{"id":7876,"date":"2024-05-31T14:36:23","date_gmt":"2024-05-31T14:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-784-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:23","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:23","slug":"t-784-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-784-01\/","title":{"rendered":"T-784-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-784\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Momento en que nace \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Momento en que se produce la cancelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constituci\u00f3n de sindicato \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-L\u00edmites para la autonom\u00eda de los despidos \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO DE SALUDCOOP-Terminaci\u00f3n de contratos laborales a los afiliados sindicalizados\/ACCION DE TUTELA-Procedencia por despido de trabajadores sindicalizados \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo judicial que tienen a su alcance los actores para defender sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n y a la creaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, ostensiblemente violados, y que contin\u00faan siendo violados. En efecto, la empresa desconoci\u00f3 tales derechos fundamentales al cancelarles sus contratos laborales, a pesar de gozar de fuero sindical, pues, cuando tales desvinculaciones se dieron, la organizaci\u00f3n sindical ya contaba con personer\u00eda jur\u00eddica, personer\u00eda que, a la fecha de esta sentencia, no ha sido cancelada. Adem\u00e1s, con las terminaciones laborales, la empresa consigui\u00f3, en la pr\u00e1ctica, la desaparici\u00f3n de la organizaci\u00f3n como tal, porque, de 34 fundadores, a 33 se les cancelaron las relaciones laborales. Es decir, la facultad discrecional de la empresa para el despido, se alej\u00f3 de los principios de proporci\u00f3n y razonabilidad en el ejercicio de los mismos, lo que afect\u00f3, la garant\u00eda y goce de los derechos fundamentales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-453.057 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leovigildo Barajas Largo, Javier Oliver Arteaga, Brenda Andrea Ni\u00f1o Sandoval y otros contra la Entidad Promotora de Salud, Organismo Cooperativo \u2013 Saludcoop.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 29 de marzo de 2001, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Leovigildo Barajas Largo, Javier Oliver Arteaga Vinasco, Brenda Andrea Ni\u00f1o Sandoval y otros contra la Entidad Promotora de Salud, Organismo Cooperativo \u2013 Saludcoop.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, \u00a0en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte, en auto de fecha 23 de mayo del a\u00f1o 2001, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Leovigildo Barajas Largo, en su condici\u00f3n de Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores de Saludcoop \u2013Antrasaludcoop, otorg\u00f3 poder para que a trav\u00e9s de apoderada, se presentara esta acci\u00f3n de tutela contra Entidad Promotora de Salud, Organismo Cooperativo \u2013 Saludcoop, para la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, libre asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva, estabilidad reforzada de la mujer embarazada y la no discriminaci\u00f3n en el campo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los interesados en esta acci\u00f3n son : Javier Oliver Arteaga Vinasco, Francisco Arag\u00f3n Rubio, Luz Marina Avila Cruz, Luis Fernando Bautista Avila, Leovigildo Barajas Largo, Irma Esperanza Bar\u00f3n Velandia, Pedro Antonio Barrera Aguirre, H\u00e9ctor Mardoqueo Beltr\u00e1n Achury, Jos\u00e9 Francisco Bojac\u00e1 Rodr\u00edguez, Ricardo Andr\u00e9s Bonilla Monz\u00f3n, Marco Fidel Castelblanco Garz\u00f3n, William Miguel Copete Mu\u00f1oz, Uriel Rodolfo Coy Fajardo, Jairo Chingate Mart\u00ednez, Germ\u00e1n Ovidio Garc\u00eda, Mar\u00eda Aidee G\u00f3mez Atehort\u00faa, Luis Alberto Henao Abello, Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez Gutierrez, Stella Molano Orjuela, Brenda Andrea Ni\u00f1o Sandoval, Jos\u00e9 Jairo Ortiz Rojas, Cenen Pach\u00f3n Ca\u00f1\u00f3n, Humberto Pulido Monroy, Nilson Moreno, Olga Luc\u00eda Quintana Arias, Miguel Angel Rico Yate, Pedro Francisco Rojas L\u00f3pez, Liliana Margoth Rubiano L\u00e1zaro, Floro Alejandro Ruiz Rodr\u00edguez, Javier Mauricio S\u00e1nchez Vargas, Sergio Alberto S\u00e1nchez Rocha, Myriam T\u00e9llez y Jovana Torres Alvarado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resumen los hechos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores trabajaron en la empresa demandada, mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, hasta los d\u00edas 19 y 24 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de diciembre de 2000, los actores, reunidos en asamblea general, decidieron crear la organizaci\u00f3n sindical de primer grado y de empresa, denominada Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores de Saludcoop \u2013 Antrasaludcoop. Ese mismo d\u00eda, la Junta Provisional de la asociaci\u00f3n notific\u00f3 a la empresa y al Ministerio del Trabajo de la creaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la apoderada, la empresa demandada, al tener conocimiento de la creaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, solicit\u00f3 a varios de los trabajadores que participaron en su creaci\u00f3n el retiro inmediato de la organizaci\u00f3n, so pena de ser despedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop, el d\u00eda 19 de enero de 2001, mediante escrito firmado por el Vicepresidente Comercial, comunic\u00f3 a cada uno de los actores su determinaci\u00f3n de terminar el contrato de trabajo, en forma unilateral, sin justa causa, excepto en relaci\u00f3n con los actores Leovigildo Barajas Largo, Luis Alberto Henao Avello, Javier Mauricio S\u00e1nchez Vargas y Myriam T\u00e9llez, a quienes se le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n bajo el argumento de una aparente justa causa. Como varios de los actores, al momento del despido estaban en vacaciones, cuando se reintegraron recibieron las correspondientes comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la apoderada que la empresa demandada incurri\u00f3 en un despido colectivo originado por la creaci\u00f3n del sindicato, y con el prop\u00f3sito de desaparecerlo, toda vez que las cartas de despido corresponden a todos los fundadores de la reci\u00e9n creada organizaci\u00f3n sindical, no obstante que en el mes de enero de 2001, el Ministerio de Trabajo ya hab\u00eda realizado la inscripci\u00f3n en el Registro Sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la se\u00f1ora Stella Molano Orjuela, al momento de su despido, se encontraba embarazada, hecho del que la empleadora ten\u00eda conocimiento, y la subsistencia de la actora y del hijo que est\u00e1 por nacer depende del salario mensual que recib\u00eda de la empleadora. Por ello, pide protecci\u00f3n de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se protejan los derechos fundamentales expresados de los actores. En consecuencia, que se dejen sin efecto las cartas de terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, y se ordene el reintegro correspondiente, en los mismos cargos que estaban desempe\u00f1ando al momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se declaren sin soluci\u00f3n de continuidad los respectivos contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir por cada uno de demandantes desde el d\u00eda del despido hasta el d\u00eda que se produzca en efecto el reintegro, debidamente indexados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que acompa\u00f1\u00f3 esta acci\u00f3n est\u00e1n : certificado de la C\u00e1mara de Comercio; comunicaciones de la empresa dando por terminados los contratos de trabajo, de fecha 19 de enero de 2001; copias autenticadas del escrito mediante el cual Antrasaludcoop notifica a Saludcoop y al Ministerio del Trabajo la creaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical; certificado del estado de gravidez de Stella Molano. La apoderada pide que el juez de tutela solicite documentos, informaci\u00f3n y testimonios del Presidente y de la Secretaria de la organizaci\u00f3n sindical y de la actora que est\u00e1 en embarazo. (folios 8 a 50 del 2\u00ba cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, la apoderada acompa\u00f1\u00f3 copias de las sentencias SU-998 de 2000 y SU-1067 de 1998 de la Corte Constitucional, por considerar que son semejantes al presente caso. Adem\u00e1s, copia de la inscripci\u00f3n de la junta directiva del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en auto del 7 de febrero de 2001, orden\u00f3 oficiar a la demandada para que informe las razones por las que declar\u00f3 terminados los contratos de trabajo de los actores; si solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo; si inici\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n tendiente al levantamiento del fuero sindical; si consign\u00f3 los valores correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones; e, informaci\u00f3n sobre la clase de contrato que los vinculaba. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la apoderada de Saludcoop O.C. EPS, al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 12 de febrero de 2001, la apoderada de Saludcoop se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral, lo que constituye una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable, tal como ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para tal efecto, cita las sentencias T-326 de 1999, T-225 de 1993, T-418 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes no acreditaron la prueba de fuero sindical. Se\u00f1ala la demandada que de acuerdo con el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000, y en armon\u00eda con el 363, subrogado por el 45 de la Ley 50 de 1990, se tiene que la calidad de fuero sindical, para todos los efectos legales y procesales, se demuestra con la copia del certificado de inscripci\u00f3n de la junta directiva, o con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador. Sin embargo, s\u00f3lo aparece acreditado al proceso, la comunicaci\u00f3n donde se informa a Saludcoop de la constituci\u00f3n del sindicato, sin que aparezca la relaci\u00f3n de los nombres e identificaci\u00f3n de cada uno de los fundadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que resulta extra\u00f1o que los actores invoquen la protecci\u00f3n de aforados de Antrasaludcoop, si dicho ente jur\u00eddico desisti\u00f3 de su creaci\u00f3n, y fue disuelto el d\u00eda 19 de enero de 2001, por la decisi\u00f3n un\u00e1nime de 124 afiliados a dicha colectividad, antes de que se produjeran las finalizaciones de los contratos de trabajo con los actores. En efecto, el d\u00eda 19 de enero de 2001, Saludcoop fue informada por el Presidente y el Secretario de Antrasaludcoop de las decisiones adoptadas en la reuni\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo ese d\u00eda a las 10.11 a.m., cuya documentaci\u00f3n se anexa a esta respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del acta de la Asamblea se observa que por la voluntad de 124 afiliados de un total de 176, decidieron por unanimidad \u201cdejar sin efecto y revocar la voluntad de constituci\u00f3n y existencia de Antrasaludcoop dejando sin ning\u00fan efecto su constituci\u00f3n, y en consecuencia, presentar ante el Ministerio de Trabajo el desistimiento a la solicitud de inscripci\u00f3n el Registro Sindical y solicitar el respectivo archivo del expediente.\u201d (folio 294, 1er cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, cuando se produjeron las cartas de terminaciones de los contratos de trabajo, la organizaci\u00f3n sindical hab\u00eda dejado de existir, y, por lo tanto, hab\u00eda desaparecido el goce del fuero sindical de todos y cada uno de los afiliados. Por ello, no ha habido ning\u00fan atentado al derecho de asociaci\u00f3n sindical ni contra la negociaci\u00f3n colectiva, pues Antrasaludcoop tuvo su creaci\u00f3n legal y a ella se afiliaron cerca de 176 personas, quienes desistieron de la creaci\u00f3n de la misma. En estos eventos no ha habido ninguna intervenci\u00f3n de la empresa Saludcoop. Las decisiones se adoptaron respetando las mayor\u00edas democr\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n de disoluci\u00f3n del sindicato fue notificada al Ministerio de Trabajo con la respectiva Acta de la Asamblea, acompa\u00f1ada de todas las firmas de los asistentes a la misma. De este tr\u00e1mite se encargaron el Presidente y Secretario elegidos en la Asamblea del 19 de enero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de desistir de la creaci\u00f3n del sindicato fue adoptada por el m\u00e1ximo organismo de direcci\u00f3n de Antrasaludcoop, en la que por una mayor\u00eda superior a las 2\/3 partes de los afiliados al sindicato, decidi\u00f3, en forma un\u00e1nime, decretar el desistimiento en al formaci\u00f3n y creaci\u00f3n del mismo, y, en consecuencia, en su disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que es inexacto lo que afirman los actores en el sentido de que en el mes de enero de 2001, el Ministerio de Trabajo hubiera ordenado la inscripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, pues, tal hecho no ha tenido ocurrencia. Adem\u00e1s, el Ministerio lo que hizo fue objetar la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro, seg\u00fan objeciones del 10 de enero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La apoderada de la demandada se refiere a las terminaciones de los contratos de trabajo, que se realizaron de acuerdo con el ordenamiento laboral, en especial, el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990. Manifiesta que se pagaron las indemnizaciones correspondientes, a pesar de que, en realidad, las desvinculaciones de los actores obedecieron al bajo rendimiento como asesores comerciales, en cuanto al cumplimiento de las metas de ventas, como se desprende del an\u00e1lisis de los cuadros que anexa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la situaci\u00f3n particular de las tres personas a las que se despidi\u00f3 con justa causa, la apoderada explica detalladamente las razones de estas decisiones, y que de ello tiene conocimiento la Fiscal\u00eda, en dos de estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo, porque no existe prueba de que Stella Molano Orjuela hubiera comunicado, antes de la terminaci\u00f3n laboral, que estaba en tal estado. De acuerdo con las pruebas aportadas a la acci\u00f3n de tutela, el examen de embarazo es de fecha 18 de enero de 2001, la carta de despido es del 19 del mismo mes y a\u00f1o, y s\u00f3lo el d\u00eda 22 de enero Saludcoop tiene conocimiento de tal situaci\u00f3n. En consecuencia, la se\u00f1ora Molano no estaba protegida con el fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, tampoco existi\u00f3 un despido colectivo. De acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, pues seg\u00fan los porcentajes all\u00ed establecidos, para el caso de Saludcoop, si la entidad tiene aproximadamente 7.122 trabajadores, el 5% son alrededor de 350 personas, cifra que no resulta comparable con el n\u00famero de actores, que son 32 aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada acompa\u00f1\u00f3 como pruebas, el poder, fotocopia de las comunicaciones del 19 de enero de 2001 a Saludcoop sobre la disoluci\u00f3n e inexistencia de la organizaci\u00f3n sindical, copia del informe de producci\u00f3n, sobre el rendimiento de los actores, copia de la comunicaci\u00f3n del 22 de enero de 2001, de Stella Molano sobre su embarazo, copias de las liquidaciones de los respectivos contratos de trabajo. Pide que se reciban declaraciones del Presidente y del Secretario, actuales, de Antrasaludccop, y del coordinador de n\u00f3mina para que certifique sobre el n\u00famero de empleados de la empresa, que hab\u00eda el d\u00eda 19 de enero de 2001. (folios 144 a 23 del 2\u00ba cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de febrero de 2001, el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela pedida, porque, dada la naturaleza de esta acci\u00f3n, que es residual o subsidiaria, s\u00f3lo podr\u00e1 ejercerse en la medida en que no se disponga de otro instrumento jur\u00eddico para lograr la protecci\u00f3n del derecho conculcado. En el presente caso, los actores tienen los mecanismos establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n resulta improcedente la acci\u00f3n, pues, en relaci\u00f3n con las personas que aducen fuero sindical \u201cno se acredit\u00f3 ni la existencia de la organizaci\u00f3n ni la circunstancia de que gozaran de dicha garant\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, en providencia del 29 de marzo de 2001, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia, por razones semejantes a las expresadas por el a quo. Se refiri\u00f3, as\u00ed mismo, a la sentencia SU-036 de 1999, de la Corte Constitucional en la que se examin\u00f3 el procedimiento para la acci\u00f3n de reintegro que, de acuerdo con la Ley 362 de 1997, es m\u00e1s \u00e1gil que la misma acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el despido de la actora que estaba en estado de embarazo, de acuerdo con el examen probatorio que reposa en el expediente, en la fecha en que fue despedida la se\u00f1ora Molano, no hay prueba de que el empleador supiera de esta circunstancia. Adem\u00e1s, no obra, tampoco, prueba sobre la amenaza del m\u00ednimo vital y la demandante tiene otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas pedidas por la Corte Constitucional al Ministro de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 14 de junio de 2001, el magistrado ponente de esta sentencia solicit\u00f3 al se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social informaci\u00f3n relacionada con la inscripci\u00f3n de constituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n Antrasaludcoop, los documentos se acompa\u00f1aron y la situaci\u00f3n actual de la asociaci\u00f3n. (folios 75 y 76 del 1er cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador Grupo de Trabajo, en comunicaci\u00f3n de fecha 29 de junio de 2001, remiti\u00f3 fotocopia aut\u00e9ntica de \u201cla totalidad del expediente de la organizaci\u00f3n sindical denominada Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores de Saludcoop \u2013Antrasaludcoop-, as\u00ed como el certificado correspondiente expedido por la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Archivo Sindical, la cual indica la situaci\u00f3n actual de la mencionada organizaci\u00f3n.\u201d (folio 81, 1er cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos remitidos por el Ministerio, que obran en el 1er cuaderno, son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de inscripci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n, de fecha 18 de diciembre de 2000 (folio 83). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de la Junta Directiva Nacional (folio 84). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatutos de la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite interno para la inscripci\u00f3n en el Ministerio (folio 84). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de la Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo, Inspecci\u00f3n de Trabajo de Soacha, de fecha 10 de enero de 2001, en el que se hacen observaciones a la documentaci\u00f3n presentada y se pide realizar correcciones a los estatutos. Par tal efecto, se devuelve la documentaci\u00f3n y los estatutos (folios 85 a 87) y la notificaci\u00f3n respectiva al representante de Astransaludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Listado de participantes en la asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de fecha 30 de enero de 2001, del Presidente de Antrasaludcoop dando cumplimiento a lo pedido por el Ministerio \u00a0(folios 89 a 121) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de Inscripci\u00f3n Nro. 1, de fecha 12 de febrero de 2001, de la Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo y Seguridad Social, Inspecci\u00f3n de Trabajo de Soacha, \u201cPor la cual se inscribe en el Registro Sindical la organizaci\u00f3n sindical denominada \u201cAsociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores de Saludcoop \u201cAntrasaludcoop\u201d, de primer grado y de empresa, con domicilio en Soacha, departamento de Cundinamarca, a su Junta Directiva, elegida en Acta de Asamblea de constituci\u00f3n y fundaci\u00f3n celebrada el d\u00eda 18 de diciembre de 2000 y sus Estatutos contentivos en XVI Cap\u00edtulos y 60 art\u00edculos, aprobados en la misma Acta. En cuanto a la Junta Directiva de al organizaci\u00f3n en menci\u00f3n qued\u00f3 integrada de la siguiente manera : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRINCIPALES:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leovigildo Barajas Largo \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vicepresidente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Floro Alejandro Ruiz Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretario General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Brenda Andrea Ni\u00f1o Sandoval \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tesorero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uriel Rodolfo Coy Fajardo \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Mauricio S\u00e1nchez Vargas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUPLENTES: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Srio. de Organizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Bojac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Srio. de cultura, dep y educ.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aidee G\u00f3mez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Srio. Prensa y Rel. P\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Irma Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Srio. Solidaridad y Der. Huma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Arteaga \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Srio. Salud ocup y med amb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pedro Rojas\u201d \u00a0(folios 123 y 124) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n identificada con los n\u00fameros 021185 y 113201, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, de fecha 29 de junio de 2001, que dice : \u201cCertifica: Que revisado el k\u00e1rdex de Archivo Sindical, aparece inscrita y vigente la Organizaci\u00f3n Sindical denominada ASOCIALCI\u00d3N NACIONAL DE TRABAJADORES DE SALUDCOOP \u2013ANTRASALUDCOOP-, de primer grado y de empresa, con Registro Sindical No. 01 del 12 de febrero de 2001, con domicilio en Soacha, departamento de Cundinamarca\u201d (folio 125)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto radica en determinar si hubo violaci\u00f3n a los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva, por la forma como la empresa demandada desvincul\u00f3 a los actores de esta acci\u00f3n de tutela, un mes despu\u00e9s de que crearon la organizaci\u00f3n sindical denominada Antrasaludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte desde ahora, que los asuntos particulares sobre la discusi\u00f3n de las razones esgrimidas por la empresa para la terminaci\u00f3n de algunos contratos de trabajo, aduciendo justa causa, no ser\u00e1n objeto de examen en esta acci\u00f3n, pues, es claro que tal discusi\u00f3n debe surtirse ante los jueces laborales. Lo mismo, en este caso, respecto de si la actora Stella Molano hab\u00eda dado aviso oportuno a la empresa, de su estado de embarazo, es decir, antes de su desvinculaci\u00f3n, pues no obra en el expediente prueba de que ello hubiera ocurrido. Lo que hay en el expediente es informaci\u00f3n dos d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, y seg\u00fan las fotocopias de los ex\u00e1menes correspondientes, no se estaba ante un hecho notorio (ten\u00eda para la \u00e9poca de desvinculaci\u00f3n 5 o 6 semanas, folio 12). Por lo tanto, sobre este asunto, el juez competente para solucionar esta discusi\u00f3n es tambi\u00e9n el juez laboral, lo mismo en lo que ata\u00f1e a si se present\u00f3 un despido colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala examinar\u00e1, en conjunto, la situaci\u00f3n de los actores, en su condici\u00f3n de fundadores del sindicato denominado Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores de Saludcoop \u2013 Antrasaludcoop \u2013 y las terminaciones de los contratos de trabajo de los actores, quienes alegan la ilegalidad de los mismos, pues consideran que estaban amparados con el fuero sindical, por lo que se present\u00f3 violaci\u00f3n de las normas que garantizan la libertad de asociaci\u00f3n y la constituci\u00f3n de organizaciones sindicales, art\u00edculos 38 y 39 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la empresa demandada, los actores no gozaban de tal fuero, porque \u00a0cuando se les dieron por terminados los respectivos contratos de trabajo, el d\u00eda 19 de enero de 2001, el sindicato Antrasaludcoop hab\u00eda dejado de existir y la empresa hizo uso de la facultad de terminaci\u00f3n de contratos establecida en la ley. Adem\u00e1s, los actores tienen otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Momento en que nace una organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales establecen claramente este momento : desde el momento de su fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En efecto, el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n dice : \u201cLos trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n.\u201d Lo que armoniza con el contenido del Convenio 87 de la O.I.T., suscrito el 9 de julio de 1948, y aprobado por Colombia, mediante la Ley 27 de 1987, que se\u00f1ala : \u201cArt\u00edculo 2 : Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El art\u00edculo 44 de la ley 50 de 1990, estableci\u00f3 lo que se ha denominado la personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica. Dice el precepto : \u201cArt\u00edculo 44. Toda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores, por el s\u00f3lo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d Siempre y cuando cumpla con el n\u00famero m\u00ednimo de afiliados, 25, seg\u00fan el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En la sentencia C-567 de 2000, de esta Corporaci\u00f3n, se estudio el tema de los efectos de la inscripci\u00f3n ante el Ministerio frente al momento de su creaci\u00f3n, y c\u00f3mo la organizaci\u00f3n sindical nace en forma independiente de tal inscripci\u00f3n. All\u00ed se explic\u00f3 que son dos etapas que hay que diferenciar : una, cuando nace el sindicato y adquiere personer\u00eda jur\u00eddica, y, otra, el momento de la inscripci\u00f3n ante las autoridades administrativas correspondientes, para efectos de publicidad, seguridad y prueba. All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, los art\u00edculos 45, 46 y 47 de la Ley 50 de 1990, no pueden mirarse en forma aislada de las otras disposiciones establecidas en la misma Ley. Lo que hay en el fondo son dos momentos distintos: cuando nace el sindicato y adquiere personer\u00eda jur\u00eddica, por una parte, y el momento de la inscripci\u00f3n ante las autoridades correspondientes, por la otra. Son asuntos distintos, y con consecuencias diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento autom\u00e1tico de la personer\u00eda jur\u00eddica fue el prop\u00f3sito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y, en este camino, resultan ajustadas a la Constituci\u00f3n los preceptos de la misma ley que as\u00ed lo garanticen, y, obviamente, contrarios a la Constituci\u00f3n disposiciones que lo obstaculicen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena recordar lo que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, que a la postre se convirti\u00f3 en la Ley 50 de 1990, se dijo sobre este asunto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la parte del derecho colectivo del trabajo, el proyecto se propone adecuar las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a los convenios de la O.I.T., ya que en forma reiterada, la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de dicho organismo, ha venido formulando observaciones en el sentido de que la legislaci\u00f3n nacional no est\u00e1 acorde con los postulados de los precitados convenios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. En cuanto a la personer\u00eda jur\u00eddica de las organizaciones sindicales, se proponen modificaciones sustanciales, tanto a nivel conceptual como procedimental, eliminando tr\u00e1mites o requisitos innecesarios que entorpecen la constituci\u00f3n de sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, se establece que las organizaciones sindicales, desde el momento de su formaci\u00f3n, gozan de personer\u00eda jur\u00eddica, y por ende, son sujetos de derecho sin autorizaci\u00f3n o ministerio de autoridad alguna, se\u00f1al\u00e1ndose que para su ejercicio se requiere de la inscripci\u00f3n en el registro sindical que para tales efectos llevar\u00e1 el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicha inscripci\u00f3n no supone de manera alguna que las organizaciones sindicales est\u00e9n sujetas para su constituci\u00f3n, a autorizaci\u00f3n previa por parte del Estado. Por el contrario, las mismas existir\u00e1n como personas jur\u00eddicas desde el momento en que se constituyan como tales, pero para poder actuar v\u00e1lidamente ante las autoridades y terceros, como toda persona jur\u00eddica, se requerir\u00e1 de un m\u00ednimo de requisitos que deben observarse, que para este caso, es lo que supone la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, y como consecuencia de la adquisici\u00f3n de al personer\u00eda jur\u00eddica de las organizaciones sindicales desde el momento de su fundaci\u00f3n, desaparece el fen\u00f3meno de la provisionalidad de las directivas sindicales, de manera que, una vez constituido el sindicato, en el mismo acto o en actos posteriores se elegir\u00e1 la junta directiva del mismo, de manera definitiva y por el per\u00edodo que se fije en los estatutos.&#8221; (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo expresa uno de los p\u00e1rrafos transcritos, el fin de la inscripci\u00f3n est\u00e1 en que el sindicato pueda v\u00e1lidamente actuar frente a terceros. Por este aspecto, la inscripci\u00f3n cumple los tres prop\u00f3sitos fundamentales que son la publicidad, la seguridad y la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo anteriormente, al examinar en conjunto la normas de la Ley 50 de 1990, se observa que el art\u00edculo 44 establece de forma precisa cu\u00e1ndo adquiere personer\u00eda jur\u00eddica la organizaci\u00f3n sindical : &#8220;por el s\u00f3lo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la asamblea constitutiva.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que esta disposici\u00f3n cumple los dos primeros presupuestos del art\u00edculo 39, inciso primero, de la Constituci\u00f3n, en cuanto al momento en que el sindicato adquiere personer\u00eda jur\u00eddica, ya que \u00e9ste se constituye por s\u00ed y ante s\u00ed, y \u00fanicamente por parte de los trabajadores, sin intervenci\u00f3n del Estado, y con el s\u00f3lo hecho de su fundaci\u00f3n, en la respectiva asamblea constitutiva, de la que naturalmente quedar\u00e1 el acta de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, no infringe el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, ni las normas citadas del Convenio 87, el hecho de que en la ley se establezca que la organizaci\u00f3n sindical reci\u00e9n creada y que ya tiene personer\u00eda jur\u00eddica, cumpla, con posterioridad, con unos requisitos legales para que sea inscrita ante la autoridad correspondiente, para los efectos mencionados de publicidad, seguridad y prueba, de su existencia.\u201d (sentencia C-567 de 2000, M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Queda, entonces despejado el asunto sobre el momento de la creaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, momento que es independiente del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por lo que observaciones relacionadas con asuntos como correcciones a los estatutos, falta de determinada informaci\u00f3n sobre fundadores, etc., tienen efectos sobre la inscripci\u00f3n ante la autoridad administrativa correspondiente, pero no frente al acto jur\u00eddico, en virtud del cual opera por ministerio de la Constituci\u00f3n, la \u00a0existencia de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cu\u00e1ndo se produce la cancelaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la ley tienen definido este punto : procede por la propia voluntad de quienes crearon la organizaci\u00f3n sindical o por v\u00eda judicial, pero no por decisi\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En efecto, as\u00ed como una de las garant\u00edas constitucionales del derecho de asociaci\u00f3n consiste que en su creaci\u00f3n no haya intervenci\u00f3n del Estado, sucede todo lo contrario respecto de la cancelaci\u00f3n o terminaci\u00f3n, en la que se exige tal intervenci\u00f3n. El art\u00edculo 39, inciso tercero, de la Constituci\u00f3n dice expresamente : \u201cLa cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial.\u201d Asunto que armoniza con lo dispuesto en el antes citado Convenio 87, art\u00edculo 4, que establece : \u201cLas organizaciones de trabajadores y de empleadores, no est\u00e1n sujetas a disoluci\u00f3n o suspensi\u00f3n por v\u00eda administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Es decir, la mera comunicaci\u00f3n en este sentido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no produce los efectos de la cancelaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical. Ni opera simplemente un criterio de imposici\u00f3n, aparentemente, democr\u00e1tico de mayor\u00edas. No. Lo que se busca es que si un determinado n\u00famero de trabajadores, no menos de 25, decide constituir una organizaci\u00f3n sindical, este derecho sea respetado por el resto de los trabajadores que no quieren hacer parte de la organizaci\u00f3n, as\u00ed sean \u00e9stos \u00faltimos mayor\u00eda dentro de la empresa. Es la forma adecuada de que se garantice el derecho a constituir organizaciones sindicales. Por ello, la ley no establece que para fundar un sindicato, \u00e9ste deba contar con un n\u00famero porcentual dentro del universo de trabajadores de la empresa, sino que, independientemente del tal n\u00famero de trabajadores al servicio de ella, la ley fija un n\u00famero general para todos los casos : 25, seg\u00fan el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. L\u00edmites para la autonom\u00eda del despido y la obstrucci\u00f3n de la libertad sindical. La facultad discrecional del empleador debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Numerosa es la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha examinado este asunto, por ello, en este expediente, la Sala se remitir\u00e1 a algunas de las sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En la T-476 de 1998, la Corte se refiri\u00f3 al despido de los promotores de una negociaci\u00f3n colectiva. All\u00ed se\u00f1al\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n del patrono en el caso que se revisa, de despedir a los promotores de una negociaci\u00f3n colectiva de las condiciones de trabajo, obstruy\u00f3 la libertad que el Constituyente le reconoci\u00f3 a los trabajadores, para, en ejercicio de los derechos fundamentales de los cuales son titulares, impulsar la concertaci\u00f3n de propuestas que regulen sus relaciones laborales con el patrono, lo que implica que con ella se vulneraron sus derechos de asociaci\u00f3n, de negociaci\u00f3n colectiva y por ende su derecho al trabajo, y que por lo tanto que es procedente ordenar la protecci\u00f3n de los mismos v\u00eda tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n se desprende del an\u00e1lisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso concreto, que conducen al juez constitucional, a partir de la aplicaci\u00f3n de los principios de la sana cr\u00edtica y de la evaluaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n objetiva de las pruebas recopiladas, a la convicci\u00f3n plena sobre la ocurrencia de la infracci\u00f3n, y en consecuencia, a concluir que las peticiones de los actores son pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n o violaci\u00f3n de dichos derechos fundamentales afecta, adem\u00e1s de los intereses de los titulares de los mismos directamente agredidos, el conjunto de la sociedad, pues obstruye la realizaci\u00f3n de los valores a los que hemos hecho referencia, \u00a0principalmente los de trabajo, seguridad y justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligaci\u00f3n de escudri\u00f1ar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; as\u00ed, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a trav\u00e9s del art\u00edculo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la econom\u00eda de mercado, la globalizaci\u00f3n y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones de producci\u00f3n, y en el que el desarrollo tecnol\u00f3gico exige un margen de acci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociaci\u00f3n de sus trabajadores, d\u00e1ndole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n. Esa concepci\u00f3n simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisi\u00f3n. Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Tambi\u00e9n ha sostenido la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la facultad que la ley le ha otorgado al empleador para dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n laboral, cuando \u00e9sta se utiliza para obstruir una garant\u00eda constitucional. En la sentencia SU- 667 de 1998 se manifest\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todav\u00eda si se establece que el ejercicio de la atribuci\u00f3n no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, as\u00ed como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicaci\u00f3n del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-667 del 12 de noviembre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Esta consolidada jurisprudencia, sobre los l\u00edmites para la autonom\u00eda del despido, se ha reiterado tambi\u00e9n en las sentencias SU-436 de 2000; SU-998 de 2000; SU-1067 de 2000. Lo que adquiere especial importancia, cuando bajo el argumento de tal autonom\u00eda, el empleador termina totalmente con la organizaci\u00f3n sindical, al hacer uso de los preceptos meramente legales. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Para los efectos de esta sentencia, se reitera este principio de que la facultad discrecional del empleador no s\u00f3lo no es absoluta, sino que debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de asociaci\u00f3n, creaci\u00f3n de organizaci\u00f3n sindical y la garant\u00eda sobre su terminaci\u00f3n, son derechos fundamentales, que pueden ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, bien sea en forma definitiva o como mecanismo transitorio, cuando el juez constitucional, frente al caso concreto, llega a la convicci\u00f3n de que \u00e9ste constituye el \u00fanico medio de defensa judicial que impida un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las premisas expuestas, se examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 que recordar brevemente lo que sucedi\u00f3, seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, tanto los aportados por los actores y la empresa demandada, como los suministrados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a pedido de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 El d\u00eda 18 de diciembre de 2000, se constituy\u00f3 la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores de Saludcoop \u2013Antrasaludcoop-, constituci\u00f3n en la que participaron 34 personas, debidamente identificadas con las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda correspondientes, tal como se observa a folios 90 y 91 del primer cuaderno. Se aprobaron los estatutos y se eligi\u00f3 Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Con fecha del mismo d\u00eda, 18 de diciembre de 2000, recibida por la empresa Saludcoop, seg\u00fan sello de correspondencia, del d\u00eda 20 de diciembre, el Presidente y la Secretaria General de la reci\u00e9n creada organizaci\u00f3n, informaron lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe estamos informando que en ejercicio de los derechos consagrados en la constituci\u00f3n nacional en sus art\u00edculos 38 y 39 en concordancia con los art\u00edculos 38 y 39 \u00a0de la ley 50 de 1990, los trabajadores hemos constituido la organizaci\u00f3n de primer grado y de empresa que hemos denominado Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores de Saludcoop \u201cAntrasaludcoop\u201d. La asamblea constitutiva se realiz\u00f3 en esta ciudad en la carrera 73 No. 52-1, el d\u00eda 18 de diciembre de 2000. Finalmente queremos decirle que es nuestro deseo sincero el de iniciar nuestras actividades sindicales con el mantenimiento de las mejores relaciones, pues consideramos que es una se (sic) las formas adecuadas para resolver las diferencias que puedan surgir.\u201d (folio 29) \u00a0<\/p>\n<p>7.3 El mismo d\u00eda 18 de diciembre de 2000, en comunicaci\u00f3n recibida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el d\u00eda 19 de enero, el Presidente y la Secretaria de la nueva organizaci\u00f3n sindical, solicitaron la inscripci\u00f3n respectiva y acompa\u00f1aron los siguientes documentos : Acta de la asamblea de fundadores; relaci\u00f3n de la junta directiva nacional; estatutos de la asociaci\u00f3n; y listado de participantes en la asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Al interior del Ministerio se inici\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo, y con auto del 10 de enero de 2001, se hicieron observaciones, d\u00e1ndosele a la organizaci\u00f3n un plazo para la correcci\u00f3n de algunos puntos de los estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 El 30 de enero de 2001, el Presidente de la organizaci\u00f3n remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n con las correcciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>7.6 El Ministerio, el 12 de febrero de 2001, procedi\u00f3 a expedir el Acta de Inscripci\u00f3n No. 1, \u201cPor la que se inscribe en el Registro Sindical la organizaci\u00f3n sindical denominada Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores de Saludcoop \u2013Antrasaludcoop\u201d (folios 123 y 124) \u00a0<\/p>\n<p>7.6 En forma paralela a este proceso, se estaba desarrollando el siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>7.7 Seg\u00fan consta en el acta de la Asamblea extraordinaria de afiliados a Antrasaludcoop, \u00a0a las 10:11 a.m., del d\u00eda 19 de enero de 2001, con la asistencia de 124 afiliados, \u201cse decide por unanimidad, dejar sin efecto y revocar la voluntad de constituci\u00f3n y existencia de Antrasaludcoop dejando sin ning\u00fan efecto su constituci\u00f3n, y en consecuencia, presentar ante el Ministerio de Trabajo el desistimiento a la solicitud de inscripci\u00f3n el Registro Sindical y solicitar el respectivo archivo del expediente.\u201d (folios 251 a 254). Esta asamblea, seg\u00fan el Acta, empez\u00f3 a las 10:11 a.m. y termin\u00f3 a las 11:12 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>7.8 Quienes en esta asamblea fueron elegidos Presidente y Secretario, que son distintos a los que crearon la organizaci\u00f3n el 18 de diciembre de 2000, mediante comunicaci\u00f3n del mismo 19 de enero de 2001, dirigida a la empresa Saludcoop, que la recibi\u00f3 ese mismo d\u00eda, acompa\u00f1aron la solicitud que elevaron al Ministerio de Trabajo, para el desistimiento del tr\u00e1mite de \u00a0registro del sindicato y petici\u00f3n de que se archive tal solicitud. (folio 249 del 2\u00ba. cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>7.9 El mismo 19 de enero de 2001, el Vicepresidente Comercial de Saludcoop envi\u00f3 a los actores, las cartas por las cuales se les dio por terminado el contrato de trabajo. Son 33 de los 34 que integran la lista de los fundadores del mimo, del d\u00eda 18 de diciembre de 2000. En 30 de las comunicaciones se se\u00f1ala que la empresa lo hace en forma unilateral, sin justa causa. En tres de los casos, se aduce una justa causa. Respecto de una de las fundadoras, Carmen Blanco Sandoval, no aparece comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato, ni es de quienes suscribieron poder a la apoderada para iniciar esta acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, lo que aqu\u00ed se ordene no la involucrar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores afectados con la decisi\u00f3n de terminaciones de sus contratos de trabajo consideran que se les violaron sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y de creaci\u00f3n de organizaci\u00f3n sindical pues, estaban amparados con el fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa aduce que el d\u00eda en que se dieron por terminados los contratos de trabajo, el d\u00eda 19 de enero de 2001, la organizaci\u00f3n sindical hab\u00eda dejado de existir. Hecho que hab\u00eda ocurrido ese mismo d\u00eda, en la asamblea general extraordinaria de afiliados a Antrasaludcoop.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el marco constitucional \u00a0expuesto en esta providencia, el sindicato Antrasaludcoop adquiri\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica el \u00a0d\u00eda 18 de diciembre de 2000. Que de tal creaci\u00f3n, para los efectos \u00a0correspondientes, fueron informados tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como la empresa Saludcoop, en su condici\u00f3n de empleadora. Que las observaciones que el Ministerio hiciera a los documentos y estatutos de la organizaci\u00f3n sindical, no ten\u00edan la virtud de desconocer la existencia de la misma, seg\u00fan las razones constitucionales expuestas en el numeral 3 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que sucedi\u00f3 el d\u00eda 19 de enero de 2001, en una asamblea extraordinaria de fundadores, de la que no se conoce c\u00f3mo fue citada, ni c\u00f3mo adquirieron la categor\u00eda de afiliados quienes en ella participaron, asuntos que no interesan para los efectos de esta sentencia, pues corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral este tema, fue darle una apariencia de decisi\u00f3n democr\u00e1tica a una forma de desconocer el fuero de que gozaban los fundadores de la organizaci\u00f3n sindical, creada el d\u00eda 18 de diciembre de 2000, y permitir que la empresa demandada diera por terminados los contratos de trabajo de tales fundadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No fue, entonces, esta decisi\u00f3n de la asamblea extraordinaria, de la que no hicieron parte los fundadores del sindicato (lo que puede verse al observar en los folios 260 y 261 del 2do. cuaderno, en donde a pesar de estar sus nombres, no consta, con sus firmas, que hubieran participado en tal asamblea), si no las terminaciones de trabajo de 33 de los 34 fundadores, las que hicieron desaparecer la organizaci\u00f3n sindical, que, seg\u00fan certific\u00f3 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a pedido de la Corte, est\u00e1 inscrita y vigente. Dice la certificaci\u00f3n identificada con los n\u00fameros 021185 y 113201, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, de fecha 29 de junio de 2001, as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCertifica: Que revisado el k\u00e1rdex de Archivo Sindical, aparece inscrita y vigente la Organizaci\u00f3n Sindical denominada ASOCIALCI\u00d3N NACIONAL DE TRABAJADORES DE SALUDCOOP \u2013ANTRASALUDCOOP-, de primer grado y de empresa, con Registro Sindical No. 01 del 12 de febrero de 2001, con domicilio en Soacha, departamento de Cundinamarca\u201d (folio 125, del primer cuaderno) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>8. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, en este caso, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo judicial que tienen a su alcance los actores para defender sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n y a la creaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, \u00a0 ostensiblemente violados, y que contin\u00faan siendo violados. En efecto, la empresa desconoci\u00f3 tales derechos fundamentales al cancelarles sus contratos laborales, a pesar de gozar de fuero sindical, pues, cuando tales desvinculaciones se dieron, la organizaci\u00f3n sindical Antrasaludcoop ya contaba con personer\u00eda jur\u00eddica, personer\u00eda que, a la fecha de esta sentencia, no ha sido cancelada. Adem\u00e1s, con las terminaciones laborales, la empresa consigui\u00f3, en la pr\u00e1ctica, la desaparici\u00f3n de la organizaci\u00f3n como tal, porque, de 34 fundadores, a 33 se les cancelaron las relaciones laborales. Es decir, la facultad discrecional de la empresa para el despido, se alej\u00f3 de los principios de proporci\u00f3n y razonabilidad en el ejercicio de los mismos, lo que afect\u00f3, la garant\u00eda y goce de los derechos fundamentales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en esta oportunidad como en otras ocasiones lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n (sentencias T-476 de 1998; T-436 de 2000; SU-998 de 2000; SU-1067 de 2000, entre otras), se tutelar\u00e1n los derechos mencionados, y se ordenar\u00e1 que se reintegren a cargos de igual o superior categor\u00eda a los trabajadores fundadores del sindicato, actores de esta acci\u00f3n de tutela. Para la protecci\u00f3n efectiva de la asociaci\u00f3n sindical, se entender\u00e1 que no hubo soluci\u00f3n de continuidad en cada uno de los contratos. En cuanto a las controversias econ\u00f3micas por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, y dem\u00e1s asuntos de esta \u00edndole, la Sala considera que son asuntos propios del conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n Laboral Ordinaria, a donde los actores, si as\u00ed lo desean, pueden ejercer las acciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001), del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En consecuencia, se protegen los derechos de libre asociaci\u00f3n y de creaci\u00f3n de organizaci\u00f3n sindical de la denominada Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores de Saludcoop ANTRASALUDCOOP y de sus fundadores, en la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Entidad Promotora de Salud O.C., Saludcoop. Los nombres de los fundadores de la organizaci\u00f3n a los que se les concede esta acci\u00f3n de tutela son : Javier Oliver Arteaga Vinasco, Francisco Arag\u00f3n Rubio, Luz Marina Avila Cruz, Luis Fernando Bautista Avila, Leovigildo Barajas Largo, Irma Esperanza Bar\u00f3n Velandia, Pedro Antonio Barrera Aguirre, H\u00e9ctor Mardoqueo Beltr\u00e1n Achury, Jos\u00e9 Francisco Bojac\u00e1 Rodr\u00edguez, Ricardo Andr\u00e9s Bonilla Monz\u00f3n, Marco Fidel Castelblanco Garz\u00f3n, William Miguel Copete Mu\u00f1oz, Uriel Rodolfo Coy Fajardo, Jairo Chingate Mart\u00ednez, Germ\u00e1n Ovidio Garc\u00eda, Mar\u00eda Aidee G\u00f3mez Atehort\u00faa, Luis Alberto Henao Abello, Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez Gutierrez, Stella Molano Orjuela, Brenda Andrea Ni\u00f1o Sandoval, Jos\u00e9 Jairo Ortiz Rojas, Cenen Pach\u00f3n Ca\u00f1\u00f3n, Humberto Pulido Monroy, Nilson Moreno, Olga Luc\u00eda Quintana Arias, Miguel Angel Rico Yate, Pedro Francisco Rojas L\u00f3pez, Liliana Margoth Rubiano L\u00e1zaro, Floro Alejandro Ruiz Rodr\u00edguez, Javier Mauricio S\u00e1nchez Vargas, Sergio Alberto S\u00e1nchez Rocha, Myriam T\u00e9llez y Jovana Torres Alvarado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Ordenar a la Entidad Promotora de Salud O.C., Saludcoop, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda al reintegro, en cargos de igual o superior categor\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando, cuando se produjeron las terminaciones unilaterales de los contratos, a los trabajadores relacionados en el numeral anterior. Para efecto de la protecci\u00f3n efectiva de la asociaci\u00f3n sindical, se entender\u00e1 que no hubo soluci\u00f3n de continuidad en cada uno de los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : En lo relacionado con las controversias econ\u00f3micas por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, y dem\u00e1s asuntos de esta \u00edndole, los actores, si as\u00ed lo desean, pueden ejercer las acciones pertinentes ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto : Informar de esta decisi\u00f3n, para lo de su competencia, al se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, enviarle copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-784\/01 \u00a0 SINDICATO-Momento en que nace \u00a0 SINDICATO-Momento en que se produce la cancelaci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constituci\u00f3n de sindicato \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-L\u00edmites para la autonom\u00eda de los despidos \u00a0 SINDICATO DE SALUDCOOP-Terminaci\u00f3n de contratos laborales a los afiliados sindicalizados\/ACCION DE TUTELA-Procedencia por despido de trabajadores sindicalizados \u00a0 En [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}