{"id":7877,"date":"2024-05-31T14:36:23","date_gmt":"2024-05-31T14:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-785-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:23","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:23","slug":"t-785-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-785-01\/","title":{"rendered":"T-785-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-785\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-No resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICION-Tr\u00e1mite de recursos gubernativos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-469.525 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mercedes Mendoza de Mu\u00f1oz contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja -Boyac\u00e1- dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mercedes Mendoza de Mu\u00f1oz, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 6 de la Corte Constitucional, por auto del veintiocho (28) de junio de 2001, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente, por Secretar\u00eda General, el d\u00eda seis (6) de julio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La actora, solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el reconocimiento de su pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n, solicitud que fue negada, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 020985 de septiembre 22 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por tal raz\u00f3n, en octubre 13 de 2000, radic\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, abril 24 de 2001, la entidad no ha emitido respuesta de fondo en relaci\u00f3n con el recurso presentado, \u00fanicamente, se limit\u00f3 a informar que se encuentra en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la actora se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 020985 del 22 de septiembre de 2000, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela y sus anexos fue radicado por el apoderado de la actora en abril (25) de 2001, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, reparto. Una vez repartido el expediente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, por auto del abril veintis\u00e9is, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al representante legal de la entidad acusada en la ciudad de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito fechado en abril 27 de 2001, el Director Seccional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, se\u00f1ala que la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas en la ciudad de Bogot\u00e1 es la competente para el cumplimiento de las diferentes prestaciones, raz\u00f3n por la cual mediante oficio D.S.E. N\u00famero 95 de mayo 2 de 2001, corri\u00f3 traslado a dicha dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de mayo nueve (9) de 2001 (fls 12 a 16), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene el car\u00e1cter sustitutivo de las acciones comunes y preexistentes. Por tanto, la protecci\u00f3n que busca el apoderado de la actora sobre la resoluci\u00f3n de un acto administrativo es susceptible de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cde ninguna manera puede confundirse la resoluci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n con la resoluci\u00f3n de un recurso, pues as\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, raz\u00f3n por la que censura la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, manifestando que es un abuso del derecho\u201d. Pese a lo anterior, previene a la entidad demandada para que resuelva los recursos interpuestos contra actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la actora solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, por considerar que la Instituci\u00f3n acusada ha omitido resolver en forma oportuna el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar, entonces, si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n o no de derecho fundamental alguno de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- La no-resoluci\u00f3n de un recurso en el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa, vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n, junto con el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resultan vulnerados por la no-resoluci\u00f3n oportuna a un recurso interpuesto contra un acto administrativo, inclusive, se ha afirmado que si lo que pretende la entidad al no emitir la respuesta correspondiente, es que ocurra el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, esto no impide que se d\u00e9 respuesta al peticionario, pues de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-304 de julio primero (1) de 1994, M.P. doctor Jorge Arango Mej\u00eda, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe raz\u00f3n l\u00f3gica que permita afirmar que la interposici\u00f3n de recursos ante la administraci\u00f3n, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petici\u00f3n, pues si \u00e9l le permite al sujeto participar de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n, as\u00ed mismo, podr\u00e1 como desarrollo de \u00e9l, controvertir las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el administrado puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones (&#8230;) haciendo uso de las acciones consagradas en el C\u00f3digo Contencioso, aqu\u00e9l conserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello est\u00e1 en que si la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver\u201d (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha sido reiterado posteriormente, en sentencias T-294, y T-454 de 1997, T-240, T-281, T-291, T-306, T-365, y T-673 de 1998, T-811 de 1999, T-1743 de 2000, y T-276 de 2001, en los mencionados pronunciamientos, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al establecer que el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta, no se agota con la solicitud original que dio lugar al tr\u00e1mite administrativo, sino que tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa. Es decir, para obtener la pronta resoluci\u00f3n de un recurso interpuesto, pues la decisi\u00f3n oportuna del mismo, forma parte del debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala no comparte las apreciaciones hechas por el juez de instancia para denegar el amparo solicitado, pues constituyen un claro desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo, y una errada interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. Ha de entenderse, entonces, que se vulnera el n\u00facleo esencial de este derecho fundamental, cuando la autoridad administrativa se abstiene de responder o excede los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley han establecido para la resoluci\u00f3n de los recursos interpuestos en el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en este caso, es el mecanismo id\u00f3neo para evitar que la lesi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n se siga ocasionando, y obligar a la entidad correspondiente a que d\u00e9 una respuesta clara, pronta y sustancial con relaci\u00f3n al recurso interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, es necesario precisar que cuando se trata de una entidad que tiene competencia a nivel nacional, la persona que dirige la petici\u00f3n no tiene que soportar los tr\u00e1mites que se surtan al interior de la organizaci\u00f3n. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, es un establecimiento p\u00fablico de orden nacional con domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1, que ejerce sus funciones en todo el territorio colombiano, a trav\u00e9s de sus seccionales, raz\u00f3n por la que bien puede el peticionario (a), dirigirse a la seccional, de la ciudad en donde habita, y esperar que la entidad atienda su requerimiento (v gr. \u00a0sentencias T-050 de 1995, y T-131a de 1996, autos 021 y 022 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Mendoza de Mu\u00f1oz, a trav\u00e9s de su apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con domicilio en Bogot\u00e1 y radic\u00f3 su escrito ante la administraci\u00f3n judicial seccional Tunja. Una vez repartido el expediente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la demanda, al representante legal de la entidad en esa ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de la entidad, contest\u00f3 afirmando que el competente para el cumplimiento de las diferentes prestaciones, es la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la que consider\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues el recurso presentado se encuentra en tr\u00e1mite al correr traslado a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte la anterior afirmaci\u00f3n del ente acusado, afirmaci\u00f3n que no puede servir de sustento para denegar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto, este derecho exige para su satisfacci\u00f3n una respuesta concreta, de fondo, que resuelva el recurso que, en su momento, interpuso la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social a trav\u00e9s de la seccional Tunja, es la entidad que debe tramitar y realizar las gestiones que sean necesarias, para la resoluci\u00f3n del recurso interpuesto por la se\u00f1ora Mercedes Mendoza de Mu\u00f1oz, el 13 de octubre de 2000, no siendo v\u00e1lido argumentar que la decisi\u00f3n se encuentra en estudio en la ciudad de Bogot\u00e1, debido a que esto ser\u00eda apoyar la morosidad de la entidad en sus actuaciones, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, lo que podr\u00eda conducir luego a la privaci\u00f3n del derecho a acceder oportunamente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, si es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Seccional Tunja, a fin de que tramite ante la Direcci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la ciudad de Bogot\u00e1, el acto administrativo que resuelva de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, pues se reitera, \u201cla Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social es una entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio, a trav\u00e9s de sus seccionales, lo que no quiere decir que su personalidad jur\u00eddica pierda su unidad; por el contrario, lo que se pretende con su organizaci\u00f3n en el territorio con descentralizaci\u00f3n y con desconcentraci\u00f3n de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0As\u00ed, en cualquier \u00a0parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales\u201d(Sentencia T-050 de 1995, negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en el caso en revisi\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Seccional Tunja-, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera, si no lo hubiere hecho, el acto administrativo que resuelva de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, en contra de la resoluci\u00f3n n\u00famero 020985 del 22 de septiembre de 2000, por medio de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mercedes Mendoza de Mu\u00f1oz, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Seccional Tunja-. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Seccional Tunja-, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera, si no lo hubiere hecho, el acto administrativo que resuelva de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, en contra de la resoluci\u00f3n n\u00famero 020985 del 22 de septiembre de 2000, por medio de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-785\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-No resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0 DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICION-Tr\u00e1mite de recursos gubernativos \u00a0 Referencia: expediente T-469.525 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Mercedes Mendoza de Mu\u00f1oz contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; 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