{"id":7878,"date":"2024-05-31T14:36:23","date_gmt":"2024-05-31T14:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-786-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:23","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:23","slug":"t-786-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-786-01\/","title":{"rendered":"T-786-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-786\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los ni\u00f1os tiene protecci\u00f3n especial constitucional, se tiene, no s\u00f3lo como un derecho fundamental sino como un deber de la sociedad y de los entes estatales, a salvaguardar su salud y a proporcionarles un mejor modo de vida. Cabe aclarar que efectivamente existe reglamentaci\u00f3n respecto de medicamentos que son excluidos del POS, como el caso de la droga que requiere el menor \u00a0que no esta dentro de la lista de medicamentos esenciales; pero, teniendo en cuenta el presente caso, cuando se deja de utilizar el medicamento ordenado por el m\u00e9dico especialista, se est\u00e1 afectando la integridad f\u00edsica y la salud del menor, situaci\u00f3n en la cual, es posible inaplicar normas que pongan en peligro estos derechos fundamentales, para proteger y prolongar la vida digna del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 465.173 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Helber Mauricio Higuera Roa contra Salud Colmena E.P.S. Seccional Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el veinte (20) de abril de dos mil uno (2001), por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Helber Mauricio Higuera Roa en representaci\u00f3n de su hijo Felipe Higuera Tovar contra Salud Colmena E.P.S. Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 6 de la Corte Constitucional, por auto del veintiuno (21) de junio del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela, son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor presenta acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo Felipe Higuera Tovar de tres a\u00f1os de edad, contra la E.P.S. Salud Colmena, comenta el actor que junto con su esposa se encuentra afiliado al plan obligatorio de salud desde 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el menor sufre de una lesi\u00f3n cerebral degenerativa (secuelas de encefalopat\u00eda hip\u00f3xica), que le produce retraso global del desarrollo psicomotor y limitaci\u00f3n severa de las caderas bilaterales (espasticidad de miembros inferiores escala de Asword \u00be) equilibrio con traumatismo; a su parecer, producto del descuido del personal m\u00e9dico del Hospital San Ignacio que atendi\u00f3 al menor en el momento del nacimiento prematuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la enfermedad que el menor padece debe someterse a constante tratamiento, el m\u00e9dico rehabilitador del Instituto de Ortopedia infantil Roosevelt, le orden\u00f3 la ampolla TOXIMA BOTULINICA por 100ui, para relajar los m\u00fasculos inferiores y facilitar la reeducaci\u00f3n de la marcha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 17 de enero de 2001, solicit\u00f3 a la E.P.S. Salud Colmena suministro del medicamento en menci\u00f3n, pero fue negado con el argumento de encontrarse fuera del P.O.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de enero de 2001, el actor reiter\u00f3 la solicitud anterior, pero con oficio del 1 de febrero del mismo a\u00f1o, se le informa que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico hab\u00eda determinado no autorizar el medicamento. \u00a0En el mismo sentido recibi\u00f3 nuevo comunicado el 7 de febrero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hace referencia al Acuerdo No. 83 de 1997 y a la Resoluci\u00f3n No. 5061 de 1997, por medio de la cual se reglamenta la conformaci\u00f3n de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos encargados del suministro de medicamentos no amparados en el P.O.S., cuando se cumplan con ciertos requisitos; como en el caso del menor, existe riesgo inminente, hubo agotamiento de posibilidades terap\u00e9uticas sin resultado alguno y se elev\u00f3 petici\u00f3n tanto del interesado como del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega el actor que, ni su esposa ni \u00e9l, cuentan con medios econ\u00f3micos para costear el tratamiento de su hijo y menos para asumir un plan complementario de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que se le ha vulnerado a su hijo los derechos a la salud y a la vida, debido a la omisi\u00f3n en que ha incurrido la E.P.S. Salud Colmena. \u00a0Por tanto, solicita se ordene a la E.P.S. Salud Colmena, suministro de los medicamentos y terapias que requiera el menor para su recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s se preste futura rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha del 20 de abril de 2001, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 negar el reconocimiento de los derechos pretendidos por el actor en favor de su hijo Felipe Higuera Tovar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la Ley 508 de 1999, por medio de la cual se reglamenta el suministro de medicamentos no contemplados en el P.O.S. y, donde se busca salvaguardar la parte financiera del Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente algunas sentencias de la Corte Constitucional, donde se dice que el usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago para asumir las prestaciones por fuera del plan obligatorio de salud por sus propios medios. \u00a0Lo anterior, para sustentar que en el caso del actor, \u00e9ste no demostr\u00f3 su capacidad econ\u00f3mica, ni el valor del medicamento que requiere el menor. \u00a0<\/p>\n<p>Termin\u00f3 diciendo, que en el evento en que el actor demuestre fehacientemente su incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo adicional, puede acudir a las instituciones p\u00fablicas prestadoras del servicio de salud o las privadas con las cuales el Estado tenga contrato, en caso contrario, el actor deber\u00e1 asumir los costos que corresponda de acuerdo con lo que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe decidir si la omisi\u00f3n en la entrega de medicamentos excluidos del POS, atenta contra derechos fundamentales, cuando se habla de protecci\u00f3n a los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Caso concreto. Protecci\u00f3n a la salud del ni\u00f1o aunque no se demuestre la incapacidad econ\u00f3mica de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expuesto el tema de la protecci\u00f3n que el Estado debe a la salud de los ni\u00f1os, tal como lo menciona en la sentencia T-355 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis, que al referirse a otras sentencias trajo a colaci\u00f3n lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; el derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 49 de la Carta2, el derecho a la salud tiene un contenido prestacional, y la ampliaci\u00f3n progresiva de su cobertura, hasta alcanzar a todos los miembros de la sociedad, est\u00e1 sujeta a las circunstancias materiales del Estado y al desarrollo legal. Excepcionalmente, adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad; esto sucede cuando de su vulneraci\u00f3n se deriva, en forma directa, el desconocimiento de otro derecho de tal naturaleza, como la vida o la dignidad humana.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso de los menores, el derecho a la salud aparece elevado constitucionalmente a la condici\u00f3n de derecho fundamental porque el art\u00edculo 44 de la Carta as\u00ed lo establece: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia dej\u00f3 de lado el tema de los ni\u00f1os, sin considerar la Constituci\u00f3n de 1991, que en su art\u00edculo 44, eleva a derecho fundamental la salud de los ni\u00f1os; al igual que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se considera importante su protecci\u00f3n debido al alto grado de vulnerabilidad a que est\u00e1n expuestos3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la salud se encuentra dentro de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales debido a su contenido prestacional, por tanto, no son considerados como derechos fundamentales, pero cuando \u00e9stos afectan directamente derechos catalogados como tal, es por ejemplo el derecho a la integridad f\u00edsica y a tener una vida digna, es preciso protegerlos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de ni\u00f1os o ancianos que se encuentran indefensos frente a pol\u00edticas sobre la materia, casos en los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Como referencia se puede tener en cuenta las sentencias SU-043\/95, SU-111\/97, SU-480\/97 y T-670\/97, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe aclarar que efectivamente existe reglamentaci\u00f3n respecto de medicamentos que son excluidos del POS, como el caso de la droga que requiere el menor Felipe Higuera, ampolla TOXIMA BOTULINICA por 100ui, que no esta dentro de la lista de medicamentos esenciales; pero, teniendo en cuenta el presente caso, cuando se deja de utilizar el medicamento ordenado por el m\u00e9dico especialista, se est\u00e1 afectando la integridad f\u00edsica y la salud del menor, situaci\u00f3n en la cual, es posible inaplicar normas que pongan en peligro estos derechos fundamentales, para proteger y prolongar la vida digna del menor4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se funda, entre otros, en el principio de solidaridad, habida cuenta que los servicios que un afiliado requiere no son cubiertos con sus propios aportes sino con los recursos del Sistema conformados, entre otros rubros, por los provenientes de todos los aportantes, de tal suerte que quienes m\u00e1s contribuyen financian a aquellos que, por poseer menores ingresos, no cotizan o lo hacen en menor proporci\u00f3n, circunstancia que, adem\u00e1s, persigue el cumplimiento del principio de universalidad, pues el objetivo \u00faltimo de dicha din\u00e1mica es lograr el cubrimiento en salud de toda la poblaci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el P.O.S. se ha dise\u00f1ado bajo tales principios y, por tal motivo, de \u00e9l han sido excluidos algunos procedimientos y medicamentos, de tal suerte que las entidades administradoras del mismo pueden negarse, leg\u00edtimamente, a prestar los servicios no contemplados en el plan- Art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993- \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha sostenido, de manera permanente, que las administradoras deben inaplicar las exclusiones a que se hizo referencia, en aquellos casos en que se cumplan los siguientes requisitos6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d7 Sentencia T-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, las anteriores consideraciones, la Sala entra a revocar la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por medio del cual se negaron los derechos a la salud y a la vida del menor Felipe Higuera Tovar. \u00a0En su lugar, se concede el derecho al suministro del medicamento TOXIMA BOTULINICA, en las unidades establecidas por el m\u00e9dico especialista y por el tiempo que \u00e9l considere. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el veinte (20) de abril de dos mil uno (2001), por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Helber Mauricio Higuera Roa en representaci\u00f3n de su hijo Felipe Higuera Tovar contra la E.P.S. Salud Colmena Seccional Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, se CONCEDE el amparo solicitado por el actor, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la empresa promotora de salud, Salud Colmena de esta ciudad que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se autorice el suministro al menor Felipe Higuera Tovar de la ampolla TOXIMA BOTULINICA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que Salud Colmena E.P.S., podr\u00e1 repetir lo pagado en cumplimiento de la orden contenida en el numeral anterior, en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras las sentencias T-165 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa , T-75 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, SU-043 de 1995, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-153 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr sentencia T-75 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las siguientes sentencias T-075\/96, SU- 225\/98, T-236\/98, T-286\/98, T-453\/98, T-514\/98, T-556\/98, T-784\/98, T-796\/98, T-046\/99, T-117\/99, T-119\/99, T-093\/00, T-153\/00, T-610\/00, T-622\/00, T-1430\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-114, 640 y 647 de 1997; T-628, 631 y 736 de 1998, dando aplicaci\u00f3n a las sentencias de Sala Plena SU-111 y SU-480 de 1997. C-112 de 1998, T-370, 385 y 419 de 1998, T-236, 283, 286, 328 y T-560 \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia SU-819\/99 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las Sentencias T-329\/98, T-108\/99, T-926\/99, T-975\/99, T-409\/00, T-1027\/00, T-1028\/00, T-1123\/00, T-1166\/00, T-1484\/00,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-300\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-786\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de medicamento excluido del POS \u00a0 El derecho a la salud de los ni\u00f1os tiene protecci\u00f3n especial constitucional, se tiene, no s\u00f3lo como un derecho fundamental sino como un deber de la sociedad y de los entes estatales, a salvaguardar su salud y a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}