{"id":7879,"date":"2024-05-31T14:36:23","date_gmt":"2024-05-31T14:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-787-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:23","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:23","slug":"t-787-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-787-01\/","title":{"rendered":"T-787-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-787\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de madre \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, quien instaura la acci\u00f3n es el hijo de una persona que se encuentra en delicado estado de salud, y aqu\u00e9l pretende que se protejan los derechos de su madre. Encuentra la Corte que en el presente evento est\u00e1 demostrada la imposibilidad de la afectada para asumir su propia defensa, motivo por el cual se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD- Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n por enfermedad de alto costo\/DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de di\u00e1lisis\/ACCION DE REPETICION CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de \u00a0cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto es evidente el car\u00e1cter urgente con que la madre del peticionario requiere el tratamiento de di\u00e1lisis, seg\u00fan se deduce del diagn\u00f3stico m\u00e9dico, motivo por el cual el Instituto de Seguros Sociales no pod\u00eda supeditar su pr\u00e1ctica al pago de cien semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-456319 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Vicente Ricaurte Pereira contra el Instituto de Seguros Sociales, Regional Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Manuel Vicente Ricaurte Pereira en representaci\u00f3n de su madre la se\u00f1ora Esther Pereira de Ricaurte contra el Instituto de Seguros Sociales, Regional Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de tutela, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que su madre padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica y para que la entidad demandada practique la totalidad del tratamiento de di\u00e1lisis que se prescribi\u00f3, debe haber cotizado como m\u00ednimo 100 semanas, requisito que no cumple, pues se encuentra afiliada desde agosto de 2000. Solicita en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que practique a la se\u00f1ora Pereira de Ricaurte las di\u00e1lisis que requiere as\u00ed como todos los procedimientos que fueran necesarios para tratar su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se anex\u00f3 al expediente el cuadro cl\u00ednico de la se\u00f1ora \u00a0Esther Pereira, de 76 a\u00f1os de edad, en donde se observa que padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, nefropat\u00eda hipertensiva, enfermedad coronaria (con antecedentes de infarto) y hernia abdominal incisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada, en oficio dirigido al Defensor del Pueblo Regional Tolima el 26 de enero de 2001, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Esther Pereira de Ricaurte se encuentra afiliada como independiente, circunstancia que desvirt\u00faa la dependencia econ\u00f3mica alegada por el demandante. Agreg\u00f3 que s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 20 semanas del m\u00ednimo de 100 que se requieren para el cubrimiento del tratamiento que necesita, por lo anterior debe ella asumir el costo del tratamiento en un 80%, y el I.S.S. en un 20%, de acuerdo al n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, que en providencia de 27 de marzo de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no existe legitimaci\u00f3n para actuar por parte del hijo de la se\u00f1ora Esther Pereira de Ricaurte, y por ello concluy\u00f3 que la acci\u00f3n se torna improcedente, pues se trata de actos de car\u00e1cter impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n para incoar acci\u00f3n de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, quien instaura la acci\u00f3n es el hijo de una persona que se encuentra en delicado estado de salud, y aqu\u00e9l pretende que se protejan los derechos de su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el presente evento est\u00e1 demostrada la imposibilidad de la afectada para asumir su propia defensa, motivo por el cual se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la atenci\u00f3n que requiere el paciente es de car\u00e1cter urgente, no es aceptable que la E.P.S. se excuse en el no cumplimiento de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el Instituto de Seguros Sociales, Regional Tolima, ha condicionado el tratamiento de di\u00e1lisis a la paciente con el argumento de que a\u00fan no ha cumplido el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de cien semanas que exige la ley, y dicho instituto ha sugerido al peticionario que con el fin de obtener el tratamiento pague el porcentaje que le corresponde, en proporci\u00f3n al per\u00edodo que no alcanz\u00f3 a cotizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si la actitud del ente demandado se ajusta o no a los postulados y preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es pertinente recordar que la Corte, mediante Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998, no acept\u00f3 que los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pudieran oponerse por parte de las E.P.S. para negar una atenci\u00f3n en salud que se requiriera con car\u00e1cter urgente. Expres\u00f3 la Sala Plena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es \u2018el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados\u2019 en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la exigencia de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n a que alude la norma impugnada, no es la regla general sino la excepci\u00f3n, pues \u00e9stos s\u00f3lo pueden oponerse en los casos de enfermedades catalogadas de &#8220;alto costo&#8221;. Tales per\u00edodos de carencia no se traducen en falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya que \u00e9ste recibir\u00e1 los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues como se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, todas las entidades de salud, p\u00fablicas y privadas, est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo vulnera entonces el precepto demandado norma constitucional alguna, pues los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n no excluyen la atenci\u00f3n de las enfermedades de alto costo; simplemente difieren su atenci\u00f3n al momento en que el afiliado cumpla con un n\u00famero determinado de semanas de cotizaci\u00f3n que no puede exceder de 100, o pague ciertos emolumentos de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, en los casos en que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n sea inferior al fijado. En consecuencia, si el usuario desea ser atendido antes de cumplirse esos plazos, debe, de pagar un valor por esos servicios de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica y seg\u00fan las tarifas fijadas por la ley. En los casos de urgencias no se pueden oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues su exigencia podr\u00eda vulnerar los derechos a la salud y a la vida de los usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto es evidente el car\u00e1cter urgente con que la madre del peticionario requiere el tratamiento de di\u00e1lisis, seg\u00fan se deduce del diagn\u00f3stico m\u00e9dico, motivo por el cual el Instituto de Seguros Sociales no pod\u00eda supeditar su pr\u00e1ctica al pago de cien semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que para las enfermedades de alto costo o catastr\u00f3ficas las disposiciones legales han establecido per\u00edodos m\u00ednimos, y que cuando \u00e9stos no se han cumplido, el usuario debe pagar el valor que le corresponda en proporci\u00f3n al tiempo que le ha faltado para completar el per\u00edodo m\u00ednimo, pero tambi\u00e9n resulta cierto, estudiado el problema desde el punto de vista constitucional, que en eventos de extrema urgencia en los que se halla en inminente peligro la vida de la peticionaria-como en esta ocasi\u00f3n ocurre-, no es posible condicionar el tratamiento a la asunci\u00f3n de los costos en porcentajes. El Seguro, dada la urgencia del tratamiento, debe prestar la atenci\u00f3n que necesite la paciente y luego, si se demuestra que la usuaria tiene capacidad de pago, puede repetir contra \u00e9ste para que asuma los costos en la proporci\u00f3n que la ley ha determinado; y si, por el contrario, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado o beneficiario es precaria, el Seguro Social podr\u00e1 acudir ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas con el fin de recuperar la erogaci\u00f3n efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiterar\u00e1 los criterios consignados en las sentencias T-691 de 19981, y T-469 de 19992, y recientemente los fallos T-693 de 20013, T-523 de 2001 4 y T-494 de 20015 en el sentido de dar aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales y en consecuencia proceder a la protecci\u00f3n solicitada. Dijo as\u00ed el primero de los fallos citados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su art\u00edculo 164, determin\u00f3 que los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV, como el c\u00e1ncer, corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como m\u00ednimo, cien semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, de las cuales veintis\u00e9is deber\u00e1n haberse hecho en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores condiciones se encuentran satisfechas a cabalidad en el presente asunto, en vista de que, sin duda alguna, la falta de tratamiento del c\u00e1ncer conduce a quien lo padece a la muerte. En segundo lugar, el demandante no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico suficiente para asumir el costo del tratamiento por su cuenta -que aproximadamente asciende a los 10\u2019000.000 de pesos-, ni puede obtenerlo por un plan complementario. Finalmente, el tratamiento fue prescrito por un m\u00e9dico que trabaja para Saludcoop E.P.S. y no puede ser sustituido por otro que no est\u00e9 sometido al cumplimiento de un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaciones al sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine est\u00e1 plenamente probado que la paciente no tiene posibilidades econ\u00f3micas para sufragar los gastos que demanda el tratamiento; las di\u00e1lisis fueron prescritas por un m\u00e9dico del ente demandado, enfatiz\u00e1ndose adem\u00e1s en que era urgente que la paciente continuara con dicho procedimiento -di\u00e1lisis peritoneal- \u201cya que su vida depende de ese tratamiento\u201d (folio 4 del expediente) por ello se ordenar\u00e1 que el ente demandado disponga lo necesario con el fin de llevar a cabo el aludido tratamiento. Lo anterior sin perjuicio de que el Instituto de Seguros Sociales pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, concediendo el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en cuanto neg\u00f3 la tutela de los derechos a la vida y a la salud de Esther Pereira de Ricaurte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Institutos de Seguros Sociales, Regional Tolima, que en forma INMEDIATA lleve a cabo el tratamiento de di\u00e1lisis que requiere la se\u00f1ora Esther Pereira de Ricaurte, y le prodigue los tratamientos indispensables, a juicio de los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n, sin condicionar en modo alguno la prestaci\u00f3n de tales servicios al pago de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El Seguro Social, Regional Tolima podr\u00e1 repetir lo que desembolse por concepto de este fallo, en contra de la subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P.: Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P.. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P.. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-787\/01 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de madre \u00a0 En el caso que se analiza, quien instaura la acci\u00f3n es el hijo de una persona que se encuentra en delicado estado de salud, y aqu\u00e9l pretende que se protejan los derechos de su madre. 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