ndose o\u00edr en declaraci\u00f3n de descargos al interno acusado. Por decisi\u00f3n del instructor o solicitud del presunto infractor se practicar\u00e1n las pruebas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl instructor devolver\u00e1 en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si s falta grave, con el concepto de la calificaci\u00f3n de la falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos t\u00e9rminos se ampliar\u00e1n en tres d\u00edas. Una vez recibido por el director, \u00e9ste decidir\u00e1 en el mismo d\u00eda si es de su competencia aplicar la sanci\u00f3n por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el car\u00e1cter de grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que sea el director quien debe asumir directamente la investigaci\u00f3n dispondr\u00e1 del mismo tiempo consagrado en el inciso anterior para tomar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 135-. Notificaci\u00f3n. Asumida la competencia por el director o por el Consejo de Disciplina seg\u00fan el caso, se decidir\u00e1 la sanci\u00f3n aplicable en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres d\u00edas, vencidos los cuales se notificar\u00e1 al sancionado o, en caso de que no se haga acreedor a la sanci\u00f3n, se le comunicar\u00e1 igualmente su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n admite el recurso de reposici\u00f3n por parte del sancionado, debidamente sustentado, interpuesto en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas el cual se resolver\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n se har\u00e1 efectiva cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las copias del expediente administrativo disciplinario que se adelant\u00f3 contra los accionantes JAIR BERM\u00daDEZ QUI\u00d1\u00d3NEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO, se constata lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La investigaci\u00f3n administrativa disciplinaria tuvo origen en el informe presentado al director de la C\u00e1rcel por el dragoneante TOBIAS MATAJUDIOS BONILLA. La investigaci\u00f3n fue asumida por el subdirector del establecimiento, quien escuch\u00f3 en diligencia de ratificaci\u00f3n del informe al mencionado dragoneante y, \u00a0adem\u00e1s, recibi\u00f3 declaraci\u00f3n al tambi\u00e9n dragoneante JAIME ERNESTO CELY ROJAS, quien seg\u00fan el informante reaccion\u00f3 con \u00e9l para detener la ri\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los internos del centro de reclusi\u00f3n llamados a responder por los hechos, fueron escuchados en versi\u00f3n \u00a0libre y espont\u00e1nea y, como \u00fanico medio de defensa, se limitaron a negar su participaci\u00f3n en la ri\u00f1a que se suscit\u00f3 e, inclusive, aquellos que resultaron lesionados dijeron desconocer qui\u00e9n o quienes fueron los causantes de sus lesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El funcionario investigador (subdirector de la c\u00e1rcel), rindi\u00f3 concepto en el cual expuso someramente sus conclusiones. Argument\u00f3 que se deb\u00eda exonerar de toda responsabilidad al interno JORGE ENRIQUE RESTREPO MORA porque no particip\u00f3 en los hechos. Consider\u00f3 que los internos JORGE ELI\u00c9CER MARIN, LUIS EDUARDO LOPEZ COPAKAN, JAIR BERM\u00daDEZ QUI\u00d1\u00d3NEZ, ELKIN DARIO BOLA\u00d1OS, LUIS FERNANDO BONILLA RIVERA y DANNY PULGARIN SERNA deb\u00edan ser sancionados con \u201caislamiento celular\u201d, se\u00f1al\u00f3 la duraci\u00f3n de esa clase de sanci\u00f3n y cit\u00f3 las normas pertinentes relacionadas con las faltas cometidas, todas ellas GRAVES. Se observa que no hizo menci\u00f3n alguna respecto del interno WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El director del establecimiento procedi\u00f3 entonces \u00a0a emitir la resoluci\u00f3n No. 126, la cual curiosamente y muy seguramente por error aparece fechada \u201c05 DE DICIEMBRE DEL 2OOO\u201d. El documento fue suscrito \u00fanicamente por el director y la Secretaria. Aparece constancia de que los internos sancionados fueron notificados el \u201c06 de Noviembre de 2000\u201d y una nota en el sentido de que el notificado ten\u00eda tres d\u00edas a partir de esa fecha para \u201cinterponer recurso alguno (sic)\u201d. No hay constancia de que se les hubiera informado a los internos que deb\u00eda sustentar el recurso. Aparecen las firmas de 6 de los sancionados, quienes al notificarse consignaron la palabra \u201capelo\u201d. Se observa igualmente constancia de que el interno \u00a0LUIS EDUARDO COPAKAN no fue notificado porque \u201csali\u00f3 en remisi\u00f3n\u201d para Bol\u00edvar, Cauca, el 8 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el Juez Segundo Penal del Circuito escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n al se\u00f1or director de la C\u00e1rcel Distrital de Buga, se\u00f1or JORGE ELIECER MALDONADO, para que se pronunciara acerca de los hechos de la demanda. El funcionario relat\u00f3 los motivos por los cuales se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria y textualmente asever\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta sanci\u00f3n como est\u00e1 estatuido en el R\u00e9gimen Penitenciario y Carcelario fue aplicada por el Consejo de Disciplina del cual hace parte el Ministerio P\u00fablico (Representaci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal y de los propios internos), luego de un minucioso examen del proceso el cual me permito dejar a consideraci\u00f3n del Despacho judicial el proceso que consta de diecisiete (17) folios&#8230; Se anota que los internos ni siquiera permitieron que se estudiara la reposici\u00f3n de dicha sanci\u00f3n ante el Consejo de Disciplina de la C\u00e1rcel sino que procedieron a utilizar la figura de la tutela para que se les resolviera una situaci\u00f3n que es de procedimiento administrativo. Han manifestado los tutelantes que no desean que ese procedimiento se estudie hasta tanto el juzgado resuelva a su favor lo pertinente, perdiendo esa posibilidad por cuanto hay t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de la reposici\u00f3n. Cabe anotar ante el Despacho judicial que el desarrollo del proceso disciplinario cumpli\u00f3 todos los par\u00e1metros establecidos en los Art\u00edculos 121, 122 y 124 de la Ley 65 y que a \u00a0los internos se les dieron todas las garant\u00edas para su defensa&#8230;\u201d 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar el contenido de los art\u00edculos de la Ley 65 de 1993 antes citados, con la actuaci\u00f3n efectivamente cumplida en el expediente disciplinario y las afirmaciones del director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Buga, sin mayor esfuerzo se advierte que se incurri\u00f3 por las autoridades carcelarias en serias irregularidades que sin duda, inclusive por s\u00ed solas y valoradas desde un punto de vista puramente objetivo, constituyen abierta violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Director de la C\u00e1rcel no era la autoridad administrativa competente para adoptar la resoluci\u00f3n mediante la cual se fallara la actuaci\u00f3n disciplinaria, porque las faltas presuntamente cometidas por los internos investigados fueron calificadas como GRAVES, de manera que la competencia reca\u00eda en el CONSEJO DE DISCIPLINA del establecimiento (art\u00edculo 133 de la Ley 65 de 1993). Resulta entonces sencillamente contradictorio, incomprensible \u00a0y sumamente criticable que el director de la c\u00e1rcel de Distrito Judicial de Buga, adem\u00e1s de ignorar el contenido de la ley, se atreviera a declarar ante funcionario judicial que la resoluci\u00f3n sancionatoria fue adoptada por el Consejo de Disciplina del establecimiento, y aportara sin reticencia alguna copia del acto administrativo que demostraba que fue \u00e9l quien lo dict\u00f3 y suscribi\u00f3 y no el Consejo de Disciplina. M\u00e1s sorprendente a\u00fan resulta que el juez constitucional de tutela no advirtiera esa irregular situaci\u00f3n en el mismo momento de recepcionar la declaraci\u00f3n, o al instante de adoptar el fallo para decidir la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, en el concepto de rigor emitido por el subdirector la c\u00e1rcel quien actu\u00f3 como instructor, omiti\u00f3 referirse al interno WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO y por ende a la falta en la cual incurri\u00f3 y qu\u00e9 sanci\u00f3n deb\u00eda impon\u00e9rsele, no obstante lo cual el Director termin\u00f3 por sancionarlo con treinta d\u00edas de aislamiento celular (Art\u00edculo primero de la resoluci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, de acuerdo con las constancias contenidas en la resoluci\u00f3n sancionatoria, a los internos no se les hizo saber claramente que pod\u00edan interponer el recurso de reposici\u00f3n y tampoco la obligaci\u00f3n de sustentarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como si lo anterior fuera poco, no pasa inadvertido para la Sala que la Resoluci\u00f3n adoptada por el Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Buga3, adolece del an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n probatoria que toda decisi\u00f3n administrativa disciplinaria \u00a0exige, as\u00ed como del m\u00e1s m\u00ednimo criterio dosificador y diferenciador de la sanci\u00f3n impuesta a cada uno de los internos disciplinados, pues a los aqu\u00ed accionantes se les impuso 30 d\u00edas de aislamiento celular, y a los restantes 40 y 10 d\u00edas, todo lo cual no puede menos que calificarse como una v\u00eda de hecho que quebranta el derecho fundamental al debido proceso y que, sumada a las dem\u00e1s irregularidades rese\u00f1adas en precedencia, hace procedente la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico mecanismo id\u00f3neo y eficaz para su protecci\u00f3n, resultando a todas luces desacertado el criterio del Juez Segundo Penal del Circuito de Buga de que los accionantes ten\u00edan a su disposici\u00f3n el recurso de reposici\u00f3n para hacer valer sus derechos, recurso \u00e9ste que, por lo dem\u00e1s, para la Sala, sin duda, no ten\u00eda el m\u00e1s m\u00ednimo asomo de prosperidad porque los internos sancionados no pod\u00edan rebatir argumentos, an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n probatoria inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lamentablemente el juez de instancia no advirti\u00f3 todo lo anterior e inexplicablemente abord\u00f3 el estudio de los hechos motivo de la acci\u00f3n de modo equivocado, por lo cual muy seguramente los aqu\u00ed accionantes, as\u00ed como sus compa\u00f1eros de proceso, debieron inexorablemente cumplir las sanciones disciplinarias que se les impusieron, en abierta contradicci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental al debido proceso como qued\u00f3 visto, pues como el propio director del establecimiento accionado lo anunci\u00f3, los internos sancionados perder\u00edan la \u201cposibilidad\u201d del recurso de reposici\u00f3n por el vencimiento de los t\u00e9rminos para su presentaci\u00f3n (sustentaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se haya consolidado la efectivizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de aislamiento celular por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas que se les impuso a los peticionarios JAIR BERM\u00daDEZ QUI\u00d1\u00d3NEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO, el fallo de \u00fanica instancia ser\u00e1 revocado por la Sala y en su lugar se concer\u00e1 la tutela del derecho fundamental al debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que el art\u00edculo 138 de la Ley 65 de 1993 ordena el registro de las sanciones que se le imponen \u00a0a los internos de los establecimientos carcelarios en el prontuario o en la cartilla bibliogr\u00e1fica respectiva. Igualmente, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria repercute en la calificaci\u00f3n de la conducta y \u00e9sta a su vez incide en las eventuales redenciones de pena a que llegare a tener derecho el interno (art\u00edculo 101 ib\u00eddem). La procedencia del amparo, indudablemente cobija a los restantes internos que fueron sancionados en la misma resoluci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la protecci\u00f3n del derecho, se \u00a0dejar\u00e1 sin efecto alguno la Resoluci\u00f3n No. 126, fechada el 5 de diciembre de 2000, dictada por el Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, y ordenar\u00e1 a dicho funcionario que deje a disposici\u00f3n del CONSEJO DE DISCIPLINA respectivo, el expediente administrativo disciplinario que se adelant\u00f3 contra los accionantes JAIR BERM\u00daDEZ QUI\u00d1\u00d3NEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO y los internos JORGE ELI\u00c9CER MARIN, LUIS EDUARDO LOPEZ COPAKAN, ELKIN DARIO BOLA\u00d1OS, LUIS FERNANDO BONILLA RIVERA y DANNY PULGARIN SERNA, para que ese Consejo dicte oportunamente el acto administrativo que corresponda, sin perjuicio de que se practiquen previamente las pruebas que se considere necesarias y las que llegaren a solicitar los internos disciplinados. El Consejo de Disciplina deber\u00e1 igualmente observar que se cumpla el procedimiento legal a cabalidad, previsto en los art\u00edculos 133 y siguientes de la Ley 65 de 1993, de todo lo cual se deber\u00e1 informar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga en su debida oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo de instancia dictado el 19 de diciembre de 2000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle, para en su lugar CONCEDER la tutela respecto del derecho fundamental al debido proceso a los accionantes JAIR BERM\u00daDEZ QUI\u00d1\u00d3NEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR sin efecto alguno la Resoluci\u00f3n No. 126, fechada el \u201c5 de diciembre de 2000\u201d, dictada por el Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, mediante la cual fall\u00f3 el proceso administrativo disciplinario adelantado contra los accionantes, referenciado en el cuerpo de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR, en consecuencia, al Director del mencionado establecimiento carcelario que deje a disposici\u00f3n del CONSEJO DE DISCIPLINA respectivo, el expediente administrativo disciplinario que se adelant\u00f3 contra los accionantes JAIR BERM\u00daDEZ QUI\u00d1\u00d3NEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO, y los internos JORGE ELI\u00c9CER MARIN, LUIS EDUARDO LOPEZ COPAKAN, ELKIN DARIO BOLA\u00d1OS, LUIS FERNANDO BONILLA RIVERA y DANNY PULGARIN SERNA, para que \u00a0dicho Consejo dicte oportunamente el acto administrativo que corresponda, sin perjuicio de que se practiquen previamente las pruebas que se consideren necesarias y las que llegaren a solicitar los internos disciplinados. El Consejo de Disciplina deber\u00e1 igualmente observar que se cumpla el procedimiento legal a cabalidad, previsto en los art\u00edculos 133 y siguientes de la Ley 65 de 1993, de todo lo cual deber\u00e1 informar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga en su debida oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 6 a 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 El acta de esta declaraci\u00f3n obra a folio 4 \u00a0<\/p>\n<p>3 Visible a folio 6 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-773\/01 \u00a0 DEBIDO PROCESO DE INTERNO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0El Director de la C\u00e1rcel no era la autoridad administrativa competente para adoptar la resoluci\u00f3n mediante la cual se fallara la actuaci\u00f3n disciplinaria, porque las faltas presuntamente cometidas por los internos investigados fueron calificadas como GRAVES, de manera que la competencia reca\u00eda en el CONSEJO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}